291107 - Memoria Activa
Parte 1 / Parte 2
4.1.6.h.
La calificación legal de la conducta desplegada por
Beraja
Con relación a Beraja, se tiene acreditado
que realizó un aporte a los partícipes y que, si bien fue
doloso, también resultó contingente al hecho que se
investiga. Esto permite considerar su participación, atento
a las colaboraciones que prestó, como una forma de
complicidad.
La participación de Beraja se inicia en las
tratativas con Stinfale para concretar la edición de un
libro que, finalmente, no salió a la luz. Sin embargo,
frustrada esa publicación, está demostrado que Beraja
continuó ligado a la investigación, habiéndose reunido con
la Dra. Riva Aramayo e, inclusive, se reunió con Telleldín
para lograr que ampliara su declaración indagatoria.
Al respecto, es de resaltar que al finalizar
la última reunión que Galeano mantuvo con Telleldín en el
marco del acuerdo ya descripto, y cuando ya estaban dadas
todas las condiciones para que se concretara el pago a
cambio de su declaración, el ex juez compartió el contenido
de esa entrevista precisamente con Beraja, lo que da una
muestra cabal de que buscaba mantener el respaldo del
nombrado (extremo que encuentra una lógica explicación si se
tiene en cuenta la posición que aquél ostentaba y los
naturales vínculos e influencias a los que la misma le
permitía tener acceso), como en definitiva sucedió. De esa
manera robusteció la voluntad del autor, a través de su
cómplice primario, de cometer el hecho.
Asimismo, la escucha telefónica entre Javier
Pereyra y “Adrián” también da cuenta del amplio apoyo que
Beraja brindó a Galeano en esa oportunidad, y los dichos del
periodista Gabriel Levinas pueden ser situados en similar
contexto.
Su actitud luego del robo del video también
constituye una pauta fuerte para demostrar su conocimiento y
su vinculación con los sucesos.
De acuerdo a la estimación de VS al
procesarlo, la participación de Beraja no habría sido
determinante como la que le cupo a los restantes imputados,
sino que el rol fungible de Beraja y/o la contingencia de su
aporte, aunque no tenga implicancias desvinculantes de
responsabilidad penal, sí obligarían a su consideración,
pero que sin su cooperación el hecho hubiera podido
cometerse de todos modos.
En sentido contrario, esta querella
entiende que desde el rol público de Beraja y su incidencia
política como presidente de la DAIA se hubiese podido
impedir la comisión de los delitos que se imputan. De hecho,
su rol en los hechos se debió a la necesidad de su aporte
para que se pudieran desarrollar como los habían
planificado.
Por ello, la participación que le cupo es
equiparable a la del resto de los imputados, por haber sido
imprescindible para la comisión del hecho delictivo, por lo
que lo responsabilizamos como partícipe primario.
4.2. Privación de la libertad y coacción a
Miriam Salinas
(se le imputa este hecho a Juan José Galeano,
Eamon Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia)
A partir de las probanzas de la causa,
coincidimos con VS que resulta conveniente desdoblar la
actividad imputada a los nombrados en dos hechos diferentes.
De las constancias de la causa no surge que
el hecho consistente en librar las órdenes de detención y
allanamiento respecto de Miriam Salinas resulte contrario a
derecho. En consecuencia, en lo que respecta a este hecho,
el actuar de Galeano y de los ex fiscales Mullen y Barbaccia
es ajustado a derecho. Distinta opinión tiene esta querella
respecto de la detención que sufriera Miriam Salinas en el
edificio de los tribunales de Comodoro Py 2002 el 6 de
octubre de 1995, luego de ser decidida su liberación,
conducta que encuadraría en el tipo penal previsto en el
art. 143 inc.1 del CP, aunque estaría prescripto.
4.2.1. Declaraciones de Salinas. Su aporte a
la investigación
Contrariamente a lo que ocurre
respecto de la detención de Miriam Salinas, existen
elementos suficientes para imputarle a Juan José Galeano el
segundo hecho que integra esta secuencia histórica,
consistente en haber coaccionado a Miriam Raquel Salinas con
el objeto de que brinde información respecto de Telleldín en
contra de su voluntad, valiéndose de herramientas procesales
ilegales para alcanzar los fines que se proponía.
Esta circunstancia se encuentra
acreditada, fundamentalmente a partir de los giros
procesales que la situación de Salinas atravesó en menos de
una semana (lo que implica una actitud distinta y poco
habitual por parte del órgano jurisdiccional) y la
sorpresiva colaboración de Salinas un día después de
encontrarse definitivamente desvinculada del proceso (de lo
que se deduce que su “colaboración” no pudo ser libre).
Ahora bien, el día 5 de octubre de
1995, Galeano le recibió declaración indagatoria a Salinas
-con la asistencia técnica del abogado Gustavo Semorile- y
le imputó su participación en el hecho del atentado, la
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y
la tenencia de un DNI ajeno -fs. 16860/16862 de la causa
n°1156 del Juzgado Federal n°9-. El Dr. Barbaccia se
notificó del auto que ordenaba la declaración el mismo día.
En esa oportunidad el acto fue
suspendido cuando recién comenzaba a relatar su descargo y
reanudado al día siguiente, fecha en la que la imputada
llamativamente se negó a declarar.
En este sentido, resulta poco
razonable que Salinas haya comenzado a declarar el día 5 de
octubre acerca de su vinculación con Carlos Alberto
Telleldín y que tras señalar que “...Telleldín
vivía en un departamento de la calle Congreso propiedad del
mayor del ejército Rolando Alvarado. Que dicho departamento
era utilizado por Telleldín para efectuar transacciones de
aparatos electrónicos, los que eran de procedencia ilícita”;
el acto haya sido suspendido por su expreso
requerimiento; negándose a declarar al día siguiente.
Respecto de esta cuestión no resulta
atendible el descargo efectuado por el Dr. Galeano en cuanto
a que atento a la duración de las declaraciones indagatorias
y testimoniales que se tomaban en la causa, se tornaba
necesario disponer la continuación de muchas de ellas en la
jornada siguiente, por cuanto en este caso en particular, el
relato de Salinas se hallaba en sus inicios y el momento en
que este fue suspendido no permite suponer que haya sido
ella quien solicitó tal interrupción.
Menos razonable resulta el dictado de
la falta de mérito para procesar o sobreseer a Miriam
Salinas el mismo 6 de octubre de 1995, tras no sumarse
ningún elemento nuevo respecto del día anterior y ante la
falta de corroboración de los mínimos extremos que se le
imputaron en esa oportunidad.
Con relación a ello, no son
convincentes los argumentos que brindó el Dr. Galeano en
oportunidad de prestar declaración indagatoria, por cuanto
él mismo refiere que se dictó su falta de mérito porque
avanzada la investigación se acreditó que la vinculación que
podría existir entre Salinas y Telleldín se limitaba al
ámbito estrictamente personal, y que devenía del
conocimiento que ésta tenía de Ana Boragni.
