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250809 -
Enrique
Santiago Romero -
Un informe jurídico desmonta todas las violaciones de los
golpistas hondureños
"Un golpe de Estado perpetrado con desprecio a la legalidad, a
la institucionalidad y al pueblo hondureño"
El pasado 28 de junio, bajo la argumentación de que el
presidente Manuel Zelaya había violado la Constitución, el
ejército lo detenía y expulsaba del país. Este informe,
elaborado por un experto en derecho internacional, muestra cómo
los auténticos violadores de la Constitución hondureña fueron
los golpistas que derrocaron al presidente legítimo del país.
El articulo 5 de la Constitución de la República de Honduras
establece que el “El gobierno debe sustentarse en el principio
de democracia participativa (...)”
Añade el articulo 15 de la Carta Magna hondureña: “Honduras hace
suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que
propenden a la solidaridad humana, al respeto a la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al
afianzamiento de la paz y la democracia universales (...)”
De igual forma, la constitución hondureña establece en su
articulo 16, que los tratados internacionales celebrados por
Honduras, una vez que entran en vigor forman parte de su
ordenamiento jurídico interno.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya
aprobó el Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, de 23 de marzo, por el
que se convocaba “(...) una amplia consulta popular en todo el
territorio nacional para que la ciudadanía hondureña pueda
expresar libremente su acuerdo o no con la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente, que dicte y apruebe una nueva
Constitución Política (...)”. Dicho Decreto Ejecutivo no llegó a
ser publicado en el Diario Oficial hondureño, “La Gaceta”.
Conforme al articulo 221 de la Constitución Hondureña, las leyes
no son obligatorias hasta su publicación en el diario oficial y
una vez transcurrida la “vacatio legis” establecida.
El objeto del Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, tal y como aparece
en el párrafo anterior, ha sido tomado literalmente del
“Requerimiento Fiscal para que se libre orden de captura” contra
el Presidente Zelaya, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por
el Fiscal de la Nación de Honduras.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo
Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, dictó Sentencia
Interlocutoria en el procedimiento Demanda nº 151-09 incoada a
solicitud del Ministerio Publico (Fiscalía de la Nación),
sentencia por la que se ordenaba suspender “todos los efectos
del acto administrativo tácito de carácter general impugnado que
contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009 de 23 de marzo de
2009, así como cualquier tipo de publicidad sobre lo establecido
en el mismo”, con lo que la meritada sentencia igualmente
prohibía la publicación en el diario oficial “La Gaceta” de
dicho Decreto Ejecutivo, que en dicha fecha aun no había sido
publicado por motivos que se desconocen para los redactores de
este informe.
La indicada sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso
Administrativo de Tegucigalpa añade: “(...) De igual manera (se
acuerda) la suspensión del procedimiento de consulta a los
ciudadanos por parte del Poder Ejecutivo a través del Presidente
Constitucional de la Republica”.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió
el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25
de junio de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el
que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009.
Con fecha 26 de Mayo de 2009 mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009
(La Gaceta nº 31.945, de 25 de junio de 2009), y con fundamento
en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras (Decreto nº
3-2006, del 27 de enero de 2006, publicada el 1 de febrero de
2006) el Presidente Zelaya acordó encargar al Instituto Nacional
de Estadística de Honduras la realización de una “Encuesta
Nacional de Opinión” a celebrar el día 28 de junio de 2009, en
la que se preguntaría a los ciudadanos la siguiente cuestión:
“¿Esta de acuerdo en que en las elecciones generales del 2009 se
instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la
Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente?, SI- NO”
Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo
Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, a solicitud el
Ministerio Publico (Fiscal de la Nación) emitió la siguiente
“aclaración” de la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2009.
“ACLARA: La sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009
en el sentido de que los efectos de la suspensión ordenada, del
acto tácito de carácter general que contiene el Decreto
Ejecutivo nº PCM-05-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, incluye
a cualquier otro acto administrativo de carácter general o
particular, que se haya emitido, o se emita, ya sea expreso o
tácito, por su publicación o falta de publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, que conlleve el mismo fin del acto
administrativo tácito de carácter general que ha sido
suspendido, así como cualquier cambio de denominación en el
procedimiento de consulta o interrogatorio, que implique evadir
el cumplimiento de la sentencia interlocutoria que se aclara”.
