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200509 - Bartolomé Clavero
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Bolivia
como Estado nace colonial y constitucional al tiempo, dato
que no constituye ninguna originalidad pues es común entre los
Estados todos de las Américas.
No resulta misterio alguno que las flamantes Constituciones
americanas fueron ante todo la pantalla que ocultaba la
continuidad del colonialismo. Quienes formaban Estados no se
liberaban de un yugo colonial que nunca habían sufrido y del que
se venían beneficiando. Bien al contrario, fortalecían el
colonialismo a través, entre otros medios, de Constituciones
estableciendo poderes oportunos al efecto de dicho continuismo
de fondo. Así procedía la minoría europea o de cultura
procedente de Europa. La mayoría indígena de América permanece
bajo el yugo colonial o es entonces cuando va a conocerlo pues
en buena parte se había mantenido ya independiente, ya distante
del colonialismo europeo.
Es algo que no ocurre a pesar de las Constituciones, sino por
medio de ellas.
Unas minorías establecían poderes para defenderse a sí mismas y
para fortalecer y ampliar el dominio que había conseguido en los
tiempos del colonialismo europeo. Al primer efecto los poderes
se dividen y contrarrestan. Al segundo no hay división ni
limitación que valga. Todos los poderes del Estado se hacen uno
cuando se trata de robustecer y emplear el dominio sobre los
pueblos indígenas. En relación a los mismos, no hay por parte
del Estado cosas como el imperio del derecho, la reserva de ley
o el control de la justicia. Frente a los mismos, los poderes
constitucionales ya se ejercen al unísono, ya se reducen al
ejecutivo más expedito sin guía de ley ni contraste de justicia.
Los poderes constitucionales habilitan a la minoría no indígena
ya apoderada por el colonialismo previo para la imposición de
sus intereses en la medida de sus posibilidades frente a la
mayoría indígena sometida pero resistente. También asisten a la
continuación de la conquista con mayor eficacia que el
colonialismo precedente.
Desde 1826, con su primera Constitución, Bolivia establece la
estructura territorial que mejor se presta al objetivo colonial.
Con terminología adoptada de Francia, el territorio, tanto el
que se domina como el que todavía no se controla, se divide en
Departamentos encabezados por unos Prefectos como delegados del
Gobierno sin responsabilidad ante sus gobernados ni
representatividad respecto a ellos. El despliegue territorial de
la justicia del Estado es mínimo y las leyes que se hacen no
miran a indígenas ni de hecho se les dirigen.
En la Prefectura se concentra un poder que puede actuar sin
límites ni chequeos frente a los pueblos indígenas. De forma
desde luego solapada, con la Constitución ante todo como
pantalla, lo que constitucionalmente rige es el empeño por
fortalecerse y dilatarse, consolidarse y enquistarse, el dominio
colonial sobre los pueblos indígenas.
Si se hace el intento de observarse el constitucionalismo
boliviano desde una perspectiva indígena, en Bolivia no ha
habido hasta ahora más que una Constitución a través de una
sucesión de textos constitucionales. Es la de dicha estructura
territorial respondiendo a dicho designio colonial. Puede
perfectamente decirse que, entre 1826 y 2009, Bolivia sólo ha
tenido en efecto una única Constitución. Es en este último año,
el presente, que cambian las tornas pues llega un
constitucionalismo de inspiración netamente anticolonialista o,
dicho en términos positivos, un constitucionalismo que sienta
las bases para que todas y todos, indígenas como no indígenas,
puedan gozar de derechos en pie de igualdad y puedan en
consecuencia acceder por igual a la garantía y al ejercicio de
los poderes.
Quienes se beneficiaban del constitucionalismo anterior rechazan
la actual Constitución tachándola, en el colmo del cinismo, de
indigenista en el sentido de que excluiría a la población no
indígena e incluso de racista a la inversa y por revancha.
Racismo ha sido y es el suyo, el de quienes no quieren entender
de otro constitucionalismo que el de la sujeción indígena. De la
exclusión quienes así actúan, quienes así se excluyen, pretenden
ser la prueba.