Ello así, puesto que desde el día en
que se le recibió declaración indagatoria a Salinas por
primera vez (5 de octubre de 1995), ocasión en la que se le
imputó su participación en el atentado, hasta el momento en
que se dispuso la falta de mérito para procesarla o
sobreseerla (6 de octubre de 1995) no pasaron más de
veinticuatro horas en las que difícilmente la investigación
haya avanzado de manera considerable para descartar dichas
imputaciones.
Entonces, el 6 de octubre de 1995, fue
dispuesta su falta de mérito y se ordenó su libertad que
debía hacerse efectiva desde el Tribunal, sin embargo, la
libertad se hizo efectiva el 7 de octubre de 1995, luego de
pasar la noche detenida en el edificio de Comodoro Py n°
2002. El Dr. Barbaccia se notificó de esta resolución el día
7 de octubre de ese año -fs. 17464 de la causa n°1156 del
Juzgado Federal n°9 -.
Este hecho en particular denota que
Galeano habría dictado la falta de mérito e inmediata
libertad de Salinas como parte de un acuerdo en
el que claramente la voluntad de Salinas se encontraba
restringida y fuertemente condicionada por su situación
procesal y la situación procesal de su pareja (Pablo Ibañez).
De otra forma, no se entiende el motivo por el cual Salinas
pasó esa noche detenida en el edificio de Comodoro Py.
El día 10 de ese mes y año, Salinas
fue sobreseída. En la misma fecha se notificó el Dr.
Barbaccia y la resolución de mérito a su respecto fue
intercalada a fojas 17269/17272, entre decenas de fotocopias
de billetes de dólares estadounidenses recibidas en el
juzgado el 6 de octubre de 1995 y en el cuerpo anterior al
que contiene las declaraciones indagatorias y el auto de
falta de mérito.
Circunstancia que resulta irregular y
que debe ser evaluada como parte de la maniobra coactiva de
la que habría sido víctima Salinas.
Lo relevante son los fundamentos
contradictorios e incompletos que Galeano utilizó para
desvincular rápidamente a Salinas de la causa por el
atentado. Esto, porque de algún modo estas “concesiones” que
Galeano realizó en este supuesto y que los fiscales avalaron
sin más, sumadas a la situación procesal de Pablo Ibañez,
son las que justificarían el accionar posterior de Miriam
Salinas dirigido a producir prueba en contra de Telleldín y
de su amiga Ana Boragni, incluso sometiéndose a medios no
convencionales que afectaban fuertemente su intimidad, como
la instalación de cámaras de video en su propia casa.
Estos elementos son suficientes para
concluir que Galeano afectó la libertad de decisión de
Miriam Salinas, utilizando medios coactivos para lograr que
la nombrada aportara datos incriminantes respecto de sus
conocidos Ana Boragni y Carlos Telleldín, contra su propia
voluntad.
Siguiendo con el relato, el 11 de
octubre de 1995, Galeano ordenó la formación
del legajo correspondiente al testigo de identidad protegida
letra “K” y como punto segundo del dispositivo ordenó
“Hacer saber a los Sres. Fiscales Dres Eamon Mullen
y José Barbaccia, Fiscalía Federal n°9, que en virtud de la
función que les corresponde de control de legalidad del
proceso están facultados al conocimiento del legajo de dicho
testigo, prestando juramento de no revelar su identidad,
bajo apercibimiento de incurrir en el delito de violación de
secretos previsto y penado por el artículo 157 del Código
Penal” (fs. 1/2 del legajo correspondiente al testigo de
identidad protegida letra K).
En el auto mediante el cual se formó el
legajo de identidad reservada Letra “K”, el Dr. Galeano
señaló que “Compareció ante el suscripto una
persona quien me manifestó estar en condiciones de aportar
información que podría resultar de sumo interés a la
presente causa” (ver fs. 1 del legajo de identidad
reservada).
Parece poco probable que una persona
que estuvo detenida e imputada de haber participado en el
atentado a la sede de la AMIA, cuatro días después de
recuperar su libertad y sólo un día después de que se
resuelva su desvinculación definitiva de la investigación
(sobreseimiento que aun no se encontraba firme), concurra
por su propia voluntad al Tribunal a los efectos de
colaborar con la investigación en curso y aportar datos en
contra de las personas que en un principio la habrían ligado
con la causa por resultar sus allegados. Máxime, teniendo en
cuenta que al prestar declaración indagatoria -amparada por
la garantía que prohíbe la autoincriminación- hizo uso de su
derecho de negarse a declarar.
El mismo día se le recibió declaración
testimonial bajo la modalidad de reserva de identidad a
Miriam Salinas, oportunidad en la que la nombrada realizó un
relato minucioso acerca de su conocimiento de los hechos
objeto de investigación. En esta declaración, Salinas
detalló los pormenores de la vinculación de Telleldín con el
armado de automotores y con la venta de la camioneta que
habría sido utilizada para la explosión de la A.M.I.A. La
mayor parte de los dichos de Salinas provendrían de charlas
personales que habría mantenido con Ana Boragni, con quien
-por el tenor de sus declaraciones- tendría una íntima
vinculación.
Respecto de las declaraciones de
Salinas en el legajo de identidad reservada letra “K”, lo
central resulta ser la cantidad de detalles aportados, la
minuciosidad de su relato y lo tendencioso de sus dichos.
Nuevamente, este relato no es libre sino que es consecuencia
de la delicada situación de Salinas y “el provecho” que el
juez Galeano quiso obtener de su persona.
Tanto es así que en la misma fecha (11
de octubre de 1995) se ordenó a la Secretaría de
Inteligencia del Estado que dispusiera los medios necesarios
para efectuar grabaciones de audio y video en el domicilio
de Salinas con el objeto de obtener las conversaciones que
ésta mantuviera con Ana Boragni -fs. 4/18 del legajo
correspondiente al testigo de identidad protegida letra K-.
Con respecto a las filmaciones que
dispuso Galeano en el domicilio de Salinas, fue la
materialización final de la maniobra para lograr su
cometido. Esto es para obtener, por un medio coactivo y por
lo tanto ilegítimo, la versión de Ana Boragni respecto de la
participación de Telleldín.
Concretamente, el juez le exigió a
Miriam Salinas que filmara clandestinamente a Ana María
Boragni, quien habría sido fuente de sus dichos. Asimismo,
para ocultar la ilegalidad de esa maniobra, en el auto en el
que ordenó las grabaciones, el juez aludió a la intención de
la nombrada de “colaborar” con la investigación, obviando la
circunstancia de que ella y su pareja, Pablo Ibáñez, se
encontraban aún imputados por el hecho del atentado. En este
sentido, si bien Salinas se encontraba sobreseída, dicha
resolución no había adquirido firmeza.
