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Aspectos centrales de la reforma a la constitución
Texto completo:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
Reforma de la CONSTITUCIÓN
de la REPÚBLICA bolivariana de venezuela
PRIMERO.
Se reformó la denominación del
Título II, en la forma siguiente:
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA GEOMETRÍA DEL
PODER
SEGUNDO.
Se reformó la denominación del
Capítulo I del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos
TERCERO.
Se reformó el artículo 11, en la
forma siguiente:
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional,
continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios
geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial,
áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro
de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el
suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y
marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y
los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende los
archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los
Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua,
Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona
marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el
derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la
República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo
las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan
ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y
condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación
nacional.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de
garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del
territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá
decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia,
desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y
estratégica del Estado.
CUARTO.
Se reformó la denominación del
Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo II
De la
geometría del poder
QUINTO.
Se reformó el artículo 16, en la
forma siguiente:
Artículo 16. El territorio
nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo
con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual
tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por
los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los
municipios federales y los distritos insulares.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la organización
territorial nacional será la ciudad,
entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio,
e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas
comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán
conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el
núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista
Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder
para construir su propia geografía y
su propia historia, respetando y promoviendo la preservación,
conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes
jurídicos ambientales.
A partir de la
comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de
agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas
en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier
otra expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se
constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido
las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por
decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de
Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo
aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la
Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios
federales, municipios federales, distritos insulares, provincias
federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.
En las regiones marítimas, territorios federales,
Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias
federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el
Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las
autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.
Los distritos funcionales se crearán conforme a las
características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio
geográfico correspondiente, así como sobre la base de las
potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en
beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la
elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan
Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la
participación y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más
municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al
cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se
hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica
la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan
Estratégico de Desarrollo.
Las provincias
federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de
políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional,
siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque
estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias
federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y
municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta
Constitución les confiere.
La organización
político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.
SEXTO.
Se reformó el artículo 18, en la
forma siguiente:
Artículo 18. La ciudad de
Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del
referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una política integral
para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y
razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios
asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la
visión sistémica del país.
A tales efectos, el
Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe
toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando
la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la
dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones
de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes
del citado Sistema Nacional de Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin
discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación
política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán
y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse
como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes,
conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto
urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad
político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida
como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El
Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración
y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas,
consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo
necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial,
recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal
y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de
las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y
recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos,
construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de
sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma
de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y
Reina del Warairarepano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema
Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
SÉPTIMO.
Se reformó el artículo 21, en la
forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas
son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.
Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo
étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política,
orientación sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades.
2.
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra éllas se
cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano
o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
OCTAVO.
Se reformó la denominación del
Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de participación
y protagonismo del pueblo y del referendo popular
noveno.
Se reformó la denominación de la
Sección primera del Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Sección primera: de los derechos políticos
y medios
de participación y protagonismo del pueblo
décimo.
Se reformó el artículo 64, en la
forma siguiente:
Artículo 64. Son electores y
electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y estadales se
hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido
dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no
estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
DÉCIMO primero.
Se reformó el artículo
67, en la forma siguiente:
Artículo 67. Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y
candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la
participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.
El Estado podrá
financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento,
el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación
social en las campañas electorales, por parte de las referidas
asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con
fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará
también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las
campañas electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el
financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes
participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o
recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del
extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las
asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral,
postulando candidatos o candidatas.
DÉCIMO segundo.
Se reformó el artículo
70, en la forma siguiente:
Artículo 70.
Son medios de
participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio
directo de su soberanía y para la construcción del
socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán
carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no
contravenga con
lo establecido en esta
Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de
los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras,
consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales,
consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la
juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres,
consejos de personas con
discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y
trabajadoras de
cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la
autogestión comunal, las
organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las
cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales,
las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las
empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para
desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad
socialista.
Una ley nacional establecerá las condiciones para la
organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo.
DÉCIMO tercero.
Se reformó el artículo
71, en la forma siguiente:
Artículo 71. Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo
consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la
mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no
menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las
materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La
iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o
Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por ciento del
total de electores y electoras inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las
materias expresamente reguladas por esta Constitución.
