Índice
Introducción
La construcción del objeto - Preguntas iniciales -
Consideraciones preliminares al análisis - Las categorías de la (a)
normalidad - El estigma y la identidad social - Marco teórico
Primera Parte
La legislación nacional y los efectos de objetividad
del discurso normativo
Las normas - Asistencia y protección: la persona en
desventaja - La discapacidad certificada - Redefinición de términos - De la
invalidez a la producción - Las necesidades especiales - Las Normas
Uniformes de la ONU y la apertura conceptual - La persona con capacidades
El entorno como
problema - La persona rehabilitada - La sociedad de la integración
Segunda Parte
El discurso de los afectados por la discapacidad: el caso de una revista
institucional
La institución - El lugar de los padres en el discurso
institucional - El lugar de los profesionales - ¿Enfermedad o discapacidad?
- El dominio del discurso médico - La discapacidad como problema para la
familia
El discapacitado como ejemplo de vida
La independencia entre paréntesis
Conclusiones
Epílogo
Bibliografía
Introducción
La
construcción del objeto
El tema de este
trabajo son los discursos sobre la discapacidad. Proponemos entonces
realizar un análisis contrastivo de dos discursos (entre muchos existentes)
lo suficientemente diferentes para garantizar el contraste y que a su vez
construyan un objeto discursivamente analizable.
Se estudiará en
primer lugar el discurso de la legislación argentina, utilizando como corpus
las leyes nacionales sobre discapacidad redactadas entre 1981 y 2004. Uno de
los objetivos de esta primera parte será el de analizar la construcción
objetiva de la llamada persona con discapacidad
o persona discapacitada que se efectúa desde el Estado, a través de
los textos de la legislación nacional, para situar un marco en el que la
persona del discurso se cristalizaría en una identidad social. Elegimos para
el análisis las leyes que definen los rasgos de la discapacidad y sus
sujetos, es decir, que se trata de un discurso enmarcado en un contexto
macro sociológico. Se trata en este caso de un recorte de carácter
diacrónico, en el que podremos observar una evolución histórica del objeto
discapacidad en el discurso normativo de la legislación nacional.
A su vez, se
intentará describir los cambios producidos en la terminología acerca de las
personas discapacitadas, que se operaron desde la década del 80 en nuestro
país, a partir de la sanción de la ley 22.431, denominada “Sistema de
protección integral de las personas discapacitadas”. Dicho texto legal se
utiliza como punto de partida del corpus, en esta primera parte, ya que se
trata de la primera ley nacional en la Argentina de carácter integral en el
tema, y en la que se ofrece una definición más completa y precisa, con
respecto a leyes anteriores, de lo que es una persona discapacitada. Además,
con esta ley se impone el término persona discapacitada sustituyendo
otras denominaciones presentes en leyes anteriores.
A partir de la
reformulación léxica realizada en los textos de las leyes argentinas, se
buscará describir el resultado de las operaciones ínter discursivas que
pudieron transformar no sólo el reemplazo de los adjetivos, sino también una
ampliación del campo temático de la discapacidad. Para esto se tomarán en
cuenta las prescripciones de la ONU, con la declaración en 1981 de la
“Década Mundial de los Impedidos” y las discusiones que derivaron en la
redacción de las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades”, en
1993. Estos textos son incorporados por la legislación argentina, en tanto
Estado miembro, y a través del análisis de esta legislación nacional sobre
discapacidad producida en los últimos 23 años intentaremos dar cuenta de ese
fenómeno de interdiscursividad.
En la segunda
parte, se trabajará específicamente con los discursos producidos en el marco
de una institución que reúne a personas con una discapacidad motriz. Se
trata de A.P.E.B.I. (Asociación para espina bífida e hidrocefalia), una
institución fundada en 1977 y dirigida por padres de chicos nacidos con
discapacidad y por profesionales dedicados al tema. Esta institución
funciona actualmente con el rango de Organización No Gubernamental (ONG). La
problemática de este tipo de organizaciones, su relación con el Estado y la
sociedad civil, no es abordada en este trabajo, aunque reconocemos la
importancia que este tipo de instituciones asume en la representación de
diferentes sectores de la población, en este caso el de los discapacitados.
Se utilizará como
corpus el material gráfico producido por la institución: su carta
institucional, en la que se detalla la especificidad de la discapacidad con
la que conviven, objetivos de la institución, etc. También forman parte del
corpus los 17 ejemplares de una revista que la institución publicó entre
1998 y 2003. En un principio esta revista era de aparición mensual y en la
actualidad se publica semestralmente por razones económicas. Se trata, en
contraste, de un recorte sincrónico que se articula con una de las etapas
que reconoce el otro discurso y en el que no se analiza la evolución en los
conceptos y representaciones verbales hallados sino su funcionamiento en un
momento específico. Este discurso estará enmarcado en un contexto micro
sociológico.
Este análisis podría ser interesante para reflexionar sobre las categorías
de personas que se utilizan diariamente para nombrar al diferente sin tener
en cuenta su propia subjetivación, proceso en el que intervienen, aunque no
solamente, el Estado con su capacidad normativa para definir identidades
sociales y también el discurso de la medicina.
El discurso sobre
la discapacidad podría pensarse entonces como un campo de tensión entre
ciertos discursos constituyentes que definen a una persona como
discapacitada, con ciertas características objetivas, y otros modos de
nombrar que los propios discapacitados realizan en determinados contextos de
actividad grupal. A esto le agregamos la connotación negativa que la palabra
discapacidad encierra en su misma etimología y su recurrente
inversión semántica que pone énfasis en las capacidades diferentes de
las personas.
Preguntas iniciales
La pertinencia de este trabajo en el marco de una carrera de Ciencias de la
Comunicación no impide reconocer los aportes que a escala mundial están
produciendo los conocimientos médicos, filosóficos, psicológicos,
educacionales y terapéuticos dedicados a la investigación de las
discapacidades. Lo que aquí presentamos es un estudio de la discapacidad en
tanto construcción discursiva en la legislación argentina y en una
institución.
Siguiendo a la
socióloga Liliana Pantano, hasta los años 70 los trabajos científicos acerca
de la discapacidad provenían de la psicología social, de la medicina
sanitarista o de la asistencia social, sin intervención sistemática de las
ciencias sociales, especialmente de la sociología. El intento de
sistematización comenzó a producirse a partir de la ampliación del “panorama
médico” y con la certeza de que “un proceso rehabilitador (de la persona
discapacitada) no se agota en la clínica médica sino que se nutre en lo
multidisciplinario”.
A partir de las últimas décadas del siglo XX, el concepto de discapacidad se
fue enriqueciendo con enfoques que resaltan menos el lado patológico del
individuo que su experiencia subjetiva y las capacidades que lo hacen
diferente a otros.
Esta ampliación
de las investigaciones sobre discapacidad en diferentes campos de la ciencia
es entonces producto de la necesidad de estudiar las relaciones sociales del
discapacitado y del reconocimiento de la “escasez de definiciones claras y
generalizadas de los términos más empleados”.
En este sentido, coincidimos con Pantano en que para referirse al tema de la
discapacidad “existe una impresionante variedad de términos empleados aunque
la mayoría denota significados diferentes y, en muchos casos, encierran una
connotación peyorativa”.
Este fue precisamente uno de los motivos que despertaron el interés para la
realización de este trabajo y las primera preguntas que se nos plantearon
fueron las siguientes:
¿Cuáles son los
discursos que intentan definir objetivamente a la discapacidad y qué
alcances tienen?
¿Qué otros
discursos tratan el tema desde un punto de vista subjetivo y en qué lugares
se los puede reconocer?
¿Cómo es la
relación entre estos distintos tipos de discurso (objetivo/subjetivo):
alianza, antagonismo, inclusión, exclusión, etc.?
¿El uso
indiscriminado de términos para referirse hoy a las personas discapacitadas,
cristalizado en estereotipos, determina en gran medida las relaciones
sociales del discapacitado desde el punto de vista de la comunicación?