Incluso, para justificar la
intromisión en el domicilio de la nombrada, consignó que fue
“...la misma testigo quien ha sugerido la medida en
cuestión, conociendo los alcances que ello implica,
consintiendo expresamente la actividad a desplegarse en tal
sentido.” (ver auto de fs. 25/26 legajo de identidad
reservada letra “K”).
La ilegitimidad del medio empleado se
corrobora a partir de que expresamente el juez Galeano con
fecha 11 de octubre de 1995 consigna que “...las
grabaciones y filmaciones que se dispondrán resultan ser
respecto de personas que hasta la fecha no se encuentran
imputadas en las presentes actuaciones me veo exento de
efectuar apreciación alguna en cuanto a la posibilidad
incriminatoria del resultado de la medida a disponer”
(resolución citada).
Esta afirmación es contradictoria, por
cuanto -según se desprende del requerimiento fiscal de fs.
12.183/12.221 de la causa n° 1156 de fecha 2 de junio de
1995- Ana Boragni no sólo se encontraba imputada sino que
además se había requerido expresamente su detención.
Este hecho, además de ser reprochable
en sí mismo, constituye un elemento fundamental para que
Galeano lograra su cometido. Galeano firmó el auto en el que
ordenaba las filmaciones en la casa de Salinas señalando que
no se filmarían personas imputadas en la causa para que ésta
se convenciera de que por este medio no perjudicaría a Ana
Boragni de ningún modo. Sin perjuicio de ello, Galeano sabía
que -en atención a lo que surgía de la declaración
testimonial de Salinas y teniendo en cuenta el pedido
expreso de detención por parte de los fiscales- existían
muchas posibilidades de que esto ocurra.
La materialidad del hecho se ve
sustentada por las declaraciones de Salinas y del testigo
Claudio Lifschitz (ex funcionario del juzgado instructor),
por cuanto declararon que la realización de las filmaciones
no obedeció al ofrecimiento de la testigo, como fue
consignado en la resolución que las ordenó, sino a una
exigencia de colaboración dispuesta por el juez de la causa.
En definitiva, el Dr. Galeano manejó
graves imputaciones -incluso la participación en el atentado
de la nombrada y su concubino-, para obtener declaraciones
testimoniales incriminantes hacia otros encausados. Mediante
estas maniobras afectó gravemente la libertad de decisión de
Salinas, logrando que declarara en contra de su voluntad y
se sometiera a medidas que afectaban su intimidad y la de
sus allegados.
Por último, debe señalarse lo expuesto por
Lifschitz, por cuanto al referirse al "tema
Salinas" destacó que el Dr. Galeano negoció con la nombrada
decretar su sobreseimiento de forma rápida a cambio de que
ella declarara contra Telleldín y Monjo, toda vez que al
magistrado le interesaba que Salinas depusiera como testigo
pues sus dichos tendrían más valor que si lo hiciera como
imputada. Agregó, asimismo, que incluso el juez le prometió
que beneficiaría la situación procesal de Pablo Ibáñez,
quien, como se dijo, era la pareja de la nombrada Salinas.
Si bien Miriam Salinas no reconoció
ante el Tribunal Oral Federal n° 3 haber pactado con el juez
su declaración contra Telleldín, queda acreditado que en esa
fecha su pareja, Pablo Ibáñez, seguía imputado por el
atentado y ella corría el riesgo de incurrir en falso
testimonio si se apartaba de su declaración bajo reserva de
identidad.
Es más, respecto de Pablo Ibañez -su
concubino- recién el 9 de agosto de 2000 el Dr. Galeano
dictó solamente su falta de mérito, que fue notificada al
Dr. Mullen al día siguiente.
Sobre este punto, las explicaciones
brindadas tanto por el Dr. Galeano así como por los fiscales
-Mullen y Barbaccia- son parciales, toda vez que se limitan
a señalar que Miriam Salinas no se contradijo en el Tribunal
Oral Federal n° 3 o ante Jurado de Enjuiciamiento. Sin
embargo, no consideraron que Salinas muy seguramente se vio
en la encrucijada de incurrir en falso testimonio. De hecho,
luego de su reciente declaración en esta instrucción, se
solicitó la extracción de testimonios para investigar si
incurrió en ese delito; solicitud absurda que lógicamente
fue rechazada por VS.
Incluso, antes de que el Tribunal Oral se
pronunciara en la causa, no era posible para Salinas prever
el contenido de la sentencia y por lo tanto, cambiar su
versión a esa altura, implicaba un riesgo tanto a su
situación jurídica, así como a represalias por parte de
quienes en algún momento se pudieron ver perjudicados por
sus dichos.
Todo lo expuesto permite afirmar que
la negociación protagonizada por el magistrado consistió en
asegurar a la declarante -Salinas- su desvinculación del
proceso a cambio de que, en una deposición jurada,
incriminara a Carlos Telleldín y para ello, se valió de la
situación de detención de su marido lo cual determinó que
actuara presionada y de manera no libre.
A ello, debe agregarse que además de
encontrarse impedida de elegir una opción diferente por
estar privada de su libertad bajo la imputación del atentado
de la AMIA, el marco de decisión de Miriam Salinas se
encontraba restringido porque Pablo Ibáñez -su pareja-, fue
detenido junto con ella el 2 de octubre de 1995 y el 2 de
noviembre de 1995 fue procesado por el delito de tenencia
simple de estupefacientes y puesto en libertad, quedando
pendiente la resolución por el hecho del atentado por el que
también había sido indagado.
Respecto de esta imputación, recién 5
años después -9 de agosto de 2000- el Dr. Galeano resolvió
su falta de mérito respecto de su participación en el
atentado a la sede de la AMIA -en cumplimiento de la
intimación que le efectuara la cámara de apelaciones para
que se pronunciara respecto de la situación procesal de
varios imputados en el término de diez días hábiles-.
Asimismo, al día siguiente de ser
puesto en libertad, esto es el 3 de noviembre de 1995,
Ibáñez declaró en el mismo legajo de identidad reservada que
contenía las deposiciones de Miriam Salinas.
Esa declaración no cumple con las
formas previstas en la legislación para ser considerada
indagatoria como así tampoco una testimonial y además debe
considerarse que durante el lapso que Ibañez estuvo bajo la
órbita de decisión del Dr. Galeano, Salinas cumplía los
requerimientos acordados.
Finalmente, otro elemento que acredita
la ultraintención por parte del Dr. Galeano, es la
arbitraria omisión de intimar a Salinas e Ibáñez por la
tenencia de la motocicleta que habría entregado Telleldín a
la Brigada de Lanús, como así también, la participación que
le cupo en ese hecho al abogado Semorile, quien declaró como
testigo de identidad reservada. Recuérdese que Ibáñez habría
adquirido posteriormente la moto entregada por Telleldín en
aquella oportunidad.
