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AMIA: Memoria Activa
Requerimiento de elevación a juicio. Parte 2

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291107 - Memoria Activa

Parte 1 / Parte 2

4.1.6.h. La calificación legal de la conducta desplegada por Beraja

Con relación a Beraja, se tiene acreditado que realizó un aporte a los partícipes y que, si bien fue doloso, también resultó contingente al hecho que se investiga. Esto permite considerar su participación, atento a las colaboraciones que prestó, como una forma de complicidad.

La participación de Beraja se inicia en las tratativas con Stinfale para concretar la edición de un libro que, finalmente, no salió a la luz. Sin embargo, frustrada esa publicación, está demostrado que Beraja continuó ligado a la investigación, habiéndose reunido con la Dra. Riva Aramayo e, inclusive, se reunió con Telleldín para lograr que ampliara su declaración indagatoria.

Al respecto, es de resaltar que al finalizar la última reunión que Galeano mantuvo con Telleldín en el marco del acuerdo ya descripto, y cuando ya estaban dadas todas las condiciones para que se concretara el pago a cambio de su declaración, el ex juez compartió el contenido de esa entrevista precisamente con Beraja, lo que da una muestra cabal de que buscaba mantener el respaldo del nombrado (extremo que encuentra una lógica explicación si se tiene en cuenta la posición que aquél ostentaba y los naturales vínculos e influencias a los que la misma le permitía tener acceso), como en definitiva sucedió. De esa manera robusteció la voluntad del autor, a través de su cómplice primario, de cometer el hecho.

Asimismo, la escucha telefónica entre Javier Pereyra y “Adrián” también da cuenta del amplio apoyo que Beraja brindó a Galeano en esa oportunidad, y los dichos del periodista Gabriel Levinas pueden ser situados en similar contexto.

Su actitud luego del robo del video también constituye una pauta fuerte para demostrar su conocimiento y su vinculación con los sucesos.

De acuerdo a la estimación de VS al procesarlo, la participación de Beraja no habría sido determinante como la que le cupo a los restantes imputados, sino que el rol fungible de Beraja y/o la contingencia de su aporte, aunque no tenga implicancias desvinculantes de responsabilidad penal, sí obligarían a su consideración, pero que sin su cooperación el hecho hubiera podido cometerse de todos modos.

                        En sentido contrario, esta querella entiende que desde el rol público de Beraja y su incidencia política como presidente de la DAIA se hubiese podido impedir la comisión de los delitos que se imputan. De hecho, su rol en los hechos se debió a la necesidad de su aporte para que se pudieran desarrollar como los habían planificado.

Por ello, la participación que le cupo es equiparable a la del resto de los imputados, por haber sido imprescindible para la comisión del hecho delictivo, por lo que lo responsabilizamos como partícipe primario.

 

4.2. Privación de la libertad y coacción a Miriam Salinas (se le imputa este hecho a Juan José Galeano, Eamon Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia)

A partir de las probanzas de la causa, coincidimos con VS que resulta conveniente desdoblar la actividad imputada a los nombrados en dos hechos diferentes.

De las constancias de la causa no surge que el hecho consistente en librar las órdenes de detención y allanamiento respecto de Miriam Salinas resulte contrario a derecho. En consecuencia, en lo que respecta a este hecho, el actuar de Galeano y de los ex fiscales Mullen y Barbaccia es ajustado a derecho. Distinta opinión tiene esta querella respecto de la detención que sufriera Miriam Salinas en el edificio de los tribunales de Comodoro Py 2002 el 6 de octubre de 1995, luego de ser decidida su liberación, conducta que encuadraría en el tipo penal previsto en el art. 143 inc.1 del CP, aunque estaría prescripto.

4.2.1. Declaraciones de Salinas. Su aporte a la investigación

                        Contrariamente a lo que ocurre respecto de la detención de Miriam Salinas, existen elementos suficientes para imputarle a Juan José Galeano el segundo hecho que integra esta secuencia histórica, consistente en haber coaccionado a Miriam Raquel Salinas con el objeto de que brinde información respecto de Telleldín en contra de su voluntad, valiéndose de herramientas procesales ilegales para alcanzar los fines que se proponía.

                        Esta circunstancia se encuentra acreditada, fundamentalmente a partir de los giros procesales que la situación de Salinas atravesó en menos de una semana (lo que implica una actitud distinta y poco habitual por parte del órgano jurisdiccional) y la sorpresiva colaboración de Salinas un día después de encontrarse definitivamente desvinculada del proceso (de lo que se deduce que su “colaboración” no pudo ser libre).

                        Ahora bien, el día 5 de octubre de 1995, Galeano le recibió declaración indagatoria a Salinas -con la asistencia técnica del abogado Gustavo Semorile- y le imputó su participación en el hecho del atentado, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y la tenencia de un DNI ajeno -fs. 16860/16862 de la causa n°1156 del Juzgado Federal n°9-. El Dr. Barbaccia se notificó del auto que ordenaba la declaración el mismo día.

                        En esa oportunidad el acto fue suspendido cuando recién comenzaba a relatar su descargo y reanudado al día siguiente, fecha en la que la imputada llamativamente se negó a declarar.

                        En este sentido, resulta poco razonable que Salinas haya comenzado a declarar el día 5 de octubre acerca de su vinculación con Carlos Alberto Telleldín y que tras señalar que “...Telleldín vivía en un departamento de la calle Congreso propiedad del mayor del ejército Rolando Alvarado. Que dicho departamento era utilizado por Telleldín para efectuar transacciones de aparatos electrónicos, los que eran de procedencia ilícita”; el acto haya sido suspendido por su expreso requerimiento; negándose a declarar al día siguiente.

                        Respecto de esta cuestión no resulta atendible el descargo efectuado por el Dr. Galeano en cuanto a que atento a la duración de las declaraciones indagatorias y testimoniales que se tomaban en la causa, se tornaba necesario disponer la continuación de muchas de ellas en la jornada siguiente, por cuanto en este caso en particular, el relato de Salinas se hallaba en sus inicios y el momento en que este fue suspendido no permite suponer que haya sido ella quien solicitó tal interrupción.

                        Menos razonable resulta el dictado de la falta de mérito para procesar o sobreseer a Miriam Salinas el mismo 6 de octubre de 1995, tras no sumarse ningún elemento nuevo respecto del día anterior y ante la falta de corroboración de los mínimos extremos que se le imputaron en esa oportunidad.

                        Con relación a ello, no son convincentes los argumentos que brindó el Dr. Galeano en oportunidad de prestar declaración indagatoria, por cuanto él mismo refiere que se dictó su falta de mérito porque avanzada la investigación se acreditó que la vinculación que podría existir entre Salinas y Telleldín se limitaba al ámbito estrictamente personal, y que devenía del conocimiento que ésta tenía de Ana Boragni.

