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Parte 1 /
Parte 2
090209 -
ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BOLIVIA. NUEVA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. CONGRESO NACIONAL. OCTUBRE
2008
PREÁMBULO
En tiempos inmemoriales se erigieron
montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia,
nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron
de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros
diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas
las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos
desde los funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la
historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena
anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de
liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las
guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio,
y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad
en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine
la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica,
social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra;
en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y
vivienda para todos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial,
republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir
colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de
avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e
inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la
libre determinación de los pueblos.
Nosotros, mujeres y hombres, a través de
la Asamblea Constituyente y con el poder originario del pueblo,
manifestamos nuestro compromiso con la unidad e integridad del país.
Cumpliendo el mandato de nuestros
pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios,
refundamos Bolivia.
Honor y gloria a los mártires de la gesta
constituyente y liberadora, que han hecho posible esta nueva historia.
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un
Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, libre,
independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo
político, económico, jurídico, cultural y
lingüístico, dentro del proceso integrador del
país.
Artículo 2. Dada la existencia
precolonial de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos y su dominio
ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad
del Estado, que consiste en su derecho a la
autonomía, al autogobierno, a su cultura,
al reconocimiento de sus instituciones y a la
consolidación de sus entidades
territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está
conformada por la totalidad de las bolivianas
y los bolivianos, las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las
comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo
boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza
la libertad de religión y de creencias
espirituales, de acuerdo con sus
cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del
Estado el castellano y todos los idiomas
de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, que son el aymara, araona,
baure, bésiro,
canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní,
guarasu’we, guarayu,
itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeñotrinitario,
mojeño-ignaciano,
moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua,
sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya,
weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y
zamuco.
II. El Gobierno
plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al
menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos
debe ser el castellano, y el otro se decidirá
tomando en cuenta el uso, la
conveniencia, las circunstancias, las necesidades y
preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los demás
gobiernos autónomos deben utilizar los
idiomas propios de su territorio, y uno de ellos
debe ser el castellano.
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Artículo 6. I. Sucre es la Capital de
Bolivia.
II. Los símbolos
del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el
himno boliviano; el escudo de armas; la
wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la
flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el
pueblo boliviano, se ejerce de forma directa
y delegada. De ella emanan, por
delegación, las funciones y atribuciones de los órganos
del poder público; es inalienable e
imprescriptible.
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve
como principios ético-morales de la
sociedad plural: ama qhilla, ama llulla,
ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas
ladrón), suma qamaña (vivir bien),
ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena),
ivi maraei (tierra
sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se
sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad,
libertad, solidaridad, reciprocidad,
respeto, complementariedad, armonía, transparencia,
equilibrio, igualdad de oportunidades,
equidad social y de género en la participación,
bienestar común, responsabilidad,
justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir
bien.
Artículo 9. Son fines y funciones
esenciales del Estado, además de los que
establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y
armoniosa, cimentada en la descolonización, sin
discriminación ni explotación, con plena
justicia social, para consolidar las identidades
plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el
desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad
de las personas, las naciones, los
pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo
y el diálogo intracultural, intercultural
y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del
país, y preservar como patrimonio histórico
y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los
principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta
Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a
la educación, a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el
aprovechamiento responsable y planificado de los
recursos naturales, e impulsar su
industrialización, a través del desarrollo y del
fortalecimiento de la base productiva en
sus diferentes dimensiones y niveles, así como la
conservación del medio ambiente, para el
bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10. I. Bolivia es un Estado
pacifista, que promueve la cultura de la paz y
el derecho a la paz, así como la
cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a
fin de contribuir al conocimiento mutuo,
al desarrollo equitativo y a la promoción de la
interculturalidad, con pleno respeto a la
soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza
toda guerra de agresión como instrumento de solución a los
diferendos y conflictos entre estados y
se reserva el derecho a la legítima defensa en caso
de agresión que comprometa la
independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la
instalación de bases militares extranjeras en territorio boliviano.
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CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11. I. La República de Bolivia
adopta para su gobierno la forma
democrática participativa, representativa
y comunitaria, con equivalencia de condiciones
entre hombres y mujeres.
II. La democracia
se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por
la ley:
1. Directa y participativa, por medio del
referendo, la iniciativa legislativa
ciudadana, la revocatoria de mandato, la
asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las
asambleas y cabildos tendrán carácter
deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la
elección de representantes por voto universal,
directo y secreto, conforme a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección,
designación o nominación de autoridades
y representantes por normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, entre otros,
conforme a Ley .
Artículo 12. I. El Estado se organiza y
estructura su poder público a través de los
órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial
y Electoral. La organización del Estado está
fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos
órganos.
II. Son funciones
estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de
Defensa del Estado.
III. Las funciones
de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni
son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. I. Los derechos reconocidos
por esta Constitución son inviolables,
universales, interdependientes,
indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos
que proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos
establecida en esta Constitución no determina
jerarquía alguna ni superioridad de unos
derechos sobre otros.
IV Los tratados y convenios
internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los
Estados de Excepción prevalecen en el
orden interno. Los derechos y deberes
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consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos
ratificados por Bolivia.
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene
personalidad y capacidad jurídica con
arreglo a las leyes y goza de los
derechos reconocidos por esta Constitución, sin
distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda
forma de discriminación fundada en razón
de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o
filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de
instrucción, discapacidad, embarazo, u
otras que tengan por objetivo o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las
personas y colectividades, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio de
los derechos establecidos en esta Constitución, las
leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos,
nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a
privarse de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a
todas las personas, naturales o jurídicas,
bolivianas o extranjeras, en el
territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en
el territorio boliviano tienen los derechos
y deben cumplir los deberes establecidos
en la Constitución, salvo las restricciones que
ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15. I. Toda persona tiene
derecho a la vida y a la integridad física,
psicológica y sexual. Nadie será
torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,
degradantes o humillantes. No existe la
pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las
mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica,
tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas
necesarias para prevenir, eliminar y sancionar
la violencia de género y generacional,
así como toda acción u omisión que tenga por
objeto degradar la condición humana,
causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en el ámbito público
como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a
desaparición forzada por causa o
circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a
servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la
trata y tráfico de personas.
Artículo 16. I. Toda persona tiene
derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de
garantizar la seguridad alimentaria, a través de
una alimentación sana, adecuada y
suficiente para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a
recibir educación en todos los niveles
de manera universal, productiva,
gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18. I. Todas las personas tienen
derecho a la salud.
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II. El Estado garantiza la inclusión y el
acceso a la salud de todas las personas, sin
exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será
universal, gratuito, equitativo, intracultural,
intercultural, participativo, con
calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los
principios de solidaridad, eficiencia y
corresponsabilidad y se desarrolla mediante
políticas públicas en todos los niveles
de gobierno.
Artículo 19. I. Toda persona tiene
derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que
dignifiquen la vida familiar y
comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de
gobierno, promoverá planes de vivienda de
interés social, mediante sistemas
adecuados de financiamiento, basándose en los
principios de solidaridad y equidad.
Estos planes se destinarán preferentemente a familias
de escasos recursos, a grupos menos
favorecidos y al área rural.
Artículo 20. I. Toda persona tiene
derecho al acceso universal y equitativo a los
servicios básicos de agua potable,
alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y
telecomunicaciones.