Por lo tanto, los argumentos señalados,
permiten concluir que Galeano coaccionó a Miriam Raquel
Salinas con el objeto de que aportara toda la información
que le fuera de utilidad en contra de Carlos Alberto
Telleldín y se sometiera a exhibir su intimidad mediante la
filmación de sus conversaciones con Ana Boragni, en contra
de su voluntad y bajo la amenaza de perjudicar su situación
procesal o la de su concubino Pablo Ibañez.
Con relación a la participación de los
fiscales Mullen y Barbaccia en este hecho, éstos prestaron
los despachos de su fiscalía para que Galeano y personal de
su juzgado interrogase a Miriam Salinas en su declaración
bajo reserva de identidad el día 11 de octubre de 1995. A
esta querella le queda claro que acompañaron al juez a cargo
de la causa en su gestión irregular,
con el objeto de apoyar sus maquinaciones
para coercer la voluntad de Salinas.
De la lectura de la declaración de Salinas
del 17 de octubre de 2002 ante el tribunal oral, se
desprende que el ex fiscal Barbaccia tomó contacto directo
con ella, interviniendo en el interrogatorio que se le
formulara, así como también en la suscripción de lo que se
interpretó en el juicio oral como un compilado de todo lo
que había declarado, facilitándole el documento para que lo
firmara.
La experiencia general arroja luz sobre los
elementos probatorios detallados, indicando que existía un
acuerdo previo entre el magistrado y los ex fiscales para
que el injusto tuviera real existencia y produjera las
consecuencias esperadas.
Nos enfrentamos a una situación en la que
quienes debían controlar la actividad jurisdiccional
continuaron admitiendo el plan ilegal del juez instructor.
4.2.2. La calificación legal de las conductas
de los imputados. Autoría y participación.
4.2.2.a. La calificación legal de la conducta
desplegada por Galeano.
Tal como quedó acreditado en la causa,
Galeano obligó a Salinas a declarar en contra de las
personas por cuyo conocimiento había sido imputada en la
causa nro. 1156 –Telleldín y Boragni- y a someterse a medios
intrusivos como ser los de filmar sus conversaciones
privadas con Boragni, tan sólo un día después de que se
dictara su desvinculación de la causa.
Galeano habría determinado la declaración de
Salinas bajo la amenaza de mantenerla vinculada a la
investigación del atentado terrorista más grande de nuestro
país y de agravar la situación de su pareja. Esta amenaza
resulta lo suficientemente grave como para justificar que
Salinas accediera a declarar, no ya amparada por la garantía
que prohíbe la declaración autoincriminatoria, sino bajo
juramento o promesa de decir verdad sometiéndose asimismo a
medios fuertemente invasivos a su privacidad y a la
intimidad de su domicilio; perjudicando de este modo a
personas con las que mantenía una relación tal que la llevó
a estar vinculada al proceso.
En este caso, se encuentra acreditada la
concurrencia del aspecto subjetivo respecto de Galeano por
cuanto su conocimiento de las actuaciones y justamente las
circunstancias que lo llevaron a decidir la detención de
Salinas, hacen poco probable que el nombrado haya
desconocido la relación que unía a Salinas con Ana Boragni y
Carlos Alberto Telleldín.
Por todo lo expuesto, Juan José Galeano es
autor penalmente responsable del delito de coacción. (art.
149 bis 2 párr. del Código Penal).
4.2.2.b. La calificación legal de la conducta
desplegada por Mullen y Barbaccia
En este caso, se comprueba una actuación por
parte de los entonces fiscales escoltando la gestión
irregular de Galeano, con el objeto de apoyar sus
maquinaciones para coercer la voluntad de Salinas.
El grado de intervención en este hecho
ilícito que les corresponde a Mullen y Barbaccia no excede
del ámbito de la complicidad dado que el dominio del hecho
se mantuvo en la esfera de acción de Galeano, mientras que
la actividad desplegada por los ex fiscales constituyó una
cooperación para que aquél llevara a cabo su cometido
delictivo.
Sin embargo, y a diferencia de la postura
sostenida por VS, esta querella entiende que el rol
funcional que los cupo a Mullen y a Barbaccia, como
controladores de la legalidad, así como el conocimiento ya
abordado de los hechos, hace que su aporte haya sido
imprescindible para la comisión de los delitos. En
conclusión, Eamon Gabriel Mullen y José Carlos Barbaccia son
penalmente responsables, en calidad de partícipes primarios,
por el delito de coacción respecto de Miriam Raquel Salinas.
4.3. Falsedad en la declaración testimonial
de Gustavo Semorile
4.3.1.
La coacción a Semorile
Se encuentra acreditado principalmente
mediante los testimonios de Lifschitz y Spagnuolo ante el
Tribunal Oral Federal N° 3 que Galeano acordó una reunión
informal en el Juzgado a su cargo con Gustavo Semorile, la
que fue grabada sin su conocimiento y en la que le pedía que
contara todo lo que conocía respecto del "apriete" a
Telleldín, cuando fue detenido el 4 de abril de 1994, esto,
a raíz de la conversación que previamente habría mantenido
el juez con Telleldín el día 10 de abril de 1996.
En la reunión, Semorile le habría
confesado a Galeano que participó en la extorsión a
Telleldín que luego fue imputada a los policías que
integraban la Brigada de Investigaciones de Lanús, así como
que, Telleldín habría pactado con dicha Brigada la entrega
de vehículos y dinero para recuperar su libertad y también
que se había quedado con una motocicleta "Kawasaki KMK 125",
dominio 328 APX, que formaba parte de la extorsión.
Posteriormente, Galeano le habría
exhibido dicha grabación a Semorile, determinándolo a
brindar una versión de esos hechos bajo declaración
testimonial, bajo la amenaza de involucrarlo en la
investigación.
Finalmente, los días 4 y 6 de junio de
1996, le recibió declaraciones testimoniales
‑sin
que sea relevado del secreto profesional‑
en las que Semorile efectuó un relato acerca del asunto,
omitiendo los puntos que pudieran incriminarlo, que se
plasmaron bajo la modalidad de reserva de identidad Testigo
"2" –de la causa n° 1156.
Para tener por acreditados estos
hechos, resultan fundamentales los términos de la entrevista
mantenida entre Carlos Alberto Telleldín y Juan José Galeano
el día 10 de abril de 1996; por cuanto de allí se desprende
que Galeano -luego de que Telleldín le dijera que Semorile
habría sido partícipe de su extorsión- le habría referido a
Telleldín “Semorile se lleva
la moto... y decime una cosa, si lo hago declarar como
testigo de identidad reservada...”.
Esta circunstancia, cobra relevancia a partir
de que evidencia que el Dr. Galeano antes de la reunión con
Semorile sabía que éste había participado en la extorsión
que habría sufrido Telleldín al ser detenido. Con lo cual se
puede inferir que el juez ya tenía planes de intimar a
Semorile a que prestara una declaración como testigo de
identidad reservada cuyo contenido facilitaría la
incriminación de los policías. También es importante
destacar esto pues todo responde a un mismo plan: lograr la
imputación a los policías de la Brigada.
