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Manipulación genética en seres humanos Ángela Aparisi Miralles |
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0399 - Del autocontrol deontológico a la búsqueda de un orden internacional Sumario: I. Introducción. II. Control ético y jurídico en el ámbito de la manipulación genética en seres humanos. a. Autocontrol deontológico. b. Control jurídico interno. c. El recurso al Derecho internacional.
I. Introducción.
En la actualidad resulta bastante frecuente
que quienes estudian los problemas éticos que suscita la manipulación
genética a nivel germinal en seres humanos y la clonación humana demanden
una regulación jurídica. Así, por ejemplo, en los Congresos que se han
celebrado en España sobre aspectos éticos y jurídicos del Proyecto Genoma
Humano se ha insistido en la necesidad de la intervención del legislador. Se
solicita así que éste regule determinados aspectos y consecuencias de esta
actividad científica.
Es importante señalar que esta actitud supone
una cierta novedad. De hecho, hasta bien entrado el siglo XX se mantenía en
pié sin fisuras el paradigma que identificaba, en general, todo avance
científico con un beneficio para la Humanidad. A cualquier descubrimiento se
le asignaba el calificativo de "progreso". Por ello se le consideraba, en
todo caso, como algo positivo para la humanidad, resultando difícilmente
justificable cualquier mecanismo de control externo de la actividad
científica. A partir de la incorporación de la energía nuclear a la tecnología bélica se levantaron muchas voces de alarma. La idea de que todo descubrimiento de la ciencia era, necesariamente, algo positivo empezó a resquebrajarse. De hecho, se produjo entre los científicos una toma de conciencia de las implicaciones éticas de su trabajo1
. Incluso comenzaron a constituirse
asociaciones y movimientos internacionales2 Esta actitud se separaba de la tradicional demanda de autonomía de los científicos. Estos han actuado, durante siglos, con una ausencia de control externo. En este sentido, por ejemplo, señala Mc Conell: "Hemos sido capaces de seleccionar y perseguir nuestras propias áreas de interés"3
. Sin embargo, parece que en la actualidad
este "status" no puede mantenerse. Como destaca Peces-Barba, no debe dejarse
de lado "la problemática que conlleva abandonar estos temas a la corporación
de los científicos y desde luego la invisibilidad del poder"4
Parece que tampoco la opinión pública duda
del potencial peligro que conllevan ciertas técnicas. Muchos, aún siendo
conscientes de que la ciencia y la tecnología han sido instrumentos que,
históricamente, han permitido al hombre alcanzar importantes cuotas de
satisfacción de necesidades y de disfrute de derechos, presienten, o
afirman, que, en determinados casos, también conllevan un potencial riesgo
para el ser humano y su entorno. A ello se une, en el ámbito de la
tecnología genética, la experiencia del ritmo vertiginoso con el que en la
actualidad se suceden los avances. Ello ha determinado que, en este campo,
se halla extendido un cierto temor a una "pérdida de control". Para muchos,
los científicos se están convirtiendo en una especie de "nuevos amos del
mundo". En este sentido, pueden resultar proféticas las palabras que
pronunciara Huxley ya en 1964:
"la aparente paradoja es que los científicos
y los tecnólogos, en virtud del saber que tienen sobre lo que sucede en este
mundo sin vida de las abstracciones e inferencias, han llegado a adquirir el
inmenso y creciente poder de dirigir y cambiar el mundo"5
Pero no sólo algunas aplicaciones del avance
científico demandan un sometimiento a instancias externas al propio ámbito
científico. El mismo desarrollo tecnológico no puede, en la actualidad,
considerarse como algo absolutamente neutral. La decisión humana que se
inclina por el fomento de una determinada tecnología reposa sobre una
ideología que propone esa resolución frente a otra, que plantea fines en una
dirección y trata de conseguir unos determinados objetivos en detrimento de
otros. En palabras de Marcuse:
"El concepto de razón técnica es él mismo
ideología. No sólo su aplicación, sino que ya la técnica misma es dominio
sobre la naturaleza y sobre los hombres, un dominio metódico, científico,
calculado y calculante..La técnica es en cada caso un proyecto
histórico-social; en él se proyecta lo que una sociedad y los intereses en
ella dominantes tienen el propósito de hacer con los hombres y con las
cosas"6
De este modo, y con independencia de su
aplicación, cabe afirmar que no es neutral la decisión que se inclina por
fomentar, por ejemplo, la investigación en armas biológicas exterminadoras
de la especie humana mediante ingeniería genética, o la investigación en
terapias genicas somáticas. De este modo lo ha entendido el legislador
español que, en el artículo 160 del nuevo Código penal, castiga la
investigación en armas biológicas genéticas. Por otro lado, conviene destacar que tampoco es indiferente el modo en el que se realiza la investigación científica. Así ocurre, por ejemplo, cuando se persiguen unos fines positivos, como garantizar la salud de las personas, pero para ello se instrumentaliza radicalmente a seres humanos o animales. En mi opinión, esto es lo que ocurre cuando se utilizan para la experimentación embriones o fetos vivos, adultos sin concurrir su consentimiento o cuando son incapaces de prestarlo, o animales produciéndoles cotas muy altas de sufrimiento.