II. Es responsabilidad del Estado, en
todos sus niveles de gobierno, la provisión
de los servicios básicos a través de
entidades públicas, mixtas, cooperativas o
comunitarias. En los casos de
electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se
podrá prestar el servicio mediante
contratos con la empresa privada. La provisión de
servicios debe responder a los criterios
de universalidad, responsabilidad, accesibilidad,
continuidad, calidad, eficiencia,
eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado
constituyen derechos humanos, no son
objeto de concesión ni privatización y
están sujetos a régimen de licencias y registros,
conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los
bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra,
honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento,
espiritualidad, religión y culto, expresados en forma
individual o colectiva, tanto en público
como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación,
en forma pública y privada, con fines
lícitos.
5. A expresar y difundir libremente
pensamientos u opiniones por cualquier medio
de comunicación, de forma oral, escrita o
visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información,
interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de
manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia,
permanencia y circulación en todo el territorio
boliviano, que incluye la salida e
ingreso del país.
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Artículo 22. La dignidad y la libertad de
la persona son inviolables. Respetarlas y
protegerlas es deber primordial del
Estado.
Artículo 23. I. Toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personal. La
libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites señalados por la ley, para
asegurar el descubrimiento de la verdad
histórica en la actuación de las instancias
jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los
adolescentes de medidas privativas de libertad.
Todo adolescente que se encuentre privado
de libertad recibirá atención preferente por
parte de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en
todo momento el respeto a su dignidad y
la reserva de su identidad. La detención deberá
cumplirse en recintos distintos de los
asignados para los adultos, teniendo en cuenta las
necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido,
aprehendido o privado de su libertad, salvo en los
casos y según las formas establecidas por
la ley. La ejecución del mandamiento requerirá
que éste emane de autoridad competente y
que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en
delito flagrante podrá ser aprehendida
por cualquier otra persona, aun sin
mandamiento. El único objeto de la aprehensión será
su conducción ante autoridad judicial
competente, quien deberá resolver su situación
jurídica en el plazo máximo de
veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea
privada de su libertad, será informada
de los motivos por los que se procede a
su detención, así como de la denuncia o querella
formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de
reclusión deberán llevar el registro de
personas privadas de libertad. No
recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el
mandamiento correspondiente. Su
incumplimiento dará lugar al procesamiento y
sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a
la petición de manera individual o
colectiva, sea oral o escrita, y a la
obtención de respuesta formal y pronta. Para el
ejercicio de este derecho no se exigirá
más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 25. I. Toda persona tiene
derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al
secreto de las comunicaciones privadas en
todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia,
los papeles privados y las manifestaciones
privadas contenidas en cualquier soporte,
éstos no podrán ser incautados salvo en los
casos determinados por la ley para la
investigación penal, en virtud de orden escrita y
motivada de autoridad judicial
competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona
u organismo alguno podrán interceptar
conversaciones o comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o
centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con
violación de correspondencia y
comunicaciones en cualquiera de sus
formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y
los ciudadanos tienen derecho a participar
libremente en la formación, ejercicio y
control del poder político, directamente o por
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medio de sus representantes, y de manera
individual o colectiva. La participación será
equitativa y en igualdad de condiciones
entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación
comprende:
1. La organización con fines de
participación política, conforme a la Constitución y
a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual,
universal, directo, individual, secreto, libre y
obligatorio, escrutado públicamente. El
sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años
cumplidos.
3. Donde se practique la democracia
comunitaria, los procesos electorales se ejercerán
según normas y procedimientos propios,
supervisados por el Órgano Electoral, siempre y
cuando el acto electoral no esté sujeto
al voto igual, universal, directo, secreto, libre y
obligatorio.
4. La elección, designación y nominación
directa de los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo con sus normas y
procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la
función pública.
Artículo 27. I. Las bolivianas y los
bolivianos residentes en el exterior tienen
derecho a participar en las elecciones a
la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en
las demás señaladas por la ley. El
derecho se ejercerá a través del registro y
empadronamiento realizado por el Órgano
Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros
residentes en Bolivia tienen derecho a
sufragar en las elecciones municipales,
conforme a la ley, aplicando principios de
reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos
políticos se suspende en los siguientes
casos, previa sentencia ejecutoriada
mientras la pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en
fuerzas armadas enemigas en tiempos de
guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29. I. Se reconoce a las
extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y
recibir asilo o refugio por persecución
política o ideológica, de conformidad con las leyes
y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado
en Bolivia asilo o refugio no será
expulsada o entregada a un país donde su
vida, integridad, seguridad o libertad peligren.
El Estado atenderá de manera positiva,
humanitaria y expedita las solicitudes de
reunificación familiar que se presenten
por padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO
CAMPESINOS
Artículo 30. I. Es nación y pueblo
indígena originario campesino toda la
colectividad humana que comparta
identidad cultural, idioma, tradición histórica,
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instituciones, territorialidad y
cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión
colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y
de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia
religiosa, espiritualidades, prácticas y
costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada
uno de sus miembros, si así lo desea, se
inscriba junto a la ciudadanía boliviana
en su cédula de identidad, pasaporte u otros
documentos de identificación con validez
legal.
4. A la libre determinación y
territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de
la estructura general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y
territorios.
7. A la protección de sus lugares
sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios
y redes de comunicación propios.
9. A que sus saberes y conocimientos
tradicionales, su medicina tradicional, sus
idiomas, sus rituales y sus símbolos y
vestimentas sean valorados, respetados y
promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano,
con manejo y aprovechamiento adecuado de
los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva
de sus saberes, ciencias y conocimientos, así
como a su valoración, uso, promoción y
desarrollo.
12. A una educación intracultural,
intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
13. Al sistema de salud universal y
gratuito que respete su cosmovisión y prácticas
tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas
políticos, jurídicos y económicos acorde a su
cosmovisión.
15. A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de
sus instituciones, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles. En este
marco, se respetará y garantizará el derecho a la
consulta previa obligatoria, realizada
por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a
la explotación de los recursos naturales
no renovables en el territorio que habitan.
16. A la participación en los beneficios
de la explotación de los recursos naturales en
sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena
autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo
de los recursos naturales renovables
existentes en su territorio sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por
terceros.
18. A la participación en los órganos e
instituciones del Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y
protege los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos
consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo 31. I. Las naciones y pueblos
indígena originarios en peligro de
extinción, en situación de aislamiento
voluntario y no contactados, serán protegidos y
respetados en sus formas de vida
individual y colectiva.
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II. Las naciones y pueblos indígenas en
aislamiento y no contactados gozan del
derecho a mantenerse en esa condición, a
la delimitación y consolidación legal del
territorio que ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano
goza, en todo lo que corresponda, de los
derechos económicos, sociales, políticos
y culturales reconocidos en la Constitución para
las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho
a un medio ambiente saludable,
protegido y equilibrado. El ejercicio de
este derecho debe permitir a los individuos y
colectividades de las presentes y futuras
generaciones, además de otros seres vivos,
desarrollarse de manera normal y
permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título
individual o en representación de una
colectividad, está facultada para
ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al
medio ambiente, sin perjuicio de la
obligación de las instituciones públicas de actuar de
oficio frente a los atentados contra el
medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus
niveles, protegerá el derecho a la salud,
promoviendo políticas públicas orientadas
a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso gratuito de la
población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e
incluye a la medicina tradicional de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36. I. El Estado garantizará el
acceso al seguro universal de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de
los servicios públicos y privados de salud,
y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la
obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en
una función suprema y primera responsabilidad
financiera. Se priorizará la promoción de
la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38. I. Los bienes y servicios
públicos de salud son propiedad del Estado,
y no podrán ser privatizados ni
concesionados.
II. Los servicios de salud serán
prestados de forma ininterrumpida.