>>10 medidas decisivas, tras 500 años de saqueo>>
La Constitución de Bolivia de 2009 es la primera Constitución de
las Américas que sienta bases para el acceso a derechos y
poderes de todas y todos adoptando con resolución una posición
íntegra y congruentemente anticolonialista, la primera que rompe
de una forma decidida con el tracto típicamente americano del
colonialismo constitucional o constitucionalismo colonial desde
los tiempos de la independencia. Hay Constituciones que
proclaman sus posiciones anticoloniales elevando la defensa del
derecho de libre determinación de todos los pueblos a principio
inspirador de la política exterior tal y como si no existieran
en el interior de las propias fronteras pueblos aún sometidos a
la condición colonial con el mismísimo derecho entonces a la
libre determinación si de descolonización hablamos.
En 2009 Bolivia viene no sólo a reconocer constitucionalmente la
persistencia del colonialismo interno, sino también a poner los
medios constitucionales para erradicarlo definitivamente. Con
ello realmente se procede, como declara el preámbulo de la
Constitución, a la refundación de Bolivia como Estado
Plurinacional, una refundación en estos términos de
pluracionalidad, como de continuo se recuerda y hace valer a lo
largo de la misma Constitución. "Bolivia se constituye en un
Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario,
libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la
pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país",
proclama su artículo primero.
Sigamos citando pronunciamientos constitucionales,
pronunciamientos de esta primera Constitución realmente
emancipadora a todo lo ancho y largo de las Américas. Selecciono
de entrada una muestra de pasajes significativos:
Art. 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus
territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de
la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía,
al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus
instituciones y a la consolidación de sus entidades
territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Art. 8.1. El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama
suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma
qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida
buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida
noble).
Art. 9.1. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de
los que establece la Constitución y la ley: Constituir una
sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin
discriminación ni explotación, con plena justicia social, para
consolidar las identidades plurinacionales.
Art. 14.2. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de
discriminación fundada en razón de sexo, color, edad,
orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología,
filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción,
discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda
persona.
Art. 30.II.4. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo
con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) A la libre
determinación y territorialidad.
Art. 270. Los principios que rigen la organización territorial y
las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son:
(...) preexistencia de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, en los términos establecidos en esta
Constitución.
A los pueblos indígenas se les reconoce el derecho a la libre
determinación garantizándoseles el acceso a un status de
autonomía como tales pueblos. Una pieza tan esencial de la
Constitución anticolonialista ya se había adelantado. A
continuación de la adopción, en septiembre del 2007, de la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas por la
Asamblea General de Naciones Unidas, Bolivia la incorporó
mediante ley a su ordenamiento interno. Aun sin mencionarla la
Constitución ratifica esta incorporación. La misma sitúa como
fuente superior, incluso supraconstitucional, del ordenamiento
boliviano el derecho internacional de los derechos humanos sin
reducirse a los tratados ratificados pues también se incluye
todo instrumento al que Bolivia se haya adherido de cualquier
otro modo: "Los tratados e instrumentos internacionales en
materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados
o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos
más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán
de manera preferente sobre ésta" (art. 256.1).
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se
incorpora mediante ley, pero no tiene por ello el valor de ley,
un valor subordinado a la Constitución. Se sitúa por encima de
ella conforma a los propios términos de la misma, de la
Declaración (art. 38: "Los Estados, en consulta y cooperación
con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración"). Pues bien, esta Declaración
internacional de derechos humanos reconoce el derecho de libre
determinación de los pueblos indígenas a ser ejercido a través
de la autonomía. Respondiendo a su incorporación al ordenamiento
boliviano con el valor que le corresponde ya por sí misma como
norma de derechos humanos, la Constitución viene a articular
dicho derecho estableciendo un complejo sistema de autonomías en
el que encuentra cabida y puede así desarrollarse la autonomía
de los pueblos indígenas.