A simple vista se aprecia el carácter arbitrario y falto de
fundamentación de la anterior “aclaración de sentencia”, que no
contempla antecedentes ni hechos diferentes a los ya
contemplados en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. Esta
última sentencia fue dictada con posterioridad a la aprobación
del Decreto Ejecutivo 020-2009 del Poder Ejecutivo (Presidente
de la Republica) de fecha 26 de mayo de 2009, por lo que bien
podía haber contemplado como antecedentes de hecho el contenido
del mencionado Decreto 020-2009. Tampoco consta acto de
impugnación expresa de parte alguna contra el mencionado Decreto
020-2009, por lo que para el supuesto de que la mencionada
“aclaración de sentencia” se entendiera aplicable para restar o
anular efectos al Decreto Ejecutivo 020-2009 de 26 de mayo, nos
encontraríamos ante un claro supuesto de “incongruencia judicial
extra petita”, proscrito por los Principios General del Derecho
Procesal, así como por las normas procesales hondureñas.
El articulo 5 de la Constitución de Honduras, instituye como
mecanismo de consulta a los ciudadanos el referéndum –definido
este como ratificación o desaprobación por la ciudadanía de una
ley ordinaria, norma constitucional o reforma constitucional- y
el plebiscito -definido como pronunciamiento sobre aspectos
constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los
cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión
previa- . Nada obsta por tanto a que con fundamento en la Ley de
Participación Ciudadana de Honduras, el Presidente de la
Republica encargue al Instituto Nacional de Estadística la
realización de una Encuesta o Consulta sin carácter vinculante.
Recuérdese que por norma constitucional, el resultado de un
Referéndum o de un Plebiscito tendría fuerza imperativa y seria
vinculante para los poderes públicos.
Añade el articulo 5 de la Constitución de Honduras, que
“corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar,
organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos, señaladas en
los párrafos anteriores” (referéndum y plebiscitos vinculantes).
Por lo anterior, la conclusión evidente en Derecho es que la
convocatoria de una consulta distinta a las reguladas en el
articulo 5 de la Constitución hondureña, no invade ni las
competencias de los órganos constitucionales con capacidad para
convocar el Plebiscito o el referéndum, ni mucho menos puede
considerarse en una democracia como un “delito” la mera voluntad
de conocer la opinión de la ciudadanía, máxime cuando no existe
norma jurídica expresa en el ordenamiento hondureño que impida
realizar tales consultas. Al respecto, seria de aplicación el
principio de legalidad penal, así como el principio general del
derecho de mínima intervención del derecho penal.
Sin embargo, el Fiscal de la Nación, en su solicitud de captura
del Presidente de la Republica y de allanamiento de la vivienda
de este (Palacio Presidencial) de fecha 25 de junio de 2009 -que
aparece en el expediente judicial de la Corte Suprema de
Justicia de Honduras referido a los sucesos de los días 28 de
junio de 2009 y sucesivos, formula las siguientes acusaciones
penales contra el Presidente Zelaya, por el hecho de haber
convocado una “Encuesta Nacional de opinión a celebrar el día 28
de junio de 2009” mediante el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009:
1º.- Delito contra la Forma de Gobierno
2º.- Delito de Traición a la patria
3º.- Delito de abuso de autoridad
4º.- Delito de usurpación de funciones en perjuicio de la
Administración Publica y el Estado de Honduras.
1.- Delito contra la forma de Gobierno, tipificado en el
artículo 328.3 del Código Penal hondureño:
“delinquen contra la forma de Gobierno: (...) quienes ejecutaren
actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o
fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
(...) 3.- despojar en todo o en parte al Congreso Nacional, al
Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las
prerrogativas y facultades que les atribuye la constitución”.
Obsérvese en este punto, y antes de continuar el razonamiento,
que la destitución mediante golpe de estado del Presidente
Zelaya, sin duda ha supuesto la perpetración de un delito contra
la forma de Gobierno por parte de quienes perpetraron dicha
destitución.
A juicio de esta parte, el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 no
ha despojado ni al Congreso Nacional ni a la Corte Suprema de
Justicia de ninguna de sus prerrogativas o facultades. Las
prerrogativas supuestamente despojadas, según la acusación
presentada por el Fiscal de la Nación de Honduras en fecha 25 de
junio 2009 contra el Presidente Zelaya, serian las contempladas
en el antes citado articulo 5 de la Constitución: la
convocatoria de plebiscito o referéndum. Como ya hemos visto, la
Encuesta Nacional de Opinión convocada mediante Decreto
Ejecutivo nº PCM-020-2009, ni tenia forma de plebiscito o
referéndum, ni los efectos jurídicos de la misma eran
equiparables al efecto jurídico de las dos mencionadas formas de
consulta reguladas en el articulo 5 de la Constitución.