En definitiva, no toda investigación
científica ni todas sus aplicaciones suponen, lógica y necesariamente, un
progreso para la humanidad. Es cierto que, en infinidad de casos, la
investigación biotecnológica ha abierto vías y posibilidades indiscutibles
para el ser humano y las continúa abriendo. Pero también debe admitirse que
la ciencia y la técnica no se justifican en sí mismas, sino por su servicio
al hombre. Por ello, como señala Santos, "cualquier progreso es, en última
instancia, progreso humano o no es progreso en absoluto. La idea de progreso
conlleva la idea de una mejora real del hombre considerado integralmente, lo
contrario es nada más sino un paso atrás deshumanizante. El poder de la
tecnología alcanza su dignidad máxima precisamente cuando, inspirado por el
respeto por el hombre, llegue a transformarse en un instrumento de servicio
para todos los hombres"7 La presente comunicación tiene por objeto mostrar las vías o posibles niveles de control en el ámbito de la manipulación genética de seres humanos en línea germinal8 y de la clonación humana9
. Mi intención es destacar que en este campo,
si bien el autocontrol deontológico -fundamentalmente a través de Comités de
ética en Hospitales y Centros de Investigación- y la regulación jurídica
interna revisten gran importancia, no debe olvidarse la trascendencia que
poseen los instrumentos internacionales. Son ellos la única vía para evitar
la previsible creación en los próximos años de "paraisos genéticos".
II. Control ético y jurídico en el ámbito de
la manipulación genética en seres humanos.
Tres serían, fundamentalmente, las posibles
vías a través de las cuales podría encauzarse el control de la actividad
científica en el ámbito de la manipulación genética de seres humanos en
línea germinal: 1. Autocontrol deontológico. Comités de ética profesional. 2. Control jurídico interno.
3. El recurso al Derecho internacional
a. Autocontrol deontológico
La vía del autocontrol deontológico es un
sistema de autodisciplina profesional. Un ejemplo de ello lo encontramos en
el Código de Asilomar. Se trata del resultado de una Conferencia
Internacional de científicos, celebrada en California. En ella se demandó un
control estricto sobre el uso de la técnica experimental que permite, en
general, el trasplante de genes de un organismo a otro.
El problema que se plantea es el relativo a
si este nivel de control es un mecanismo suficientemente efectivo y adecuado
para resolver las cuestiones que surgen en estos ámbitos. La misma pregunta
surge en relación a los Comités de ética de los Centros de investigación y
Hospitales. Desde mi punto de vista, las instancias de control de carácter
ético son sistemas complementarios pero no suficientes. Sobre todo porque,
en algunos casos (por ejemplo, la posibilidad de clonar seres humanos) la
importancia de los derechos afectados es tan radical que no parece adecuado
dejar en manos del profesional toda la responsabilidad. El Estado tiene el
deber de intervenir a través de su instrumento fundamental, el Derecho.
Sin embargo, creo que no hay que minusvalorar
esta instancia reguladora, descartándola automáticamente. Y ello por varias
razones:
1. La primera, porque la dinámica habitual de
la actuación de los científicos, caracterizada por la rapidez con la que se
suceden los descubrimientos, no permite en ocasiones otro tipo de control.