Sobre este mismo punto, la Dra. Spina
señaló en su declaración ante el Tribunal Oral del día 25 de
marzo de 2003 que había escuchado a Telleldín realizar
manifestaciones acerca de que Gustavo Semorile tenía algo
que ver en los hechos de la Brigada de Lanús y que por eso
se lo había citado a prestar declaración testimonial. Sin
embargo, en el legajo de identidad reservada se dejó
constancia de que Semorile se había presentado
espontáneamente (ver legajo de identidad reservada n° 2).
Por otro lado, tal como
surge de las transcripciones de la declaración testimonial
de Lifschitz ante el Tribunal Oral Federal n° 3, el nombrado
recordó haber visto en directo -a través de un monitor- la
filmación de una reunión a solas entre el Dr. Juan José
Galeano y el Dr. Gustavo Semorile, aunque señaló no haber
visto el video que se obtuvo. Por otro lado, refirió que al
momento de dicho encuentro Galeano ya sabía -por dichos de
Pablo Ibañez y de Miriam Salinas- que uno de los vehículos
que entregó Carlos Telleldín en la brigada de Lanús para
recuperar su libertad, precisamente la moto Kawasaki, se la
había llevado Gustavo Semorile.
Señaló, luego, que Galeano le habría
contado a Semorile todo lo que conocía al respecto y le
habría pedido que se sincere, por lo que éste le habría
relatado todo el “apriete” a Telleldín.
En este sentido, aseveró que había
habido otra reunión entre Semorile y el Juez Galeano, la
cual no presenció, refiriendo que sólo le constaba la
concurrencia del abogado (Semorile) al Tribunal. Que tras
dicha reunión, el juez habría salido de su despacho y le
habría pedido a su secretario Velasco textualmente
“preparame el video de Semorile”, lo que así habría
hecho. Que luego Galeano se habría dirigido junto con
Semorile a la oficina donde estaba el monitor con el video y
al rato lo habrían llamado y le habrían dicho que debería
tomarle declaración con identidad reservada en el despacho
de la Dra. Spina.
También es contundente la declaración
de Claudio Lifschitz en cuanto refirió que, al tomarle la
declaración como testigo de identidad reservada, Semorile
tenía miedo porque estaba dando detalles que habrían
cometido personas con una cierta autoridad, pero que no le
quedaba otra opción pues, de lo contrario, quedaría
detenido.
Por otro lado, debe resaltarse la
declaración testimonial de Spagnuolo -ex socio de Semorile-
ante el Tribunal Oral Federal n° 3, por cuanto admitió
haberse sorprendido al conocer que Semorile había declarado
en el juzgado y recalcó que le preguntó a Semorile cómo
había sido que no había quedado preso tras haber admitido su
participación en un hecho como ese, frente a lo cual
Semorile le habría respondido que esa participación
“era un chupetín, por decirlo de alguna manera, a
comparación de lo que se le podía venir encima” y que
“esa admisión de su parte no
era nada comparado con el cargo que le podían formular si él
no reconocía esta situación”.
Entonces, a partir de esta declaración
de Spagnulo también se acredita la presión que Galeano
ejerció sobre Semorile para que finalmente éste considerase
que el reconocimiento que había hecho del apriete a
“Telleldín” y las declaraciones que hizo posteriormente
“no eran nada” comparado con lo que le podían
imputar si no lo hacía.
Por
otro lado, son importantes los dichos de Carlos Alberto
Telleldín en oportunidad de prestar declaración indagatoria
el día 17 de mayo de 2002 ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción n° 4, a cargo del Dr. Mariano
Bergés, por cuanto refirió que en el año 1995 habría tenido
una reunión con Juan José Galeano, y que habría sido él
quien le informó que el secuestro realizado por la Brigada
de Lanús había sido producto de una información suministrada
por el Dr. Gustavo Semorile -que en aquel momento era su
abogado defensor- y sabría que Telleldín contaba con dinero
en efectivo y en consecuencia le aportó ese dato a Juan José
Ribelli (ver en este sentido fs. 3/6 de la causa n°
5994/00).
Puede afirmarse, a la luz de los
elementos de prueba adjuntados a la causa, que Juan José
Galeano habría determinado a Gustavo Semorile, amenazándolo
con imputarle un delito más grave al que él había
“confesado” en contra de su voluntad y sin el debido
resguardo de sus garantías, a efectuar declaraciones falsas
como testigo de identidad reservada -que omitieran su
posible participación en el hecho- con el objeto de
recolectar prueba en contra de los policías de la Brigada de
Lanús.
Nuevamente el Dr. Galeano utilizó la
modalidad de testigo de identidad reservada para incorporar
prueba irregular. La circunstancia de que Semorile prestase
una declaración testimonial bajo esta modalidad; relatando
lo sucedido en el “apriete” a Telleldín, incriminando a los
policías y sin mencionar su presunta participación en los
hechos, le garantizaría a Galeano una prueba irregular
contra “sus imputados” que -justamente por la omisión de
consignar la participación del declarante en los hechos
relatados- difícilmente podría ser cuestionada por los
fiscales o por la Cámara de Apelaciones que tenían acceso al
legajo de identidad reservada en cuestión.
A partir de la reserva de su
identidad, por otro lado, habría descartado cualquier
posible planteo por parte de que quienes en definitiva
podrían brindar una versión distinta de los hechos -léase
defensas de los imputados y/o partes querellantes-,
generando una “aparente legalidad” del proceso que le
serviría de base para la comisión del delito de prevaricato.
Así es que, el 30 de mayo de 1996, el
Dr. Galeano formalizó la declaración de Semorile disponiendo
que: “Se han presentado en el Tribunal dos personas
con información de vital importancia para la presente
investigación, por lo que resulta necesario recibirles
declaración testimonial... En virtud de lo expuesto
dispongo... recibir declaración testimonial a la persona que
identifico en este acto como TESTIGO 2" (ver en este
sentido, copias certificadas del legajo de testigo de
identidad reservada n° 2).
Esta circunstancia merece las mismas
consideraciones efectuadas al realizar la valoración de la
prueba respecto del hecho de coacción a Miriam Salinas, por
cuanto no es razonable sostener fundadamente que luego de
haber analizado la prueba obrante en la causa, Semorile
hubiese querido someterse voluntariamente al riesgo que le
podría generar testimoniar en un hecho en el que se
encontraba involucrado.
Esto, sin perjuicio de que
objetivamente a Galeano, en tanto Juez de la Nación, le
estaba prohibido tomar declaración testimonial a un
imputado. Más aún, sólo podría haberlo escuchado en una
declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del
Código Procesal Penal de la Nación -de existir elementos
suficientes- y no en una charla informal en la que indujera
al imputado a relatar la verdad de los hechos en los que
habría participado, a sabiendas de que estaba obteniendo una
filmación del encuentro, para luego amedrentarlo con la idea
de una imputación en la causa en la que se investigaba el
atentado contra la AMIA.