Según la nueva Constitución, toda Bolivia puede acceder a un
status de autonomía. Todos los pueblos, todas las comunidades,
todos los grupos significativos de población que constituyen
Bolivia, inclusive los Departamentos de tradición tan
antiautónoma, pueden hacerlo. El principio es dispositivo: "La
creación, modificación y delimitación de las unidades
territoriales se hará por voluntad democrática de sus
habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
Constitución y la ley" (art. 269.2). La Constitución no define
el nuevo mapa de Bolivia. Entre el mantenimiento del mapa
departamental y el establecimiento de uno nuevo que mire ante
todo al parámetro menos artificial de la pluralidad de los
pueblos, se ha optado por dejar a la iniciativa de los mismos y
de otros agrupamientos de la población el establecimiento de
unas autonomías y, por lo tanto, el mapa definitivo de Bolivia.
En este proceso los mismos Departamentos cambian de naturaleza
completamente. Podrán dejar de ser instancias delegadas del
Gobierno central para convertirse en entidades autónomas con
poderes legislativo y ejecutivo propios. Los pueblos indígenas
pueden tener los tres poderes, el legislativo, el ejecutivo y
también el judicial. Las jurisdicciones indígenas se colocan en
un pie de paridad con la justicia del Estado: "La jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina
gozarán de igual jerarquía" (art. 179.2). El desempeño de cargos
judiciales de comunidades o pueblos indígenas cualifica para el
acceso a las cortes o tribunales de las jurisdicciones
superiores del Estado (arts. 182.6, 187, 194.1, 197.1, 199 y
206.2), justamente así adjetivadas por la Constitución como
plurinacionales.
La Constitución establece que "las entidades territoriales
autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual
rango constitucional" (art. 276). Es un pronunciamiento
importante porque la propia tradición del constitucionalismo
colonial de Bolivia hubiera fácilmente llevado al entendimiento
supremacista de que las autonomías indígenas se subordinan a los
Departamentos. No es así claramente, pero tal ecuación de
autonomías debe interpretarse a las luz de los principios
constitucionales y más particularmente del imperativo de la
erradicación del colonialismo mediante al reconocimiento del
derecho de libre determinación de los pueblos indígenas.
En la nueva Bolivia, en la Bolivia refundada, hay autonomías y
autonomías. Hay autonomías que son criaturas de la Constitución,
de la determinación constituyente, como las departamentales. Las
hay también que responden a un derecho anterior a la
Constitución misma, un derecho que no queda a disposición del
poder constituyente, el derecho de los pueblos indígenas a la
libre determinación. La autonomía representa en su caso el
ejercicio de tal derecho propio, algo que en absoluto se da en
el supuesto de la autonomía departamental. Una Constitución debe
interpretarse de forma sistemática a la luz toda ella de sus
principios. Los principios que sustentan la autonomía indígena y
la autonomía departamental son de naturaleza radicalmente
distintas.
La Constitución contempla unas autonomías regionales. Regionales
pueden ser por supuesto las autonomías indígenas que se
concierten entre sí para reconstituir el respectivo pueblo o
para formar, digámoslo así, confederaciones entre pueblos. Con
otro lenguaje, la Constitución contiene la previsión: Art.
291.2. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán
conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Art. 304.1. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes competencias exclusivas: (...) 17.
Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y
entidades públicas y privadas.
Cuando la Constitución contempla las autonomías regionales como
autonomías supramunicipales distintas a las departamentales
establece que no podrá trascender los límites de los
Departamentos (art. 280.1: "La región, conformada por varios
municipios o provincias con continuidad geográfica y sin
trascender límites departamentales, que compartan cultura,
lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento,
se constituirá como un espacio de planificación y gestión").
Cuando la misma se ocupa de las autonomías indígenas que también
pueden ser naturalmente supramunicipales, sólo considera este
supuesto de que transcienda los límites del Municipio sin decir
nada sobre la posibilidad de que lo propio hubiera de ocurrir
respecto a los Departamentos (art. 293). Puede ser supuesto el
indígena también de autonomía regional (arts. 291.1: "Son
autonomías indígena originario campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que
adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta
Constitución y la ley", 295.2: "La agregación de municipios,
distritos municipales y/o autonomías indígena originario
campesinas para conformar una región indígena originario
campesina, se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus
normas y procedimientos de consulta según corresponda y conforme
a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución
y la Ley", y 303.2: "La región indígena originario campesina,
asumirá las competencias que le sean transferidas o delegadas"
por las entidades autónomas que comprende).
