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Martín Redrado y Cristina de Kirchner |
090110 -
Raúl Degrossi - El affaire
Redrado ha vuelto a poner en el tapete una de las mayores
zonceras vernáculas, que merecería sin dudas ser incluida en un
lugar preferente en esas páginas en blanco que
Jauretche les dejaba a sus lectores en el “Manual de
Zonceras Argentinas”: la autonomía del Banco Central.
Zoncera heredada además de los 90’, del menemismo, de la
Convertibilidad y de las tristemente célebres políticas del
Consenso de Washington, y que llega a extremos absurdos,
como constituir al Banco en una especie de séptimo poder del
Estado (el cuarto es el periodismo, el quinto el INDEC y el
sexto la autoridad de aplicación de la ley de medios, como
sabemos), que estaría por encima del propio presidente de la
República.
Conviene recordar algo que olvidan los republicanos
constitucionalistas, talibanes de la defensa de lo indefendible:
la Constitución Nacional ni siquiera menciona al Banco Central
en uno sólo de sus 129 artículos y 17 disposiciones
transitorias.
Sólo establece en el artículo 75 (que regula las atribuciones
del Congreso) que le corresponde al Poder Legislativo
“Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales” (inciso 6) y
“Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...”
(inciso 11).
Alguien podrá decir que esos incisos vienen de 1853, cuando ni
siquiera se sabía que alguna vez iba a haber en la Argentina un
Banco Central (creado por primera vez en 1935 a través de la
tristemente célebre ley 12.155), pero lo cierto es que, en la
reforma de 1994, el segundo fue dejado exactamente igual a la
Constitución original, y el primero fue modificado levemente en
su redacción que decía “Establecer y reglamentar un Banco
Nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias, con
facultad de emitir billetes” (por entonces, artículo 67 inciso
5).
De cualquier modo, el inciso estaba directamente vinculado a la
facultad de emitir moneda, tratando de que hubiera una sola de
curso legal y forzoso en todo el territorio nacional,
proscribiendo las monedas provinciales que eran frecuentes
cuando la Constitución se dictó (no había un Estado nacional
organizado), y por eso el artículo 108 (hoy 126) estableció
entre las cosas que las provincias tienen prohibido hacer
-porque son exclusivas del Estado nacional- “acuñar moneda, ni
establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin
autorización del Congreso federal”.
Por esa razón es un absoluto disparate el planteo de San Luis
(patrocinada nada menos que por el inolvidable y republicano
Rodolfo Barra), porque el manejo del Banco Central y sus
reservas es materia exclusiva del Estado federal (nacional), y
vedada a las provincias (como la ley de medios, adelanto).
Y también hay que aclarar sobre este punto que la Corte Suprema
toma esos reclamos del planeta Xillium no porque le de la razón
a San Luis, sino porque la Constitución Nacional establece en su
artículo 117 que, cuando una provincia es parte en el juicio, su
competencia (la de la Corte) es originaria y exclusiva (en
principio, sólo hay que ir a ella, sin pasar por otros jueces
federales).
Volviendo al tema “autonomía del Banco Central”, recién con la
citada Ley 12.155 y previo cierre de la Caja de Conversión, esa
función de emitir moneda, pasó a ser propia del Banco Central,
cuya actual Carta Orgánica aprobada por la Ley 24.144 (1992)
establece en su artículo 3 que “Es misión primaria y fundamental
del Banco Central de la República Argentina preservar el valor
de la moneda”, incluso antes de aquélla misión primordial que le
daba la Constitución al “Banco Nacional” (luego de la reforma
del 94’, “Federal” como se dijo) de emitir moneda, la que recién
aparece en el artículo 17 inciso a) (“Emitir billetes y monedas
conforme a la delegación de facultades realizadas por el
Honorable Congreso de la Nación”), una prueba clara del peso de
las ideas del neoliberalismo (desde el monetarismo de Friedman,
que nos llegó vía Martínez de Hoz, a Cavallo y la
Convertibilidad) en la definición del perfil de la institución.
Por presión del propio Cavallo, la constituyente del 94’ incluyó
en el inciso 19) del artículo 75, como uno de los objetivos de
la política económica cuyas líneas generales debía definir el
Congreso, “la defensa del valor de la moneda”, que tenía cierta
lógica en un esquema como el de la Convertibilidad, y sin que
señalar eso signifique que no se lo deba defender, claro.
De allí que la cuestión de las reservas del Banco Central y su
vinculación con el respaldo del dinero circulante (la famosa
“base monetaria”) no aparezca en la Carta Orgánica del Banco,
sino en la Ley 23.928 que estableció el régimen de
convertibilidad monetaria, ley cuyos artículos 1º y 2º (que
establecían la libre conversión de australes -luego pesos- a
dólares, el famoso uno a uno) fueron derogados en el 2002 por la
Ley 25.561 llamada de Emergencia Pública y del Régimen
Cambiario.
Esta misma ley (promovida por Duhalde para poder devaluar)
modificó el artículo 3º de la Ley de Convertibilidad, que
refiere a la actividad del Central en la compra de divisas, que
originariamente decía que debía hacerlo “a precios de mercado”,
y de acuerdo a la reforma del 2002 pasó a hacerlo “al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo
nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”, por
la cual el Congreso le delegó esa atribución al presidente, en
el marco del artículo 76 de la Constitución reformada en el 94’.