Consideraciones preliminares al análisis
Las preguntas que
guían esta investigación, por lo tanto, son preguntas sobre la construcción
de la diferencia, pero más que de lo múltiple y diverso se trata de la
diferencia a partir de lo homogéneo. La normalización de un estado de cosas
exige regularidades, sistematización y una operación histórica de
clasificación. Cuando de personas se habla, la organización política de las
sociedades requieren actualmente la categorización de sus miembros de
acuerdo con ciertas propiedades asignadas por la sociedad, certificadas por
el Estado y cristalizadas por el sentido común (sexo, edad, ocupación,
etc.). Aquí nos proponemos indagar sobre una categoría de personas que en
principio parece inscribir a ciertos individuos en un orden negativo de
clasificación instituido a partir de un eje de normalidad en relación con su
vida social. Esta categoría social es la de discapacitado. Por lo
tanto, este trabajo tiene como propuesta también reflexionar sobre las
operaciones del lenguaje y su poder de intervención en la creación de la
realidad.
No hay una única
forma de pensar la discapacidad desde la comunicación. En este caso se lo
hará desde la comunicación verbal pero desde un punto de partida específico.
No se trata aquí de investigar cómo se comunican las personas discapacitadas
entre sí ni ante los demás, sino más bien de analizar algunos modos
discursivos de ordenar a estas personas en marcos comunicativos
particulares. Es decir, que si ellos hablan desde un lugar de discapacidad
es porque fueron colocados socialmente en un orden previo que los nombra y
condiciona de determinada manera. Este orden no afecta sólo lo discursivo
sino que también puede leerse en la arquitectura de una ciudad preparada
para gente que camina, ve y razona sin demasiadas dificultades.
Por otra parte,
la terminología que nombra a la persona discapacitada no es fija ni estable
y es interesante analizar cómo se fueron (y se van) transformando en algunos
discursos estos modos de designar a las personas en relación con su
discapacidad. Para esto es importante tomar en consideración los conceptos
variables de la discapacidad según las diferentes épocas históricas. Algunos
autores europeos, por ejemplo, se refieren al “cambio de paradigma” que
opera actualmente en el concepto de discapacidad. Esta transformación
implicaría, en efecto, un pasaje del “paradigma deficitario, de influencia
médica y psicológica, que considera a las personas excepcionales
(discapacitadas) como enfermos (al) paradigma competencial educativo que
reconoce a las personas excepcionales como un valor y no como personas
enfermas”.
Este pedagogo e investigador español señala entonces la importancia de
considerar una cultura de la diversidad por sobre una cultura de la
deficiencia.
Si intentamos
demostrar que la discapacidad no denota la enfermedad de una persona sino
que connota entre otras cosas un hecho lingüístico, cuyas formas de
expresión transmiten pretensiones de objetividad, podemos decir que esta
temática es relevante para un estudio sobre la comunicación humana por medio
del lenguaje. ¿Por qué un individuo se reconoce como discapacitado y una
sociedad así lo acepta? El análisis de los discursos que definen la
discapacidad como la condición de determinadas personas es entonces el
objetivo de este trabajo
Las categorías de la (a) normalidad
Una de las
primeras ideas que nos surgen para empezar el abordaje de la discapacidad es
el de la dicotomía normal - anormal. Esta distinción es también
frecuente en el vocabulario común para referirse a una persona discapacitada
como una persona que no es normal. Michel Foucault, en sus cursos de
1974/1975 en el Collége de France, se dedica a estudiar la categoría de
“anormales”, incorporada en Francia en el siglo XIX en los documentos de las
pericias médico legales. Los “anormales”, explica Foucault, no están en un
campo de oposición sino de gradación de lo normal a lo anormal.
Su existencia en el discurso no remite a los saberes de la medicina y el
derecho en sí, sino a una práctica particular que adultera la regularidad de
la institución médica y legal. Esta práctica, la pericia legal, propone un
nuevo objeto de estudio, ya no “delincuentes” o “enfermos”, sino lo dicho,
“anormales”.
Este término se
liga al funcionamiento de un poder que el autor llama “poder de
normalización”, activando así una instancia de control sobre esta nueva
categoría de personas. La “anomalía”, en tanto dominio que comienza a
verificarse en el siglo XIX, se constituye a partir de tres elementos o
figuras: el monstruo humano, el individuo a corregir y el niño masturbador.
Con respecto a lo que aquí nos interesa, Foucault encuentra en el derecho
romano una distinción jurídica entre el monstruo y el lisiado, el
defectuoso, el deforme, es decir, lo que hoy llamamos discapacitado.
Esta diferencia radica en que el monstruo representa una mezcla de la
especie humana y la animal, la mixtura de sexos, etc.
Está fuera no sólo del orden de la naturaleza sino también de la ley. El
lisiado, por el contrario, está contemplado por el derecho civil o canónico,
aunque transgreda las leyes naturales.
Si se piensa en
el discapacitado como objeto de la ley, no natural, sería imprescindible
volver sobre ese proceso histórico que Foucault desarrolla, que es el
“proceso de normalización”.
Luego de analizar las organizaciones disciplinarias como dispositivos de una
técnica general de ejercicio del poder, el autor señala que esos aparatos
disciplinarios tienen efectos de normalización. La norma, en tanto portadora
de una pretensión de poder, no se define “como una ley natural, sino por el
papel de exigencia y coerción que es capaz de ejercer con respecto a los
ámbitos en que se aplica”.
Siguiendo a Canguilhem, Foucault reconoce la existencia en el siglo XVIII de
un proceso general de normalización política, social y técnica que tiene
efectos tanto en la educación (escuelas normales), la medicina (hospitales)
como en la producción industrial.
Si se piensa hoy
en los discapacitados, son éstos individuos definidos por una instancia de
poder, médica y legal. Si se sigue a Foucault en este aspecto, habría que
sostener que la norma que los califica también pretende corregirlos, que no
los excluye ni los rechaza, sino que se los somete a técnicas positivas de
intervención y transformación.
En las leyes
actuales sobre discapacidad en Argentina, se encontrarán términos como
rehabilitación, integración social, inclusión y, por otra
parte, hasta la década de 1990 por lo menos, tampoco faltarán alusiones a
esa gradación antes mencionada de lo anormal a lo normal, aunque en un
sentido diferente al que se refiere Foucault al hablar de las pericias
médico legales del siglo XIX. Si bien los textos de la legislación sobre
discapacidad, siempre hablando de las leyes argentinas, no usan la expresión
“anormal”, en algunos de ellos se describe a los discapacitados como
personas “no normales”, como en el caso de la ley 22.431, de 1981.
El estigma y la identidad social
Otro concepto
útil para aproximarse al análisis de la discapacidad como hecho social es el
de “estigma”, particularmente tratado por el sociólogo canadiense Erving
Goffman entre fines de la década de 1950 y principios de la de 1960. Según
Goffman, es el medio social el que establece las categorías de personas que
en él se encuentran. De esta manera, la sola presencia de un extraño ante
los ojos de otro individuo, moviliza las primeras apariencias que permiten
“prever en qué categoría se halla y cuáles son sus atributos”.
Estos atributos, que pueden demostrarse como pertenecientes a este individuo
observado, son su “identidad social real”.
El estigma es un
atributo que vuelve a una persona diferente a las demás, que la convierte en
alguien “menos apetecible” y hasta inferior con respecto a la figura de una
“persona total y corriente”. En realidad, aclara Goffman, el concepto de
estigma no debe entenderse de un modo esencial sino relacional. Entonces, en
el caso de la discapacidad, podría decirse que ésta no es necesariamente un
atributo desacreditador. El atributo que en apariencia identifica a una
persona como discapacitada lo que hace en realidad es confirmar la
normalidad de otras personas.
Conviene aclarar
que cuando aquí se habla de “atributo” no se trata sólo del atributo físico
o mental que califica a estas personas con el rótulo de discapacitadas,
sino que se está hablando de la relación social que puede estigmatizar a
estas personas en sus diferentes prácticas de contacto con lo que el autor
llama abiertamente los “normales”. El “nosotros” inclusivo del escrito de
Goffman para referirse a la “benevolente acción social”intenta
traducir las expectativas sociales que se ponen en peligro ante la
“indeseable diferencia” del estigma. El discapacitado está incluido en uno
de los tres tipos de estigma que reconoce Goffman: el que corresponde a las
“abominaciones del cuerpo”.