¿Han de aplicarse a las autonomías indígenas supramunicipales
dicho respeto de las fronteras departamentales?
Entre estos artículos se juega la posibilidad de la
reconstitución efectiva de los pueblos indígenas a partir de la
autonomía de las comunidades. Es algo clave para el objetivo
constitucional de la erradicación definitiva del colonialismo.
Una interpretación aparente y falsamente sistemática entre los
artículos 280.1, 291.1, 295.2 y 303.2 ya está postulando que las
autonomías indígenas no pueden en caso alguno transcender los
límites de los Departamentos, con lo cual se crearían las
condiciones para que un solapamiento entre autonomías, la
indígena por debajo de la departamental, diera pie a la
subordinación proscrita por el citado artículo 276: "Las
entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre
ellas y tendrán igual rango constitucional". El asunto es de la
mayor transcendencia para el objetivo anticolonialista tan
fundamental para la Constitución pues afecta a la posibilidad de
ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos
indígenas.
Pongamos el ejemplo del pueblo guaraní. Si se acepta dicha
interpretación limitativa del ámbito de la autonomía indígena,
el mismo no podría reconstituirse dentro de Bolivia, pues su
presencia se extiende a los Departamentos de Chuquisaca, Santa
Cruz y Tarija. Tendría así que haber entonces tres autonomías
guaraníes por separado, una en cada Departamento. El pueblo
guaraní quedaría escindido no sólo por las fronteras de Bolivia,
Paraguay, Brasil y Argentina, pues en todos estos Estados tiene
presencia, sino que incluso tendría que dividirse por los
límites departamentales internos de Bolivia. En lo que a Bolivia
toca, esto chocaría frontalmente con los principios de
reconstitución, reintegración y determinación de los pueblos
indígenas, lo primero que ha de tenerse cuenta para la necesaria
interpretación sistemática de la Constitución. En resumidas
cuentas, si no se traicionan sus principios, las autonomías
indígenas regionales no han de someterse al artículo 280.1 a
ningún efecto, tampoco al de que deban como tales, en cuanto que
regionales, limitarse a "planificación y gestión".
La Constitución no contempla directamente el derecho a la
reconstitución transfronteriza y así integral de los pueblos
indígenas, algo que no sólo interesa al pueblo guaraní sino
también a otros como desde luego al aymara y al quechua. Tampoco
es que la Constitución lo impida. Ofrece incluso alguna vía:
"Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer
las siguientes competencias compartidas: Intercambios
internacionales en el marco de la política exterior del Estado"
(art. 304.II.1); "La negociación, suscripción y ratificación de
tratados internacionales se regirá por los principios de: (...)
Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios
campesinos (art. 255.II.4); "El Estado fortalecerá la
integración de sus naciones y pueblos indígena originario
campesinos con los pueblos indígenas del mundo" (art. 265.2).
También debe consignarse que la Declaración sobre los Derechos
sobre los Pueblos Indígenas, esta norma que se sitúa por encima
de la Constitución, no deja de contemplar el desafío: "Los
pueblos indígenas, en particular los que están divididos por
fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación,
incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural,
político, económico y social, con sus propios miembros así como
con otros pueblos a través de las fronteras. Los Estados, en
consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la
aplicación de este derecho" (art. 36.1 y 2).
Puede haber otra vía de reconstitución de pueblos por un espacio
de América que transciende fronteras en virtud de la nueva
Constitución de Bolivia. La misma atribuye ahora a la Defensoría
del Pueblo o, mejor entonces, de los Pueblos "la promoción de la
defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, de las comunidades urbanas e
interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el
exterior" (art. 218.2). Por una parte, como sobre todos los
derechos humanos y todos los derechos constitucionales, la
Defensoría tiene atribuciones de defensa y promoción de los
derechos de los pueblos indígenas. Por otra parte, se extiende
su cometido al caso de los bolivianos y bolivianas emigrantes.