Artículo 39. I. El Estado garantizará el
servicio de salud público y reconoce el
servicio de salud privado; regulará y
vigilará la atención de calidad a través de auditorías
médicas sostenibles que evalúen el
trabajo de su personal, la infraestructura y el
equipamiento, de acuerdo con la ley.
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II. La ley sancionará las acciones u
omisiones negligentes en el ejercicio de la
práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la
participación de la población organizada en
la toma de decisiones, y en la gestión de
todo el sistema público de salud.
Artículo 41. I. El Estado garantizará el
acceso de la población a los
medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos
genéricos a través del fomento de su
producción interna y, en su caso,
determinará su importación.
III. El derecho a acceder a los
medicamentos no podrá ser restringido por los
derechos de propiedad intelectual y
comercialización, y contemplará estándares de
calidad y primera generación.
Artículo 42. I. Es responsabilidad del
Estado promover y garantizar el respeto,
uso, investigación y práctica de la
medicina tradicional, rescatando los conocimientos y
prácticas ancestrales desde el
pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina
tradicional incorporará el registro de
medicamentos naturales y de sus
principios activos, así como la protección de su
conocimiento como propiedad intelectual,
histórica, cultural, y como patrimonio de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la
medicina tradicional y garantizará la calidad
de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las
donaciones o trasplantes de células, tejidos u
órganos bajo los principios de humanidad,
solidaridad, oportunidad, gratuidad y
eficiencia.
Artículo 44. I. Ninguna persona será
sometida a intervención quirúrgica, examen
médico o de laboratorio sin su
consentimiento o el de terceros legalmente autorizados,
salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a
experimentos científicos sin su
consentimiento.
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y
los bolivianos tienen derecho a acceder a la
seguridad social .
II. La seguridad social se presta bajo
los principios de universalidad, integralidad,
equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y
eficacia. Su dirección y administración
corresponde al Estado, con control y participación
social.
III. El régimen de seguridad social cubre
atención por enfermedad, epidemias y
enfermedades catastróficas; maternidad y
paternidad; riesgos profesionales, laborales y
riesgos por labores de campo;
discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
pérdida de empleo; orfandad, invalidez,
viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones
familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la
jubilación, con carácter universal, solidario
y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la
maternidad segura, con una visión y práctica
intercultural; gozarán de especial
asistencia y protección del Estado durante el embarazo,
parto y en los periodos prenatal y
posnatal.
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VI. Los servicios de seguridad social
pública no podrán ser privatizados ni
concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46. I. Toda persona tiene
derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad
industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminación, y con remuneración o
salario justo, equitativo y satisfactorio, que le
asegure para sí y su familia una
existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en
condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del
trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo
forzoso u otro modo análogo de explotación
que obligue a una persona a realizar
labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47. I. Toda persona tiene
derecho a dedicarse al comercio, la industria o
a cualquier actividad económica lícita,
en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores
de pequeñas unidades productivas urbanas
o rurales, por cuenta propia, y
gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un
régimen de protección especial, mediante
una política de intercambio comercial
equitativo y de precios justos para sus
productos, así como la asignación preferente de
recursos económicos financieros para
incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y
fortalecerá las formas comunitarias de
producción.
Artículo 48. I. Las disposiciones
sociales y laborales son de cumplimiento
obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán
y aplicarán bajo los principios de
protección de las trabajadoras y de los
trabajadores como principal fuerza productiva de
la sociedad; de primacía de la relación
laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no
discriminación y de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios
reconocidos en favor de las trabajadoras y los
trabajadores no pueden renunciarse, y son
nulas las convenciones contrarias o que
tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados,
derechos laborales, beneficios sociales y
aportes a la seguridad social no pagados
tienen privilegio y preferencia sobre cualquier
otra acreencia, y son inembargables e
imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación
de las mujeres al trabajo y garantizará la
misma remuneración que a los hombres por
un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito
público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser
discriminadas o despedidas por su estado civil,
situación de embarazo, edad, rasgos
físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la
inamovilidad laboral de las mujeres en
estado de embarazo, y de los progenitores, hasta
que la hija o el hijo cumpla un año de
edad.
VII. El Estado garantizará la
incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el
sistema productivo, de acuerdo con su
capacitación y formación.
Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a
la negociación colectiva.
14
II. La ley regulará las relaciones
laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales,
sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y
feriados; cómputo de antigüedad, jornada
laboral, horas extra, recargo nocturno,
dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros
sistemas de participación en las
utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios;
maternidad laboral; capacitación y
formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad
laboral. Se prohíbe el despido injustificado
y toda forma de acoso laboral. La ley
determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante
tribunales y organismos administrativos
especializados, resolverá todos los
conflictos emergentes de las relaciones laborales entre
empleadores y trabajadores, incluidos los
de la seguridad industrial y los de la seguridad
social.
Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y
los trabajadores tienen derecho a
organizarse en sindicatos de acuerdo con
la ley.
II. El Estado respetará los principios
sindicales de unidad, democracia sindical,
pluralismo político, autosostenimiento,
solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la
sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y
cultura de las trabajadoras y los trabajadores del
campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia
ideológica y organizativa de los
sindicatos. Los sindicatos gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de
organizarse y ser reconocidos por sus
entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de
las organizaciones sindicales es
inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes
sindicales gozan de fuero sindical, no se les
despedirá hasta un año después de la
finalización de su gestión y no se les disminuirán
sus derechos sociales, ni se les someterá
a persecución ni privación de libertad por actos
realizados en el cumplimiento de su labor
sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores
por cuenta propia tienen el derecho a
organizarse para la defensa de sus
intereses.
Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza
el derecho a la libre asociación
empresarial.
II. El Estado garantizará el
reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales, así como las
formas democráticas organizativas
empresariales, de acuerdo con sus propios
estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones
de capacitación de las organizaciones
empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones
empresariales, tangible e intangible, es
inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la
huelga como el ejercicio de la facultad
legal de las trabajadoras y los
trabajadores de suspender labores para la defensa de sus
derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo 54. I. Es obligación del Estado
establecer políticas de empleo que eviten
la desocupación y la subocupación, con la
finalidad de crear, mantener y generar
condiciones que garanticen a las
trabajadoras y los trabajadores posibilidades de
ocupación laboral digna y de remuneración
justa.
15
II. Es deber del Estado y de la sociedad
la protección y defensa del aparato
industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores,
en defensa de sus fuentes de trabajo y en
resguardo del interés social podrán, de
acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar
empresas en proceso de quiebra, concurso
o liquidación, cerradas o abandonadas de
forma injustificada, y conformarán
empresas comunitarias o sociales. El Estado podrá
coadyuvar a la acción de las trabajadoras
y los trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se
sustenta en los principios de solidaridad,
igualdad, reciprocidad, equidad en la
distribución, finalidad social, y no lucro de sus
asociados. El Estado fomentará y regulará
la organización de cooperativas mediante la
ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56. I. Toda persona tiene
derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una
función social.
II. Se garantiza la propiedad privada
siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la
sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá
por causa de necesidad o utilidad
pública, calificada conforme con la ley y
previa indemnización justa. La propiedad
inmueble urbana no está sujeta a
reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o
adolescente a toda persona menor de edad.