                        Ello así, puesto que desde el día en que se le recibió declaración indagatoria a Salinas por primera vez (5 de octubre de 1995), ocasión en la que se le imputó su participación en el atentado, hasta el momento en que se dispuso la falta de mérito para procesarla o sobreseerla (6 de octubre de 1995) no pasaron más de veinticuatro horas en las que difícilmente la investigación haya avanzado de manera considerable para descartar dichas imputaciones.

                        Entonces, el 6 de octubre de 1995, fue dispuesta su falta de mérito y se ordenó su libertad que debía hacerse efectiva desde el Tribunal, sin embargo, la libertad se hizo efectiva el 7 de octubre de 1995, luego de pasar la noche detenida en el edificio de Comodoro Py n° 2002. El Dr. Barbaccia se notificó de esta resolución el día 7 de octubre de ese año -fs. 17464 de la causa n°1156 del Juzgado Federal n°9 -.

                        Este hecho en particular denota que Galeano habría dictado la falta de mérito e inmediata libertad de Salinas como parte de un acuerdo en el que claramente la voluntad de Salinas se encontraba restringida y fuertemente condicionada por su situación procesal y la situación procesal de su pareja (Pablo Ibañez). De otra forma, no se entiende el motivo por el cual Salinas pasó esa noche detenida en el edificio de Comodoro Py.

                        El día 10 de ese mes y año, Salinas fue sobreseída. En la misma fecha se notificó el Dr. Barbaccia y la resolución de mérito a su respecto fue intercalada a fojas 17269/17272, entre decenas de fotocopias de billetes de dólares estadounidenses recibidas en el juzgado el 6 de octubre de 1995 y en el cuerpo anterior al que contiene las declaraciones indagatorias y el auto de falta de mérito.

                        Circunstancia que resulta irregular y que debe ser evaluada como parte de la maniobra coactiva de la que habría sido víctima Salinas.

                        Lo relevante son los fundamentos contradictorios e incompletos que Galeano utilizó para desvincular rápidamente a Salinas de la causa por el atentado. Esto, porque de algún modo estas “concesiones” que Galeano realizó en este supuesto y que los fiscales avalaron sin más, sumadas a la situación procesal de Pablo Ibañez, son las que justificarían el accionar posterior de Miriam Salinas dirigido a producir prueba en contra de Telleldín y de su amiga Ana Boragni, incluso sometiéndose a medios no convencionales que afectaban fuertemente su intimidad, como la instalación de cámaras de video en su propia casa.

                        Estos elementos son suficientes para concluir que Galeano afectó la libertad de decisión de Miriam Salinas, utilizando medios coactivos para lograr que la nombrada aportara datos incriminantes respecto de sus conocidos Ana Boragni y Carlos Telleldín, contra su propia voluntad.

                        Siguiendo con el relato, el 11 de octubre de 1995, Galeano ordenó la formación del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra “K” y como punto segundo del dispositivo ordenó “Hacer saber a los Sres. Fiscales Dres Eamon Mullen y José Barbaccia, Fiscalía Federal n°9, que en virtud de la función que les corresponde de control de legalidad del proceso están facultados al conocimiento del legajo de dicho testigo, prestando juramento de no revelar su identidad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de secretos previsto y penado por el artículo 157 del Código Penal” (fs. 1/2 del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K).

                        En el auto mediante el cual se formó el legajo de identidad reservada Letra “K”, el Dr. Galeano señaló que “Compareció ante el suscripto una persona quien me manifestó estar en condiciones de aportar información que podría resultar de sumo interés a la presente causa” (ver fs. 1 del legajo de identidad reservada).

                        Parece poco probable que una persona que estuvo detenida e imputada de haber participado en el atentado a la sede de la AMIA, cuatro días después de recuperar su libertad y sólo un día después de que se resuelva su desvinculación definitiva de la investigación (sobreseimiento que aun no se encontraba firme), concurra por su propia voluntad al Tribunal a los efectos de colaborar con la investigación en curso y aportar datos en contra de las personas que en un principio la habrían ligado con la causa por resultar sus allegados. Máxime, teniendo en cuenta que al prestar declaración indagatoria -amparada por la garantía que prohíbe la autoincriminación- hizo uso de su derecho de negarse a declarar.

                        El mismo día se le recibió declaración testimonial bajo la modalidad de reserva de identidad a Miriam Salinas, oportunidad en la que la nombrada realizó un relato minucioso acerca de su conocimiento de los hechos objeto de investigación. En esta declaración, Salinas detalló los pormenores de la vinculación de Telleldín con el armado de automotores y con la venta de la camioneta que habría sido utilizada para la explosión de la A.M.I.A. La mayor parte de los dichos de Salinas provendrían de charlas personales que habría mantenido con Ana Boragni, con quien -por el tenor de sus declaraciones- tendría una íntima vinculación.

                        Respecto de las declaraciones de Salinas en el legajo de identidad reservada letra “K”, lo central resulta ser la cantidad de detalles aportados, la minuciosidad de su relato y lo tendencioso de sus dichos. Nuevamente, este relato no es libre sino que es consecuencia de la delicada situación de Salinas y “el provecho” que el juez Galeano quiso obtener de su persona.

                        Tanto es así que en la misma fecha (11 de octubre de 1995) se ordenó a la Secretaría de Inteligencia del Estado que dispusiera los medios necesarios para efectuar grabaciones de audio y video en el domicilio de Salinas con el objeto de obtener las conversaciones que ésta mantuviera con Ana Boragni -fs. 4/18 del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida letra K-.

                        Con respecto a las filmaciones que dispuso Galeano en el domicilio de Salinas, fue la materialización final de la maniobra para lograr su cometido. Esto es para obtener, por un medio coactivo y por lo tanto ilegítimo, la versión de Ana Boragni respecto de la participación de Telleldín.

                        Concretamente, el juez le exigió a Miriam Salinas que filmara clandestinamente a Ana María Boragni, quien habría sido fuente de sus dichos. Asimismo, para ocultar la ilegalidad de esa maniobra, en el auto en el que ordenó las grabaciones, el juez aludió a la intención de la nombrada de “colaborar” con la investigación, obviando la circunstancia de que ella y su pareja, Pablo Ibáñez, se encontraban aún imputados por el hecho del atentado. En este sentido, si bien Salinas se encontraba sobreseída, dicha resolución no había adquirido firmeza.