Aunque no se mencione el supuesto, una vez que se le confiere
tal competencia extraterritorial, la defensa y promoción de los
derechos de los pueblos indígenas podrán extenderse a los
derechos de personas y comunidades de pueblos con presencia en
Bolivia, inclusive entonces el derecho a la reconstitución del
pueblo mismo. Quechuas del Perú, quichuas del Ecuador, aymaras
de Chile, guaranís de Paraguay, etc., podrán acudir a la
Defensoría del Pueblo de Bolivia en reclamación de sus derechos.
Difícilmente podrá la misma actuar ante Estados extranjeros,
pero cabrá instar a Bolivia a que actúe por vía de política
exterior conforme a los pronunciamientos constitucionales recién
referidos.
Puse adrede, con toda intención, el ejemplo del pueblo guaraní,
pueblo con un significativo número de personas y enteras
comunidades sometidas a una condición de servidumbre a través de
trabajo forzoso y de reclusión de familias en haciendas. Estamos
hablando del derecho de libre determinación de los pueblos y
resulta que lo hay todavía en un status de servidumbre. La
Constitución se muestra consciente: "Ninguna persona podrá ser
sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la trata y
tráfico de personas" (art. 15.5); "Se prohíbe toda forma de
trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a
una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa
retribución" (art. 46.3). Hay desde hace décadas convenciones de
derechos humanos y convenios de la Organización Internacional
del Trabajo, tratados de los que Bolivia es parte, con tales
prohibiciones de la esclavitud, el trabajo forzoso y las
prácticas similares. Sólo ahora, a estas alturas, Bolivia se
toma la proscripción de servidumbre constitucionalmente en
serio.
Adopta la Constitución misma medidas apropiadas al propósito:
"Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser
contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se
entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra;
la tierra que no cumpla la función económica social (o) la
explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre,
semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral (...)" (art.
398)". Para estos casos, la Constitución lo que prevé es la
reversión, esto es la pérdida de la propiedad sin indemnización
alguna (art. 401.1, que no cita la casual de servidumbre, pero
comprendiéndola en el concepto de contravención de la función
social de la propiedad: "El incumplimiento de la función
económico social o la tenencia latifundista de la tierra, serán
causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad
del pueblo boliviano").
El asunto no es sólo de la función de la propiedad que existe en
el derecho boliviano desde la ley de reforma agraria de 1953. Lo
es también y sobre todo de emancipación de personas y
comunidades por imperativo constitucional de signo
anticolonialista, tocando así al elemento nodal de la propia
Constitución. La causal de servidumbre como fundamento para la
reversión de propiedades opera desde la ley de reconducción de
la reforma agraria de 2006, existiendo el problema de que,
pareciéndose a una confiscación, la medida pudiera ser
inconstitucional. Es una asimilación por supuesto inapropiada,
pues la reversión por servidumbre responde a la comprobación de
la ilegitimidad del título de propiedad. La tierra se adquirió
con las comunidades dentro, unas comunidades que eran las
legítimas propietarias y que por ende la recuperan de manos del
"pueblo boliviano" gracias a la reconducción comunitaria de la
reforma agraria. Es importante que ahora la reversión se
constitucionalice pues así se disipa toda duda sobre su
naturaleza bien distinta a la de la confiscación. Pese a esto,
la jurisdicción competente en materia de reforma agraria, el
Tribunal Agrario Nacional da todavía trámite a recursos que
alegan el carácter confiscatorio de la reversión. La
Constitución contempla su sustitución por un Tribunal
Agroambiental de composición naturalmente plurinacional (art.
187).
Hemos de detenernos en todo esto por su dimensión
anticolonialista y también, ante todo, de derechos humanos.
Conviene apreciar el alcance constitucional de la labor de
saneamiento de títulos sobre la tierra por parte del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) particularmente cuando
interesa a indígenas. El asunto de la reversión por servidumbre
desborda abiertamente el ámbito de la reforma agraria, pero
sigue tratándosele de esta forma. No sólo además es un asunto de
política social con inspiración ahora anticolonialista. Toca a
la libertad más elemental, la libertad personal necesaria para
el disfrute de todos los derechos humanos, esta libertad de la
que fueron privados y de la que aún carecen los guaraníes y las
guaraníes cautivos de la propiedad o sometidos de otro modo a
prácticas de trabajo forzoso, unas prácticas que el derecho
internacional de derechos humanos asimila justamente a la
esclavitud.