Las niñas, niños y adolescentes son
titulares de los derechos reconocidos en la
Constitución, con los límites
establecidos en ésta, y de los derechos específicos
inherentes a su proceso de desarrollo; a
su identidad étnica, sociocultural, de género y
generacional; y a la satisfacción de sus
necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59. I. Toda niña, niño y
adolescente tiene derecho a su desarrollo
integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho a vivir y a crecer en el seno de su
familia de origen o adoptiva. Cuando ello
no sea posible, o sea contrario a su interés
superior, tendrá derecho a una familia
sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y
adolescentes, sin distinción de su origen, tienen
iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por
parte de los progenitores será sancionada
por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene
derecho a la identidad y la filiación
respecto a sus progenitores. Cuando no se
conozcan los progenitores, utilizarán el
apellido convencional elegido por la
persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán
la protección, promoción y activa
participación de las jóvenes y los
jóvenes en el desarrollo productivo, político, social,
económico y cultural, sin discriminación
alguna, de acuerdo con la ley.
16
Artículo 60. Es deber del Estado, la
sociedad y la familia garantizar la prioridad
del interés superior de la niña, niño y
adolescente, que comprende la preeminencia de sus
derechos, la primacía en recibir
protección y socorro en cualquier circunstancia, la
prioridad en la atención de los servicios
públicos y privados, y el acceso a una
administración de justicia pronta,
oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona
toda forma de violencia contra las niñas,
niños y adolescentes, tanto en la familia
como en la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la
explotación infantil. Las actividades que
realicen las niñas, niños y adolescentes
en el marco familiar y social estarán orientadas a
su formación integral como ciudadanas y
ciudadanos, y tendrán una función formativa.
Sus derechos, garantías y mecanismos
institucionales de protección serán objeto de
regulación especial.
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62. El Estado reconoce y protege
a las familias como el núcleo
fundamental de la sociedad, y garantizará
las condiciones sociales y económicas
necesarias para su desarrollo integral.
Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades.
Artículo 63. I. El matrimonio entre una
mujer y un hombre se constituye por
vínculos jurídicos y se basa en la
igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que
reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad, y sean mantenidas entre una
mujer y un hombre sin impedimento legal,
producirán los mismos efectos que el
matrimonio civil, tanto en las relaciones personales
y patrimoniales de los convivientes como
en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados
o nacidos de aquéllas.
Artículo 64. I. Los cónyuges o
convivientes tienen el deber de atender, en
igualdad de condiciones y mediante el
esfuerzo común, el mantenimiento y
responsabilidad del hogar, la educación y
formación integral de las hijas e hijos mientras
sean menores o tengan alguna
discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a
quienes sean responsables de las familias en el
ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés
superior de las niñas, niños y adolescentes y de
su derecho a la identidad, la presunción
de filiación se hará valer por indicación de la
madre o el padre. Esta presunción será
válida salvo prueba en contrario a cargo de quien
niegue la filiación. En caso de que la
prueba niegue la presunción, los gastos incurridos
corresponderán a quien haya indicado la
filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y
a los hombres el ejercicio de sus
derechos sexuales y sus derechos
reproductivos.
17
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67. I. Además de los derechos
reconocidos en esta Constitución, todas
las personas adultas mayores tienen
derecho a una vejez digna, con calidad y calidez
humana.
II. El Estado proveerá una renta
vitalicia de vejez, en el marco del sistema de
seguridad social integral, de acuerdo con
la ley.
Artículo 68. I. El Estado adoptará
políticas públicas para la protección, atención,
recreación, descanso y ocupación social
de las personas adultas mayores, de acuerdo con
sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de
maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas
mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria
merecerán gratitud y respeto de las
instituciones públicas, privadas y de la
población en general, serán considerados héroes y
defensores de Bolivia y recibirán del
Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con
discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por
el Estado.
2. A una educación y salud integral
gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje
alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas,
de acuerdo a sus posibilidades y
capacidades, con una remuneración justa
que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades
individuales.
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará
cualquier tipo de discriminación,
maltrato, violencia y explotación a toda
persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción
positiva para promover la efectiva
integración de las personas con
discapacidad en el ámbito productivo, económico,
político, social y cultural, sin
discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones
que permitan el desarrollo de las
potencialidades individuales de las
personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las
personas con discapacidad los servicios
integrales de prevención y
rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en
la ley.
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
Artículo 73. I. Toda persona sometida a
cualquier forma de privación de libertad
será tratada con el debido respeto a la
dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de
libertad tienen derecho a comunicarse
libremente con su defensor, intérprete,
familiares y personas allegadas. Se prohíbe la
18
incomunicación. Toda limitación a la
comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de
investigaciones por comisión de delitos,
y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74. I. Es responsabilidad del
Estado la reinserción social de las personas
privadas de libertad, velar por el
respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un
ambiente adecuado, de acuerdo a la
clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
como la edad y el sexo de las personas
retenidas.
II. Las personas privadas de libertad
tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar
en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y
DE LAS
CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios
y las consumidoras y los consumidores
gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y
productos en general, en condiciones de
inocuidad, calidad, y cantidad disponible
adecuada y suficiente, con prestación eficiente y
oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las
características y contenidos de los productos
que consuman y servicios que utilicen.
Artículo 76. I. El Estado garantiza el
acceso a un sistema de transporte integral en
sus diversas modalidades. La ley
determinará que el sistema de transporte sea eficiente y
eficaz, y que genere beneficios a los
usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles
aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna
naturaleza en el territorio boliviano,
con excepción de los que hayan sido creados por la
ley.
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS
CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77. I. La educación constituye
una función suprema y primera
responsabilidad financiera del Estado,
que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,
garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen
tuición plena sobre el sistema educativo, que
comprende la educación regular, la
alternativa y especial, y la educación superior de
formación profesional. El sistema
educativo desarrolla sus procesos sobre la base de
criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto
por las instituciones educativas fiscales,
instituciones educativas privadas y de
convenio.
Artículo 78. I. La educación es unitaria,
pública, universal, democrática,
participativa, comunitaria,
descolonizadora y de calidad.
19
II. La educación es intracultural,
intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta
en una educación abierta, humanista,
científica, técnica y tecnológica,
productiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y
revolucionaria, crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación
vocacional y la enseñanza técnica
humanística, para hombres y mujeres,
relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo
productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el
civismo, el diálogo intercultural y los
valores ético morales. Los valores
incorporarán la equidad de género, la no diferencia de
roles, la no violencia y la vigencia
plena de los derechos humanos.
Artículo 80. I. La educación tendrá como
objetivo la formación integral de las
personas y el fortalecimiento de la
conciencia social crítica en la vida y para la vida. La
educación estará orientada a la formación
individual y colectiva; al desarrollo de
competencias, aptitudes y habilidades
físicas e intelectuales que vincule la teoría con la
práctica productiva; a la conservación y
protección del medio ambiente, la biodiversidad
y el territorio para el vivir bien. Su
regulación y cumplimiento serán establecidos por la
ley.
II. La educación contribuirá al
fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y
todos como parte del Estado
Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural
de los miembros de cada nación o pueblo
indígena originario campesino, y al
entendimiento y enriquecimiento
intercultural dentro del Estado.
Artículo 81. I. La educación es
obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita en
todos sus niveles hasta el superior.
III. A la culminación de los estudios del
nivel secundario se otorgará el diploma
de bachiller, con carácter gratuito e
inmediato.
Artículo 82. I. El Estado garantizará el
acceso a la educación y la permanencia de
todas las ciudadanas y los ciudadanos en
condiciones de plena igualdad.