                        Incluso, para justificar la intromisión en el domicilio de la nombrada, consignó que fue “...la misma testigo quien ha sugerido la medida en cuestión, conociendo los alcances que ello implica, consintiendo expresamente la actividad a desplegarse en tal sentido.” (ver auto de fs. 25/26 legajo de identidad reservada letra “K”).

                        La ilegitimidad del medio empleado se corrobora a partir de que expresamente el juez Galeano con fecha 11 de octubre de 1995 consigna que “...las grabaciones y filmaciones que se dispondrán resultan ser respecto de personas que hasta la fecha no se encuentran imputadas en las presentes actuaciones me veo exento de efectuar apreciación alguna en cuanto a la posibilidad incriminatoria del resultado de la medida a disponer” (resolución citada).

                        Esta afirmación es contradictoria, por cuanto -según se desprende del requerimiento fiscal de fs. 12.183/12.221 de la causa n° 1156 de fecha 2 de junio de 1995- Ana Boragni no sólo se encontraba imputada sino que además se había requerido expresamente su detención.

                        Este hecho, además de ser reprochable en sí mismo, constituye un elemento fundamental para que Galeano lograra su cometido. Galeano firmó el auto en el que ordenaba las filmaciones en la casa de Salinas señalando que no se filmarían personas imputadas en la causa para que ésta se convenciera de que por este medio no perjudicaría a Ana Boragni de ningún modo. Sin perjuicio de ello, Galeano sabía que -en atención a lo que surgía de la declaración testimonial de Salinas y teniendo en cuenta el pedido expreso de detención por parte de los fiscales- existían muchas posibilidades de que esto ocurra.

                        La materialidad del hecho se ve sustentada por las declaraciones de Salinas y del testigo Claudio Lifschitz (ex funcionario del juzgado instructor), por cuanto declararon que la realización de las filmaciones no obedeció al ofrecimiento de la testigo, como fue consignado en la resolución que las ordenó, sino a una exigencia de colaboración dispuesta por el juez de la causa.

                        En definitiva, el Dr. Galeano manejó graves imputaciones -incluso la participación en el atentado de la nombrada y su concubino-, para obtener declaraciones testimoniales incriminantes hacia otros encausados. Mediante estas maniobras afectó gravemente la libertad de decisión de Salinas, logrando que declarara en contra de su voluntad y se sometiera a medidas que afectaban su intimidad y la de sus allegados.

                        Por último, debe señalarse lo expuesto por Lifschitz, por cuanto al referirse al "tema Salinas" destacó que el Dr. Galeano negoció con la nombrada decretar su sobreseimiento de forma rápida a cambio de que ella declarara contra Telleldín y Monjo, toda vez que al magistrado le interesaba que Salinas depusiera como testigo pues sus dichos tendrían más valor que si lo hiciera como imputada. Agregó, asimismo, que incluso el juez le prometió que beneficiaría la situación procesal de Pablo Ibáñez, quien, como se dijo, era la pareja de la nombrada Salinas.

                        Si bien Miriam Salinas no reconoció ante el Tribunal Oral Federal n° 3 haber pactado con el juez su declaración contra Telleldín, queda acreditado que en esa fecha su pareja, Pablo Ibáñez, seguía imputado por el atentado y ella corría el riesgo de incurrir en falso testimonio si se apartaba de su declaración bajo reserva de identidad.

                        Es más, respecto de Pablo Ibañez -su concubino- recién el 9 de agosto de 2000 el Dr. Galeano dictó solamente su falta de mérito, que fue notificada al Dr. Mullen al día siguiente.

                        Sobre este punto, las explicaciones brindadas tanto por el Dr. Galeano así como por los fiscales -Mullen y Barbaccia- son parciales, toda vez que se limitan a señalar que Miriam Salinas no se contradijo en el Tribunal Oral Federal n° 3 o ante Jurado de Enjuiciamiento. Sin embargo, no consideraron que Salinas muy seguramente se vio en la encrucijada de incurrir en falso testimonio. De hecho, luego de su reciente declaración en esta instrucción, se solicitó la extracción de testimonios para investigar si incurrió en ese delito; solicitud absurda que lógicamente fue rechazada por VS.

Incluso, antes de que el Tribunal Oral se pronunciara en la causa, no era posible para Salinas prever el contenido de la sentencia y por lo tanto, cambiar su versión a esa altura, implicaba un riesgo tanto a su situación jurídica, así como a represalias por parte de quienes en algún momento se pudieron ver perjudicados por sus dichos.

                        Todo lo expuesto permite afirmar que la negociación protagonizada por el magistrado consistió en asegurar a la declarante -Salinas- su desvinculación del proceso a cambio de que, en una deposición jurada, incriminara a Carlos Telleldín y para ello, se valió de la situación de detención de su marido lo cual determinó que actuara presionada y de manera no libre.

                        A ello, debe agregarse que además de encontrarse impedida de elegir una opción diferente por estar privada de su libertad bajo la imputación del atentado de la AMIA, el marco de decisión de Miriam Salinas se encontraba restringido porque Pablo Ibáñez -su pareja-, fue detenido junto con ella el 2 de octubre de 1995 y el 2 de noviembre de 1995 fue procesado por el delito de tenencia simple de estupefacientes y puesto en libertad, quedando pendiente la resolución por el hecho del atentado por el que también había sido indagado.

                        Respecto de esta imputación, recién 5 años después -9 de agosto de 2000- el Dr. Galeano resolvió su falta de mérito respecto de su participación en el atentado a la sede de la AMIA -en cumplimiento de la intimación que le efectuara la cámara de apelaciones para que se pronunciara respecto de la situación procesal de varios imputados en el término de diez días hábiles-.

                        Asimismo, al día siguiente de ser puesto en libertad, esto es el 3 de noviembre de 1995, Ibáñez declaró en el mismo legajo de identidad reservada que contenía las deposiciones de Miriam Salinas.

                        Esa declaración no cumple con las formas previstas en la legislación para ser considerada indagatoria como así tampoco una testimonial y además debe considerarse que durante el lapso que Ibañez estuvo bajo la órbita de decisión del Dr. Galeano, Salinas cumplía los requerimientos acordados.

                        Finalmente, otro elemento que acredita la ultraintención por parte del Dr. Galeano, es la arbitraria omisión de intimar a Salinas e Ibáñez por la tenencia de la motocicleta que habría entregado Telleldín a la Brigada de Lanús, como así también, la participación que le cupo en ese hecho al abogado Semorile, quien declaró como testigo de identidad reservada. Recuérdese que Ibáñez habría adquirido posteriormente la moto entregada por Telleldín en aquella oportunidad.