El Derecho, por ejemplo, es un mecanismo muy lento que reacciona
habitualmente cuando las lesiones de derechos ya se han producido. Siempre
es una mayor garantía disponer de Códigos éticos o de Comités de ética que
carecer de ellos.
2. La segunda, porque en el ámbito
científico, y especialmente cuando se encuentran en juego derechos tan
básicos como la vida y la integridad genética, es muy importante que se
potencie la reflexión ética y deontológica. De hecho, algunos autores han
destacado como la historia de muchos abusos en estos ámbitos se ha
correspondido con el desprecio del valor de la ética y su suplantación por
otros intereses como los económicos, políticos, etc...
b. Control jurídico interno. En general, es posible mantener que, en la actualidad, la mayoría de los autores se muestran favorables a la vía del control jurídico interno de los paises en lo relativo a la manipulación genética humana en línea germinal. Ello está relacionado con las posturas que defienden la necesidad de que, en este tema, se produzca el paso de la Bioética (entendida como instancia ética) a la Biojurídica. En esta línea se presentan varias posibilidades:
a) La primera opción sería la adopción de un
sistema de garantías administrativas. Se trata de una instancia muy
utilizada y algunos autores la prefieren a la penal. La razón radica en que
entienden que el Derecho penal es exclusivamente la última ratio y
resulta excesivo castigar con sanciones privativas de libertad actividades
que, desde su punto de vista, no revisten una extrema gravedad. De hecho, en
España, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida y la Ley de Donación y
Utilización de Embriones y Fetos Humanos, ambas de 1988, optaron por la vía
administrativa para castigar determinadas conductas. Entre ellas se
encontraban las consistentes en obtener seres idénticos por clonación y la
manipulación genética sin finalidad terapéutica.
b) El paso a la protección penal implica una
garantía más fuerte. El Derecho penal interviene cuando los bienes
amenazados poseen el más alto rango en la jerarquía de los valores. Actúa
con carácter subsidiario y en la medida en que resultan inadecuados los
sistemas jurídicos extrapenales. Según Mantovani, el Derecho penal deberá
intervenir frente a aquellas infracciones que representen, al menos en su
núcleo central, un dato inmutable de las legislaciones de todos los tiempos
y lugares. Atentarían a bienes básicos para el ser humano y a las mismas
condiciones-base de toda sociedad organizada10
El 16 de marzo de 1989, el Parlamento Europeo
aprobó la Resolución sobre los problemas éticos y jurídicos de la
manipulación genética, basada en el Informe A-2-327/88 de la Comisión de
Asuntos Jurídicos y de derechos de los ciudadanos. En ella se insistía en la
necesidad de que las conductas de manipulación genética en línea germinal
fueran castigadas por vía penal. En la actualidad, los países europeos que
han regulado jurídicamente la manipulación genética y la clonación humana
han optado mayoritariamente por esta posibilidad. El ejemplo más clásico es
el Alemán, que aprobó la Ley de protección de embriones de 13 de
diciembre de 1990. En ella se castigan, entre otras, la modificación
artificial de la información genética de una célula germinal humana, y la
creación de clones y quimeras. La medida más contundente fue tomada en
Italia, cuyo Ministerio de Sanidad prohibió los experimentos de clonación
incluso con animales.
La línea marcada por la Resolución del
Parlamento Europeo también ha sido adoptada en España a partir del nuevo
Código Penal de 1995. Este texto legal asume algunas de las conductas que
anteriormente estaban protegidas por la vía administrativa. Su Título V se
refiere, genéricamente, a los "Delitos relativos a la manipulación
genética". Las conductas ya estaban contempladas en el proyecto de Código
penal de 1992, aunque la redacción definitiva es distinta. La regulación
actual ha sido criticada por su falta de rigor, ya que incluye como
manipulaciones genéticas conductas que no lo son. Así, por ejemplo, la
fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la reproducción humana.