Por esto, precisamente por esto, resulta un problema que, por
inercia del derecho anterior más que por imperativo de la
Constitución, el asunto siga tratándose como un capítulo de la
reforma agraria. Casos que afectan a la servidumbre de seres
humanos penden ante el Tribunal Agraria Nacional, por recursos
de la propiedad frente a la reversión, como unos de tantos casos
judiciales en el ámbito de la reforma agraria. Y son casos que
se plantean entre la propiedad y la administración, entre las
haciendas y el INRA, como si no afectasen a quienes se
encuentran bajo una servidumbre que, según tanto la Constitución
como el derecho internacional de los derechos humanos, habría de
erradicarse con efecto inmediato. Éstos, siervos y siervas, no
tienen de hecho acceso a la justicia que trata de su libertad,
otro rasgo propio de la esclavitud.
Dicho todo esto de otra forma, no hay un habeas corpus indígena
o una acción de libertad, como dice ahora la Constitución (arts.
125-127), con carácter específico para el caso de la servidumbre
indígena. Se le necesita por las mismas particularidades del
supuesto. La emancipación guaraní es un asunto de libertad
personal y de algo más que tampoco debe separarse. Cuando esta
servidumbre de la gleba se da es porque la tierra ha sido
arrebatada a las comunidades indígenas constituyéndose la
propiedad también sobre ellas. No se trata así tan solo de
emancipación personal, sino, de forma inescindible, de
liberación comunitaria mediante devolución de tierras y recursos
más reparación de daños que podrá consistir en políticas de
asistencia técnica y económica.
Atiéndase la disposición de la Declaración sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas: "Los pueblos indígenas desposeídos de sus
medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa" (art. 22.2). La tienen por todo
el daño sufrido aunque se produzca la devolución de posesiones.
El habeas corpus indígena ha de abarcar todo eso, algo tampoco
tan difícil de ponerse en práctica con un carácter inmediato
incluso por una vía judicial que atendiese los imperativos de la
Constitución. Cualquier jurisdicción, inclusive la indígena,
puede decretar la acción de libertad, una acción que, cuando se
interpone por indígenas, debiera conducir a la consideración de
más aspectos que el mero de la libertad personal. Para caso de
controversia, la Constitución prevé con urgencia la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional. Habrá de acordarse en el
plazo máximo de ciento ochenta días desde la instalación de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya elección se producirá
hacia finales de año (Disposición Transitoria Segunda).
El asunto de la acción de libertad indígena es más urgente
todavía, el más urgente en absoluto de todos los pendientes en
el desarrollo de la nueva Constitución. ¿Cómo pueden estar
demorándose judicialmente casos que ante todo interesan a la
libertad personal frente a la condición de servidumbre?
Planteando recientemente el problema en una reunión con miembros
directivos y directivas de la Asamblea del Pueblo Guaraní,
recibí una respuesta rauda y categórica: la solución está en la
estricta aplicación de la ley, la de reconducción comunitaria de
la reforma agraria, dándosele efecto inmediato a la resolución
de reversión. Es una interpretación lógica cuando el caso es de
evidencia de ilegitimidad de la propiedad por constancia de
servidumbre.
Añado que tal carácter ejecutorio de una resolución
administrativa no atentaría contra el debido proceso pues la
antigua propiedad puede siempre recurrir ante la justicia
pechando entonces con la carga de la prueba. Y adviértase que el
debido proceso es principio que ha de incluir también el de la
corte debida. ¿Lo es el Tribunal Agrario Nacional cuando la
cuestión es ante todo, no de reforma agraria, sino de libertad
personal? Reunido con el presidente del mismo, expresó su
preocupación por "las pobres familias a las que quiere
expropiarse". Las sometidas a servidumbre ya sabemos que ni
siquiera pueden presentarse a su vista en el proceso.