II. El Estado apoyará con prioridad a los
estudiantes con menos posibilidades
económicas para que accedan a los
diferentes niveles del sistema educativo, mediante
recursos económicos, programas de
alimentación, vestimenta, transporte, material
escolar; y en áreas dispersas, con
residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III. Se estimulará con becas a
estudiantes de excelente aprovechamiento en todos
los niveles del sistema educativo. Toda
niña, niño y adolescente con talento natural
destacado tiene derecho a ser atendido
educativamente con métodos de formación y
aprendizaje que le permitan el mayor
desarrollo de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la
participación social, la participación
comunitaria y de los padres de familia en
el sistema educativo, mediante organismos
representativos en todos los niveles del
Estado y en las naciones y pueblos indígena
originario campesinos. Su composición y
atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad
tienen el deber de erradicar el analfabetismo
a través de programas acordes con la
realidad cultural y lingüística de la población.
Artículo 85. El Estado promoverá y
garantizará la educación permanente de
niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, o con talentos extraordinarios en el
aprendizaje, bajo la misma estructura,
principios y valores del sistema educativo, y
establecerá una organización y desarrollo
curricular especial.
20
Artículo 86. En los centros educativos se
reconocerá y garantizará la libertad de
conciencia y de fe y de la enseñanza de
religión, así como la espiritualidad de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos, y se fomentará el respeto y la
convivencia mutua entre las personas con
diversas opciones religiosas, sin imposición
dogmática. En estos centros no se
discriminará en la aceptación y permanencia de las
alumnas y los alumnos por su opción
religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el
funcionamiento de unidades educativas de
convenio con fines de servicio social,
con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán
funcionar bajo la tuición de las
autoridades públicas, respetando el derecho de
administración de entidades religiosas
sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de
lo establecido en disposiciones
nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas,
planes y programas del sistema educativo.
Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el
funcionamiento de unidades educativas
privadas, en todos los niveles y
modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes,
programas y autoridades del sistema
educativo. El Estado garantiza su funcionamiento
previa verificación de las condiciones y
cumplimiento de los requisitos establecidos por
la ley.
II. Se respeta el derecho de las madres y
padres a elegir la educación que
convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición,
evaluación y acreditación de la calidad
educativa en todo el sistema educativo,
estará a cargo de una institución pública, técnica
especializada, independiente del
Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento
será determinado por la ley.
Artículo 90. I. El Estado reconocerá la
vigencia de institutos de formación
humanística, técnica y tecnológica, en
los niveles medio y superior, previo cumplimiento
de las condiciones y requisitos
establecidos en la ley.
II. El Estado promoverá la formación
técnica, tecnológica, productiva, artística y
lingüística, a través de institutos
técnicos.
III. El Estado, a través del sistema
educativo, promoverá la creación y
organización de programas educativos a
distancia y populares no escolarizados, con el
objetivo de elevar el nivel cultural y
desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91. I. La educación superior
desarrolla procesos de formación
profesional, de generación y divulgación
de conocimientos orientados al desarrollo
integral de la sociedad, para lo cual
tomará en cuenta los conocimientos universales y los
saberes colectivos de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es
intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por
misión la formación integral de recursos
humanos con alta calificación y competencia
profesional; desarrollar procesos de
investigación científica para resolver problemas de la
base productiva y de su entorno social;
promover políticas de extensión e interacción
social para fortalecer la diversidad
científica, cultural y lingüística; participar junto a su
pueblo en todos los procesos de
liberación social, para construir una sociedad con mayor
equidad y justicia social.
21
III. La educación superior está
conformada por las universidades, las escuelas
superiores de formación docente, y los
institutos técnicos, tecnológicos y artísticos,
fiscales y privados.
Artículo 92. I. Las universidades
públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos; el nombramiento de sus
autoridades, su personal docente y
administrativo; la elaboración y aprobación de sus
estatutos, planes de estudio y
presupuestos anuales; y la aceptación de legados y
donaciones, así como la celebración de
contratos, para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades.
Las universidades públicas podrán negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y
recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas
constituirán, en ejercicio de su autonomía, la
Universidad Boliviana, que coordinará y
programará sus fines y funciones mediante un
organismo central, de acuerdo con un plan
de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán
autorizadas para extender diplomas
académicos y títulos profesionales con
validez en todo el Estado.
Artículo 93. I. Las universidades
públicas serán obligatoria y suficientemente
subvencionadas por el Estado,
independientemente de sus recursos departamentales,
municipales y propios, creados o por
crearse.
II. Las universidades públicas, en el
marco de sus estatutos, establecerán los
mecanismos de participación social de
carácter consultivo, de coordinación y
asesoramiento.
III. Las universidades públicas
establecerán mecanismos de rendición de cuentas
y transparencia en el uso de sus
recursos, a través de la presentación de estados
financieros a la Asamblea Plurinacional
Legislativa, a la Contraloría General y al Órgano
Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el
marco de sus estatutos, establecerán
programas de desconcentración académica y
de interculturalidad, de acuerdo a las
necesidades del Estado y de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos.
V. El Estado, en coordinación con las
universidades públicas, promoverá en áreas
rurales la creación y el funcionamiento
de universidades e institutos comunitarios
pluriculturales, asegurando la
participación social. La apertura y funcionamiento de
dichas universidades responderá a las
necesidades del fortalecimiento productivo de la
región, en función de sus
potencialidades.
Artículo 94. I. Las universidades
privadas se regirán por las políticas, planes,
programas y autoridades del sistema
educativo. Su funcionamiento será autorizado
mediante decreto supremo, previa
verificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos por la ley.
II. Las universidades privadas estarán
autorizadas para expedir diplomas
académicos. Los títulos profesionales con
validez en todo el país serán otorgados por el
Estado.
III. En las universidades privadas, para
la obtención de los diplomas académicos
en todas las modalidades de titulación,
se conformarán tribunales examinadores, que
estarán integrados por docentes
titulares, nombrados por las universidades públicas, en
las condiciones establecidas por la ley.
El Estado no subvencionará a las universidades
privadas.
22
Artículo 95. I. Las universidades deberán
crear y sostener centros interculturales
de formación y capacitación técnica y
cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia
con los principios y fines del sistema
educativo.
II. Las universidades deberán implementar
programas para la recuperación,
preservación, desarrollo, aprendizaje y
divulgación de las diferentes lenguas de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. Las universidades promoverán centros
de generación de unidades productivas,
en coordinación con las iniciativas
productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96. I. Es responsabilidad del
Estado la formación y capacitación docente
para el magisterio público, a través de
escuelas superiores de formación. La formación de
docentes será única, fiscal, gratuita,
intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y
productiva, y se desarrollará con
compromiso social y vocación de servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán
participar en procesos de actualización y
capacitación pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la
inamovilidad del personal docente del
magisterio, conforme con la ley. Los
docentes gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en
sus diferentes niveles tendrá como
misión fundamental la cualificación de
profesionales en diferentes áreas, a través de
procesos de investigación científica y
generación de conocimientos vinculados con la
realidad, para coadyuvar con el
desarrollo integral de la sociedad. La formación postgradual
será coordinada por una instancia
conformada por las universidades del sistema
educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 98. I. La diversidad cultural
constituye la base esencial del Estado
Plurinacional Comunitario. La
interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la
convivencia armónica y equilibrada entre
todos los pueblos y naciones. La
interculturalidad tendrá lugar con
respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la
existencia de culturas indígena originario
campesinas, depositarias de saberes,
conocimientos, valores, espiritualidades y
cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del
Estado preservar, desarrollar, proteger y
difundir las culturas existentes en el
país.