Por lo tanto, los argumentos señalados, permiten concluir que Galeano coaccionó a Miriam Raquel Salinas con el objeto de que aportara toda la información que le fuera de utilidad en contra de Carlos Alberto Telleldín y se sometiera a exhibir su intimidad mediante la filmación de sus conversaciones con Ana Boragni, en contra de su voluntad y bajo la amenaza de perjudicar su situación procesal o la de su concubino Pablo Ibañez.

                        Con relación a la participación de los fiscales Mullen y Barbaccia en este hecho, éstos prestaron los despachos de su fiscalía para que Galeano y personal de su juzgado interrogase a Miriam Salinas en su declaración bajo reserva de identidad el día 11 de octubre de 1995. A esta querella le queda claro que acompañaron al juez a cargo de la causa en su gestión irregular, con el objeto de apoyar sus maquinaciones para coercer la voluntad de Salinas.

De la lectura de la declaración de Salinas del 17 de octubre de 2002 ante el tribunal oral, se desprende que el ex fiscal Barbaccia tomó contacto directo con ella, interviniendo en el interrogatorio que se le formulara, así como también en la suscripción de lo que se interpretó en el juicio oral como un compilado de todo lo que había declarado, facilitándole el documento para que lo firmara.

La experiencia general arroja luz sobre los elementos probatorios detallados, indicando que existía un acuerdo previo entre el magistrado y los ex fiscales para que el injusto tuviera real existencia y produjera las consecuencias esperadas.

Nos enfrentamos a una situación en la que quienes debían controlar la actividad jurisdiccional continuaron admitiendo el plan ilegal del juez instructor.

4.2.2. La calificación legal de las conductas de los imputados. Autoría y participación.

4.2.2.a. La calificación legal de la conducta desplegada por Galeano.

Tal como quedó acreditado en la causa, Galeano obligó a Salinas a declarar en contra de las personas por cuyo conocimiento había sido imputada en la causa nro. 1156 –Telleldín y Boragni- y a someterse a medios intrusivos como ser los de filmar sus conversaciones privadas con Boragni, tan sólo un día después de que se dictara su desvinculación de la causa.

Galeano habría determinado la declaración de Salinas bajo la amenaza de mantenerla vinculada a la investigación del atentado terrorista más grande de nuestro país y de agravar la situación de su pareja. Esta amenaza resulta lo suficientemente grave como para justificar que Salinas accediera a declarar, no ya amparada por la garantía que prohíbe la declaración autoincriminatoria, sino bajo juramento o promesa de decir verdad sometiéndose asimismo a medios fuertemente invasivos a su privacidad y a la intimidad de su domicilio; perjudicando de este modo a personas con las que mantenía una relación tal que la llevó a estar vinculada al proceso.

En este caso, se encuentra acreditada la concurrencia del aspecto subjetivo respecto de Galeano por cuanto su conocimiento de las actuaciones y justamente las circunstancias que lo llevaron a decidir la detención de Salinas, hacen poco probable que el nombrado haya desconocido la relación que unía a Salinas con Ana Boragni y Carlos Alberto Telleldín.

Por todo lo expuesto, Juan José Galeano es autor penalmente responsable del delito de coacción. (art. 149 bis 2 párr. del Código Penal).

4.2.2.b. La calificación legal de la conducta desplegada por Mullen y Barbaccia

En este caso, se comprueba una actuación por parte de los entonces fiscales escoltando la gestión irregular de Galeano, con el objeto de apoyar sus maquinaciones para coercer la voluntad de Salinas.

El grado de intervención en este hecho ilícito que les corresponde a Mullen y Barbaccia no excede del ámbito de la complicidad dado que el dominio del hecho se mantuvo en la esfera de acción de Galeano, mientras que la actividad desplegada por los ex fiscales constituyó una cooperación para que aquél llevara a cabo su cometido delictivo.

Sin embargo, y a diferencia de la postura sostenida por VS, esta querella entiende que el rol funcional que los cupo a Mullen y a Barbaccia, como controladores de la legalidad, así como el conocimiento ya abordado de los hechos, hace que su aporte haya sido imprescindible para la comisión de los delitos. En conclusión, Eamon Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia son penalmente responsables, en calidad de partícipes primarios, por el delito de coacción respecto de Miriam Raquel Salinas.

4.3. Falsedad en la declaración testimonial de Gustavo Semorile

4.3.1. La coacción a Semorile

                        Se encuentra acreditado principalmente mediante los testimonios de Lifschitz y Spagnuolo ante el Tribunal Oral Federal N° 3 que Galeano acordó una reunión informal en el Juzgado a su cargo con Gustavo Semorile, la que fue grabada sin su conocimiento y en la que le pedía que contara todo lo que conocía respecto del "apriete" a Telleldín, cuando fue detenido el 4 de abril de 1994, esto, a raíz de la conversación que previamente habría mantenido el juez con Telleldín el día 10 de abril de 1996.

                        En la reunión, Semorile le habría confesado a Galeano que participó en la extorsión a Telleldín que luego fue imputada a los policías que integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, así como que, Telleldín habría pactado con dicha Brigada la entrega de vehículos y dinero para recuperar su libertad y también que se había quedado con una motocicleta "Kawasaki KMK 125", dominio 328 APX, que formaba parte de la extorsión.

                        Posteriormente, Galeano le habría exhibido dicha grabación a Semorile, determinándolo a brindar una versión de esos hechos bajo declaración testimonial, bajo la amenaza de involucrarlo en la investigación.

                        Finalmente, los días 4 y 6 de junio de 1996, le recibió declaraciones testimoniales sin que sea relevado del secreto profesional en las que Semorile efectuó un relato acerca del asunto, omitiendo los puntos que pudieran incriminarlo, que se plasmaron bajo la modalidad de reserva de identidad Testigo "2" –de la causa n° 1156.

                        Para tener por acreditados estos hechos, resultan fundamentales los términos de la entrevista mantenida entre Carlos Alberto Telleldín y Juan José Galeano el día 10 de abril de 1996; por cuanto de allí se desprende que Galeano -luego de que Telleldín le dijera que Semorile habría sido partícipe de su extorsión- le habría referido a Telleldín “Semorile se lleva la moto... y decime una cosa, si lo hago declarar como testigo de identidad reservada...”.

Esta circunstancia, cobra relevancia a partir de que evidencia que el Dr. Galeano antes de la reunión con Semorile sabía que éste había participado en la extorsión que habría sufrido Telleldín al ser detenido. Con lo cual se puede inferir que el juez ya tenía planes de intimar a Semorile a que prestara una declaración como testigo de identidad reservada cuyo contenido facilitaría la incriminación de los policías. También es importante destacar esto pues todo responde a un mismo plan: lograr la imputación a los policías de la Brigada.