DÉCIMO cuarto.
Se reformó el artículo
72, en la forma siguiente:
Artículo 72.
Todos los cargos y magistraturas de
elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad
del período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o
funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la
activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e
inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral,
en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor
número de electores y electoras que eligieron al funcionario o
funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el
total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya
concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará
revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se
realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido o elegida el
funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de
revocación de su mandato.
DÉCIMO quinto.
Se reformó el artículo
73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Serán sometidos a
referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea
Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o las
Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios
o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las Diputadas
integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si
el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o
acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado.
DÉCIMO sexto.
Se reformó el artículo
74, en la forma siguiente:
Artículo 74.
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente,
las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número
no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de
la República, en Consejo de Ministros.
También podrán ser
sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en
uso de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de
esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el Registro Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será
indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral.
No podrán ser sometidas
a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y
las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un
período constitucional para la misma materia.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Se reformó el artículo
82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene
derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los
medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan
acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá
derecho a la protección de su hogar o el de su familia declarándolo como
vivienda principal ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto,
contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o
ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las previstas
en la ley o convención en contrario.
DÉCIMO oCTAVO.
Se reformó el
artículo 87, en la forma siguiente:
Artículo 87. Toda
persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado desarrollará políticas que generen ocupación
productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda
persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí
y para la sociedad. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las establecidas en la ley.
Todo patrono y patrona
estará obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de
trabajo digno y adecuado.
El Estado garantizará que en todos los ambientes del
trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene,
ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y creará
instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de
estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta
Constitución y leyes de la República.
A los fines de
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados
y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y
pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y
peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras,
trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y
empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y
todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva
para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y
desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para
Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte
del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de
los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones,
pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan
las leyes.
DÉCIMO noveno.
Se reformó el artículo
90, en la forma siguiente:
Artículo 90. A objeto
de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente
para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá de
seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la
nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas
semanales.
Ningún patrono o
patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para la
mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación,
formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral,
cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la
ley respectiva.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al
descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que
las jornadas efectivamente laboradas.
vigésimo.
Se reformó el artículo 98, en la
forma siguiente:
Artículo 98. La
creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la
diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus
obras. El Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte
libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a
participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios
que de él resulten.
vigésimo primero.
Se reformó el artículo
100, en la forma siguiente:
Artículo 100. La República
Bolivariana de Venezuela es el resultado histórico de la confluencia de
múltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de sus
expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y africanas que
dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las culturas populares
de los pueblos indígenas, de los eurodescendientes y de los
afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el
principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, organizaciones sociales, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,
proyectos, programas y actividades culturales en el país, así como la
cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará
a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo
las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
vigésimo segundo.
Se reformó el artículo
103, en la forma siguiente:
Artículo 103. Toda persona
tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetará sus
aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos
sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La
impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria
de acuerdo a los principios
humanísticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las
recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su
libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario, serán reconocidas como desgravámenes al Impuesto Sobre la
Renta, según la ley respectiva.
vigésimo tercero.
Se reformó el artículo
109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado
reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Se reconoce a los trabajadores y
trabajadoras de las universidades
como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria,
una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que
paute la ley. Las universidades autónomas se darán sus normas de
gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la
democracia participativa y protagónica, así como las de funcionamiento y
administración eficiente de su patrimonio bajo el
control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra
la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y
actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se
establece la inviolabilidad del recinto
universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad
con la ley.
La ley garantizará el voto paritario de los y las
estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y
trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el
derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por
concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora
hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones
universitarias se decidan en una sola vuelta.
vigésimo cuarto.
Se reformó la
denominación del Capítulo VII del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo VII
De los
derechos socioeconómicos
vigésimo quinto.
Se reformó el artículo
112, en la forma siguiente:
Artículo 112. El Estado
promoverá el desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio,
diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la
cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los
individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales
y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social
y la mayor suma de felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de
empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o
comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades
económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de
propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal,
creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y
cooperativa de una economía socialista.
vigésimo sexto.