2.- Delito de Traición a la Patria: Conforme a la citada
acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el
Presidente Zelaya, el delito de Traición a la Patria aparecería
tipificado en el articulo 2 de la Constitución hondureña en
relación al art. 4 de la misma norma fundamental. Establece el
artículo 2 de la Constitución hondureña:
“La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los
poderes del estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de
poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la
patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y
podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier
ciudadano”,
añadiendo el artículo 4 de la norma constitucional:
“La forma de gobierno es republica, democrática y
representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin
relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
Republica es obligatoria. La infracción de esta norma constituye
delito de traición a la patria”
A primera vista se observa la deficiente técnica jurídica
constitucional, que tipifica una actuación política como delito
a través de norma penal en blanco -toda vez que se establece el
delito pero no la pena correspondiente al mismo- en un texto -el
constitucional- cuya misión es determinar los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico hondureño y en ningún
caso definir tipos penales.
El Código Penal, en su artículo 310-A, sin definir el tipo
penal, establece la pena correspondiente al delito de “traición
a la patria” tipificado en el artículo 2 de la Constitución
hondureña, estableciendo una pena de 15 a 20 años de reclusión.
La acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el
Presidente Zelaya, por la hipotética comisión del delito de
“Traición a la Patria” se fundamenta en lo establecido en el
párrafo 7 del articulo 5 de la Constitución:
“No serán objeto de referéndum o plebiscitos los proyectos
orientados a reformar el articulo 374 de la Constitución (...)”,
en relación con los artículos 373, 374 y 375 de la Constitución
hondureña.
Sin duda alguna, los contenidos de estos artículos
constitucionales configuran el verdadero núcleo del debate
político que ha provocado el golpe de estado realizado en
Honduras el pasado día 28 de junio de 2009. Se trata de tres
artículos constitucionales, que en síntesis, proscriben
cualquier reforma constitucional que afecte a la forma de
gobierno de la republica, al territorio nacional, al periodo
presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de
la republica a quien haya desempeñado anteriormente dicha
magistratura, así como se refiere a quienes no puedan ser
Presidente de la republica en el periodo subsiguiente a haber
desempeñado determinados cargos institucionales.. Son los
artículos denominados “pétreos” por el constitucionalismo
hondureño, supuestos de irreformabilidad constitucional no
previsto en ningún otro texto constitucional del mundo –salvo
quizás y parcialmente la actual constitución italiana, que en su
articulo 139 proscribe la revisión constitucional de la “forma
republicana” impidiendo así la implantación de un régimen
monárquico-, que bien podria definirse como propio del
preconstitucionalismo de los albores del Siglo XIX, y que podria
llegar a conculcar incluso lo establecido en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 25.
a.) en la medida en que de facto significa una usurpación de la
soberanía popular, a la que se veta la posibilidad de decidir
libre y democráticamente un sistema político diferente al
consagrado en dichos artículos “pétreos”. Esta prohibición
vulneraría el "contenido esencial" del derecho de sufragio,
puesto que sustrae del poder constituyente una decisión como es
la de si un presidente puede ser reelegido.