                        Sobre este mismo punto, la Dra. Spina señaló en su declaración ante el Tribunal Oral del día 25 de marzo de 2003 que había escuchado a Telleldín realizar manifestaciones acerca de que Gustavo Semorile tenía algo que ver en los hechos de la Brigada de Lanús y que por eso se lo había citado a prestar declaración testimonial. Sin embargo, en el legajo de identidad reservada se dejó constancia de que Semorile se había presentado espontáneamente (ver legajo de identidad reservada n° 2).

                         Por otro lado, tal como surge de las transcripciones de la declaración testimonial de Lifschitz ante el Tribunal Oral Federal n° 3, el nombrado recordó haber visto en directo -a través de un monitor- la filmación de una reunión a solas entre el Dr. Juan José Galeano y el Dr. Gustavo Semorile, aunque señaló no haber visto el video que se obtuvo. Por otro lado, refirió que al momento de dicho encuentro Galeano ya sabía -por dichos de Pablo Ibañez y de Miriam Salinas- que uno de los vehículos que entregó Carlos Telleldín en la brigada de Lanús para recuperar su libertad, precisamente la moto Kawasaki, se la había llevado Gustavo Semorile.

                        Señaló, luego, que Galeano le habría contado a Semorile todo lo que conocía al respecto y le habría pedido que se sincere, por lo que éste le habría relatado todo el “apriete” a Telleldín.

                        En este sentido, aseveró que había habido otra reunión entre Semorile y el Juez Galeano, la cual no presenció, refiriendo que sólo le constaba la concurrencia del abogado (Semorile) al Tribunal. Que tras dicha reunión, el juez habría salido de su despacho y le habría pedido a su secretario Velasco textualmente “preparame el video de Semorile”, lo que así habría hecho. Que luego Galeano se habría dirigido junto con Semorile a la oficina donde estaba el monitor con el video y al rato lo habrían llamado y le habrían dicho que debería tomarle declaración con identidad reservada en el despacho de la Dra. Spina.

                        También es contundente la declaración de Claudio Lifschitz en cuanto refirió que, al tomarle la declaración como testigo de identidad reservada, Semorile tenía miedo porque estaba dando detalles que habrían cometido personas con una cierta autoridad, pero que no le quedaba otra opción pues, de lo contrario, quedaría detenido.

                        Por otro lado, debe resaltarse la declaración testimonial de Spagnuolo -ex socio de Semorile- ante el Tribunal Oral Federal n° 3, por cuanto admitió haberse sorprendido al conocer que Semorile había declarado en el juzgado y recalcó que le preguntó a Semorile cómo había sido que no había quedado preso tras haber admitido su participación en un hecho como ese, frente a lo cual Semorile le habría respondido que esa participación “era un chupetín, por decirlo de alguna manera, a comparación de lo que se le podía venir encima” y que “esa admisión de su parte no era nada comparado con el cargo que le podían formular si él no reconocía esta situación”.

                        Entonces, a partir de esta declaración de Spagnulo también se acredita la presión que Galeano ejerció sobre Semorile para que finalmente éste considerase que el reconocimiento que había hecho del apriete a “Telleldín” y las declaraciones que hizo posteriormente “no eran nada” comparado con lo que le podían imputar si no lo hacía.

                         Por otro lado, son importantes los dichos de Carlos Alberto Telleldín en oportunidad de prestar declaración indagatoria el día 17 de mayo de 2002 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 4, a cargo del Dr. Mariano Bergés, por cuanto refirió que en el año 1995 habría tenido una reunión con Juan José Galeano, y que habría sido él quien le informó que el secuestro realizado por la Brigada de Lanús había sido producto de una información suministrada por el Dr. Gustavo Semorile -que en aquel momento era su abogado defensor- y sabría que Telleldín contaba con dinero en efectivo y en consecuencia le aportó ese dato a Juan José Ribelli (ver en este sentido fs. 3/6 de la causa n° 5994/00).

                        Puede afirmarse, a la luz de los elementos de prueba adjuntados a la causa, que Juan José Galeano habría determinado a Gustavo Semorile, amenazándolo con imputarle un delito más grave al que él había “confesado” en contra de su voluntad y sin el debido resguardo de sus garantías, a efectuar declaraciones falsas como testigo de identidad reservada -que omitieran su posible participación en el hecho- con el objeto de recolectar prueba en contra de los policías de la Brigada de Lanús.

                        Nuevamente el Dr. Galeano utilizó la modalidad de testigo de identidad reservada para incorporar prueba irregular. La circunstancia de que Semorile prestase una declaración testimonial bajo esta modalidad; relatando lo sucedido en el “apriete” a Telleldín, incriminando a los policías y sin mencionar su presunta participación en los hechos, le garantizaría a Galeano una prueba irregular contra “sus imputados” que -justamente por la omisión de consignar la participación del declarante en los hechos relatados- difícilmente podría ser cuestionada por los fiscales o por la Cámara de Apelaciones que tenían acceso al legajo de identidad reservada en cuestión.

                        A partir de la reserva de su identidad, por otro lado, habría descartado cualquier posible planteo por parte de que quienes en definitiva podrían brindar una versión distinta de los hechos -léase defensas de los imputados y/o partes querellantes-, generando una “aparente legalidad” del proceso que le serviría de base para la comisión del delito de prevaricato.

                        Así es que, el 30 de mayo de 1996, el Dr. Galeano formalizó la declaración de Semorile disponiendo que: “Se han presentado en el Tribunal dos personas con información de vital importancia para la presente investigación, por lo que resulta necesario recibirles declaración testimonial... En virtud de lo expuesto dispongo... recibir declaración testimonial a la persona que identifico en este acto como TESTIGO 2" (ver en este sentido, copias certificadas del legajo de testigo de identidad reservada n° 2).

                        Esta circunstancia merece las mismas consideraciones efectuadas al realizar la valoración de la prueba respecto del hecho de coacción a Miriam Salinas, por cuanto no es razonable sostener fundadamente que luego de haber analizado la prueba obrante en la causa, Semorile hubiese querido someterse voluntariamente al riesgo que le podría generar testimoniar en un hecho en el que se encontraba involucrado.

                        Esto, sin perjuicio de que objetivamente a Galeano, en tanto Juez de la Nación, le estaba prohibido tomar declaración testimonial a un imputado. Más aún, sólo podría haberlo escuchado en una declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación -de existir elementos suficientes- y no en una charla informal en la que indujera al imputado a relatar la verdad de los hechos en los que habría participado, a sabiendas de que estaba obteniendo una filmación del encuentro, para luego amedrentarlo con la idea de una imputación en la causa en la que se investigaba el atentado contra la AMIA.

