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121207 - La
Policía Nacional del Perú, desde el año 2004, ha incorporado en
su legislación interna, una Ley de Régimen Disciplinario – Ley
Nº 28338 – promulgada el 23JUL2004 y publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 17AGO2004. Posteriormente la citada Ley
ha sido modificada por la Ley Nº 28857 del 27JUL2006 y
últimamente por la Ley Nº 29133 del 13NOV2007. La Ley de Régimen
Disciplinario contiene las disposiciones que rigen el
procedimiento administrativo disciplinario de la institución
policial, su procedimiento, la clasificación y tipificación de
las infracciones en las que pueda incurrir el personal de la
Policía Nacional del Perú, así como establece las sanciones
correspondientes y determina cuáles son los órganos e instancias
de investigación y resolución administrativas.
Este último dispositivo legal (Ley Nº 29133) en su Art. 9º,
adiciona a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, en el rubro de INFRACCIONES GRAVES, el
Articulo Nº 37.2.32-A, con el siguiente texto: “Ejercer la
defensa legal en procedimientos administrativos, así como en
procesos judiciales contra la institución o sus representantes;
salvo en causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres,
hermanos; o con autorización expresa del comando institucional”.
El Artículo adicionado (Articulo Nº 37.2.32-A), conforme puede
apreciarse del contenido y texto completo de la Ley de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, califica como
INFRACCIÓN GRAVE aplicándole una sanción que va desde la SANCIÓN
DE RIGOR hasta el pase a la SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD por
Siete (07) meses, el hecho que el Policía ejerza la defensa
legal en procedimientos administrativos, así como en procesos
judiciales contra la institución o sus representantes; salvo en
causa propia o en defensa del cónyuge, hijos, padres, hermanos;
o con autorización expresa del comando institucional.
En el Perú la “defensa legal” solamente puede ser asumida por un
letrado (Abogado), en consecuencia el citado artículo va
dirigido directamente contra los Profesionales del Derecho,
discriminándolos por el hecho de ser integrantes de la Policía
Nacional del Perú, para no solamente limitarlos en el ejercicio
irrestricto del derecho de defensa, sino que además – y lo que
es mas preocupante - considerar que el ejercicio de la defensa
legal hecha por un Abogado cuando este es Policía y en los casos
previstos en el Articulo Nº 37.2.32-A de la acotada Ley,
constituye una INFRACCIÓN GRAVE en el ordenamiento
administrativo disciplinario de la Policía Nacional del Perú;
inclusive sancionado con destitución hasta por siete (07) meses
de la Policía Nacional del Perú (Situación de Disponibilidad).
En la práctica, es usual que los Abogados que son Policías,
asuman a solicitud de los interesados la defensa de otros
policías en las instancias administrativas – disciplinarias de
la PNP, así como en instancias judiciales en defensa de sus
derechos vulnerados cuando estas se interponen en contra de la
Institución, o cuando se interponen contra un Jefe u Oficial por
Abuso de Autoridad u otros. En la mayoría de casos, lo hacen
inclusive a título gratuito teniendo en consideración que los
escasos recursos económicos de los Policías no les permiten
solicitar los servicios de Abogados de estudios particulares. La
Ley Orgánica del Poder Judicial precisa en su artículo 284° que
“la abogacía es una función social al servicio de la justicia y
el derecho”; de igual forma el artículo 293° de la norma
invocada, regula las facilidades para el ejercicio “El abogado
tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus
patrocinados, ante las autoridades judiciales, parlamentarias,
políticas, administrativas, policiales y militares y ante las
entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad
puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”. Y en los
artículos 287° y 288° del mismo cuerpo legal respectivamente, se
regula las incompatibilidades y los deberes del abogado, de
donde se deduce que a los miembros de la Policía Nacional no les
afecta impedimento ni incompatibilidad alguna para patrocinar.
Lo mismo sucede con la Constitución Política del Estado, Ley
Orgánica de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento. Por
tanto el ejercicio de la profesión de Abogado en las personas
que se encuentran laborando en la Policía Nacional del Perú, que
tienen Título profesional de Abogado, inscrito en el Colegio
respectivo y habilitado para el ejercicio de la profesión, está
garantizado por la Constitución y normas vigentes sin ninguna
restricción o impedimento.
Si bien es cierto, el libre ejercicio de la profesión no se
encuentra expresamente reconocido como un derecho de rango
constitucional. Sin embargo, esta omisión no de debe
interpretarse necesariamente que no lo sea. Así lo ha sostenido
el TC en la Sentencia N.° 0895-2001-AA/TC, al sostener que
“(...)En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del
contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho
(...) Si bien “Nuestra Constitución Política recoge en su
artículo 3° una "enumeración abierta" de derechos, (el) lo (...)
no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales
explícitamente reconocidos, subyacen manifestaciones del derecho
que antaño no habían sido consideradas”.
El derecho al libre ejercicio de la profesión es uno de aquellos
derechos que forma parte del contenido de otro. En concreto, del
Derecho a la Libertad de Trabajo, reconocido en el artículo 2°,
inciso 15, de la Constitución. Como tal, garantiza que una
persona pueda ejercer libremente la profesión para la cual se ha
formado, como un medio de realización personal. En este caso la
de Abogado. Revisada la legislación de la materia, no se
encuentra ninguna norma, que regule que el Policía en su
condición de integrante de la Policía Nacional del Perú, se
encuentre impedido de ejercer la profesión de Abogado. El
Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha
sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que
el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello
que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer
aquello que la ley no manda.
En ese sentido, el Art. 9º de la Ley Nº 29133 - Ley que modifica
diversos artículos y adiciona otras disposiciones a la Ley Nº
28338, establece limitaciones a los derechos fundamentales, en
este caso al derecho al trabajo, que sólo pueden establecerse
respetando el principio de legalidad, la interpretación de una
limitación legalmente impuesta en términos restrictivos, no
puede estar fundamentada en la interpretación analógica, de las
normas que restrinjan derechos similares. Por tanto, no
existiendo ningún tipo de incompatibilidad para el ejercicio de
la profesión de Abogado con la de Policía en las normas
existentes, no puede señalarse como un acto contra la disciplina
grave y sancionado con severidad en demasía, el caso del Policía
que ejerce la defensa legal en los casos previstos por el citado
articulo, por cuanto dicha incompatibilidad no esta prevista en
la Ley, ni tampoco existe restricción alguna al respecto.
Considero que en tanto se mantenga la vigencia del Art. 9º de la
Ley Nº 29133, estamos frente a un caso de vulneración de
derechos del Policía y del ejercicio irrestricto de la profesión
de Abogado. Los Colegios de Abogados que tienen la
responsabilidad de asumir la defensa del ejercicio irrestricto
de sus agremiados, tienen en este caso, la responsabilidad de
analizar esta reciente norma, la cual además podría afectar
otras instancias en donde los Policías que tienen la Profesión
de Abogado se encuentran laborando en defensa de los derechos
del Policía, como es el caso de la Defensorìa del Policía (cedes
de Lima, Arequipa, Trujillo, Huancayo e Iquitos) en donde
aproximadamente el 50% de los profesionales del derecho que
asesoran y defienden los derechos del Policía contra el abuso y
la vulneración de derechos de la misma administración policial,
son precisamente Policías en situación de Actividad. Los
Colegios de Abogados tienen la atribución de plantear una Acción
de Inconstitucionalidad para pedir la derogatoria del citado
articulo, de conformidad a las atribuciones que le confiere el
inciso 7º del Art. 203º de la Carta Fundamental.
(*) Abogado Reg. CAL 19367 - Ex - Defensor del Policía
(2005-2006).
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