Establece el citado articulo 374 de la Constitución hondureña:
“No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el
presente articulo, los artículos constitucionales que se
refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al
periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente
Presidente de la republica, el (sic) ciudadano que lo haya
desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a quienes no
pueden ser Presidente de la republica por el periodo
subsiguiente”
Como se aprecia, la acusación formulada por el Fiscal de la
Nación de Honduras indebidamente equipara la convocatoria de una
Encuesta Nacional de Opinión por el Presidente Zelaya, -cuyo
objetivo o resultado no era la realización de reforma
constitucional alguna sino mas bien conocer la opinión de la
ciudadanía sobre la necesidad de abordar dicha reforma-, con la
realización de una reforma constitucional contraviniendo lo
establecido en los artículos 373 (competencia del Congreso
Nacional para operar reformas constitucionales), 374 y 375
(inderogabilidad de la Constitución si no es reformada por las
vías establecidas en ella) de la Constitución Nacional. Sobran
argumentos -jurídicos y lógicos- para acreditar que en ningún
caso la convocatoria -ni tan siquiera la realización, ya que
nunca llegó a celebrarse- de la mencionada Encuesta o consulta
nacional puede ser equiparable a la realización de una reforma
constitucional o a la convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente. Una cosa es conocer el estado de opinión de la
ciudadanía -por lo demás, sumamente aconsejable en cualquier
democracia- y otra cosa es pre-establecer que dicha opinión una
vez manifestada equivale a un mandato imperativo, máxime cuando
ni tan siquiera se ha podido verificar a través de la Encuesta
Nacional de opinión, cual es realmente dicha opinión. Se imputa
como delito al Presidente Zelaya la realización de una supuesta
reforma constitucional que a fecha de hoy nadie ha indicado o
acreditado en que consistiría exactamente, es decir, cuales
serian los artículos reformados o a reformar.
Conviene destacar aquí que mediante Decretos 412-2002 de 13 de
Noviembre de 2002, ratificado por Decreto 154-2003 del 23 de
septiembre de 2003, el Congreso Nacional aprobó la reforma de
los articulos 239 y 240 de la constitución hondureña, ambos
declarados “pétreos” por el articulo 374 de la Constituicion. En
dicha ocasión -en la que si se consumó reforma constitucional
llevada a cabo por el Congreso de la Nacion aprobándose la
posibilidad de reelección presidencial entre otras reformas - ni
la Fiscalia de la Nación ni la Corte Suprema de Justicia
iniciaron acción penal alguna contra los responsables de dicha
reforma. Con fecha 11 de Noviembre de 2008 la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia anuló dichas
reformas por inconstitucionales, sin adoptarse medida punitiva o
reproche penal alguno contra ningun ciudadano.
3.- Abuso de autoridad: tipificado en el articulo 349.1 del
Código Penal:
“será castigado con reclusión (...) el funcionario o empleado
publico que: 1. Se niegue a dar debido cumplimiento a ordenes,
sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos por
las autoridades judiciales o administrativas dentro de los
limites de sus respectivas competencias y con las formalidades
legales”
El Fiscal de la Nación formula esta acusación de desobediencia
judicial al Presidente Zelaya a pesar de que como mas arriba se
ha indicado, con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel
Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº
31.945 de 25 de junio de 2009), “de efectos y aplicación
inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009,
todo ello en cumplimiento de la Sentencia emanada por el Juzgado
de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa. La
mera existencia del Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 es prueba
fehaciente del acatamiento presidencial de la señalada sentencia
del Juzgado de lo Contencioso administrativo, a pesar de que
dicho conflicto de poderes -entre el Ejecutivo y el Judicial-
debiera mas bien haberse resuelto aplicando los mecanismos
previstos en la legislación administrativa hondureña para la
resolución de conflictos de competencias entre diversos
organismos del Estado, y no recurriendo a la judicialización
penal de este conflicto, en abierta contradicción con el
principio de mínima intervención del derecho penal.
Parece en todo caso exorbitado que el Fiscal de la Nación
formule acusación contra el Presidente Zelaya equiparando a este
a “funcionario o empleado publico”, sin reconocer las
prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades que debe ostentar
la primera magistratura de Honduras, atendiendo tanto a lo
establecido en el Derecho Internacional Penal (Sentencia Corte
Internacional de Justicia de la Haya de 14 febrero de 2002. RD
Congo vs Bélgica), como a la propia legislación interna
hondureña.
En el derecho internacional publico, el principio de inmunidad
estatal se hace extensivo a sus agentes en particular al Jefe de
Estado, que usualmente -si es electo legítimamente- encarna la
soberanía de su nación y ejecuta los principales actos de
estado.
La inmunidad del jefe de estado se define de dos formas: la
inmunidad "ratio personae" y la inmunidad "ratio materiae".
Bajo la primera se exime al gobernante en ejercicio por ser
quien es, el jefe de estado. Es una cortesía que se concede
entre estados para evitar que se utilicen los tribunales para
sustanciar asuntos políticos internos o entre estados.
Bajo la segunda se mantiene la inmunidad después de haber cesado
en su cargo en cuanto a aquellos actos de estado (actos de
gobierno) que realizó el jefe de estado durante su mandato pero
no así respecto a actos privados que no son actos de gobierno,
incluidos actos con responsabilidad penal internacional, que por
definición nunca pueden ser actos de gobierno.