La manipulación genética en sentido propio se
castiga en el artículo 159. En su apartado 1 se refiere a "los que, con
finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo". Como
se puede comprobar, el Código penal no distingue entre terapia germinal y
somática, a pesar de su gran diferencia. Lo que está claro es que el Código
penal castiga la ingeniería genética perfectiva. O lo que es lo mismo, la
aplicación de las técnicas de la ingeniería genética molecular para corregir
la información genética de una persona sana con finalidad eugenésica o
experimental. Tal conducta se castiga con penas de prisión de dos a seis
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, de siete a diez años.
Por su parte, el apartado 2 contempla la
acción consistente en la alteración del genotipo por imprudencia grave, y la
castiga con pena de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público, profesión u oficio, de uno a seis años.
El artículo 161 castiga con penas de seis a
diez años de prisión a quienes creen seres humanos idénticos por clonación u
otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Tan sólo señalar
que este artículo posee una redacción muy deficiente. No se entiende bien si
la clonación se considera un procedimiento de selección de raza o se trata
de conductas diferentes. Por otro lado, no se tiene en cuenta que recientes
descubrimientos han puesto de manifiesto la existencia de genes en el
citoplasma, situado fuera del núcleo. En consecuencia, la clonación por
transferencia de núcleos puede no producir seres humanos idénticos. Ello es
un ejemplo de la necesidad de que el legislador tenga un conocimiento
científico claro de las técnicas que está regulando.
Conviene señalar que, a pesar de la
rotundidad con la que se manifiesta el Código penal español en el tema que
nos ocupa, existen disposiciones contenidas en la Ley de Técnicas de
Reproducción Asistida, y en la Ley de Donación y Utilización de Embriones y
Fetos Humanos, que autorizan la investigación y experimentación sobre
embriones y fetos, incluso vivos, si se consideran inviables. En concreto,
la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su Exposición de Motivos
priva de cualquier resquicio de dignidad al concebido, al que llega a
denominar "material biológico". La Ley se expresa textualmente en el
siguiente sentido: "el material biológico utilizado es el de las primeras
fases del desarrollo embrionario, es decir, aquel desarrollo que abarca
desde el momento de la fecundación del óvulo hasta su nacimiento".
Esta Ley, por otro lado, admite la
posibilidad de experimentar en embriones y fetos vivos si se consideran
inviables. Según el artículo 13.2 de dicha ley:
"Toda intervención sobre el embrión o sobre
el feto en el útero vivos, o sobre el feto fuera del útero, si es viable, no
tendrá otra finalidad terapéutica que no sea la que propicie su propio
bienestar y favorezca su desarrollo".
En consecuencia, y a sensu contrario,
si el embrión o feto vivo dentro o fuera del útero no es viable, se podrá
utilizar para cualquier fin, incluyendo su manipulación genética no
terapéutica. Conviene hacer notar que un feto vivo fuera del útero ya no es
propiamente un feto, sino un niño recién nacido vivo. El citado artículo
permite que si tal niño nacido vivo se considera no viable, se experimente
incluso genéticamente sobre él. Los criterios para establecer la viabilidad
no aparecen en la Ley. Como muchos han puesto de manifiesto, la viabilidad,
que es un pronóstico, incierto como todo pronóstico, acerca de la existencia
futura, se antepone al derecho a su existencia y a su respeto como ser
humano. La salud se convierte en un estatuto que prima sobre la vida.
Este criterio es ratificado en la Ley
42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y Utilización de Embriones y Fetos
Humanos o de sus células, tejidos u órganos. El artículo 2 de esta Ley
establece la posibilidad de donar o utilizar para la experimentación
embriones y fetos humanos vivos que sean clínicamente no viables. Ello
supone que quedan al margen de la protección que debe otorgarse a la vida
humana.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo
5.4 de la citada Ley, al mantener que los fetos nacidos vivos que puedan ser
pronosticados como no viables podrán no ser tratados clínicamente y
utilizados para fines ajenos a su propio bienestar: investigación,
experimentación, etc... También el artículo 9.2 e), interpretado a sensu
contrario, no considera punible la experimentación con embriones o fetos
vivos no viables.