Artículo 99. I. El patrimonio cultural
del pueblo boliviano es inalienable,
inembargable e imprescriptible. Los
recursos económicos que generen se regularán por la
ley, para atender prioritariamente a su
conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro,
protección, restauración, recuperación,
revitalización, enriquecimiento,
promoción y difusión de su patrimonio cultural, de
acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica,
paleontológica, histórica, documental, y la
procedente del culto religioso y del
folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano,
de acuerdo con la ley.
23
Artículo 100. I. Es patrimonio de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos las cosmovisiones, los mitos,
la historia oral, las danzas, las prácticas
culturales, los conocimientos y las
tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte
de la expresión e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los
conocimientos mediante el registro de la
propiedad intelectual que salvaguarde los
derechos intangibles de las naciones y pueblos
indígena originario campesinas y las
comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del
arte y las industrias populares, en su
componente intangible, gozarán de
especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán
de esta protección los sitios y
actividades declarados patrimonio cultural de la
humanidad, en su componente tangible e
intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y
protegerá la propiedad intelectual, individual
y colectiva de las obras y
descubrimientos de los autores, artistas, compositores,
inventores y científicos, en las
condiciones que determine la ley.
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103. I. El Estado garantizará el
desarrollo de la ciencia y la investigación
científica, técnica y tecnológica en
beneficio del interés general. Se destinarán los
recursos necesarios y se creará el
sistema estatal de ciencia y tecnología.
II. El Estado asumirá como política la
implementación de estrategias para
incorporar el conocimiento y aplicación
de nuevas tecnologías de información y
comunicación.
III. El Estado, las universidades, las
empresas productivas y de servicio públicas y
privadas, y las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, desarrollarán y
coordinarán procesos de investigación,
innovación, promoción, divulgación, aplicación y
transferencia de ciencia y tecnología
para fortalecer la base productiva e impulsar el
desarrollo integral de la sociedad, de
acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda persona tiene derecho
al deporte, a la cultura física y a la
recreación. El Estado garantiza el acceso
al deporte sin distinción de género, idioma,
religión, orientación política, ubicación
territorial, pertenencia social, cultural o de
cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá,
mediante políticas de educación, recreación y
salud pública, el desarrollo de la
cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles
preventivo, recreativo, formativo y
competitivo, con especial atención a las personas con
discapacidad. El Estado garantizará los
medios y los recursos económicos necesarios para
su efectividad.
24
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106. I. El Estado garantiza el
derecho a la comunicación y el derecho a
la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas
y los bolivianos el derecho a la libertad de
expresión, de opinión y de información, a
la rectificación y a la réplica, y el derecho a
emitir libremente las ideas por cualquier
medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las
trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la
libertad de expresión, el derecho a la
comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia
de los trabajadores de la información.
Artículo 107. I. Los medios de
comunicación social deberán contribuir a la
promoción de los valores éticos, morales
y cívicos de las diferentes culturas del país, con
la producción y difusión de programas
educativos plurilingües y en lenguaje alternativo
para discapacitados.
II. La información y las opiniones
emitidas a través de los medios de
comunicación social deben respetar los
principios de veracidad y responsabilidad. Estos
principios se ejercerán mediante las
normas de ética y de autorregulación de las
organizaciones de periodistas y medios de
comunicación y su ley.
III. Los medios de comunicación social no
podrán conformar, de manera directa o
indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de
medios de comunicación comunitarios en
igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 108. Son deberes de las
bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes
2. Conocer, respetar y promover los
derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los
valores y principios que proclama la
Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al
derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e
intelectual, en actividades lícitas y socialmente
útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta
el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad
económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos
de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las
hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus
ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario,
en casos de desastres naturales y otras
contingencias.
12. Prestar el servicio militar,
obligatorio para los varones.
25
13. Defender la unidad, la soberanía y la
integridad territorial de Bolivia, y respetar sus
símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el
patrimonio natural, económico y cultural de
Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos
naturales y contribuir a su uso sustentable, para
preservar los derechos de las futuras
generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de los seres
vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE
DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109. I. Todos los derechos
reconocidos en la Constitución son
directamente aplicables y gozan de
iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo
podrán ser regulados por la ley.
Artículo 110. I. Las personas que
vulneren derechos constitucionales quedan
sujetas a la jurisdicción y competencia
de las autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos
constitucionales hace responsables a sus
autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad
personal hacen responsables a sus autores
inmediatos, sin que pueda servirles de
excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio,
de lesa humanidad, de traición a la patria,
crímenes de guerra son imprescriptibles.
Artículo 112. Los delitos cometidos por
servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño
económico, son imprescriptibles y no admiten
régimen de inmunidad.
Artículo 113. I. La vulneración de los
derechos concede a las víctimas el derecho
a la indemnización, reparación y
resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea
condenado a la reparación patrimonial de daños y
perjuicios, deberá interponer la acción
de repetición contra la autoridad o servidor
público responsable de la acción u
omisión que provocó el daño.
Artículo 114. I. Queda prohibida toda
forma de tortura, desaparición,
confinamiento, coacción, exacción o
cualquier forma de violencia física o moral. Las
servidoras públicas y los servidores
públicos o las autoridades públicas que las apliquen,
instiguen o consientan, serán destituidas
y destituidos, sin perjuicio de las sanciones
determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u
omisiones obtenidas o realizadas mediante el
empleo de tortura, coacción, exacción o
cualquier forma de violencia, son nulas de pleno
derecho.
Artículo 115. I. Toda persona será
protegida oportuna y efectivamente por los
jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones.
26
Artículo 116. I. Se garantiza la
presunción de inocencia. Durante el proceso, en
caso de duda sobre la norma aplicable,
regirá la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en
una ley anterior al hecho punible.
Artículo 117. I. Ninguna persona puede
ser condenada sin haber sido oída y
juzgada previamente en un debido proceso.
Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido
impuesta por autoridad judicial
competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más
de una vez por el mismo hecho. La
rehabilitación en sus derechos
restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.
III. No se impondrá sanción privativa de
libertad por deudas u obligaciones
patrimoniales, excepto en los casos
establecidos por la ley.
Artículo 118. I. Está prohibida la
infamia, la muerte civil y el confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de
treinta años de privación de libertad, sin
derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones
privativas de libertad y las medidas de
seguridad están orientadas a la
educación, habilitación e inserción social de los
condenados, con respeto a sus derechos.
Artículo 119. I. Las partes en conflicto
gozarán de igualdad de oportunidades
para ejercer durante el proceso las
facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía
ordinaria o por la indígena originaria
campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable
a la defensa. El Estado proporcionará a
las personas denunciadas o imputadas una
defensora o un defensor gratuito, en los casos
en que éstas no cuenten con los recursos
económicos necesarios.
Artículo 120. I. Toda persona tiene
derecho a ser oída por una autoridad
jurisdiccional competente, independiente
e imparcial, y no podrá ser juzgada por
comisiones especiales ni sometida a otras
autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de
la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe
ser juzgada en su idioma;
excepcionalmente, de manera obligatoria,
deberá ser asistida por traductora, traductor o
intérprete.
Artículo 121. I. En materia penal,
ninguna persona podrá ser obligada a declarar
contra sí misma, ni contra sus parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines
hasta el segundo grado. El derecho de
guardar silencio no será considerado como indicio
de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá
intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá
derecho a ser oída antes de cada decisión
judicial. En caso de no contar con los recursos
económicos necesarios, deberá ser
asistida gratuitamente por una abogada o abogado
asignado por el Estado.