El Código Penal hondureño, en su artículo 316, expresamente
contempla la inmunidad de un “Jefe de Estado extranjero”, por lo
que parece lógico entender que dicha inmunidad durante el
ejercicio del cargo ha de extenderse al Jefe de Estado
hondureño. máxime atendiendo a las norma contemplada en el
articulo 323 del Código Penal hondureño en vigor:
“Quien ofendiere al Presidente de la Republica en su integridad
corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de
reclusión”
4.- usurpación de funciones: conforme a lo establecido en el
articulo 354 del Código Penal hondureño, “el funcionario o
empleado publico que usurpare funciones de otro cargos era
sancionado con reclusión (,...)”
Nuevamente el Fiscal de la Nación, equiparando al Presidente
Zelaya a un funcionario o empleado publico y obviando su
condición de Jefe de Estado, formula acusación por un resultado
que nunca se produjo: la supuesta usurpación de funciones del
Congreso Nacional por el Presidente de la republica en el
supuesto de que este convocara y constituyera una Asamblea
Constituyente o bien reformara directamente la constitución
hondureña. Olvida el Fiscal de la Nación lo establecido en el
articulo 13 del Código Penal hondureño respecto a los hechos que
pueden ser considerados delitos:
“El delito será de ser (sic) realizado por acción o por omisión
(...)”,
Pas no por “intención”, podríamos añadir a sensu contrario, no
pudiendo existir por tanto delito alguno sin que exista
previamente la perpetración del acto delictivo.
Como resultado de la solicitud de detención y allanamiento
contra el Presidente de la Republica solicitada por el Fiscal de
la Nación en fecha 25 de junio de 2009, con supuesta fecha de 26
del mismo mes se emitió “orden de captura, toma de declaración y
allanamiento de su vivienda” contra el Presidente Manuel Zelaya,
en un hecho inédito en los estados de Derecho occidentales y sin
iniciarse previamente procedimiento o discusión política alguna
sobre la cesación de las inmunidades propias del Jefe de Estado
en ejercicio.
Decimos “supuesta fecha” de la orden de detención, toda vez, que
nadie, ni aun los abogados particulares del Presidente Zelaya
que el mismo día 28 de junio interpusieron recurso de amparo
contra la anterior orden, vieron la misma hasta al menos el 30
de junio de 2009, veinticuatro horas después de haber sido
perpetrado el golpe de estado. Como argumento para no serles
mostrada dicha orden el día 28 de junio , la Corte Suprema alegó
la “secretividad” del procedimiento penal seguido contra el
Presidente Zelaya, que recodemos, ya había sido expulsado del
país y cesado en su cargo, por lo que difícilmente la mencionada
“secretividad” tendría fundamento alguno al ser imposible que el
acusado realizara cualquier actuación tendente a ocultar o
destruir pruebas incriminatorias..
La mencionada orden de la Corte Suprema de Justicia establece
“(...) líbrese orden de captura por conducto del Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras para que se sirva
poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL
ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de
imputado. En vista de que los delitos que se denuncian son
sancionados con penas muy elevadas y existiendo un peligro de
fuga, decrétese el Allanamiento de la vivienda del ciudadano
antes mencionado en la Colonia Tres Caminos, cuarta avenida,
segunda casa, manos izquierda, sin numero (se refiere al Palacio
Presidencial) el que deberá practicarse entre las seis de la
mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente,
y para tal efecto nómbrese Juez Ejecutor al ciudadano Rene
Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel de las Fuerzas
Armadas Hondureñas (...)”.
Con fecha 28 de junio de 2009 a las 5:15 am, efectivos de las
fuerzas armadas, tras reducir violentamente a la guardia
encargada de su protección, irrumpieron en la Casa Presidencial
y secuestraron al Presidente Constitucional de Honduras señor
Manuel Zelaya Rosales. La captura del Presidente se produjo sin
que se presentara el mandato judicial correspondiente.
Inmediatamente después fue trasladado a una base aérea desde
donde fue llevado a Costa Rica, según testimonió el mismo
Presidente, mediante un avión que despegó a las 6:10 AM de
Honduras.