De manera que no venga ahora, por ejemplo, el bañero lomense, a
defender la autonomía del Banco Central, como en su momento su
mujer se opuso en el Congreso a la prórroga de la delegación de
facultades legislativas a la Presidenta, entre las cuáles se
encuentra la de manejar la política cambiaria.
Volviendo a la autonomía del Central, la misma Carta Orgánica
aprobada en los tiempos del menemismo y que se mantiene con
levísimos cambios hasta hoy, establece entre otras funciones del
Banco “la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la
economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera
y cambiaria” y que “en la formulación y ejecución de la política
monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes,
indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional”, así
como actuar como autoridad de aplicación de la Ley de Entidades
Financieras.
Entre esas funciones nunca estuvo por ejemplo definir la
política cambiaria (un elemento central de la política
económica, como quedó evidenciado en los últimos años), a punto
tal que al sancionarse la Ley 24.144 en 1992, Menem y el
mismísimo Cavallo dictaron el Decreto 1860, vetando la parte del
artículo 4º que decía que le correspondía al Central
“Establecer” esa política, quedando como es en la actualidad,
donde la ley dice que “ejecuta la política cambiaria en un todo
de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso
de la Nación”, como vimos la Ley 25.561 y sus prórrogas, con
delegación de facultades al presidente.
De modo que ni siquiera los creadores de la Convertibilidad
(menos aun los devaluadores seriales y pesificadores
asimétricos) creyeron en la zoncera de la autonomía del Banco
Central tal como hoy nos la quieren vender, a lo que hay que
añadir lo inherente a “la defensa del valor de la moneda”, con
lo cual se habría metido el kirchnerismo en el 2005 (al pagar la
deuda con el FMI) y a fines del año pasado (al crear el Fondo
del Bicentenario).
Como dije, la cuestión inherente a la relación entre las
reservas en internacionales del Banco Central y su relación con
el respaldo de la base monetaria, fue establecido en la Ley de
Convertibilidad, cuyo artículo 4º dispuso que “las reservas de
libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos
el CIENTO POR CIENTO (100 %) de la base monetaria”, base
monetaria definida por el artículo 6º de la misma ley como “la
circulación monetaria más los depósitos a la vista de las
entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales”.
Cuando Kirchner decidió en diciembre del 2005 cancelar la deuda
con el FMI, dictó el DNU 1599 que modificó el artículo 4º de la
Ley de Convertibilidad (creando el concepto de reservas de libre
disponibilidad) y el artículo 6º disponiendo que esas reservas
“de libre disponibilidad” podían aplicarse “al pago de
obligaciones contraídas con organismos financieros
internacionales”, lo que se hizo con el Fondo con el Decreto
1601, y el DNU anterior lo ratificó el Congreso por Ley 26.078.
El Fondo del Bicentenario fue creado por Cristina por el DNU
2010/09, simplemente agregando al artículo 6º de la Ley de
Convertibilidad ya modificado en el 2005, la expresión “y al
pago de servicios de la deuda pública del Estado Nacional”, dado
que se incluyó a tenedores privados de bonos de la deuda, que se
cuantifican en el mismo decreto.
Este último DNU fue remitido al Congreso de acuerdo a lo
establecido por la Constitución y el procedimiento establecido
por la Ley 26.122, cuyo artículo 17 dice claramente que “Los
decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder
Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los
artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional,
tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el
artículo 2º del Código Civil”, o sea, aclaro, a los ocho días de
su publicación en el Boletín Oficial.
De allí que la negativa de Redrado a ejecutarlo lo hace incurrir
en abuso de autoridad, delito contemplado en el artículo 248 del
Código Penal (“el funcionario público que...no ejecutare las
leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”), y eventualmente en el
del incumplimiento de los deberes de funcionario público del
artículo 249 (“el funcionario público que ilegalmente omitiere,
rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”).
Y es que cumplir el decreto tal cual ha sido dictado, no tiene
mucho que ver con defender el valor de la moneda (porque opera
sobre las reservas de libre disponibilidad, que son justamente
las que exceden el respaldo de la base monetaria), sino con las
funciones del Banco Central de “Actuar como agente financiero
del Estado nacional” (artículo 4º de la Carta Orgánica).
Aunque se creyera a pie juntillas en la zoncera de la autonomía
del Central, el artículo 3º de la Carta Orgánica dice que “En la
formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el
Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones
del Poder Ejecutivo nacional”, pero el DNU de Cristina no
refiere ni a una cosa ni a la otra, sino a la cancelación de
parte de la deuda pública externa, y el mismo artículo también
dice que el Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas
por el Banco, con lo que queda claro que lo de la autonomía es
puro cuento.
Para ver en que medida las concepciones ideológicas y de
política económica afectan todo este tema, baste traer a
colación lo dispuesto por el primer peronismo, que al reformar
en 1949 la Carta Orgánica del Banco Central (que previamente
había nacionalizado en 1946, ya que era controlado por la banca
privada), a través de la ley 13.571, dispuso que el Banco debía
“coordinar automáticamente su política con el gobierno bajo la
subordinación del ministerio de Finanzas a efectos de financiar
el crecimiento económico, distribuir la riqueza y obtener la
plena ocupación de los trabajadores”, quedando además su
presidencia a cargo del ministro de Finanzas.
Para una próxima vez (prometo que más breve) vamos a ver en
detalle el caso Redrado.
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