Se reformó el artículo
113, en la forma siguiente:
Artículo 113.
Se prohíben los
monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de un o
una particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o
conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales
e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición
de dominio que un o una particular,
un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto
de empresas privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado
de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las
medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las
demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía. En general no se
permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de
los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción
social y colectiva con los cuales se afecte la
propiedad social y colectiva o
impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes
y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de
cualquier otro bien del dominio de la Nación, considerados de carácter
estratégico por esta Constitución o la ley, así como cuando se trate de
la prestación de servicios públicos vitales, considerados como tales por
esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la explotación o
ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social
directa, empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que
aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del
Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello
conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada
sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la
Nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley,
seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los
mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas
al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en
los beneficios.
vigésimo séptimo.
Se reformó el artículo
115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Se reconocen y
garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es
aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es
aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras
generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta
cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la
propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas
formas y en ámbitos territoriales
demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas,
constituyéndose así en
propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en
propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a
grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en
común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad
mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el
sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para
el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre
sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la
Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas
naturales o jurídicas y que se
reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción
legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y
disposición y las limitaciones y
restricciones que establece la ley. Igualmente,
toda propiedad, estará
sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que
establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme
y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad
de los órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso
judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley.
vigésimo octavo.
Se reformó el artículo
136, en la forma siguiente:
Artículo 136. El Poder Público
se distribuye territorialmente en la siguiente
forma: el Poder Popular, el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al
contenido de las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el
depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder
Popular. Éste no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la
condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las
comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de
los consejos comunales, consejos de
trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos
campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y
pescadoras, consejos deportivos, consejos
de la juventud, consejos de adultos y
adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con
discapacidad y otros entes que señale la ley.
vigésimo noveno.
Se reformó la
denominación de la Sección segunda del Capítulo I del Título IV, en la
forma siguiente:
Sección segunda: de las administraciones públicas
trigésimo.
Se reformó el artículo
141, en la forma siguiente:
Artículo 141. Las
Administraciones Públicas son las estructuras organizativas destinadas a
servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de sus
funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los
principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición
de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley.
Las categorías de Administraciones Públicas son: las administraciones
públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras previstas y reguladas en esta Constitución; y las misiones,
constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para
atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de
la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas
excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán
establecidos por el Poder Ejecutivo
mediante reglamentos organizativos y funcionales.
TRIGÉSIMO primero.
Se reformó el
artículo 152, en la forma siguiente:
Artículo 152.
Las relaciones internacionales de la República se sustentan en el pleno
ejercicio de la soberanía del Estado venezolano y se rigen por los
principios de: independencia
política, igualdad de los Estados, libre determinación
y no
intervención en los asuntos internos,
solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa y
respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la
lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República desarrollará la más firme y decidida defensa de estos
principios en los organismos e instituciones internacionales,
propiciando su permanente democratización
para la construcción de un orden justo y equilibrado.
La política exterior de
la República deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de
un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder
imperialista, colonialista o neocolonialista.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta
política, se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de
Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la ley
respectiva.
trigésimo segundo.
Se reformó el
artículo 153, en la forma siguiente:
Artículo 153. La República
promoverá la integración, la Confederación y la unión de América Latina
y del Caribe a objeto de configurar un gran bloque regional de poder
político, económico y social. Para el logro de este objetivo el Estado
privilegiará la estructuración de nuevos modelos de integración y unión
en nuestro continente, que permitan la creación de un espacio
geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra América
vayan construyendo un solo
proyecto Grannacional, al que Simón Bolívar llamó “Una
Nación de Repúblicas”.
La República podrá
suscribir tratados y convenios internacionales basados en la más amplia
cooperación política, social, económica, cultural, la complementariedad
productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.
trigésimo tercero.
Se reformó el
artículo 156, en la forma siguiente:
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1.
La política
y la actuación internacional de la República.
2.
La defensa
y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo
el territorio nacional.
3.
La
bandera, escudo de armas, himno, fiestas patrias, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4.
La
naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.
5.
Los
Servicios de Identificación, el Registro Civil de Bienes, el Registro
Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.
6.