Este atributo, en términos de estigma, “puede imponerse a la fuerza a
nuestra atención (y) nos lleva a alejarnos de él (de la persona) cuando lo
encontramos, anulando el llamado que nos hacen sus restantes atributos”.
Es decir, que se está pensando el estigma a partir de las situaciones
sociales empíricas que encuentran a individuos normales y estigmatizados en
los espacios de copresencia física.
Pueden
mencionarse algunos ejemplos que Goffman señala a propósito de la
estigmatización de las personas que hoy se denominan discapacitadas.
En el plano del discurso cotidiano, el uso de “términos específicamente
referidos al estigma, tales como inválido, bastardo y tarado”
sin conocer en muchos casos su significado original. En el caso de los
ciegos, “basándonos en el defecto original, tendemos a atribuirle(s) un
elevado número de imperfecciones y, al mismo tiempo, algunos atributos
deseables, pero no deseados por el interesado, a menudo de índole
sobrenatural, como, por ejemplo, el ‘sexto sentido’, o la percepción de la
naturaleza interior de las cosas’”.
De todas formas, cuando analiza a los individuos y grupos estigmatizados,
Goffman parece estar estudiando en realidad el orden social de las personas
normales.
¿Pero qué son las “personas normales”? El autor afirma que no importa tanto
el origen de la idea de “ser humano normal”, que podría ser por ejemplo la
tendencia de los estados nacionales a tratar a todos sus miembros como
iguales. Sería importante, en cambio, destacar que esta noción de normalidad
es la que “parece suministrar la imaginería básica a través de la cual los
legos crean generalmente una concepción de sí mismos”.
Es por eso que la identidad del estigmatizado no estaría marcada
positivamente por la condición particular que lo diferencia del resto, sino
por su pretensión de normalidad.
Es cierto que
Goffman investiga y escribe en una época y un lugar (la sociedad
estadounidense en la década de 1950) en los que prevalecían el prejuicio, la
discriminación y el estereotipo de un modo que hoy se vería muy cercano al
grotesco. Sin embargo, más allá del discurso progresista que hoy se aplica
sobre la discapacidad, la discriminación y disminución de las personas
discapacitadas puede leerse tanto en el lenguaje y el contacto social como
en el espacio arquitectónico urbano. En este sentido, aún se puede tomar sus
palabras y decir que se cree que la persona con un estigma (por ejemplo un
discapacitado) “no es totalmente humana”
y que “valiéndonos de este supuesto practicamos diversos tipos de
discriminación, mediante la cual reducimos en la práctica, aunque a menudo
sin pensarlo, sus posibilidades de vida”.
Marco teórico
Para el análisis
del corpus se utilizarán conceptos y elementos del análisis del discurso, en
tanto campo de investigación activo de la lingüística.
Esta perspectiva de análisis del discurso considera que un discurso no es
“una realidad evidente, un objeto concreto ofrecido a la intuición, sino el
resultado de una construcción”.
Como “las diversas esferas de la actividad humana están todas relacionadas
con el uso de la lengua”,
la emergencia del adjetivo discapacitado en las leyes argentinas de
alcance nacional, como un intento de construir objetivamente la identidad
social de ciertas personas asignándoles determinadas características. Los
textos
legales utilizados como corpus serán analizados como parte de un género
discursivo particular, en el que la discapacidad es tematizada a través de
“tipos relativamente estables de enunciados”.
El estudio de las
definiciones que del discapacitado da la ley entraña una importancia
fundamental, puesto que esta construcción produce efectos de objetividad en
su misma enunciación. La realidad así presentada se incorporaría a la
práctica cotidiana como reconocimiento y designación del mundo de ciertas
personas. Por otro lado, la “acentuación de la relación discursiva al
interlocutor”
que instaura el texto legal limita un espacio que normaliza el desvío e
intima a realizar acciones institucionales a través de sus formas de
enunciación. El discapacitado es colocado así en las relaciones sociales
mediante la definición de los rasgos que lo constituyen y diferencian de las
personas normales.
Cuando se utilice
el concepto de “discurso” se entenderá por tal “el enunciado considerado
desde el punto de vista del mecanismo discursivo que lo condiciona”.
Es decir, se trata de una construcción en la que los enunciados
corresponderán a tipologías, a “mecanismos transoracionales de un cierto
grado de generalidad.
De esta manera, “un estudio lingüístico de las condiciones de producción de
(un) texto hará de él un discurso”.
En tal sentido, en este trabajo se hablará de “discurso legal” o “normativo”
para dar cuenta del uso de una categoría de persona, el discapacitado,
en un contexto restringido, en un tipo de discurso.
Si se habla de
“discurso social”, es conveniente tomar también la definición de Marc
Angenot. Según este autor, así se llama a “los sistemas genéricos, a los
repertorios tópicos, a las reglas de encadenamiento de los enunciados que,
en una sociedad dada, organizan lo decible –lo narrable y lo opinable- y
aseguran la división del trabajo discursivo”.
Como el discurso
no es una realidad evidente ni “una identidad cerrada sobre sus propias
operaciones”,
es imposible desconocer la relación de un discurso con los otros. Se
analizará entonces la vinculación de los textos legales de la Argentina
referidos a la discapacidad con enunciados provenientes del universo de la
medicina y con la producción discursiva de un organismo político
internacional (las Naciones Unidas).
Como señala
Ducrot,
“la verdad de la comunicación no implica una conformidad material de las
manifestaciones originales con las que aparecen en el discurso del
informador”. Las leyes argentinas que tratan el tema de la discapacidad,
redactadas tanto en gobiernos de facto como democráticos, parecieran retomar
el discurso producido en el contexto enunciativo de las Naciones Unidas,
cuyo texto fundador en el tema es la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, de 1948. En este sentido, se sostendrá aquí la idea de una
continuidad entre el discurso de los Derechos Humanos puesto en escena por
la ONU y la legislación argentina en materia de discapacidad. De esta
manera, el discurso normativo nacional en relación con el de la ONU no
apuntaría “necesariamente a una reproducción literal, (aunque) nada impide
por ejemplo que, para hacer conocer los puntos importantes de la
manifestación original, ponga en escena una muy diferente pero que conserva
o incluso acentúa lo esencial de aquélla”.
La importancia de
analizar estos textos en tanto discursos constituyentes,
radica en su reactualización por parte de distintos enunciadores para
confirmar o no la pertenencia de algún individuo a la categoría de
“discapacitado”. En este caso, enunciadores privilegiados, como pueden ser
los abogados, jueces, legisladores y funcionarios administrativos, recurren
a estos discursos constituyentes “para estar en lo cierto” en el hecho de
definir el status de ciertos individuos. Pero no sólo ellos, sino también
personas que pueden no tener otro apoyo que un
ethos
construido a través de estas figuras sociales y el conjunto de enunciados
que sostienen su verdad, para confirmar y legitimar sus opiniones acerca del
tema.
Los legisladores
y los abogados, por ejemplo, se constituyen en especialistas y orientadores
en el tema de la discapacidad, en tanto su producción discursiva es retomada
e incorporada por posiciones de enunciación menos privilegiadas. Un
periodista puede hablar “correctamente” sobre discapacidad, siempre y cuando
incorpore las concepciones que subyacen a la definición de aquélla. A su
vez, un individuo sin profesión puede apoyarse en el discurso del periodista
para referirse al tema en términos adecuados. Por lo demás, “una de las
características de los enunciados que pertenecen a los DC (discursos
constituyentes) es estar a la vez más o menos cerrados sobre su organización
interna y ser reinscribibles en otros discursos”.
La cita de estos textos legislativos sobre discapacidad no sólo respondería
a la coerción normativa sino que realizaría una inscripción
que sitúa en un interdiscurso
la descripción de una realidad social. Es por eso que legisladores,
funcionarios administrativos, políticos o miembros de instituciones
relacionadas con la discapacidad, en tanto “discípulos” o “epígonos” de ese
discurso, pueden reactualizar estos enunciados o reinscribirlos en contextos
diferentes.
A su vez, se
observará la inscripción del discurso de la medicina en la justificación y
certificación que de la existencia de la discapacidad ofrecen estos textos
normativos. Aquí se advierte el carácter constituyente de otro discurso, que
también “confiere un status particular a sus enunciados, que son cargados de
toda la autoridad adjudicada a su estatuto enunciativo”.