Contra la citada Ley de Donación y
Utilización de Embriones y fetos humanos se interpuso recurso de
inconstitucionalidad en base a los siguientes puntos: 1. No respeta la protección constitucionalmente exigible a la vida humana, al posibilitar actuaciones sobre embriones o fetos cuando aún estén vivos y con fines no terapéuticos, lo que puede provocar su muerte. Según el recurso presentado "ello supone una deshumanización por vía legislativa de los embriones o fetos humanos en los casos que la ley prevé, a fin de poder ser utilizados para fines ajenos a su propio desarrollo".
2. En la misma línea se mantenía que tal patrimonialización del embrión y el feto humano no es admisible en nuestro Derecho constitucional, por ser contrario al respeto inherente a la persona humana reconocido en el artículo 10 de nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales suscritos por España. A efectos de donación y experimentación se equiparan los fetos y embriones muertos a los fetos y embriones vivos no viables. Se desconoce así que mientras estén vivos son merecedores de la protección a la que el Tribunal Constitucional Español se había referido ya en la Sentencia 53/85. Y ello, cuando el criterio de viabilidad es incierto, como todo pronóstico médico.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de
19 de diciembre de 1996 desestimó en este punto el recurso. Afirmó que a los
embriones y fetos humanos nacidos vivos, pero no viables, no cabe
reconocerles ni tan siquiera que su vida es un bien jurídico que el Estado
debe proteger. Por ello, el Estado se abstiene de cualquier garantía y
permite que se experimente sobre tales embriones y fetos vivos. Este criterio del Tribunal Constitucional no fué unánime. La sentencia contiene el voto particular del Magistrado José Gabaldón López. Para él la decisión es contraria a la doctrina del propio Tribunal, que en su sentencia 53/1985 afirmó textualmente que "la vida humana desde su comienzo embriológico es una realidad de hecho demostrable y demostrada y, en cuanto real, constituirá el soporte donde se inserte la personalidad jurídica y todos los derechos subjetivos. Por eso, el Estado tiene la obligación de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal de defensa de la vida". En opinión del citado Magistrado, la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, no respeta el mandato constitucional al otorgar a embriones y fetos no viables, pero vivos, la misma consideración que si fueran tejidos de un ser humano muerto.
c. Control internacional.
En tercer lugar he mencionado las iniciativas de carácter internacional. Estas han sido relativamente abundantes en relación al tema que nos ocupa. Me referiré, en primer lugar, a los textos surgidos en el ámbito europeo. Distinguiré entre Documentos de la Comunidad Europea, y en concreto de su Parlamento, y Documentos emitidos por el Consejo de Europa. Posteriormente aludiré muy brevemente a Declaraciones surgidas en el seno de otros Organismos.
En la ya citada Resolución de 1989, el Parlamento Europeo mantuvo, en relación con las intervenciones de la ingeniería genética en la línea germinal humana, lo siguiente11
Punto 27-"Insiste en que deben prohibirse categóricamente todos los intentos de recomponer arbitrariamente el programa genético de los seres humanos". Punto 28-"Exige la penalización de toda transferencia de genes a células germinales humanas". Punto 29- "Expresa su deseo de que se defina el estatuto jurídico del embrión humano con objeto de garantizar una protección clara de la identidad genética".
Punto 30- "Considera asimismo que aún una
modificación parcial de la información hereditaria constituye una
falsificación de la identidad de la persona que, por tratarse ésta de un
bien jurídico personalísimo, resulta irresponsable e injustificable".
La Resolución del Parlamento Europeo no
distingue entre intervenciones con carácter terapéutico e intervenciones de
cualquier otro tipo. Quizás ello se debe al hecho de que, actualmente, la
ciencia no permite asegurar que una intervención en la línea germinal, aún
con finalidad terapéutica, no tenga repercusiones inesperadas e irreparables
en el organismo. Sabemos, por otro lado, que los daños se transmitirían a
toda la descendencia.
En el punto 31 se afirma: "Recuerda que el
cigoto requiere protección y que, por lo tanto no puede ser objeto de
experimentación de forma arbitraria". Por su parte, el punto 42 de la misma
Resolución solicita que "se prohiban mediante sanción los experimentos
dirigidos a la producción de embriones híbridos que contengan información
hereditaria de distinto origen, cuando se utilice ADN humano para obtener un
conjunto celular capaz de desarrollo".