En definitiva, Galeano hizo con
Semorile lo que pretendía hacer con Ana Boragni, utilizando
como intermediaria a Miriam Salinas.
Por estas razones, se encuentra
acreditado que Galeano coaccionó a Semorile de la forma
detallada y con miras a obtener declaraciones testimoniales
bajo identidad reservada de este último en perjuicio de los
integrantes de la Brigada de Lanús.
Por todo lo expuesto precedentemente, cabe
concluir que Galeano es autor penalmente responsable por el
delito de coacción respecto de Gustavo Semorile (art. 149
bis, segundo párrafo CP).
4.3.2.
Falsedad ideológica en la declaración de
Semorile
En el punto anterior quedó demostrada
la coacción que sufrió Semorile para prestar las
declaraciones como testigo de identidad reservada n° 2. En
ellas, Galeano lo intimó a modificar lo que había
manifestado mientras estuvieron reunidos, a fin de que la
nueva declaración sirviera como prueba de cargo para
imputárselas a los policías de la Brigada. Esta exigencia
demuestra el conocimiento de Galeano respecto de los datos
falsos que iba a tener el documento que firmaría.
Tal falsedad queda acreditada, por
ejemplo, con la manifestación de que Telleldín entregó la
moto Kawasaki a la Brigada cuando, en verdad, se acreditó
que se la había entregado al mismo Semorile (como él le
había referido en la entrevista a Galeano, sin saber que
estaba siendo filmado). Asimismo, también se determinó que
era falsa la relación que el abogado afirmó respecto de la
vinculación entre las Brigadas de Lanús y Vicente López,
extremo que el juez utilizó para fundar las privaciones de
libertad que los policías sufrieron durante el proceso.
Con lo expuesto hasta aquí vemos que
los dichos de Semorile en las declaraciones de los días 4 y
6 de junio de 1996 fueron falsos, pero debemos aclarar por
qué el Dr. Galeano deberá responder por esa falsedad.
Así, en la cronología de los hechos que se
efectuó más arriba vemos que, en primer lugar, se realizó la
reunión informal entre ambos en la que Galeano le pidió a
Semorile que le contara sobre la extorsión de la Brigada de
Lanús a Telleldín, filmando toda la reunión sin su
conocimiento. Luego, con la exhibición del video, Galeano
creó en Semorile el temor necesario para que realizara esas
declaraciones.
Con el contenido de esas declaraciones
y otras pruebas cuyo detalle será tratado en el próximo
apartado, el juez fundó las resoluciones interlocutorias a
través de las que se mantuvo privados de su libertad a los
policías. Esta secuencia confirma el interés que Juan José
Galeano tenía en obtener prueba que incriminara a Ribelli,
Ibarra, Bareiro y Leal.
En el caso concreto, ese interés se
tradujo en las declaraciones falsas que firmó con
conocimiento de tal falsedad y que insertó esos datos en los
dos documentos que rubricó con la finalidad señalada en el
párrafo anterior.
En consecuencia, existen elementos
suficientes para imputarle a Juan José Galeano el hecho de
haber insertado datos falsos en las actas de declaraciones
testimoniales de Gustavo Semorile de fechas 4 y 6 de junio
del año 1996, obrantes en el legajo de identidad reservada
n° 2 de la causa n° 1156 del Juzgado Federal n° 9.
Por lo expuesto, Galeano es autor penalmente
responsable del delito de falsedad ideológica cometido en
dos oportunidades (art. 292 CP).
4.4. Privación de la libertad de Ribelli,
Leal, Ibarra y Bareiro. Prevaricato
(el primero de los hechos se les imputa a
Galeano, Mullen y Barbaccia, el segundo sólo a Galeano)
4.4.1. Introducción
Toda vez que a lo largo de la cronología y de
la valoración de estos hechos se hará mención a las
extorsiones cometidas por las Brigadas de Investigación de
Lanús y Vicente López de las que habría sido víctima
Telleldín y a partir de las cuales habría construido la
versión incriminante respecto de los policías Ribelli, Leal,
Ibarra y Bareiro que otorgó al juez Galeano en la causa n°
1156; se expondrán a continuación dichas extorsiones para
una mayor comprensión.
El día 15 de marzo de 1994, una
comisión policial perteneciente a la Brigada de
Investigaciones II de Lanús, a cargo del Subcomisario Raúl
Edilio Ibarra, bajo cuyas órdenes actuaron los Sargentos
Víctor Carlos Cruz y Eduardo Diego Toledo, y el cabo Marcelo
Darío Casas, concurrieron a las inmediaciones de la parrilla
“El Barril”, sita en Avenida Maipú al 2400 de la localidad
de Vicente López, a la espera de Carlos Alberto Telleldín,
quien iría a encontrarse en ese lugar con Ana María Boragni.
Al intentar apresarlo, Telleldín se fugó lesionando al
Sargento Casas en su huída.
El día 4 de abril de 1994, la misma
Brigada de Investigaciones II de Lanús, a cargo del
Subcomisario Raúl Edilio Ibarra, con el Oficial Principal
Marcelo Gustavo Albarracín, el Oficial Inspector Claudio
Walter Araya y el Cabo 1ro. Walter Alejandro Castro,
detuvieron en la localidad de Tortuguitas y trasladaron a
las dependencias de la Brigada mencionada, a una persona
-Carlos Alberto Telleldín-, a quien identificaron como
Carlos Alberto Teccedín -para evitar que surjan
antecedentes-, el que se hallaba acompañado por Sandra María
Petrucci.
Encontrándose Telleldín detenido, el
Comisario Juan José Ribelli le explicó las condiciones para
obtener su libertad y las consecuencias que sufriría si no
pagaba su rescate.
De este modo, ante la probabilidad
cierta de ser detenido formalmente, Telleldín arregló con el
Comisario Ribelli el precio de su libertad y la forma de
pago, entregando para poder ser liberado, un vehículo Ford
Falcon, dominio B. 1.213.656, un Renault 18, dominio B.
2.270.130 y una moto Kawasaki, dominio 320 APX,
comprometiéndose a entregar a la brevedad veinte mil pesos.
El 10 de julio de 1994, habrían
concurrido al domicilio de Carlos Alberto Telleldín en la
calle República n°107 de Villa Ballester, Raúl Edilio
Ibarra, Anastasio Irineo Leal, otro supuesto policía no
identificado y Ramón Martínez y le habrían exigido la
entrega de la camioneta cuya publicación para la venta había
realizado los días 9 y 10 de julio. Tras acceder al
requerimiento a raíz de la intimidación efectuada, Telleldín
suscribió un contrato de "compraventa" en el que se hizo
figurar como adquirente del rodado a "Ramón Martínez".