El posicionamiento de la figura del médico y su marco institucional, le
otorga a estos textos un “garante”
para el ejercicio de una autoridad que se apoya en la práctica y el discurso
científicos.
Por otro lado,
siguiendo a Enrique Marí,
se puede acordar que en estos discursos está operando una estructura de
poder, en cuyo funcionamiento interviene una instanciaque
contribuye a su reproducción siempre y cuando esta estructura social de
poder sea concebida como un dispositivo. Esta instancia es la del discurso
del orden, pensado como un “espacio de racionalidad”
en el que se emiten y legitiman los enunciados normativos y la justificación
del sistema social se expresa como ciencia o teoría.
Para terminar con
el marco conceptual en que se desarrollará este trabajo, no se puede dejar
de mencionar la relación entre los procesos discursivos y los procesos
ideológicos. Según una definición de Bernard Zarca, los hombres “son tomados
en una red de significantes y se ven asignar una identidad social a la cual
adhieren y por la cual tienen la ilusión de estar en el origen de aquello
mismo que los ha constituido en sujetos”.
Como se advertirá en la primara parte del análisis, es la Ley, en tanto
sujeto absoluto que incluye también la Razón científica, la que define lo
que es una persona discapacitada. El individuo discapacitado podrá
naturalizar su condición como origen del sentido de ser discapacitado,
cuando hay una red, “hecha esencialmente de palabras”,
que le asigna esa identidad social.
Una aclaración
terminológica final. Este trabajo acarrea la dificultad de tener que nombrar
su propio objeto, puesto que su designación es inestable en los tipos de
discurso estudiados. A modo de simplificación se utilizará aquí el término
discapacitado indistintamente para referirse a las personas que son
objeto de estos discursos. Se evitará así la confusión de planos entre el
discurso del analista y el tomado como objeto de estudio,
a la vez que se facilitará la exposición de los rasgos cambiantes en el
léxico de los enunciados que constituyen el corpus.
Primera parte
La legislación
nacional y los efectos de objetividad del discurso normativo
Las normas
La Asamblea General de la Naciones Unidas declaró en 1981 el
“Año Mundial de los Impedidos”
y en 1982 aprueba el “Programa de Acción Mundial para los Impedidos”. Para
este trabajo no indagamos acerca de los motivos que llevaron a la elección
de esos años para tal conmemoración. De todas maneras, lo consideramos como
un hecho que indica un mecanismo interdiscursivo en la formulación de leyes
sobre discapacidad en la Argentina. Con esto quiere señalarse que los
documentos y declaraciones producidos por la ONU y sus organismos operarían
como fuentes legitimadoras para definir la situación objetiva de
determinadas personas. Al retomar este discurso, el sujeto de la enunciación
(los representantes del Estado nacional) se estaría reconociendo como parte
del Estado miembro de esa organización internacional, mostrándose entonces
el carácter histórico y normativo que estas definiciones objetivas poseen.
Partiendo de los enunciados legales, estudiaremos en lo que
sigue el campo léxico referido a la situación del discapacitado como así
también su posición como objeto del discurso. Intentaremos también señalar
el rasgo constituyente de los enunciados de los documentos producidos ene l
contexto de las Naciones Unidas, como parte de un discurso normativo de
alcance internacional, en relación con las leyes nacionales tomadas como
corpus para el análisis.
Para el análisis
de la normativa sobre discapacidad tomamos como corpus las siguientes leyes
de carácter nacional:
Ley 22.431:
“Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” (1981).
Decreto
Reglamentario de la ley 22.431 (1983).
Ley 23.462:
“Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas
inválidas” (1987).
Ley 24.147:
“Creación y organización de talleres protegidos de producción y grupos
laborales protegidos” (1992).
Ley 24.183:
Modificación de la ley 19.279 – “Régimen de adquisición de automotores”
(1993).
Ley 24.195: “Ley
Federal de Educación” (1993).
Ley 24.204:
“Telecomunicaciones” (1993).
Ley 24.308:
Modificación del artículo 11 de la ley 22.431 sobre concesiones otorgadas a
personas con discapacidad para la explotación de pequeños comercios(1993).
Ley 24.310: “Ex
combatientes – Pensión graciable vitalicia” (1993).
Modificación del
capítulo IV de la ley 22.431: “Accesibilidad al medio físico” (1994).
Ley 24.901:
“Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación a favor de
las personas con discapacidad” (1996).
Ley 25.415:
“Creación del programa nacional de detección temprana y atención de
hipoacusia” (2001).
Decreto 38/2004:
Sobre el certificado de discapacidad como documento válido para viajar
gratuitamente por transporte público terrestre de corta y larga distancia
(2004).
A su
vez, en relación directa con esta normativa nacional, se tomó para el
estudio la traducción castellana del documento denominado “Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”
(1993), publicado por las Naciones Unidas.
Asistencia y protección: la persona en desventaja
La sanción y
promulgación de la ley nacional 22.431 en 1981, denominada “Sistema de
protección integral de las personas discapacitadas”, pareciera ser un hecho
significativo en la redefinición de la forma de considerar y definir el
status de identidad de estas personas en la Argentina. Esta ley, redactada
durante la última dictadura militar, presenta las normas generales que el
Estado debe asumir como obligaciones en materia de discapacidad, mientras
que al mismo tiempo define la pertenencia de determinados individuos a la
condición de discapacitados. Asimismo, deroga una ley anterior, la 20.923
(1974), que define a los discapacitados como
“aquellas personas que tienen una capacidad distinta y en determinados
aspectos, una capacidad menor, igual e incluso mayor que otros individuos”.
A propósito del
término discapacitado, tal como es usado en las leyes, éste fue
aceptado por la Academia Argentina de Letras en 1977, luego de una solicitud
del por entonces denominado “Instituto Nacional de Rehabilitación del
Lisiado” (hoy llamado “Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la
Persona con Discapacidad”). Luego de un proceso de evaluación acerca de los
argumentos esgrimidos por ese organismo público en pos del cambio de
terminología, la Academia Argentina de Letras decidió aceptar la expresión
fundamentándose con la siguiente explicación: “Las demás palabras que suelen
usarse (inválido, lisiado, disminuido) implican la negación de algo.
‘Discapacitado’ es un individuo potencialmente apto. Puede tener, en
determinados aspectos, capacidad menor, igual e incluso mayor que otros
individuos”.
Esta apreciación podría resumir el acuerdo sobre el concepto de discapacidad
en la década del 70. Se verá que más adelante, a partir de los documentos de
Naciones Unidas, se irán incorporando nuevas terminologías que inscriben a
la discapacidad como un problema social.
Volviendo al
texto de la norma de 1981, su primer capítulo trata sobre el “objetivo,
concepto y calificación de la discapacidad”. En el primer
artículo, se instituye con el carácter de ley un “sistema de
protección integral de las personas discapacitadas”. De acuerdo con este
sistema, el Estado se comprometería a asegurar tres funciones: la atención
médica, la educación y la seguridad social de estas personas. A estos
conceptos generales, le siguen medidas más particulares como la concesión de
“franquicias y estímulos”, cuyo fin es permitir
“en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca y les den oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la
comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales”.
Hasta aquí, sin
haber definido aún explícitamente la discapacidad, el Estado asume un papel
protector en tres áreas (salud, educación y seguridad social) ejercido sobre
las personas que ante una determinada condición están en una situación de
desventaja en comparación con las personas normales. Ambas categorías de
personas son reconocidas como miembros de una comunidad en la que se ejercen
roles. Ante su desventaja, los discapacitados recibirían estímulos y
franquicias para que, con esfuerzo, puedan ejercer roles equivalentes a los
de las personas normales. Sin embargo, la fórmula que se utiliza para
enunciar la función benefactora de estas medidas, pone en duda la plena
realización de la equivalencia de roles que personas discapacitadas y
normales podrían alcanzar en la comunidad: en efecto, se afirma que estos
estímulos y franquicias permitirían neutralizar su desventaja en lo
posible. A su vez, esta desventaja social es provocada por la
discapacidad, como si ésta se tratase de un agente externo que actúa
sobre el individuo en forma natural. Ante esta situación, la ayuda del
Estado se convierte en una oportunidad para que estas personas
realicen esfuerzos para ubicarse a un nivel equivalente de las
personas normales.