Con el mismo carácter de urgencia que la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, la Constitución también prevé la
Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Igual que digo
respecto al habeas corpus indígena, será bueno que no se pierda
de vista la especificidad de las autonomías indígenas, su
particular relevancia respecto al objetivo constitucional de
erradicación definitiva del colonialismo mediante la
reconstitución de los pueblos. En esto se juega no sólo la
descolonización definitiva, sino también y sobre todo la
efectividad de un sistema garante libertad de la libertad de
todas y todos. Hay por supuesto una íntima y profunda relación
entre lo uno y lo otro. Al efecto, dicha ley de autonomías habrá
de tener bien a en cuenta no sólo la Constitución, sino también
y con precedencia la Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas.
No sólo se trata además de la Ley Marco, sino también de unos
Estatutos de Autonomía que se adelantaron a la Constitución sin
cobertura constitución ni legal, pero que ahora la misma, la
Constitución, acepta poniendo naturalmente sus condiciones: "Los
departamentos que optaron por la autonomía departamental en el
referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos
a esta Constitución y sujetarlos a control de
constitucionalidad" (Disposición Transitoria Tercera, parágrafo
segundo). En dicha fecha se celebró el referéndum de apertura
del proceso constituyente con una pregunta anexa sobre la
autonomía de los Departamentos. Entre dichos Estatutos
anticipados los hay que presentan serios problemas respecto al
objetivo anticolonialista de la Constitución en general y para
la emancipación indígena en particular. El caso más grave es sin
duda el del Departamento de Santa Cruz, uno de entre los que
contienen población guaraní en estado de servidumbre.
En el presunto Estatuto de Autonomía del Departamento de Santa
Cruz figuran disposiciones que tratan de cortocircuitar a la
misma Constitución respecto a los aspectos nodales para su
designio anticolonialista. Digo presunto porque, faltando aún el
control de constitucionalidad, no lo es de derecho en absoluto.
Y no citaré sus artículos para no crear la impresión contraria
de que se trata de una norma jurídica legítima. Pues bien, dicho
texto atribuye al Departamento la competencia sobre "el derecho
agrario" de forma que impediría la presencia del INRA y su
política de saneamiento de tierras, con lo que se mantendría a
personas, familias y comunidades guaraníes en un estado de
servidumbre. Quienes han confeccionado el texto y lo siguen
impulsando, entendiéndolo incluso en vigor, no ocultan realmente
el propósito. Su argumento preferido es el negacionista. Afirman
que el trabajo forzoso y el cautiverio de grupos no existen. Y
punto, según pretenden.
El texto presuntamente estatutario dedica todo un capítulo al
Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz. Comienza
sentando que, en conformidad con las normas internacionales
sobre derecho de los pueblos indígenas "el pueblo cruceño
reconoce con orgullo su condición racial mayoritariamente
mestiza, y, en esa medida, su obligación de conservar la cultura
y promover el desarrollo integral y autónomo de los cinco
pueblos indígenas oriundos del Departamento: Chiquitano,
Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, de conformidad a lo
establecido en este Estatuto". La aberración está a la vista. La
retorsión es transparente. Se echa mano del derecho
internacional sobre pueblos indígenas para aplicar el
correspondiente derecho de libre determinación a la población no
indígena de Santa Cruz a fin de mantener su posición de dominio
respecto a los pueblos indígenas. He aquí todavía el
colonialismo de tiempo constitucional, la posición absolutamente
adversa a la nueva Constitución. Por esto digo que la misma se
juega su suerte no sólo en su desarrollo legislativo inmediato,
sino también en el necesario control de constitucionalidad de
unos textos presuntamente estatutarios.
El contraste de la Constitución de Bolivia con el presunto
estatuto cruceño sirve para resaltar toda la distancia que media
entre un constitucionalismo emancipatorio y el colonial que
ahora intenta renovarse y así reproducirse. El salto entre ellos
es de tal envergadura que, para efectuarse limpiamente, lo
primero que precisa es un cambio de mentalidad en el propio
campo realmente constitucionalista. Para llevarse a la práctica
su proyecto anticolonialista, se necesita ante todo la
descolonización mental. A partir de la Constitución, conforme a
todo lo que hemos visto, los derechos de los pueblos indígenas
han de dejar de constituir materia de negociación política. Y
para las negociaciones políticas, en la Asamblea Legislativa
Plurinacional o fuera de ella, ya no ha de ser primariamente
cuestión de mayorías y minorías, sino de derechos de pueblos por
muy minoritarios que algunos sean. Digo esto porque resulta
desde luego difícil de erradicar una cultura política hecha a
dichos otros procedimientos también por el valor positivo que
han tenido en el mismo proceso que ha conducido a la actual
Constitución.