El día 14 de julio de 1994, una
comisión de la Brigada de Investigaciones de Vicente López,
integrada por el oficial principal Leal y los sargentos
Argentino Gabriel Lasala y Manuel Enrique García, concurrió
a las inmediaciones del domicilio de Carlos Alberto
Telleldín con el objeto de retenerlo y obligarlo a saldar la
deuda pendiente.
En este sentido, luego de una
persecución en la que este último logró huir,
aproximadamente a las 22.00 horas, Anastasio Ireneo Leal,
Jorge Horacio Rago, Mario Norberto Bareiro, Diego Enrique
Barreda y Juan Alberto Bottegal, detuvieron a Hugo Antonio
Pérez -por averiguación de antecedentes-, con el propósito
de que Carlos Alberto Telleldín pagara un rescate por su
liberación.
En el transcurso de dicha detención,
Telleldín por recomendación de Barreda, se reunió con el
abogado Bottegal, quien actuó como negociador de los
policías, y, por ello, Telleldín le transfirió a Bottegal
una embarcación denominada "Gonzalo", mediante un boleto de
compraventa, obteniendo Pérez su libertad.
4.4.2. Cronología de la causa n° 1.598
denominada “Brigadas”
Con fecha 28 de septiembre de 1995, se
recibe un informe
correspondiente a la investigación llevada a cabo por los
Comisarios Mayores Ramón Orestes Verón y José Carlos
Bretschneider con motivo del oficio remitido por Juan José
Galeano al Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, Comisario General Pedro Anastasio Klodczyk (ver fojas
37.101/37.374).
A raíz del informe labrado por la Dirección
de Sumarios de la Policía Bonaerense, Galeano formó causa
por separado y la hizo correr por cuerda a la causa n°
1.156, señalando que ello es así debido a que de dicho
informe resulta que la Traffic utilizada para perpetrar el
atentado a la sede de la AMIA fue entregada por Carlos
Alberto Telleldín a personal policial. Además ordenó
acumular el legajo formado con motivo de los dichos de Riva
Aramayo (ver auto de fecha 4 de octubre de 1995 -fojas
37.375).
Posteriormente, incorporó el “Legajo
relacionado con la información suministrada por la Dra.
Luisa Riva Aramayo”, que da cuenta de las entrevistas de la
nombrada con Carlos Alberto Telleldín, tal como fue expuesto
anteriormente (fojas 37.376/37.384).
A continuación, se agregaron
fotocopias de las declaraciones testimoniales de Ana Boragni
del 26 de julio de 1994, de Diego Enrique Barreda del 27 de
julio de 1994 y de Mario Norberto Bareiro del 28 de julio de
1994 , todas recibidas en el P.O.C. Asimismo, copias de las
declaraciones indagatorias de Carlos Alberto Telleldín del
30 de julio, 6 de agosto y 29 de diciembre de 1994 y del 2
de enero y 4 de abril de 1995, de Hugo Pérez del 11 y 12 de
enero de 1995. También de las declaraciones testimoniales de
Hugo Pérez del 9 de agosto y 21 de octubre de 1994, de
Sandra Marisa Petrucci del 27 de septiembre de 1994, de
Mario Norberto Bareiro del 27 de septiembre de 1994, de
Carlos Enrique Schonbrod del 12 de diciembre de 1994, de Ana
María Boragni del 4 de abril de 1995, todas ellas recibidas
en el Juzgado Federal n° 9 y de Antonio Miguel Schiavonne
del 22 de julio de 1995 prestada en la ciudad de Salta. Por
último, se agregó copias del auto de Galeano dirigido al
Comisario General Pedro Anastasio Klodczyk solicitando que
realizara las averiguaciones necesarias tendientes a
determinar de un modo minucioso las actividades que Carlos
Telleldín refirió haber llevado a cabo en la Provincia de
Buenos Aires (ver auto de fecha 16 de octubre de 1995
-37.386/37.549-).
A fojas 37.550, Galeano remitió las
actuaciones a la Fiscalía n° 9 a tenor de lo dispuesto en el
artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (ver
auto de fecha 17 de octubre de 1995).
Así, con fecha 17 de octubre de 1995
-aunque recibido en el Juzgado el 20 de octubre de 1995- el
Fiscal Federal Adjunto José Barbaccia formuló requerimiento
de instrucción.
En ese acto, el Fiscal Barbaccia
dirigió -en principio- la acción penal contra Raúl Edilio
Ibarra, Víctor Carlos Cruz, Eduardo Diego Toledo, Marcelo
Darío Casas, Marcelo Gustavo Albarracín, Claudio Walter
Araya, Walter Alejandro Castro, Anastasio Irineo Leal,
Argentino Gabriel Lasala, Mario Norberto Bareiro y Diego
Enrique Barreda, en orden al delito previsto y penado por el
artículo 268, en función del artículo 266, ambos del Código
Penal.
Ello, en virtud de los dichos vertidos
por Carlos Alberto Telleldín en ocasión de prestar
declaración indagatoria en la causa n° 1.156 y respecto de
distintos sucesos en los que el nombrado fue parte
juntamente con distinto personal de la Policía Bonaerense
(específicamente en lo que concierne a los “arreglos” a
distintos efectivos de esa fuerza para no ser “molestado” y
de esa forma poder continuar desarrollando su actividad
ilícita consistente en el “doblaje” de vehículos), de la
investigación llevada a cabo por el Comisario Orestes Verón
(que dio cuenta del procedimiento de fecha 14/7/94 por parte
de la Brigada de Vicente López y de los realizados los días
15/3/94 y 4/4/94 por la Brigada de Investigaciones n° II de
Lanús) y de las actuaciones caratuladas “Legajo relacionado
con informes suministrados por la Dra. Luisa Riva Aramayo,
en base a manifestaciones de Carlos Telleldín” (ver fojas
37.551/37.555).
Galeano ordenó, en virtud del
requerimiento fiscal, diversas medidas, entre ellas,
identificar quién es “Pino” (ver auto de fecha 31 de octubre
de 1995 -fojas 37.557/37.559-).
A fojas 37.560 luce la certificación
de las actuaciones remitidas por el Comisario Mayor Ramón
Orestes Verón (ver auto de fecha 31 de octubre
de 1995).
Posteriormente, se agregaron
fotocopias de declaración testimonial de Sandra Marisa
Petrucci del 12 de octubre de 1995 (ver fojas
37.561/37.575).
El 2 de noviembre de 1995, prestó
declaración testimonial Oscar Alfredo Setaro (ver fojas
37.587/37.590).
A continuación, prestó declaración
testimonial Héctor Sexto (ver declaración testimonial de
Héctor Sexto de fecha 13 de noviembre 1995 -37.592/37.593-).
El 29 de noviembre de 1995,
Galeano solicitó informes a empresas
telefónicas (ver fojas 37.690).
A fojas 37.708, luce el informe de
María Susana Spina, dando cuenta de que recibió una llamada
anónima en la cual le brindaron datos respecto de Leal y
Salguero (ver nota de fecha 15 de diciembre de
1995).