                        En definitiva, Galeano hizo con Semorile lo que pretendía hacer con Ana Boragni, utilizando como intermediaria a Miriam Salinas.  

                        Por estas razones, se encuentra acreditado que Galeano coaccionó a Semorile de la forma detallada y con miras a obtener declaraciones testimoniales bajo identidad reservada de este último en perjuicio de los integrantes de la Brigada de Lanús.

Por todo lo expuesto precedentemente, cabe concluir que Galeano es autor penalmente responsable por el delito de coacción respecto de Gustavo Semorile (art. 149 bis, segundo párrafo CP).

 4.3.2. Falsedad ideológica en la declaración de Semorile

                        En el punto anterior quedó demostrada la coacción que sufrió Semorile para prestar las declaraciones como testigo de identidad reservada n° 2. En ellas, Galeano lo intimó a modificar lo que había manifestado mientras estuvieron reunidos, a fin de que la nueva declaración sirviera como prueba de cargo para imputárselas a los policías de la Brigada. Esta exigencia demuestra el conocimiento de Galeano respecto de los datos falsos que iba a tener el documento que firmaría.

                        Tal falsedad queda acreditada, por ejemplo, con la manifestación de que Telleldín entregó la moto Kawasaki a la Brigada cuando, en verdad, se acreditó que se la había entregado al mismo Semorile (como él le había referido en la entrevista a Galeano, sin saber que estaba siendo filmado). Asimismo, también se determinó que era falsa la relación que el abogado afirmó respecto de la vinculación entre las Brigadas de Lanús y Vicente López, extremo que el juez utilizó para fundar las privaciones de libertad que los policías sufrieron durante el proceso.

                        Con lo expuesto hasta aquí vemos que los dichos de Semorile en las declaraciones de los días 4 y 6 de junio de 1996 fueron falsos, pero debemos aclarar por qué el Dr. Galeano deberá responder por esa falsedad.

            Así, en la cronología de los hechos que se efectuó más arriba vemos que, en primer lugar, se realizó la reunión informal entre ambos en la que Galeano le pidió a Semorile que le contara sobre la extorsión de la Brigada de Lanús a Telleldín, filmando toda la reunión sin su conocimiento. Luego, con la exhibición del video, Galeano creó en Semorile el temor necesario para que realizara esas declaraciones.

                        Con el contenido de esas declaraciones y otras pruebas cuyo detalle será tratado en el próximo apartado, el juez fundó las resoluciones interlocutorias a través de las que se mantuvo privados de su libertad a los policías. Esta secuencia confirma el interés que Juan José Galeano tenía en obtener prueba que incriminara a Ribelli, Ibarra, Bareiro y Leal.

                        En el caso concreto, ese interés se tradujo en las declaraciones falsas que firmó con conocimiento de tal falsedad y que insertó esos datos en los dos documentos que rubricó con la finalidad señalada en el párrafo anterior.

                        En consecuencia, existen elementos suficientes para imputarle a Juan José Galeano el hecho de haber insertado datos falsos en las actas de declaraciones testimoniales de Gustavo Semorile de fechas 4 y 6 de junio del año 1996, obrantes en el legajo de identidad reservada n° 2 de la causa n° 1156 del Juzgado Federal n° 9.

Por lo expuesto, Galeano es autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica cometido en dos oportunidades (art. 292 CP).

4.4. Privación de la libertad de Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro. Prevaricato (el primero de los hechos se les imputa a Galeano, Mullen y Barbaccia, el segundo sólo a Galeano)

4.4.1. Introducción

                        Toda vez que a lo largo de la cronología y de la valoración de estos hechos se hará mención a las extorsiones cometidas por las Brigadas de Investigación de Lanús y Vicente López de las que habría sido víctima Telleldín y a partir de las cuales habría construido la versión incriminante respecto de los policías Ribelli, Leal, Ibarra y Bareiro que otorgó al juez Galeano en la causa n° 1156; se expondrán a continuación dichas extorsiones para una mayor comprensión.

                        El día 15 de marzo de 1994, una comisión policial perteneciente a la Brigada de Investigaciones II de Lanús, a cargo del Subcomisario Raúl Edilio Ibarra, bajo cuyas órdenes actuaron los Sargentos Víctor Carlos Cruz y Eduardo Diego Toledo, y el cabo Marcelo Darío Casas, concurrieron a las inmediaciones de la parrilla “El Barril”, sita en Avenida Maipú al 2400 de la localidad de Vicente López, a la espera de Carlos Alberto Telleldín, quien iría a encontrarse en ese lugar con Ana María Boragni. Al intentar apresarlo, Telleldín se fugó lesionando al Sargento Casas en su huída.

                        El día 4 de abril de 1994, la misma Brigada de Investigaciones II de Lanús, a cargo del Subcomisario Raúl Edilio Ibarra, con el Oficial Principal Marcelo Gustavo Albarracín, el Oficial Inspector Claudio Walter Araya y el Cabo 1ro. Walter Alejandro Castro, detuvieron en la localidad de Tortuguitas y trasladaron a las dependencias de la Brigada mencionada, a una persona -Carlos Alberto Telleldín-, a quien identificaron como Carlos Alberto Teccedín -para evitar que surjan antecedentes-, el que se hallaba acompañado por Sandra María Petrucci.

                        Encontrándose Telleldín detenido, el Comisario Juan José Ribelli le explicó las condiciones para obtener su libertad y las consecuencias que sufriría si no pagaba su rescate.

                        De este modo, ante la probabilidad cierta de ser detenido formalmente, Telleldín arregló con el Comisario Ribelli el precio de su libertad y la forma de pago, entregando para poder ser liberado, un vehículo Ford Falcon, dominio B. 1.213.656, un Renault 18, dominio B. 2.270.130 y una moto Kawasaki, dominio 320 APX, comprometiéndose a entregar a la brevedad veinte mil pesos.

                        El 10 de julio de 1994, habrían concurrido al domicilio de Carlos Alberto Telleldín en la calle República n°107 de Villa Ballester, Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Irineo Leal, otro supuesto policía no identificado y Ramón Martínez y le habrían exigido la entrega de la camioneta cuya publicación para la venta había realizado los días 9 y 10 de julio. Tras acceder al requerimiento a raíz de la intimidación efectuada, Telleldín suscribió un contrato de "compraventa" en el que se hizo figurar como adquirente del rodado a "Ramón Martínez".