Un cambio de mentalidad no sólo lo necesita el sector dominante,
sino también el dominado, particularmente esto cuando el mismo
se encuentra de tiempo en una situación de servidumbre. Como
también se dijo por parte indígena en la referida reunión con
exponentes de la Asamblea del Pueblo Guaraní, quienes no han
conocido otra cosa que la servidumbre pueden encontrarse en un
estado de servidumbre mental.
No es fácil ciertamente adaptarse a una vida autónoma tanto
personal como comunitaria si no se conoce el ejercicio de la
libertad en grado alguno. En el caso guaraní este es un efecto
constatado. Todo lo que he venido argumentando sobre la
necesidad de que el habeas corpus indígena tiene que ir por sí
mismo más allá, bastante más ella, de la garantía de la libertad
personal creo que se refuerza con tal constatación de la
interiorización mental de la servidumbre.
Permítaseme una última indicación. El derecho penal
internacional considera que genocidio se comete no sólo
derramándose sangre, sino también, siempre que se responda al
intento de eliminar a un grupo en cuanto tal, sea total o
parcialmente, por políticas o acciones que afecten a su salud
tanto física como mental. He aquí la definición coincidente de
la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio (art. 2) y del Estatuto Penal Internacional (art. 6):
"Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial
(...)". ¿No se está cometiendo genocidio en el Departamento de
Santa Cruz por las mismas autoridades departamentales
precisamente por la forma como siguen oponiéndose a la
Constitución de Bolivia? La misma también procede a
constitucionalizar este delito de levísima humanidad como el más
grave entre los graves: "Los delitos de genocidio, de lesa
humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son
imprescriptibles" (art. 111).
Concluyamos. Con todos los problemas a los que se enfrenta por
agresiones tanto interiores como exteriores, el nuevo
constitucionalismo boliviano cuenta con la ventaja del respaldo
que tiene, como ha podido apreciarse, por parte del derecho
internacional, no digo por parte de las agencias internacionales
pues, con alguna contada excepción, no es el caso. La mayoría de
las que operan en Bolivia se empeña lastimosamente en ignorar el
mandato de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas: "Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los
Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por su
eficacia" (art. 42). La confluencia entre el derecho
internacional de los derechos humanos y el nuevo derecho
constitucional boliviano se produce claramente en el terreno de
los primeros. La Constitución se debilitará si no se mantiene
firmemente en este campo.
De mantenerse, su proyecto de erradicación del colonialismo
podrá fortalecerse, progresar y acabar por realizarse
plenamente. No es cosa de una noche desde luego. Ojalá así sea
para beneficio no sólo de Bolivia, sino de la humanidad toda,
particularmente de toda aquella que aún se encuentra sometida a
colonialismo, la formada por "los pueblos indígenas del mundo",
tal y como los nombra la misma Constitución boliviana en su
citado artículo 265.2.
* Conferencia pronunciada en la Vicepresidencia
de la República la tarde del 6 de mayo de 2009 en el panel con
Carlos Mamani, compañero en el Foro de Naciones Unidas para las
Cuestiones Indígenas. La versión final escrita se beneficia del
privilegio de una audiencia interactiva. He añadido algunos
extremos suscitados en otras actividades de ese mismo día: un
conversatorio abierto con personal de la Defensoría del Pueblo
junto a Xavier Albó y Denis Racicot; una conversación privada
con el abogado Rogelio Maita sobre crímenes de lesa humanidad en
Bolivia y una edición del programa de televisión Bolivia piensa
del Canal 7 con el periodista Julio Peñaloza, su director, el
jurista Idón Chivi Vargas y el mencionado Carlos Mamani a
propósito de una misión del Foro Permanente en Paraguay y
Bolivia que había concluido el día anterior. Permítaseme añadir
la advertencia de que el análisis contenido en este texto es de
mi exclusiva responsabilidad.
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