En relación con la clonación humana, el
texto, en su punto 41, considera que la prohibición bajo sanción es la única
reacción viable a esta posibilidad, incluyendo cualquier tipo de experimento
que intente conseguir este fin. Siguiendo esta línea, el 12 de marzo de 1997 el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la clonación12
. En ella se tiene en cuenta la anterior
Resolución sobre los problemas éticos y jurídicos de la ingenieria genética
y de la inseminación artificial del año 1989, y la Resolución sobre
la clonación humana de 1993. Se afirma rotundamente que la clonación de
seres humanos no puede ser justificada o tolerada en la sociedad por
representar una grave violación de los derechos humanos fundamentales,
contraria al principio de igualdad entre los seres humanos por permitir una
selección eugenésica y racista de la especie humana, y ofende a la dignidad
del ser humano. En la Resolución se aboga por la adopción, a nivel
internacional, de normas éticas sobre la biotecnología, y por la no
financiación de ensayos sobre clonación en seres humanos. También se destaca
que la tutela directa de los derechos de los individuos está por encima de
cualquier interés social o de terceros.
Con respecto al Consejo de Europa, tenemos
que destacar que este Organismo emitió, ya en el año 1982, una Recomendación
(934 3n, de 26 de enero) relativa a la ingeniería genética. En ella
solicitaba que se incluyera en el catálogo de los derechos humanos "la
intangibilidad de la herencia genética frente a intervenciones
artificiales", y se asegurara su protección mediante normativas adecuadas. A
ella le siguieron la Recomendación 1046 de 1986 y 1100 de 1989.
La Recomendación 1046 de 1986 de la Asamblea
del Consejo de Europa permite la experimentación en embriones si éstos se
consideran inviables. Y ello, a pesar de que en su punto 5 afirma que "desde
el momento de la fecundación del óvulo, la vida humana se desarrolla de un
modo continuo y no es posible establecer distinciones entre las diversas
fases de este desarrollo. Por ello es necesaria una definición del estatuto
biológico del embrión". Asimismo en el punto 10 se establece que "El embrión
y el feto humano deben ser tratados en toda circustancia con el respeto
debido a la dignidad humana". Desde mi punto de vista, ello implica una
contradicción, ya que admitir la posibilidad de investigar en embriones
vivos con fines distintos a su propio bienestar o salud supone tratarlos
como medios para alcanzar fines que les son ajenos, lo cual es contrario al
reconocimiento de la dignidad. Por su parte, la Recomendación 1.100 de 1989,
también de la Asamblea del Consejo de Europa, amplió la investigación sobre
fetos vivos inviables.
El Consejo de Europa acordó, el 28 de junio
de 1991, una Recomendación relativa a la celebración de una Convención sobre
Bioética. La aprobación de esta Recomendación lo convirtió en la primera
Organización internacional que se comprometió a elaborar una Convención
sobre Bioética. El proyecto de Convención, que se hizo público en 1994,
fue firmado en abril de 1997. La importancia de este documento radica en que
es el primero suscrito con carácter vinculante por la comunidad
internacional. El texto permite la intervención genética solamente cuando
tenga carácter terapéutico.
También merece especial atención el
Protocolo sobre Clonación Humana, elaborado por el Consejo de Europa. Se
trata de un texto adicional a la Convención sobre Bioética. El
documento prohibe cualquier intervención científica encaminada a la creación
de seres humanos idénticos. Entiende que tal conducta implica una
instrumentalización de la dignidad inherente a todo miembro de la especia
humana, negando el derecho a su identidad genética.