En el artículo
segundo, se define lo que para el Estado es una persona discapacitada:
“toda persona que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio
social implique desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral”.
Esta
alteración funcional era considerada como permanente o
prolongada, como si la discapacidad implicara un estado casi definitivo
para la persona. Este estado, además, vuelve a definir, en términos
de desvío, la diferencia con las personas normales. El individuo está en
posición de objeto y parecería establecerse un cruce entre la alteración
funcional de su organismo biológico y la alteración funcional de sus
relaciones sociales. La prescripción médico - jurídica, con la separación
del cuerpo en funciones físicas y mentales, intervendría aquí como apoyo
para el discurso legal en la fijación de las características de estas
personas. A su vez, como esta definición determina objetivamente a las
personas que pueden ingresar al sistema de protección estatal, se aclara en
el texto que la alteración debe ser permanente o prolongada, con lo
que el universo se recorta pensando en ese estado casi definitivo.
La discapacidad
nuevamente se muestra como un agente que actúa sobre las personas,
implicando desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral. Aquí, la equivalencia de roles mencionada
en el artículo precedente se distribuye en esferas de la vida normal
(familia, sociedad, educación, trabajo) a las que el discapacitado debe
integrarse.
En cuanto a esta
noción de normalidad, el mismo año en que se redacta esta ley (1981), una
declaración hecha por el Vaticano en adhesión al año internacional de los
discapacitados transmite una definición explícita de lo que se entendía por
normalización: se trataba entonces de “los esfuerzos tendientes a su
rehabilitación integral (del discapacitado), utilizando todos los medios
disponibles para acercarlos lo más posible a un marco de vida normal”.
Dentro de las
llamadas “Normas Especiales” de esta ley, se dividen las distintas áreas que
se consideran básicas para la protección integral del discapacitado: salud y
asistencia social; trabajo y educación; seguridad social; transporte y
arquitectura diferenciadas. Es interesante observar aquí cómo el discurso
normativo incorpora la categoría de persona discapacitada
promoviendo su integración a una red de asistencia pública preexistente,
pero ahora redefinida a partir de la distinción normal – especial.
Las nociones ya mencionadas de equivalencia o integración son
utilizadas para demarcar esta identidad todavía negativa con la que carga el
discapacitado.
En salud y
asistencia social, el Estado asume un papel claramente protector a través de
la creación y habilitación de “servicios especiales”, “talleres
protegidos terapéuticos” y “hogares con
internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea
dificultosa a través del grupo familiar”.
En el área de trabajo, la búsqueda de la equivalencia se
lograría por coerción, puesto que afirma que el Estado y sus organismos
“están obligados a ocupar personas discapacitadas... en una proporción no
inferior al cuatro por ciento de la totalidad de su personal”. Asimismo,
se sostiene que estas personas tendrán los mismos derechos y obligaciones
“que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal”.
Es decir, que aquí el discapacitado como trabajador también es colocado por
fuera de la normalidad.
En educación, expresa la necesidad de que los discapacitados
“se integren al sistema educativo” mediante su escolarización. A su
vez, se anuncia que el Ministerio de Cultura y Educación “tendrá a su
cargo orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los
educandos discapacitados”. En este artículo (13°), el discapacitado está
ubicado en un régimen de clasificación que va del déficit a la
discapacidad profunda. La detección de estas características por parte
del Estado ordenará la distribución del discapacitado en el sistema
educativo, ya sea a través de su inclusión en el régimen común o
especial de escolarización. También se contempla la posibilidad de
derivarlos hacia “tareas competitivas o a talleres protegidos” y
lograr su rehabilitación. El uso de verbos como derivar,
controlar, etc. evidencia en este punto la objetivación de las personas
que aquí son doblemente reducidas por su condición de educandos y
discapacitados.
En el capítulo
dedicado a seguridad social, la figura de la persona discapacitada es
incorporada a una normativa ya existente en esta área. Las normas referidas
a las prestaciones médico asistenciales incorporan a este sistema al
discapacitado, al que se le aplica la noción de rehabilitación
(artículo 15). En cuanto a las asignaciones por escolaridad, se establece su
duplicación cuando “el hijo a cargo del trabajador, de cualquier
edad, fuere discapacitado... (artículo 14 bis).
Con respecto a la
actividad laboral contemplada en esta ley, a la rehabilitación
profesional del discapacitado le seguirá luego una jubilación por
invalidez, ya prescrita en una ley anterior. Como se verá más adelante,
los adjetivos inválido o minusválido utilizados como sinónimos
fueron sustituidos en los textos legales argentinos desde 1981, en
concordancia con la declaración del “Día mundial de los impedidos” por la
ONU, y por las Declaraciones y Programas de Acción impulsados desde 1975 en
ese contexto internacional.
Por último, en el capítulo titulado “Transporte y
arquitectura diferenciadas”, se declara que “las empresas de transporte
colectivo terrestre... deberán transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado
y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que deban
concurrir”. Lo que vuelve a señalarse aquí es la caracterización de los
discapacitados como individuos incapacitados, en tanto la norma
expresa una obligación por parte de las empresas de colectivos de
transportarlos gratuitamente. Es menos la declaración del derecho de una
persona, que la apelación hacia una empresa para que cumpla una norma. En
este sentido, no debe olvidarse la calificación del texto como presentación
de un sistema integral de protección de las personas
discapacitadas. Es decir, se trata de una ley de carácter
asistencialista, cuyo texto fue redactado por un gobierno autoritario.
La discapacidad certificada
De todas formas,
no alcanza con que una persona reconozca por sí misma las características
objetivas que la definen como discapacitada, sino que para acceder a la
protección estatal establecida por la ley, debe someterse a una
certificación. El artículo tercero de esta ley ordena que un organismo
estatal (en 1981 era la Secretaría de Estado de Salud Pública)
“certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y
su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado”.
Este certificado “acreditará plenamente la discapacidad” y el
organismo estatal mencionado “indicará también, teniendo en cuenta la
personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral
o profesional puede desempeñar”. Este certificado se otorgaba en
principio sin fecha de vencimiento, hecho que ratificaba también una
certificación estatal de la imposibilidad de la persona para revertir su
condición de discapacidad. Más adelante, a este certificado se le impuso un
plazo de vigencia durante diez años para cada persona.
La discapacidad,
descripta entonces como una esencia, encuentra su área de pertinencia: la
salud. El enfoque médico será utilizado aquí para la comprobación de la
existencia de la discapacidad, la cual posee una naturaleza y se
distingue mediante grados, aunque aquí se la presenta como homogénea. Es el
Estado también quien debe determinar las posibilidades de rehabilitación de
la persona, calificada en este caso como afectado. Nuevamente se
ubica a las personas por fuera del eje de la normalidad, al cual se
accedería por rehabilitación, en el caso que fuera posible. Opera por
lo tanto, una noción preconstruida sobre la imposibilidad de algunas
personas de relacionarse socialmente en ámbitos de la vida social y la
producción. Otras, en cambio, pueden hacerlo pero bajo control estatal y a
partir de un diagnóstico médico y una certificación legal de la existencia
de su discapacidad.
Por último, en
esta parte de la ley se muestra el carácter autoritario del gobierno de
aquel entonces, al utilizarse un léxico que si bien puede encontrar su
fuente en el discurso de la medicina con referencia a los historiales
clínicos de los individuos, también estaría remitiendo al lenguaje policial
y a las funciones de control que el Estado estaría ejerciendo, en este caso,
ante un derecho de los ciudadanos: el trabajo. La evaluación de
antecedentes y personalidad de los individuos para indicar sus
posibilidades de trabajar, se inscribe dentro de este sistema de protección
como un modo negativo de definir al discapacitado. Con marcas del discurso
autoritario, se enuncia la función del Estado como garantía de la
incorporación o no de estas personas al sistema productivo, partiendo de su
desventaja constitutiva.