El asalto de la Casa Presidencial se llevó a cabo ejerciendo
violencia contra los bienes y ocupantes de la casa. Los hechos
descritos fueron denunciados por miembros de la custodia del
Presidente Constitucional derrocado, así como por familiares del
mismo que se encontraban el día del golpe en la Casa
Presidencial.
Posteriormente, el Ejercito Hondureño ha venido presionando a
los militares integrantes de la Guardia Presidencial testigos
del secuestro del Presidente Zelaya –según alguno de ellos ha
declarado personalmente a los integrantes de esta misión de
Observación y a terceras personas-, con el fin de que declararan
que el allanamiento de la casa presidencial se produjo con
posterioridad a las 6 AM del día 28 de junio, que se mostró
orden judicial de detención y allanamiento y que no se produjo
violencia alguna durante el allanamiento.
La citada orden de detención y allanamiento librada contra el
Presidente Zelaya expresamente indica que el allanamiento
debería realizarse “entre las seis de la mañana y las seis de la
tarde del día que se estime pertinente”, en cumplimiento de lo
establecido en el articulo 99 de la Constitución hondureña para
la realización de allanamientos. Se observa que las fuerzas
militares que perpetraron tal allanamiento no respetaron ni el
contenido de la orden de realizar este –Zelaya nunca fue
presentado ante la justicia hondureña- ni el citado precepto
constitucional, toda vez que el allanamiento se realizó cuarenta
y cinco minutos antes de las 6 AM del 28 de junio.
Tanto la orden de allanamiento como la orden de captura deben
ser mostradas a sus destinatarios por las autoridades que las
ejecuten. así se dispone en el artículo 214 del Código Procesal
Penal hondureño respecto a la orden de allanamiento y en el
artículo 84 de la Constitución respecto a la orden de captura.
En el caso del secuestro del Presidente Zelaya, a este no le
fueron mostradas ni la orden de allanamiento ni la orden de
captura, ni le fueron expresadas los motivos de esta, tal y como
han declarado el propio Presidente así como los testigos
presentes en el momento de la irrupción de las Fuerzas Armadas
hondureñas en la Casa Presidencial.
Posteriormente y en flagrante violación de la orden de captura y
allanamiento emitida por la Corte Suprema de Justicia, que
indicaba:
“(...) para que se sirva poner a la orden de la autoridad
judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido,
tómesele su declaración de imputado(...)”,
el Presidente Zelaya fue expulsado de facto del país a bordo de
un avión que le trasladó a Costa Rica custodiado por militares
hondureños. Es decir, ni se puso al Presidente “a la orden de la
autoridad judicial”, ni se le tomo declaración judicial, además
de ser expulsado del país sin que exista norma legal alguna que
habilite para la realización de esta acción. De hecho, el
articulo 71 de la Constitución establece que “(...) nadie estará
obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito
(...)”. Igualmente, el articulo 12.4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”
Igualmente, el nombramiento por la Corte Suprema de Justicia de
“Juez Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...)
teniente coronel de las Fuerzas Armadas” para la ejecución de la
orden de captura y allanamiento dictada contra el Presidente
Zelaya, conculca claramente lo establecido en el articulo 274 de
la Constitución, al otorgarse por la Corte Suprema de Justicia a
las Fuerzas Armadas competencias en materia judicial y de
seguridad publica que la Constitución no les otorga. Establece
el articulo 274 de la norma constitucional hondureña, que las
Fuerzas Armadas “(...) cooperaran con las instituciones de
seguridad publica, a petición de la Secretaria de Estado en el
Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, trafico de
armas y el crimen organizado (..)” no dándose ninguno de los
anteriores supuestos de hecho ni habiendo existido petición
alguna a las Fuerzas Armadas por parte de la Secretaria de
Estado en el Despacho de Seguridad.