                        El día 14 de julio de 1994, una comisión de la Brigada de Investigaciones de Vicente López, integrada por el oficial principal Leal y los sargentos Argentino Gabriel Lasala y Manuel Enrique García, concurrió a las inmediaciones del domicilio de Carlos Alberto Telleldín con el objeto de retenerlo y obligarlo a saldar la deuda pendiente.

                        En este sentido, luego de una persecución en la que este último logró huir, aproximadamente a las 22.00 horas, Anastasio Ireneo Leal, Jorge Horacio Rago, Mario Norberto Bareiro, Diego Enrique Barreda y Juan Alberto Bottegal, detuvieron a Hugo Antonio Pérez -por averiguación de antecedentes-, con el propósito de que Carlos Alberto Telleldín pagara un rescate por su liberación.

                        En el transcurso de dicha detención, Telleldín por recomendación de Barreda, se reunió con el abogado Bottegal, quien actuó como negociador de los policías, y, por ello, Telleldín le transfirió a Bottegal una embarcación denominada "Gonzalo", mediante un boleto de compraventa, obteniendo Pérez su libertad.

 

 

4.4.2. Cronología de la causa n° 1.598 denominada “Brigadas”

                        Con fecha 28 de septiembre de 1995, se recibe un informe correspondiente a la investigación llevada a cabo por los Comisarios Mayores Ramón Orestes Verón y José Carlos Bretschneider con motivo del oficio remitido por Juan José Galeano al Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Comisario General Pedro Anastasio Klodczyk (ver fojas 37.101/37.374).

                        A raíz del informe labrado por la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense, Galeano formó causa por separado y la hizo correr por cuerda a la causa n° 1.156, señalando que ello es así debido a que de dicho informe resulta que la Traffic utilizada para perpetrar el atentado a la sede de la AMIA fue entregada por Carlos Alberto Telleldín a personal policial. Además ordenó acumular el legajo formado con motivo de los dichos de Riva Aramayo (ver auto de fecha 4 de octubre de 1995 -fojas 37.375).

                        Posteriormente, incorporó el “Legajo relacionado con la información suministrada por la Dra. Luisa Riva Aramayo”, que da cuenta de las entrevistas de la nombrada con Carlos Alberto Telleldín, tal como fue expuesto anteriormente (fojas 37.376/37.384).

                        A continuación, se agregaron fotocopias de las declaraciones testimoniales de Ana Boragni del 26 de julio de 1994, de Diego Enrique Barreda del 27 de julio de 1994 y de Mario Norberto Bareiro del 28 de julio de 1994 , todas recibidas en el P.O.C. Asimismo, copias de las declaraciones indagatorias de Carlos Alberto Telleldín del 30 de julio, 6 de agosto y 29 de diciembre de 1994 y del 2 de enero y 4 de abril de 1995, de Hugo Pérez del 11 y 12 de enero de 1995. También de las declaraciones testimoniales de Hugo Pérez del 9 de agosto y 21 de octubre de 1994, de Sandra Marisa Petrucci del 27 de septiembre de 1994, de Mario Norberto Bareiro del 27 de septiembre de 1994, de Carlos Enrique Schonbrod del 12 de diciembre de 1994, de Ana María Boragni del 4 de abril de 1995, todas ellas recibidas en el Juzgado Federal n° 9 y de Antonio Miguel Schiavonne del 22 de julio de 1995 prestada en la ciudad de Salta. Por último, se agregó copias del auto de Galeano dirigido al Comisario General Pedro Anastasio Klodczyk solicitando que realizara las averiguaciones necesarias tendientes a determinar de un modo minucioso las actividades que Carlos Telleldín refirió haber llevado a cabo en la Provincia de Buenos Aires (ver auto de fecha 16 de octubre de 1995 -37.386/37.549-).

                        A fojas 37.550, Galeano remitió las actuaciones a la Fiscalía n° 9 a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ver auto de fecha 17 de octubre de 1995).

                        Así, con fecha 17 de octubre de 1995 -aunque recibido en el Juzgado el 20 de octubre de 1995- el Fiscal Federal Adjunto José Barbaccia formuló requerimiento de instrucción.

                        En ese acto, el Fiscal Barbaccia dirigió -en principio- la acción penal contra Raúl Edilio Ibarra, Víctor Carlos Cruz, Eduardo Diego Toledo, Marcelo Darío Casas, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter Araya, Walter Alejandro Castro, Anastasio Irineo Leal, Argentino Gabriel Lasala, Mario Norberto Bareiro y Diego Enrique Barreda, en orden al delito previsto y penado por el artículo 268, en función del artículo 266, ambos del Código Penal.

                        Ello, en virtud de los dichos vertidos por Carlos Alberto Telleldín en ocasión de prestar declaración indagatoria en la causa n° 1.156 y respecto de distintos sucesos en los que el nombrado fue parte juntamente con distinto personal de la Policía Bonaerense (específicamente en lo que concierne a los “arreglos” a distintos efectivos de esa fuerza para no ser “molestado” y de esa forma poder continuar desarrollando su actividad ilícita consistente en el “doblaje” de vehículos), de la investigación llevada a cabo por el Comisario Orestes Verón (que dio cuenta del procedimiento de fecha 14/7/94 por parte de la Brigada de Vicente López y de los realizados los días 15/3/94 y 4/4/94 por la Brigada de Investigaciones n° II de Lanús) y de las actuaciones caratuladas “Legajo relacionado con informes suministrados por la Dra. Luisa Riva Aramayo, en base a manifestaciones de Carlos Telleldín” (ver fojas 37.551/37.555).

                        Galeano ordenó, en virtud del requerimiento fiscal, diversas medidas, entre ellas, identificar quién es “Pino” (ver auto de fecha 31 de octubre de 1995 -fojas 37.557/37.559-).

                        A fojas 37.560 luce la certificación de las actuaciones remitidas por el Comisario Mayor Ramón Orestes Verón (ver auto de fecha 31 de octubre de 1995).

                        Posteriormente, se agregaron fotocopias de declaración testimonial de Sandra Marisa Petrucci del 12 de octubre de 1995 (ver fojas 37.561/37.575).

                        El 2 de noviembre de 1995, prestó declaración testimonial Oscar Alfredo Setaro (ver fojas 37.587/37.590).

                        A continuación, prestó declaración testimonial Héctor Sexto (ver declaración testimonial de Héctor Sexto de fecha 13 de noviembre 1995 -37.592/37.593-).

                        El 29 de noviembre de 1995, Galeano solicitó informes a empresas telefónicas (ver fojas 37.690).

                        A fojas 37.708, luce el informe de María Susana Spina, dando cuenta de que recibió una llamada anónima en la cual le brindaron datos respecto de Leal y Salguero (ver nota de fecha 15 de diciembre de 1995).