La policía
nacional y el régimen penitenciario.
7.
La
seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8.
La
organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9.
El régimen
de la administración de riesgos y emergencias.
10.
La
ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del
Distrito
Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás
entidades regionales.
11.
La
creación, supresión, ordenación y gestión de provincias federales,
regiones estratégicas de defensa,
territorios federales, municipios federales, ciudades federales y
comunales, distritos funcionales, regiones marítimas y distritos
insulares.
12.
La
regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen
cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión
y acuñación de moneda.
13.
La
creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción,
el valor agregado, los hidrocarburos y minas,
de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por
esta Constitución o por la ley nacional.
14.
La
legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias,
definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para
la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que
aseguren la solidaridad interterritorial.
15.
La
creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
16.
El régimen
del comercio exterior, así como la organización y régimen de las
aduanas.
17.
El régimen
y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y
gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación, fomento
y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y
otras riquezas naturales del país. Los minerales estratégicos, el
régimen y aprovechamiento de los minerales de construcción podrá ser
delegados a los estados.
18.
El régimen
de metrología legal y control de calidad.
19.
Los censos
y estadísticas nacionales.
20.
El
establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la
legislación sobre ordenación urbanística.
21.
Las obras
públicas de interés nacional.
22.
Las
políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así
como las de control fiscal.
23.
El régimen
y organización del sistema de seguridad social.
24.
Las
políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad,
vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, inventario de
los recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenación del
territorio.
25.
Las
políticas y los servicios de educación y salud.
26.
Las
políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.
27.
El régimen
de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y
lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su
infraestructura, así como la conservación, administración y
aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.
28.
El sistema
de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
29.
El régimen
de los servicios postales y de las telecomunicaciones, así como el
régimen, administración y control del espectro electromagnético.
30.
El régimen
general de los servicios públicos, y en especial los servicios
domiciliarios de telefonía básica, electricidad, agua potable y gas.
31.
El manejo
de la política de fronteras con una visión integral del país en
defensa de la venezolanidad, la
identidad nacional, la integridad y la soberanía
en esos espacios.
32.
La
organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio
Público, de la Defensoría del Pueblo y de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
33.
La
legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental,
energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación
por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de
crédito público; la de propiedad intelectual,
industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la
de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la
de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder
Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado;
y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
34.
La gestión
y administración de los ramos de la economía nacional, así como su
eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social,
colectiva o mixta.
35.
La
promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular,
así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos
socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades
presupuestarias y fiscales.
36.
Toda otra
materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional,
o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido
expresamente a la competencia estadal o municipal.
trigésimo cuarto.
Se reformó el artículo
157, en la forma siguiente:
Artículo 157. La Asamblea
Nacional, por mayoría de sus Diputados y Diputadas integrantes, podrá
atribuir a los órganos del Poder Popular, al Distrito Federal, a los
estados y a los municipios, determinadas materias de la competencia
nacional, a fin de promover la democracia protagónica y participativa y
el ejercicio directo de la soberanía.
trigésimo quinto.
Se reformó el artículo
158, en la forma siguiente:
Artículo 158.
El Estado promoverá
como política nacional, la participación protagónica del pueblo,
restituyéndole el poder y creando las mejores condiciones para la
construcción de una Democracia Socialista.
trigésimo sexto.
Se reformó el artículo
163, en la forma siguiente:
Artículo 163. En cada estado
funcionará una Contraloría que estará integrada al Sistema Nacional de
Control Fiscal. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la rectoría de la
Contraloría General de la República.
Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, que será designado o designada por el Contralor
o Contralora General de la República, previa postulación por los órganos
del Poder Popular del estado u otras organizaciones sociales del mismo.
trigésimo séptimo.
Se reformó el
artículo 164, en la forma siguiente:
Artículo 164. Es de la
competencia de los estados:
1.
Dictar su
estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.
2.
La
coordinación de sus municipios y demás entidades locales de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta Constitución.
3.
La
administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional,
así como de aquellos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales.
4.
La
organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las
disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5.
La
administración de las tierras baldías en su jurisdicción de conformidad
con la ley nacional.
6.