En la mañana del 28 de junio, el Congreso de la República
procedió a “improbar la conducta del Presidente José Manuel
Zelaya Rosales, por las reiteradas violaciones a la Constitución
y a las leyes y la inobservancia de las resoluciones y
sentencias de los órganos jurisdiccionales”, cesándolo en su
cargo de Presidente a pesar de no existir norma constitucional o
legal que posibilitara tal cese, y designando a Roberto
Micheletti Baín como “Presidente Constitucional de la República”
(Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09. La Gaceta nº 31.950,
de 1 de julio de 2009
El anterior Decreto es claramente inconstitucional, por los
siguientes motivos:
El articulo 205, numeral 20, de la Constitución hondureña otorga
al Congreso Nacional la atribución de “aprobar o improbar la
conducta administrativa del Poder Ejecutivo (...)”, improbación
que equivale a reproche político y que en absoluto lleva
aparejada la potestad de separar del cargo al Presidente de la
Republica. Preguntado el Fiscal de la Nación por los miembros de
esta misión Internacional sobre la norma o normas legales que
habilitan al Congreso Nacional u a otra autoridad para “separara
al ciudadano José Manuel Zelaya Rosales del Cargo de Presidente
Constitucional” tal y como reza el articulo 1, apartado 2 del
mencionado Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, éste se
remitió al Capitulo III del Libro Quinto del Código Procesal
Penal hondureño, que regula el “procedimiento para conocer de
los procesos incoados a los más altos funcionarios del estado”.
Este capitulo, que consta de cuatro artículos (414 al 417) en
absoluto contempla el cese cautelar o definitivo de ningún alto
funcionario por el hecho de estar sometido a procedimiento
penal, como no podría ser de otra manera en aplicación del
principio de presunción de inocencia de que disfruta cualquier
ser humano hasta que no haya sido condenado por sentencia firme
(declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 11.1, y
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art
14.2).
De esta forma, el mencionado articulo 1, apartado 2 del Decreto
del Congreso Nacional Nro. 141-09, al “separar” al Presidente
Zelaya del ejercicio del cargo de Presidente de la Republica,
consuma el Golpe de Estado que comenzó a ejecutarse en la mañana
del día 28 de junio de 2009 al secuestrar el ejercito hondureño
al Presidente Zelaya.
De hecho, el nombramiento de Roberto Micheletti Bain como
“Presidente Constitucional de la Republica” que consta en el
articulo 2 del Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09,
pretendió ser fundamentado -de forma grosera y fraudulenta por
los golpistas hondureños- en el articulo 242 de la Constitución
hondureña, que establece:
“(...) si la falta (del territorio nacional) del Presidente
fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del
Poder Ejecutivo por el tiempo que la falte para terminar el
periodo constitucional. Pero si también faltaren de modo
absoluto el Vicepresidente de la republica, el poder Ejecutivo
será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional” quien en
ese momento era Roberto Micheletti.
Tras la perpetración del Golpe de Estado en la mañana del día 28
de junio, el Vicepresidente hondureño, Don Arístides Mejia, fue
omitido en el supuesto proceso de sucesión constitucional
realizado por el Congreso Nacional de Honduras.
Igualmente, el artículo 242 de la Constitución prevé que para el
caso de que el Presidente del Congreso se viere obligado a
ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo por ausencia del
Presidente y Vicepresidente, dicho desempeño será simultáneo al
de la Presidencia del Congreso Nacional y siempre en calidad de
tal Presidente del Congreso.
Roberto Michelleti, proclamado ilegalmente presidente de
Honduras, nunca ha cesado formalmente como Presidente del
Congreso Nacional, lo que no ha obstado a que el régimen
golpista, mediante Decreto nº 142-2009 del Poder Legislativo (La
Gaceta 1 de julio de 2009) eligiera nuevo Presidente del
Congreso Nacional a José Alfredo Saavedra Paz, nuevamente en
flagrante violación de la constitución hondureña, que establece
el simultaneo desempeño de la Presidencia de la Asamblea
Nacional y de la republica para el supuesto de vacancia de la
Presidencia y Vicepresidencia de la Republica.
Se observa claramente a lo largo de esta exposición jurídica,
como los golpistas hondureños, con la excusa de que el
Presidente Zelaya había vulnerado la Constitución Nacional a
consecuencia de su intención de celebrar una Encuesta Nacional
de Opinión, han venido sistemáticamente vulnerando no solamente
las normas constitucionales, sino también muchas otras normas
legales vigentes, todo ello con la burda y grosera
intencionalidad de procurar disfrazar como supuesta “sucesión
constitucional” lo que no ha sido otra cosa que un golpe de
estado perpetrado con desprecio a la legalidad, a la
institucionalidad y al pueblo hondureño. -
Rebelión
Enrique Santiago Romero:
Abogado. España
Miembro Misión Internacional de Observación de la Federación
Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la RED CIFCA, sobre
la situación de los Derechos Humanos en Honduras tras el golpe
de estado. Honduras 17 al 25 julio 2009.
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