En el artículo
cuarto de esta ley se define la “rehabilitación integral” como “el
desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada” y forma parte
de los servicios que el Estado prestaría a los discapacitados en el caso de
que éstos o su familia no puedan afrontar los gastos. Aquí se destaca por
primera vez un rasgo positivo del discapacitado, que es el de tener
capacidades, aunque las pueda desarrollar bajo la forma de una
rehabilitación integral que revierta su condición de disminuido
socialmente. Según este artículo, el discapacitado también podría acceder a
una “formación laboral o profesional” gracias a préstamos y
subsidios, al igual que a “regímenes diferenciales
de seguridad social”.
En este capítulo,
a su vez, se problematiza la discapacidad como un tema desconocido que debe
ser investigado. En este sentido, se afirma la necesidad de “reunir toda
la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad...
desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el
área...”. Se utiliza por primera vez en el texto el plural (discapacidades)
para referirse a la prevención y se plantea la necesidad de desarrollar un
“sentido de solidaridad social en esta materia”.
En la posterior reglamentación de esta ley (1/3/1983) se
agrega un texto en el que se ordena el beneficio del transporte gratuito a
través de la solicitud de un pase que debe solicitar el discapacitado
(artículo 20 de la reglamentación de la ley 22.431). Más adelante el texto
describe las características del pase: “ se identificará con la leyenda
Discapacitado –ley 22.431 art. 20- y en el que constará... las líneas de
autotransporte, subterráneas o ferroviarias que el titular está autorizado a
utilizar...”. La norma es enunciada en un lenguaje de tipo
administrativo y en el que la certificación oficial de la discapacidad se
materializa en un carnet cuyo enunciado rígido representa la objetivación
del individuo que lo porta. Este se identifica así ante un otro social
exhibiéndole el poder de la ley que designándolo lo ampara. Mostrar este
certificado equivaldría para el discapacitado la evocación de un texto que
produce el efecto de imponer a las empresas de transporte el cumplimiento de
esta norma bajo sanción,
lo que parece querer indicar también la indefensión del discapacitado en esa
área de relación social. La sujeción del individuo discapacitado a la tutela
estatal, en el caso del transporte, se muestra también en la normativa a
través del ejercicio del control individual. Dice la norma:
“cuando la persona discapacitada deba trasladarse
ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se
encuentren fuera de la localidad de su domicilio... podrá solicitar ante la
autoridad competente... una orden oficial de pasaje gratuito para personas
discapacitadas, presentando la documentación (etc.)”.
A pesar de tales restricciones burocráticas para permitir el
transporte gratuito de los discapacitados a partir de su certificación
oficial, en otro tramo de este texto reglamentario hay un detalle que podría
replantear el escenario propuesto por la normativa. En efecto, se indica que
las empresas de transporte “deberán reservar la cantidad de asientos...
con una adecuada individualización, para su uso prioritario por las personas
discapacitadas, aún cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de
pasaje”. El presupuestode
este enunciado es que los discapacitados son reconocidos a la vista aunque
no porten una constancia oficial que acredite su discapacidad. Si alguna de
estas personas no hubiera obtenido el certificado oficial de discapacidad
para poder viajar, sería de todas formas identificada como discapacitada,
puesto que la norma obliga a que se le ceda un asiento aunque no “exhiba
o posea pase u orden oficial de pasaje”, ya que se trata de personas en
desventaja física, por lo que son más propensas a sufrir accidentes.
Más allá del ejercicio de la costumbre y su vínculo con la
imposición, normativa o de otro tipo, es interesante observar aquí los
efectos de objetivación que alcanzan a determinados individuos. Una persona
debe acreditar su discapacidad mediante un certificado oficial para poder
viajar gratuitamente en determinadas líneas de transporte y por determinados
recorridos. De acuerdo con esta norma, está contemplada implícitamente la
posibilidad de que a un discapacitado no se lo deje viajar gratuitamente. Es
muy factible que un conductor de ómnibus reconociera a un discapacitado aún
si éste no le exhibiera un carnet que lo acreditara como tal. Sin embargo,
puede no dejarlo viajar gratuitamente en virtud de la norma. En ese caso, se
trataría de una acción en la que no importaría la presencia física del
pasajero, sino la certificación objetiva que de su discapacidad realiza el
Estado. Así, el discapacitado es reconocido socialmente por la apariencia de
un defecto, aunque para recibir determinada ayuda deba ser designado
objetivamente por una autoridad legítima.
Redefinición de términos
La acción protectora que enuncia esta ley también se extiende
hacia el espacio público, con la disposición que prevé “accesos, medios
de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que
utilicen sillas de ruedas”. La posición en la oración de la persona
designada como discapacitada continúa expresando una acción
protectora en la que el discapacitado no es sujeto sino mero receptor de
acciones. En el texto, se conceptualizan estas acciones con respecto a la
modificación del entorno físico.
En el último apartado de esta ley, denominado “Disposiciones
complementarias”, se declara un beneficio impositivo para “empleadores
que concedan empleo a personas discapacitadas”, siguiendo la línea de
protección – coerción de la que el discapacitado es objeto.
En el artículo 25 se ordena: “sustitúyese en el texto de
la ley 20.475 la expresión ‘minusválidos’ por ‘discapacitados’”.
Según el texto de aquella ley (1973), titulada “Jubilaciones y Pensiones –
Régimen especial para minusválidos”, se consideraba minusválidas a
“aquellas personas cuya invalidez física o intelectual,
certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad
laborativa una disminución mayor del 33%”.
Es llamativo que en este texto se sustituya el término
minusválidos por discapacitados, puesto que a principios de la
década del 80, en el marco de la Organización Mundial de la Salud, se acordó
la distinción entre tres conceptos: minusvalía, discapacidad y
deficiencia. Este organismo internacional define en sus documentos a
la minusvalía como “la situación desventajosa en que se encuentra
un individuo determinado, respecto al rol en que normalmente se desenvuelve,
en función de la edad, del sexo y de los factores sociales y culturales”.
En tanto que la discapacidad es definida como “toda restricción o
ausencia debida a una deficiencia, en relación con una actividad que se
considere normal para todo ser humano”. El término deficiencia
también está contemplado en esta distinción, como “toda pérdida o
anormalidad en la estructura corpórea de una persona o de su función
psicológica, fisiológica o anatómica”.
De esto se desprende que la ley nacional analizada hasta el
momento consideraba la minusvalía como un sinónimo de invalidez,
lo que connotaba negativamente aquella denominación, asociada a la
disminución física o intelectual de una persona. Este texto parece confundir
la nueva distinción internacional y su utilización del término
discapacidad pone énfasis en el carácter patológico, incluyéndose de
este modo la deficiencia como causa de la discapacidad, ya que esta
alteración funcional, física o mental que una persona sufre la
discapacita a los efectos de la ley. De todas maneras, el concepto de
minusvalía enunciado por la OMS también es incorporado, al señalar las
desventajas que una persona tiene para ejercer los mismos roles que una
persona normal, pero se mantiene para dicho concepto el término
discapacitado. Por lo tanto, la sustitución de minusválidos por
discapacitados resalta el enfoque médico que el discurso normativo
argentino toma para señalar quiénes deben considerarse discapacitados para
poder recibir beneficios del Estado.
Otra forma anterior de calificar a estas personas es la de
lisiados y puede encontrarse en la ley 19.279, bajo el título “Lisiados
–Régimen para la adquisición de automotores”. Según este texto, del año
1971, las “personas lisiadas” tienen el derecho a que se les facilite
la “adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan
una profesión o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una
normal vida de relación, que propendan a su integral rehabilitación dentro
de la sociedad”. También aquí en los polos normalidad – anormalidad
define la condición del discapacitado, cuya finalidad debe ser la
“rehabilitación integral” para poder vivir en la sociedad. A su vez, el
énfasis se pone en el carácter asistencial de las instituciones privadas y,
en el nivel estatal, en la actividad del organismo por entonces denominado
“Servicio Nacional de Rehabilitación del Lisiado”, creado en 1956 debido a
la epidemia de poliomielitis. Actualmente, el adjetivo lisiado fue
sustituido de la terminología legislativa e institucional de la
discapacidad. La ley 24.183 ordena el reemplazo en el texto legal citado
anteriormente de la expresión lisiado/a/s por la expresión persona
(o personas) con discapacidad. La expresión lisiado, por otra parte, se
encuentra hoy en desuso en los discursos institucionales, además de evitarse
su uso por poseer una carga ofensiva. También, por tratarse de un término en
desuso, puede comportar usos irónicos en el discurso cotidiano, como puede
ocurrir por ejemplo con la expresión tullido.