Por su parte, el 18 de marzo de 1997,
la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió una Declaración sobre la
clonación. Este Organismo considera que la utilización de la clonación
para reproducir seres humanos no es aceptable éticamente por violar el
respeto debido a la dignidad de la persona y la protección de la seguridad
del material genético humano. La OMS adoptó, como base de su Declaración,
las conclusiones obtenidas en 1992 por el grupo científico creado para
estudiar los aspectos técnicos de la procreación médicamente asistida, en el
marco del Programa de investigación y desarrollo en reproducción humana. El
grupo manifestó la necesidad de respetar la libertad indispensable en la
investigación científica, pero también destacó la necesidad de prohibir las
formas extremas de experimentación, tales como la clonación o la
modificación del genoma de las células germinales13
Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas aprobó, en marzo de 1993, una Resolución sobre la
necesidad de cooperación internacional para garantizar que la humanidad en
su conjunto se beneficie de las ciencias de la vida en el marco de los
derechos humanos y para evitar que sean utilizadas con una finalidad
distinta. También es importante reseñar la aprobación, por la XXIX Conferencia de la Unesco, el 11 de noviembre de 1997, de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos. El documento sigue, básicamente, el texto elaborado por el Comité de Bioetica de dicha organización. Uno de los pilares básicos del texto es la defensa de la persona y su dignidad14
. En congruencia con ello, comienza con un
capítulo titulado "La dignidad humana y el genoma humano". En la misma
línea, en su artículo 6 establece que "Ningún avance científico, en el area
de la biología y de la genética, puede prevalecer sobre la dignidad y los
derechos de la persona humana". Por su parte, el artículo 15 dispone que los
Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre
ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma, respetando
los principios establecidos en la Declaración, a fin de garantizar el
respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana, y proteger la salud pública. A pesar de la rotundidad de estas
manifestaciones, tal y como ha reconocido la presidenta del Comité de
Bioética de la Unesco, Noëlle Lenoir, en él existen significativas lagunas.
Así, por ejemplo, el texto final no dice nada sobre la investigación en
embriones humanos.
En el Documento se señala que el genoma
humano "es un patrimonio de la humanidad". Asimismo, entiende que el genoma
de cada individuo representa su específica identidad genética. Ello implica
que existe un derecho al respeto de tal identidad. También se destaca que el
genoma no es algo estático, sino sujeto a mutaciones. Ello implica un deber
de garantizar también las condiciones para su adecuado desarrollo. No
prohibe directamente la terapia génica en línea germinal, manteniendo que el
recurso a estas técnicas sólo se realizará después de ponderar los riesgos y
beneficios de su aplicación al sujeto concreto. En resumen, los problemas referidos ponen de relieve la urgente necesidad de unificar criterios que permitan conseguir un cierto orden internacional en este tema. De hecho, la mayoría de los especialistas insisten en la necesidad de conseguir una legislación similar en los distintos paises, evitando así la creación de "paraisos genèticos"15 . Sin embargo, se trata de un objetivo de dificil consecución. Es cierto que, de un modo inusual, han sido abundantes los Documentos y Declaraciones internacionales surgidos a raíz del espectacular desarrollo que en los últimos años ha experimentado la biotecnología. Sin embargo, salvo el Convenio de Bioética aprobado en el seno del Consejo de Europa, se trata de documentos que carecen de fuerza vinculante. Por otro lado, la presencia de importantes intereses económicos en juego ha determinado que las disposiciones contenidas en estos textos sean, en ocasiones, excesivamente ambiguas y generales. Para Labrusse-Riou16 "la naturaleza universal de la ciencia y el mercado económico para las tecnologías aplicadas a la ciencia de la vida chocan con el pluralismo ètico, social y legal de las naciones". No obstante, se trata de un importante reto frente al próximo milenio.
Sobre el nacimiento y evolución de la conciencia ética en el mundo científico vid., entre otros, Sosa, N., "Etica y ciencia: la responsabilidad moral del científico", en Cuadernos de realidades sociales, núm. 23-24, 1984, pág. 5-20. Este autor, después de detallar los modelos de moral científica encerrados en si mismos (ya definidos por Merton y Popper), defiende la necesidad de superar una razón exclusivamente técnica por una razón moral en la toma de decisiones. Vid. Radnitsky, G., "La tesis de que la ciencia es una empresa libre de valores: ciencia , ética y política", en AAVV., Estructura y desarrollo de la ciencia, Alianza, Madrid, 1984, pág. 78.
Vid. Sobre este tema, fundamentalmente en relación con la tecnología nuclear, Rotblat, J. (ed.), Los científicos, la carrera armamentista y el desarme, Serbal-Unesco, Barcelona, 1984.
McConell, J., "Proyecto Genoma Humano y opinión pública" en Proyecto Genoma Humano: Ética, Bilbao, Fundación BBV, 1991, pág. 41.