                        Posteriormente, Galeano solicitó al periódico “Página 12" la remisión de sus publicaciones que hagan referencia a la relación de Telleldín con las Brigadas XVI de Vicente López y II de Lanús y a la entrega a éstas de vehículos por parte del nombrado (ver auto de fecha 20 de diciembre de 1995 -fojas 37.713-).

                        A raíz de la nota de fs. 37.721 se incorporó un artículo del diario “Página 12" titulado “Hacete amigo de Galeano”, de fecha 26/12/95 en el que se hace mención a Irineo Leal (ver fojas 37.719/37.720).

                        A fojas 37.721 se agregó una nota de la actuaria informando que recibió un llamado anónimo a través del cual una persona le manifestó que además de lo publicado ese día en “Página 12", también debía investigarse a los policías de la Provincia de Buenos Aires Valenzuela y Ribelli. El primero por haber entregado la Traffic a Leal y el segundo por pertenecer a la Brigada de Lanús (ver nota de fecha 26 de diciembre de 1995).

                        A continuación, se agregaron las tres primeras hojas del periódico “Página 12” de fecha 27 de diciembre de 1995 dentro de las cuales se halla un artículo titulado “Pudieron conectarse” en el que se hace referencia a Irineo Leal, Diego Barreda y Mario Bareiro. Asimismo, se incorporaron actuaciones labradas por el Comisario Mayor Ramón Orestes Verón conteniendo, entre otras cosas, la declaración del Sargento Manuel Enrique García en la que afirmó que Anastasio Irineo Leal se apoda “Pino” (ver auto de fecha 27 de diciembre de 1995 -fojas 37.722/37723 y 37.735/37.777 y en particular fs. 37.759, respectivamente).

                        A fojas 37.903, Galeano ordenó que se proceda el análisis de la información de los diskettes remitidos por las distintas empresas telefónicas (ver auto de fecha 7 de febrero de 1996).

                        Posteriormente, requirió a la Oficina de personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el listado de todos los oficiales y suboficiales que hubieran prestado servicios en la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente López durante los años 1993, 1994 y 1995 junto con el detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, solicitó las fotografías de éstos (ver auto de fecha 27 de marzo de 1996 -fojas 37.950-).

            Al día siguiente, solicitó a la empresa Movicom el listado de llamadas de los abonados pertenecientes a Anastasio Irineo Leal, Marcelo Gustavo Albarracin, Manuel Enrique García, Walter Alejandro Castro y Mario Norberto Bareiro (ver auto de fecha 28 de marzo de 1996 -fojas 37.957-).

                        A fojas 37.959, requirió a los Registros de la Propiedad Automotor n° 28 y 33 los legajos originales de los vehículos Renault 18 dominio C-1.381.704 y Ford Falcon dominio C-1.213.656 por tratarse, presuntamente, de los que Telleldin habría entregado a la Brigada de Lanús (ver auto de fecha 16 de abril de 1996).

                        Con fecha 19 de abril de 1996, se agregó el listado de personal que se desempeñó durante los años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente Lopez junto con sus fotografías (ver fojas 37.968/37.018).

                        Posteriormente, Galeano solicitó, entre otras cosas, al Comisario Mayor Ramón Orestes Verón, el listado de todos los Oficiales y Suboficiales que hubieran prestado servicio en la Brigada de Investigaciones II de Lanús durante los años 1993, 1994 y 1995, junto con el detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, pidió las fotografías de éstos (ver auto de fecha 30 de abril de 1996 -fojas 38.019/38.021-).

                        El 2 de mayo de 1996, se dejó constancia, a través de una nota del actuario, Dr. Carlos A. Velazco, de que se agregó una fotocopia de la causa n°1.156 referida a un informe de Telecom sobre abonados que guardarían relación con estas actuaciones (ver fojas 38.030/38.031).

                        Posteriormente, Galeano le requirió al Comisario General Veron que informe los teléfonos celulares que fueron asignados por la Policía Bonaerense a la Brigada de Investigaciones II de Lanús, la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente López y la Comisaría Tres de Febrero 3° de Santos Lugares desde el año 1992 a esa fecha. Por otra parte, solicitó a las empresas Movicom, CTI y Miniphone que informen: a) si Juan José Ribelli, fue o es titular de alguna línea telefónica y b) los abonados que hayan operado en la o las celdas correspondientes a la Av. Maipú esquina Ugarte de Olivos -Partido de Vicente López-, Moreno alt. 1000 de Tortuguitas -Partido de Pilar-, los domicilios sitos en la calle 12 de octubre n° 234 de Avellaneda, Tomkinson n° 2833 de San Isidro y República n° 107 de Villa Ballester; los días 15 de marzo de 1994, del 4 al 10 de abril de 1994 y del 10 al 18 de julio de 1994 (ver auto de fecha 9 de mayo de 1996 -fojas 38.045/38.046-).

                        Al día siguiente, convocó al personal y al Jefe del P.O.C. para que tomen conocimiento de estas actuaciones (ver auto de fecha 10 de mayo de 1996 -fojas 38.059-).

                        A fojas 38.136 se incorporó un informe de la empresa CTI dando cuenta de que Juan José Ribelli es titular de dos líneas telefónicas.

                        Asimismo, se agregó un informe de la empresa Miniphone mediante el cual pone en conocimiento que Juan José Ribelli no es cliente de esa compañía (ver fojas 38.142).

                        A continuación, Galeano ordenó el entrecruzamiento de los diskettes remitidos por CTI (ver auto de fecha 23 de marzo de 1996 -fojas 38.149).

                        Con fecha 24 de mayo de 1996, se incorporó el listado de personal que se desempeñó durante los años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones II de Lanús junto con sus fotografías (ver fojas 38.158/38.220), y el informe de la empresa Movicom dando cuenta de que Juan José Ribelli es titular de 13 líneas telefónicas (ver fojas 38.221/2).

                        En esa misma fecha, Galeano solicitó, entre otras cosas, a las empresas Movicom, Miniphone, Telecom y Telefónica, un detalle de las llamadas salientes de sus abonados a los teléfonos de Juan José Ribelli (ver fojas 38.224/5).

                        A fojas 38.264, se agregó el informe del Comisario Mayor Hugo Alberto Vaccarezza poniendo en conocimiento del Juzgado que la Policía Bonaerense nunca proveyó o asignó teléfonos celulares a las Brigadas de Investigaciones: II de Lanús, XVI de Vicente López y/o Comisaría de 3 de Febrero 3° de Santos Lugares (ver auto de fecha 2