Hasta aquí, la incorporación en la legislación argentina del
apelativo discapacitado, es una forma de definir la situación
desventajosa de ciertas personas y para declarar los deberes del Estado
hacia ellas. Mientras que las personas referentes del discurso son colocadas
en posición de objeto, su definición obedece a una construcción médico –
legal que pareciera definir un cierto status de identidad.
Esta identidad sería percibida socialmente como portadora de una
deficiencia, una alteración con respecto a un mundo de normalidad. Estas
personas se reconocen por su necesidad de protección y asistencia, en este
caso del Estado, y por poseer defectos físicos. Por otro lado, el uso de
sintagmas como personas que utilicen silla de ruedas en tanto
sinónimo de personas discapacitadas, señalan el reconocimiento de una
persona por un objeto que incorpora a su vida para movilizarse, pero que en
este caso, parecería ser constitutivo de su imagen social.
De la invalidez a la producción
La necesidad de establecer normas uniformes acerca de la
discapacidad comenzó a ser discutida en las Naciones Unidas hacia 1987, en
la Asamblea de Estocolmo. Ese mismo año, en la Argentina, ya con un gobierno
elegido democráticamente,
se
publica por Boletín Oficial la aprobación del “Convenio sobre la
readaptación profesional y el empleo de Personas Inválidas”. Este convenio
había sido adoptado en 1983 por la Conferencia General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La Argentina lo convierte en ley, entonces, en
1987, incorporando el texto de aquel convenio internacional. Allí se define
como inválida a “toda persona, cuyas posibilidades de obtener y
conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan
sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida”. En esta definición pueden reconocerse
los enunciados vinculados al discurso producido por las Naciones Unidas con
relación a la discapacidad y sus elementos de constitución.
La “deficiencia de carácter físico o mental” está
incluida en la definición que de la discapacidad establece la Organización
Mundial de la Salud. Mientras que la categoría de inválidos puede
equipararse aquí a la de minusválidos, ya que la Organización Mundial
de la Salud la define en tanto situación de desventaja que una persona puede
padecer en la vida social. En este caso se trata de las posibilidades
reducidas que tiene un discapacitado para acceder a un empleo y poder
conservarlo. Por otro lado, la interpelación que la OIT hace a los Estados
miembros, declara la posibilidad de “readaptación profesional” para
que la “persona inválida” pueda integrarse o reintegrarse a la
sociedad a través de la obtención y la conservación de un empleo o con el
progreso en su trabajo,. Por lo tanto, la “invalidez” de una persona
es definida objetivamente de acuerdo con la relación que una “persona
disminuida” (discapacitada) tiene en la esfera del trabajo. Su “integración”
o “readaptación profesional”, según los términos definidos, no
los convierten por eso en personas válidas, puesto que aquí están
implícitos los polos normal – anormal, aunque verbalmente están borrados
para no asimilarlos a una bipolaridad incómoda como la de válido – inválido.
Esta norma reproduce, en sus “definiciones y campos de
aplicación”, el texto producido en el marco de la OIT en 1983, año en
que se estaba iniciando la “Década Mundial de los Impedidos”, título más
adelante reformulado mediante la sustitución del apelativo “impedidos” por
“personas con discapacidad”. Opera de esta manera un fenómeno de
intertextualidad que señala el reconocimiento del Estado argentino como
miembro de las Naciones Unidas, por un lado, y los modos de definir las
características objetivas de ciertas personas según acuerdos
internacionales, por el otro.
En el texto de esta ley del año 1987, se introduce una noción
que a inicios de aquella década comenzaba a instalarse: la de “igualdad
de oportunidades”. En materia laboral, la OIT recomendaba la revisión y
aplicación de políticas nacionales sobre la “readaptación profesional y
el empleo de las personas inválidas”. Estas políticas nacionales debían
basarse en el “principio de igualdad de oportunidades entre los
trabajadores inválidos y los trabajadores en general”. También declara
que las medidas aplicadas para lograr la “igualdad de oportunidades y
trato... entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no
deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos”. Se ve
entonces cómo en principio busca evitarse una discriminación positiva,
mientras que se atenúa en el texto el uso de categorías de la normalidad, al
referirse a “trabajadores en general” o “demás trabajadores”
en cuanto a su diferencia con los trabajadores “inválidos”. El
principio de igualdad de oportunidades podría servir entonces para una
definición más universalista de la integración de los discapacitados a la
sociedad, tratando de hacer borrosa en el discurso la bipolaridad normal –
discapacitado en la esfera del trabajo.
En 1992 se redacta en la Argentina la ley 24.147, en la que
se define la condición de un trabajador discapacitado. Mientras que una
persona es discapacitada de acuerdo con lo enunciado por la ley 22.431, en
este caso un trabajador discapacitado es aquella persona que tenga
reconocida “una discapacidad superior al treinta y tres por ciento y como
consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos
igual o superior a dicho porcentaje...”. Estos grados o porcentajes de
discapacidad los determinan las “juntas médicas” que dispone el
Estado. De esta manera, también en relación con el trabajo y la
productividad, la existencia de la discapacidad es un hecho mensurable y
determinado con precisión objetiva por parte de la medicina y el Estado.
Estos trabajadores discapacitados deben incorporarse a
instituciones denominadas “talleres protegidos de producción” y
“grupos laborales protegidos”, que son empresas con la particularidad de
emplear y adaptar laboral y socialmente a discapacitados que estén en
condiciones de trabajar. El porcentaje de discapacidad mencionado ya estaba
determinado por la ley de jubilación por invalidez sancionada en 1973
(20.475). En dicha norma se aclaraba que para acceder al beneficio de
jubilación, el trabajador decía acreditar que prestó servicios en “estado de
disminución física o psíquica”.
Esta legislación nacional toma en cuenta al discapacitado en
tanto accede o posee un empleo con una condición de discapacidad ya
adquirida y no menciona eventualidades en que la discapacidad puede
producirse en una persona que ya está incorporada al sistema productivo. De
esta forma, pareciera que no existe ninguna clase de empleo que
discapacite a un trabajador que, por ejemplo, esté realizando sus tareas
en condiciones desfavorables para su salud.
Continúa construyéndose hasta aquí una imagen del
discapacitado en relación con acciones de protección para su integración
social y como se verá más adelante, para la equiparación de
oportunidades frente al resto de la sociedad. Si bien dejará de
considerárselo inválido desde el punto de vista de la legislación, se
reconoce la necesidad de protegerlo para su inserción en el sistema
productivo, hecho que no revierte su condición de discapacitado.
Una persona discapacitada o normal no se define, en estos
términos, si no es por oposición respecto a la otra. El individuo normal
puede convertirse en discapacitado, por ejemplo, por causa de un accidente
pero habría que pensar si es posible representarse un pasaje de condición
inverso. En el contexto que estamos estudiando se alude a un individuo
rehabilitado, aunque no por eso considerado normal, puesto que la
marca de la discapacidad connota la representación de un cuerpo funcional y,
en otro contexto, de un cuerpo estético.
El discapacitado carga con su condición de tal en forma
permanente o prolongada, como se había visto anteriormente. Pero el
efecto de sentido que producen estas definiciones, amparadas sobre todo en
observaciones médicas, es el de que se trata de una condición perpetua. En
el caso de la asociación entre trabajo e invalidez de las personas, podría
estar operando cierta concepción ideológica sobre del valor del trabajo en
la vida social en determinadas condiciones históricas de las naciones. Lo
cierto es que no hay hasta el momento un cambio de categorías que den cuenta
de procesos de transformación individual, por los que un discapacitado deje
de ser así considerado (por el Estado, la medicina y el sentido común). De
todos modos, es interesante pensar en la incorporación al habla cotidiana de
estas categorías como instancias de interpelación y reconocimiento de
identidades que se pueden identificar con el estudio de los discursos
producidos en las administraciones estatales en diferentes contextos
históricos.