Posteriormente, Galeano solicitó al
periódico “Página 12" la remisión de sus publicaciones que
hagan referencia a la relación de Telleldín con las Brigadas
XVI de Vicente López y II de Lanús y a la entrega a éstas de
vehículos por parte del nombrado (ver auto de fecha 20 de
diciembre de 1995 -fojas 37.713-).
A raíz de la nota de fs. 37.721 se
incorporó un artículo del diario “Página 12" titulado
“Hacete amigo de Galeano”, de fecha 26/12/95 en el que se
hace mención a Irineo Leal (ver fojas 37.719/37.720).
A fojas 37.721 se agregó una nota de
la actuaria informando que recibió un llamado anónimo a
través del cual una persona le manifestó que además de lo
publicado ese día en “Página 12", también debía investigarse
a los policías de la Provincia de Buenos Aires Valenzuela y
Ribelli. El primero por haber entregado la Traffic a Leal y
el segundo por pertenecer a la Brigada de Lanús (ver nota de
fecha 26 de diciembre de 1995).
A continuación, se agregaron las tres
primeras hojas del periódico “Página 12” de fecha 27 de
diciembre de 1995 dentro de las cuales se halla un artículo
titulado “Pudieron conectarse” en el que se hace referencia
a Irineo Leal, Diego Barreda y Mario Bareiro. Asimismo, se
incorporaron actuaciones labradas por el Comisario Mayor
Ramón Orestes Verón conteniendo, entre otras cosas, la
declaración del Sargento Manuel Enrique García en la que
afirmó que Anastasio Irineo Leal se apoda “Pino” (ver auto
de fecha 27 de diciembre de 1995 -fojas 37.722/37723 y
37.735/37.777 y en particular fs. 37.759, respectivamente).
A fojas 37.903, Galeano ordenó que se
proceda el análisis de la información de los diskettes
remitidos por las distintas empresas telefónicas (ver auto
de fecha 7 de febrero de 1996).
Posteriormente, requirió a la Oficina
de personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el
listado de todos los oficiales y suboficiales que hubieran
prestado servicios en la Brigada de Investigaciones XVI de
Vicente López durante los años 1993, 1994 y 1995 junto con
el detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, solicitó
las fotografías de éstos (ver auto de fecha 27 de marzo de
1996 -fojas 37.950-).
Al día siguiente, solicitó a la empresa
Movicom el listado de llamadas de los abonados
pertenecientes a Anastasio Irineo Leal, Marcelo Gustavo
Albarracin, Manuel Enrique García, Walter Alejandro Castro y
Mario Norberto Bareiro (ver auto de fecha 28 de marzo de
1996 -fojas 37.957-).
A fojas 37.959, requirió a los
Registros de la Propiedad Automotor n° 28 y 33 los legajos
originales de los vehículos Renault 18 dominio C-1.381.704 y
Ford Falcon dominio C-1.213.656 por tratarse, presuntamente,
de los que Telleldin habría entregado a la Brigada de Lanús
(ver auto de fecha 16 de abril de 1996).
Con fecha 19 de abril de 1996, se
agregó el listado de personal que se desempeñó durante los
años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones XVI de
Vicente Lopez junto con sus fotografías (ver fojas
37.968/37.018).
Posteriormente, Galeano solicitó,
entre otras cosas, al Comisario Mayor Ramón Orestes Verón,
el listado de todos los Oficiales y Suboficiales que
hubieran prestado servicio en la Brigada de Investigaciones
II de Lanús durante los años 1993, 1994 y 1995, junto con el
detalle de sus domicilios y destinos. Asimismo, pidió las
fotografías de éstos (ver auto de fecha 30 de abril de 1996
-fojas 38.019/38.021-).
El 2 de mayo de 1996, se dejó
constancia, a través de una nota del actuario, Dr. Carlos A.
Velazco, de que se agregó una fotocopia de la causa n°1.156
referida a un informe de Telecom sobre abonados que
guardarían relación con estas actuaciones (ver fojas
38.030/38.031).
Posteriormente, Galeano le requirió al
Comisario General Veron que informe
los teléfonos celulares que fueron asignados
por la Policía Bonaerense a la Brigada de Investigaciones II
de Lanús, la Brigada de Investigaciones XVI de Vicente López
y la Comisaría Tres de Febrero 3° de Santos Lugares desde el
año 1992 a esa fecha. Por otra parte, solicitó a las
empresas Movicom, CTI y Miniphone que informen: a) si Juan
José Ribelli, fue o es titular de alguna línea telefónica y
b) los abonados que hayan operado en la o las celdas
correspondientes a la Av. Maipú esquina Ugarte de Olivos
-Partido de Vicente López-, Moreno alt. 1000 de Tortuguitas
-Partido de Pilar-, los domicilios sitos en la calle 12 de
octubre n° 234 de Avellaneda, Tomkinson n° 2833 de San
Isidro y República n° 107 de Villa Ballester; los días 15 de
marzo de 1994, del 4 al 10 de abril de 1994 y del 10 al 18
de julio de 1994 (ver auto de fecha 9 de mayo de 1996 -fojas
38.045/38.046-).
Al día siguiente, convocó al personal
y al Jefe del P.O.C. para que tomen conocimiento de estas
actuaciones (ver auto de fecha 10 de mayo de 1996 -fojas
38.059-).
A fojas 38.136 se incorporó un informe
de la empresa CTI dando cuenta de que Juan José Ribelli es
titular de dos líneas telefónicas.
Asimismo, se agregó un informe de la
empresa Miniphone mediante el cual pone en conocimiento que
Juan José Ribelli no es cliente de esa compañía (ver fojas
38.142).
A continuación, Galeano ordenó el
entrecruzamiento de los diskettes remitidos por CTI (ver
auto de fecha 23 de marzo de 1996 -fojas 38.149).
Con fecha 24 de mayo de 1996, se
incorporó el listado de personal que se desempeñó durante
los años 1993 a 1995 en la Brigada de Investigaciones II de
Lanús junto con sus fotografías
(ver fojas 38.158/38.220), y el
informe de la empresa Movicom dando cuenta de
que Juan José Ribelli es titular de 13 líneas telefónicas
(ver fojas 38.221/2).
En esa misma fecha, Galeano solicitó,
entre otras cosas, a las empresas Movicom, Miniphone,
Telecom y Telefónica, un detalle de las llamadas salientes
de sus abonados a los teléfonos de Juan José Ribelli
(ver fojas 38.224/5).
A fojas 38.264, se agregó el informe
del Comisario Mayor Hugo Alberto Vaccarezza poniendo en
conocimiento del Juzgado que la Policía Bonaerense nunca
proveyó o asignó teléfonos celulares a las Brigadas de
Investigaciones: II de Lanús, XVI de Vicente López y/o
Comisaría de 3 de Febrero 3° de Santos Lugares (ver auto de
fecha 2