Peces-Barba, G., "La libertad del hombre y el genoma", en AAVV., El Derecho ante el Proyecto Genoma Humano, Tomo I, Fundación BBV, Madrid, 1994, pág. 206. Vid., asimismo, Johnson/ Jost/Schwartz, Bioethics: Health Care, Law and Ethics, West Publishing, Co. Saint Paul, Minessota, 1991.
Huxley, A., Literatura y ciencia, Edhasa, Barcelona, 1964, pág. 15.
Cit. en Habermas, J., Ciencia y técnica como "ideología", Madrid, Tecnos, 1992 (2º), pág. 55.
Santos, M., "Technological Possibilities and the Dignity of Human Life", Archiv für Rechts-und SozialPhilosophie, Beiheft n. 39, 1991, pág. 46 y 48.
Por ello, queda fuera de nuestro estudio el
campo de la manipulación genética de seres humanos en línea somática. La
intervención sobre células somáticas humanas no altera la globalidad del
genoma humano ni posee carácter transmisible. Por ello, no plantea mas
problemas que cualquier intervención, por ejemplo, de carácter quirúrgico.
Las técnicas de manipulación genética también
pueden aplicarse a plantas y animales. En el supuesto de la intervención
genética en animales y plantas se plantearían, entre otros, los siguientes
problemas:
1. La justificación de la intervención en el
genoma de los animales. Se trata del problema relativo a la existencia de
deberes de respeto frente a éstos. 2. El posible peligro, para el ser humano y el equilibrio medioambiental, derivado de la creación de especies transgénicas o microorganismos manipulados genéticamente.
En relación a la clonación, conviene señalar
que en la actualidad existen, básicamente, dos vías de obtención de clones:
a) En primer lugar, la técnica de la
partición de embriones. El método consiste en separar células embrionarias,
consiguiendo que se desarrollen independientemente las unas de las otras.
Ello posibilita producir embriones idénticos.
b) En segundo lugar, la técnica de la
transferencia a óvulos enucleados de núcleos procedentes, o bien de células
embrionarias no diferenciadas, o de células somáticas diferenciadas. Vid. Mantovani, "Manipulaciones genéticas, bienes jurídicos amenazados, sistemas de control y técnicas de tutela", Revista de Derecho y Genoma Humano, núm. 1, julio-diciembre 1994, pág. 49 y ss.
En ya citado Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y derechos de los ciudadanos del Parlamento Europeo en el que se apoya la Resolución, se mantiene que "la utilización de embriones para investigaciones que nieguen su carácter humano y los sometan arbitrariamente a ciertos fines violenta la dignidad humana.... El hombre no puede ser nunca una cosa, sino que le corresponde siempre una personalidad...Y esto debe ser también el criterio más alto en la valoración de la investigación realizada en embriones" (punto 1.5).
Puede consultarse en Medicina e Moral, 1997, 2, pág. 325-7.
No obstante, la OMS manifiesta que la oposición a la clonación humana no debe conducir a una prohibición indiferenciada de todas las formas de clonación restantes. La clonación de las líneas celulares humanas es utilizada para producir anticuerpos monoclonales para el diagnóstico y estudio de ciertas enfermedades como el cáncer. Para esta organización también puede ser muy positiva la clonación de animales.
En enero de 1998, el Instituto de Bioética de la Fundación de Ciencias de la Salud, celebró en Madrid una Jornada sobre Ciencia y Ética de la Clonación. El punto 5 de sus Conclusiones hace referencia a la dignidad humana en los siguientes términos: "El principio supremo de la ética es y no puede no ser el respeto de la dignidad de todos y cada uno de los seres humanos. Ése es el criterio que siempre debe dirigir los juicios sobre la corrección o incorrección, bondad y maldad de nuestros actos" (Vid Bravo I., "La clonación de seres humanos a debate", Mundo científico, 1998, núm. 189, pág. 36).
Vid. Romeo Casabona, C.M., "El Proyecto genoma Humano: implicaciones jurídicas", op. cit., pág. 194.
Labrusse-Riou, C., "Should there be governmental guidelines in Bioethics? The French approach", en Boston College International and Comparative law Review, núm. 12, 1989, pàg. 89. |
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