Las necesidades especiales
Si bien para esta parte del trabajo decidimos tomar
las leyes específicas sobre discapacidad en nuestro país, resulta
interesante detenernos en la sección de la Ley Federal de Educación (1993)
que legisla sobre la incorporación de los discapacitados al régimen oficial
de educación, aunque sin nombrarlos como tales. El artículo 10 del capítulo
I, denominado “Estructura del Sistema Educativo Nacional” menciona la
existencia de “regímenes
especiales que tienen por finalidad atender las necesidades que no pudieran
ser satisfechas por la Estructura Básica, y que exijan ofertas específicas
diferenciadas en función de las particularidades o necesidades del educando
o del medio”.
Los discapacitados, aunque no todos, son destinatarios de estos regímenes
especiales y son definidos en función de sus necesidades y particularidades
desde el punto de vista educativo, las cuales no son satisfechas por la
estructura básica del sistema educativo, definida por su normalidad.
El
capítulo VII, dedicado a detallar las funciones de estos regímenes
especiales, señala en el artículo 27 las características del régimen de
“Educación Especial”. Para su funcionamiento ordena a las autoridades
educativas la coordinación de “acciones de carácter preventivo y otras
dirigidas a la detección de niños/as con necesidades especiales”. Estos
niños no parecen ser considerados discapacitados a priori por sus
alteraciones funcionales o por una discapacidad visible, sino que el sentido
de la acción de detectar estas necesidades se limitaría a prevenir, en todo
caso, la alteración funcional de la normalidad del sistema educativo. De
acuerdo con la norma, estos niños son apartados provisoriamente del sistema
común, luego de su detección, para ser tratados por profesionales en Centros
o Escuelas de Educación Especial. Posteriormente, pueden integrarse al
sistema común conforme a la evaluación de los profesionales y los padres,
aunque, “en tal caso el proceso educativo estará a
cargo del personal especializado que corresponda y se deberán adoptar
criterios particulares de currículo, organización escolar, infraestructura y
material didáctico”.
Estos niños con
“necesidades especiales” son objeto de un tratamiento también
especial, que consiste en “brindar una formación individualizada,
normalizadora e integradora, orientada al desarrollo integral de la persona
y a una capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del
trabajo y la producción”. Podemos entonces descomponer esta definición y
señalar los rasgos que caracterizan a las personas que son objeto de este
tratamiento: 1) se los debe individualizar según sus necesidades
particulares o personales, como portadores de un problema; 2) se los debe
normalizar, están fuera del orden de la normalidad por causa de sus
necesidades; 3) se los debe integrar, fueron apartados momentáneamente de
ese orden social normal.
Estos preceptos
constituyen finalmente la guía para que estas personas se incorporen al
mundo del trabajo y la producción. Es llamativo que no se mencione las
posibilidades de estas personas para acceder a estudios superiores,
justamente en una ley de educación, a menos que esta cuestión se incluya
dentro del llamado desarrollo integral de la persona. Por más que se
esté pensando en niños con trastorno de conducta o con discapacidad mental,
si se los quiere preparar para el mundo del trabajo y la producción,
es difícil que lo consigan sin una continuidad de su proceso educativo,
aunque deba ser diferencial.
La equiparación
de los términos necesidades especiales y discapacidad puede
confirmarse leyendo más abajo, en el artículo 33 de este capítulo de la
norma, la referencia a otra categoría de personas: los “alumnos/as con
capacidades o talentos especiales”. Son notables las siguientes
diferencias con respecto a la otra categoría. Mientras que las
necesidades especiales corresponden a niños, las capacidades o
talentos especiales corresponden a alumnos. Los segundos están
entonces incluidos en el sistema educativo común, ya que son considerados
alumnos, mientras que los primeros no lo son. Por otra parte, los alumnos
con capacidades o talentos especiales también son detectados en las
escuelas comunes, al igual que los niños con necesidades especiales,
aunque permanecen allí. Si bien se les aplica un régimen especial, no son
apartados del sistema común o normal y tampoco se hace referencia a los
problemas de integración que puedan tener. De esta manera, esta categoría de
persona reviste una connotación positiva y no es desplazada negativamente
del orden de la normalidad. El discapacitado, en cambio, mantiene aquí su
carácter negativo, al no ser identificado como portador de capacidades sino
de necesidades especiales.
El uso de la
denominación niño/a con necesidades especiales, por lo tanto, puede
equipararse con el de niño/a con discapacidad operando de este modo
como un eufemismo. El discurso se refiere a la discapacidad pero llamándola
con otro nombre, ya que este plano de necesidades especiales es
presentado como un problema vinculado con un aspecto específico de las
personas (la educación), cuando en realidad forma parte de una dimensión
general de necesidad que construye al discapacitado como figura social
(falta de integración, dificultad de acceso al empleo, movilidad en el medio
urbano, etc.).
Las Normas Uniformes de la ONU y la apertura conceptual
En 1993 fue aprobado por la Asamblea General de la ONU un
documento denominado “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad”. En este texto se señala una continuidad
ideológica con los principios enunciados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (1948). Por lo tanto, el discurso producido por esta
organización internacional estará intrínsecamente vinculado al movimiento
mundial por los Derechos Humanos que se pone en marcha al finalizar la
Segunda Guerra Mundial, en 1945. En este texto redactado por la ONU se
indica que el cumplimiento de las normas no es obligatorio para los Estados,
pero que sin embargo estas normas “llevan implícito el firme compromiso
moral y político de los Estados para lograr la igualdad de oportunidades”.
Este texto posee un rasgo constituyente
que será retomado por el discurso normativo nacional. En efecto, la
reformulación del modo de nombrar al discapacitado en los textos legales
argentinos, respondería a las definiciones objetivas enunciadas desde las
Naciones Unidas, aunque no necesariamente en forma explícita.
En la introducción a las Normas Uniformes se enuncian las
premisas formuladas a principios de los 80 a propósito de una nueva
concepción de la discapacidad: “el Año Internacional y el Programa de
Acción Mundial promovieron enérgicamente los progresos en esta esfera. Ambos
subrayaron el derecho de las personas con discapacidad a las mismas
oportunidades que los demás ciudadanos y a disfrutar en un pie de igualdad
de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo
económico y social. También por primera vez se definió la discapacidad como
función de la relación entre las personas con discapacidad y su entorno”.
Por otro lado, el documento afirma que “el número total de
personas con discapacidad en el mundo es grande y va en aumento”. De
este modo, problematiza las causas y consecuencias variables de la
discapacidad y sostiene que esas variaciones son resultado de circunstancias
socioeconómicas y de las disposiciones de los Estados hacia sus ciudadanos.
A su vez, destaca el carácter evolutivo del concepto de discapacidad, el
cual fue significativamente modificado luego de la Segunda Guerra Mundial
por la acción de organizaciones integradas por discapacitados. Señala el
texto que a partir de ese momento “se introdujeron los conceptos de
integración y normalización que reflejaban un conocimiento cada vez mayor de
las capacidades de esas personas”. En esta parte del texto se construye
entonces una escenografía
de narración histórica acerca de la evolución del concepto de discapacidad,
que sirve como fundamento para la posterior enunciación de las normas.
En esa reseña histórica se señala que las Normas Uniformes se
elaboraron sobre la base de la experiencia adquirida durante el “Decenio de
las Naciones Unidas para los impedidos (1983-1992)”. Este recorte de la
experiencia política y social mundial de los Estados que produce el discurso
de la ONU se cristaliza en valores como calidad de vida,
participación, igualdad, etc. y en principios como la responsabilidad,
acción y cooperación que los Estados deben cumplir. En este
caso, el carácter fundador o constituyente del discurso se muestra en su
pretensión de ser aplicado por sus destinatarios, quienes ya estarían
identificados con el discurso del emisor: “estas normas constituyen un
instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus
organizaciones. También sientan las bases para la cooperación técnica y
económica entre los Estados, las Naciones Unidas y otras organizaciones
internacionales”. Además, se enuncian como garantía de que
“niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su
calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos
derechos y obligaciones que los demás”.
Por otra parte, este documento vuelve a definir el
significado de la palabra discapacidad y su diferencia con l |