La
coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que la
legislación nacional determine.
7.
La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas, de conformidad con lo que
establezca la ley
nacional, sin menoscabo de la obligación de aceptar especies de valor
equivalente expedidas por el Poder Nacional u otros estados.
8.
La
creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9.
La
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales.
10.
Todo lo que
le atribuya esta Constitución o la ley nacional.
trigésimo octavo.
Se reformó el artículo
167, en la forma siguiente:
Artículo 167. Son ingresos de
los estados:
1.
Los
procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.
Las tasas
por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3.
El producto
de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.
Los
recursos que les correspondan por concepto de Situado Constitucional.
El Situado es una partida equivalente a un mínimo del
veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de
Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el
Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio
fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión
un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por
ciento del Situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo
estado.
A las comunidades, a los consejos comunales, a las
comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una
transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por
ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual.
Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se
encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de
los recursos provenientes del Situado Constitucional.
5.
Los demás
impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos
señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial.
6.
Los
procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio,
establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los
desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y
comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, serán
administrados por los
estados,
Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su aplicación
estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de
Desarrollo Integral de la Nación.
7.
Cualquier
otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
trigésimo noveno.
Se reformó el artículo
168, en la forma siguiente:
Artículo 168. Los municipios
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro
de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección
de sus autoridades.
2.
La gestión
de las materias de su competencia.
3.
La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará obligado a
incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación
ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de
producción socialista.
cuadragésimo.
Se reformó el artículo
173, en la forma siguiente:
Artículo 173. La legislación
nacional que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la
creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así
como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se
les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del
municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria,
con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del
municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los
servicios públicos.
cuadragésimo primero.
Se reformó el artículo 176, en la forma siguiente:
Artículo 176. Corresponde a la
Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría General de la
República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal,
designado o designada por el Contralor General de la República, previa
postulación por los órganos del Poder Popular del municipio u otras
organizaciones sociales del mismo.
cuadragésimo segundo.
Se reformó el artículo 184, en la forma siguiente:
Artículo 184. Una ley
nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los
municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a
los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular,
los servicios que éstos gestionen, promoviendo:
1.
La
transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
2.
La
participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la
gestión de las empresas públicas municipales o estadales.
3.
La
participación en los procesos económicos estimulando las distintas
expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable,
mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social,
colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la
construcción de la economía socialista.
4.
La
participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las
empresas públicas.
5.
La creación
de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en
las cuales aquellas tengan participación.
6.
La
transferencia a las organizaciones comunales de la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales, con
fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
7.
La
participación de las comunidades en actividades de recreación, deporte,
esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el
folclor nacional.
La comunidad organizada
tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del
Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del poder comunal
en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se
conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las
decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e
integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales.
Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección
vecinal.
Los
proyectos de los consejos comunales se financiarán con los recursos
contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el
artículo 167 de esta Constitución.
Todo lo relativo a la constitución, integración,
competencias y funcionamiento de los consejos comunales será regulado
mediante la ley nacional.
cuadragésimo tercero.
Se reformó la
denominación del Capítulo V del Título IV, en la forma siguiente:
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Gobierno
cuadragésimo cuarto.
Se reformó el artículo 185, en la forma siguiente:
Artículo 185. El Consejo
Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar
los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales,
para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar
seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los
ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus
objetivos.
Estará presidido por el
Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado
por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta,
los Vicepresidentes y
Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y
Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá
convocar Alcaldes o Alcaldesas y voceros o voceras del Poder Popular.
cuadragésimo quinto.
Se reformó el artículo 191, en la forma siguiente:
Artículo 191.
Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar
o ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean
designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República,
en cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y
podrán reincorporase a ésta al cesar sus funciones a objeto de concluir
el período para el cual fueron electos o electas.
Los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.
cuadragésimo sexto.
Se reformó el
artículo 225, en la forma siguiente:
Artículo 225. El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o
Presidenta de la República podrá designar el Primer Vicepresidente o
Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que
estime necesario.
cuadragésimo séptimo.
Se reformó el artículo 230, en la forma siguiente:
Artículo 230. El período
presidencial es de siete años. El Presidente o Pr |