Artículo 122. Son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de las
que ejercen jurisdicción o potestad que no emane
de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral, cuando lo
determine expresamente a favor de las trabajadoras
y de los trabajadores; en materia penal,
cuando beneficie a la imputada o al imputado; en
materia de corrupción, para investigar,
procesar y sancionar los delitos cometidos por
servidores públicos contra los intereses
del Estado; y en el resto de los casos señalados
por la Constitución.
27
Artículo 124. I. Comete delito de
traición a la patria la boliviana o el boliviano
que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se
ponga al servicio de estados extranjeros
participantes, o entre en complicidad con
el enemigo, en caso de guerra internacional
contra Bolivia.
2. Que viole el régimen constitucional de
recursos naturales.
3. Que atente contra la unidad del país.
II. Este delito merecerá la máxima
sanción penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere
que su vida está en peligro, que es
ilegalmente perseguida, o que es
indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y
acudir, de manera oral o escrita, por sí o por
cualquiera a su nombre y sin ninguna
formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal
competente en materia penal, y solicitará
que se guarde tutela a su vida, cese la
persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a
la libertad.
Artículo 126. I. La autoridad judicial
señalará de inmediato día y hora de la
audiencia pública, la cual tendrá lugar
dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la
acción, y dispondrá que la persona
accionante sea conducida a su presencia o acudirá al
lugar de la detención. Con dicha orden se
practicará la citación, personal o por cédula, a
la autoridad o a la persona denunciada,
orden que será obedecida sin observación ni
excusa, tanto por la autoridad o la
persona denunciada como por los encargados de las
cárceles o lugares de detención, sin que
éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la
audiencia. En ausencia del demandado,
por inasistencia o abandono, se llevará a
efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas
las alegaciones, la autoridad judicial,
obligatoriamente y bajo responsabilidad,
dictará sentencia en la misma audiencia. La
sentencia podrá ordenar la tutela de la
vida, la restitución del derecho a la libertad, la
reparación de los defectos legales, el
cese de la persecución indebida o la remisión del
caso al juez competente. En todos los
casos, las partes quedarán notificadas con la lectura
de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado
inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la
decisión se elevará en revisión, de
oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a su emisión.
Artículo 127. I. Los servidores públicos
o personas particulares que resistan las
decisiones judiciales en los casos
previstos por esta acción, serán remitidos por orden de
la autoridad que conoció de la acción
ante el Ministerio Público para su procesamiento
penal por atentado contra las garantías
constitucionales.
28
II. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este
artículo quedará sujeta a sanción, de
acuerdo con la Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo
Constitucional tendrá lugar contra actos u
omisiones ilegales o indebidos de los
servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o
amenacen restringir o suprimir los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley.
Artículo 129. I. La Acción de Amparo
Constitucional se interpondrá por la
persona que se crea afectada, por otra a
su nombre con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo con la
Constitución, ante cualquier juez o tribunal
competente, siempre que no exista otro
medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional
podrá interponerse en el plazo máximo
de seis meses, computable a partir de la
comisión de la vulneración alegada o de
notificada la última decisión
administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada
será citada en la forma prevista para la
Acción de Libertad, con el objeto de que
preste información y presente, en su caso, los
actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho
horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en
audiencia pública inmediatamente
recibida la información de la autoridad o
persona demandada y, a falta de ésta, lo hará
sobre la base de la prueba que ofrezca la
persona accionante. La autoridad judicial
examinará la competencia de la servidora
pública o del servidor público o de la persona
demandada y, en caso de encontrar cierta
y efectiva la demanda, concederá el amparo
solicitado. La decisión que se pronuncie
se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional en el plazo
de las veinticuatro horas siguientes a la emisión
del fallo.
V. La decisión final que conceda la
Acción de Amparo Constitucional será
ejecutada inmediatamente y sin
observación. En caso de resistencia se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este
artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por
la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130. I. Toda persona individual
o colectiva que crea estar indebida o
ilegalmente impedida de conocer, objetar
u obtener la eliminación o rectificación de los
datos registrados por cualquier medio
físico, electrónico, magnético o informático, en
archivos o bancos de datos públicos o
privados, o que afecten a su derecho fundamental a
la intimidad y privacidad personal o
familiar, o a su propia imagen, honra y reputación,
podrá interponer la Acción de Protección
de Privacidad.
29
II. La Acción de Protección de Privacidad
no procederá para levantar el secreto en
materia de prensa.
Artículo 131. I. La Acción de Protección
de Privacidad tendrá lugar de acuerdo
con el procedimiento previsto para la
acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente
declara procedente la acción, ordenará la
revelación, eliminación o rectificación
de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio,
en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin
que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la
Acción de Protección de Privacidad será
ejecutada inmediatamente y sin
observación. En caso de resistencia se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de
Libertad. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este
artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la
ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o
colectiva afectada por una norma
jurídica contraria a la Constitución
tendrá derecho a presentar la Acción de
Inconstitucionalidad, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una ley, decreto
o cualquier género de resolución no
judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte
plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134. I. La Acción de
Cumplimiento procederá en caso de
incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de la ley por parte de servidores
públicos, con el objeto de garantizar la
ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la
persona individual o colectiva afectada, o por
otra a su nombre con poder suficiente,
ante juez o tribunal competente, y se tramitará de
la misma forma que la Acción de Amparo
Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará
en audiencia pública, inmediatamente
recibida la información de la autoridad
demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base
de la prueba que ofrezca el demandante.
La autoridad judicial examinará los antecedentes
y, si encuentra cierta y efectiva la
demanda, declarará procedente la acción y ordenará el
cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en
revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin
que por ello se suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la
Acción de Cumplimiento será ejecutada
inmediatamente y sin observación. En caso
de resistencia, se procederá de acuerdo con lo
señalado en la Acción de Libertad. La
autoridad judicial que no proceda conforme con lo
dispuesto por este artículo quedará
sujeta a las sanciones previstas por la ley.
30
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá
contra todo acto u omisión de las
autoridades o de personas individuales o
colectivas que violen o amenacen con violar
derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y
salubridad pública, el medio ambiente y
otros de similar naturaleza reconocidos por esta
Constitución.
Artículo 136. I. La Acción Popular podrá
interponerse durante el tiempo que
subsista la vulneración o la amenaza a
los derechos e intereses colectivos. Para interponer
esta acción no será necesario agotar la
vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción
cualquier persona, a título individual o en
representación de una colectividad y, con
carácter obligatorio, el Ministerio Público y el
Defensor del Pueblo, cuando por el
ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de
estos actos. Se aplicará el procedimiento
de la Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En caso de peligro para la
seguridad del Estado, amenaza externa,
conmoción interna o desastre natural, la
Presidenta o el Presidente del Estado tendrá la
potestad de declarar el estado de
excepción, en todo o en la parte del territorio donde
fuera necesario. La declaración del
estado de excepción no podrá en ningún caso
suspender las garantías de los derechos,
ni los derechos fundammentales, el derecho al
debido proceso, el derecho a la
información y los derechos de las personas privadas de
libertad.
Artículo 138. I. La vigencia de la
declaración del estado de excepción dependerá
de la aprobación posterior de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar
apenas las circunstancias lo permitan y,
en todo caso, dentro de las siguientes setenta y
dos horas a la declaración del estado de
excepción. La aprobación de la declaración
indicará las facultades conferidas y
guardará estricta relación y proporción con el caso de
necesidad atendida por el estado de
excepción. Los derechos consagrados en la
Constitución no quedarán en general
suspendidos por la declaración del estado de
excepción.
II. Una vez finalizado el estado de
excepción, no podrá declararse otro estado de
excepción dentro del siguiente año, salvo
autorización legislativa previa.
Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá
cuentas a la Asamblea Legislativa
Plurinacional de los motivos que dieron
lugar a la declaración del estado de excepción,
así como del uso que haya hecho de las
facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos
establecidos en esta Constitución serán objeto de
proceso penal por atentado contra los
derechos.
III. Los estados de excepción serán
regulados por la ley.
Artículo 140. I. Ni la Asamblea
Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano
o institución, ni asociación o reunión
popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano
o persona alguna facultades
extraordinarias diferentes a las establecidas en esta
Constitución.
31
II. No podrá acumularse el Poder Público,
ni otorgarse supremacía por la que los
derechos y garantías reconocidos en esta
Constitución queden a merced de órgano o
persona alguna.
III. La reforma de la Constitución no
podrá iniciarse mientras esté vigente un
estado de excepción.
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 141. I. La nacionalidad
boliviana se adquiere por nacimiento o por
naturalización. Son bolivianas y
bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el
territorio boliviano, con excepción de
las hijas y los hijos de personal extranjero en
misión diplomática; y las personas
nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de
padre boliviano.
Artículo 142. I. Podrán adquirir la
nacionalidad boliviana por naturalización las
extranjeras y los extranjeros en
situación legal, con más de tres años de residencia
ininterrumpida en el país bajo
supervisión del Estado, que manifiesten expresamente su
voluntad de obtener la nacionalidad
boliviana y cumplan con los requisitos establecidos
en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a
dos años en el caso de extranjeras y
extranjeros que se encuentren en una de
las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge boliviana o
boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o
padres sustitutos bolivianos. Las
ciudadanas extranjeras o los ciudadanos
extranjeros que adquieran la ciudadanía
por matrimonio con ciudadanas bolivianas
o ciudadanos bolivianos no la perderán en
caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en
Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con la
ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan
la nacionalidad boliviana concedida por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. El tiempo de residencia para la
obtención de la nacionalidad podrá ser
modificado cuando existan, a título de
reciprocidad, convenios con otros estados,
prioritariamente latinoamericanos.
Artículo 143. I. Las bolivianas y los
bolivianos que contraigan matrimonio con
ciudadanas extranjeras o ciudadanos
extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.
La nacionalidad boliviana tampoco se
perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
II. Las extranjeras o los extranjeros que
adquieran la nacionalidad boliviana no
serán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen.
32
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Art. 144.
I Son ciudadanas y ciudadanos todas las
bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su
ciudadanía a partir de los 18 años de
edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
II La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a
la formación y al ejercicio de funciones en los
órganos del poder público, y
2. En el derecho a ejercer funciones
públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se
suspenden por las causales y en la forma prevista en el
artículo 28 de esta Constitución.
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL
ESTADO
TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
PLURINACIONAL
Artículo 145. La Asamblea Legislativa
Plurinacional está compuesta por dos
cámaras, la Cámara de Diputados y la
Cámara de Senadores, y es la única con facultad de
aprobar y sancionar leyes que rigen para
todo el territorio boliviano.
Artículo 146
I. La Cámara de Diputados estará
conformada por 130 miembros.
II. En cada Departamento, se eligen la
mitad de los Diputados en circunscripciones
uninominales. La otra mitad se elige en
circunscripciones plurinominales
departamentales, de las listas
encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la
República.
III. Los Diputados son elegidos en
votación universal, directa y secreta. En las
circunscripciones uninominales por simple
mayoría de sufragios. En las
circunscripciones plurinominales mediante
el sistema de representación que
establece la ley.
IV. El número de Diputados debe reflejar
la votación proporcional obtenida por cada
partido, agrupación ciudadana o pueblo
indígena.
V. La distribución del total de escaños
entre los departamentos se determinará por el
Órgano Electoral en base al número de
habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo
al último Censo Nacional, de acuerdo a la
Ley. Por equidad la ley asignará un
33
número de escaños mínimo a los
departamentos con menor población y menor
grado de desarrollo económico. Si la
distribución de escaños para cualquier
departamento resultare impar, se dará
preferencia a la asignación de escaños
uninominales.
VI. Las circunscripciones uninominales
deben tener continuidad geográfica, afinidad y
continuidad territorial, no trascender
los límites de cada departamento y basarse en
criterios de población y extensión
territorial. El Órgano Electoral delimitará las
circunscripciones uninominales.
VII. Las circunscripciones especiales
indígena originario campesinas, se regirán por el
principio de densidad poblacional en cada
departamento. No deberán trascender los
límites departamentales. Se establecerán
solamente en el área rural, y en aquellos
departamentos en los que estos pueblos y
naciones indígena originario campesinos
constituyan una minoría poblacional. El
Órgano Electoral determinará las
circunscripciones especiales. Estas
circunscripciones forman parte del número total
de diputados.
Artículo 147.
I En la elección de asambleístas se
garantizará la igual participación de hombres y
mujeres.
II. En la elección de asambleístas se
garantizará la participación proporcional de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. La ley determinará las
circunscripciones especiales indígena originario campesinas,
donde no deberán ser considerados como
criterios condicionales la densidad poblacional,
ni la continuidad geográfica.
Artículo 148.
I. La Cámara de Senadores estará
conformada por un total de 36
miembros.
II. En cada departamento se eligen 4
Senadores en circunscripción
departamental, por votación universal,
directa y secreta.
III. La asignación de los escaños de
Senadores en cada departamento se hará
mediante el sistema proporcional, de
acuerdo a la Ley.
Artículo 149. Para ser candidata o
candidato a la Asamblea Legislativa
Plurinacional se requerirá cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio
público, contar con dieciocho años de
edad cumplidos al momento de la elección, haber
residido de forma permanente al menos los
dos años inmediatamente anteriores a la
elección en la circunscripción
correspondiente.
Artículo 150. I. La Asamblea Legislativa
Plurinacional contará con asambleístas
suplentes que no percibirán remuneración
salvo en los casos en que efectivamente
realicen suplencia. La ley determinará la
forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar
ninguna otra función pública, bajo
pena de perder su mandato, excepto la
docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta
será definitiva, sin que puedan tener lugar
licencias ni suplencias temporales con el
propósito de desempeñar otras funciones
34
Artículo 151. I. Las asambleístas y los
asambleístas gozarán de inviolabilidad
personal durante el tiempo de su mandato
y con posterioridad a éste, por las opiniones,
comunicaciones, representaciones,
requerimientos, interpelaciones, denuncias,
propuestas, expresiones o cualquier acto
de legislación, información o fiscalización que
formulen o realicen en el desempeño de
sus funciones no podrán ser procesados
penalmente.
II. El domicilio, la residencia o la
habitación de las asambleístas y los
asambleístas serán inviolables, y no
podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta
previsión se aplicará a los vehículos de
su uso particular u oficial y a las oficinas de uso
legislativo.
Artículo 152. Las asambleístas y los
asambleístas no gozarán de inmunidad.
Durante su mandato, en los procesos
penales, no se les aplicará la medida cautelar de la
detención preventiva, salvo delito
flagrante.
Artículo 153. I. La Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado presidirá la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las sesiones ordinarias de la
Asamblea Legislativa Plurinacional serán
inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
III. Las sesiones ordinarias de la
Asamblea Legislativa Plurinacional serán
permanentes y contarán con dos recesos de
quince días cada uno, por año.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional
podrá sesionar en un lugar distinto al
habitual dentro el territorio del Estado,
por decisión de la Plenaria y a convocatoria de su
Presidenta o Presidente.
Artículo 154. Durante los recesos,
funcionará la Comisión de Asamblea, en la
forma y con las atribuciones que
determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.
De manera extraordinaria, por asuntos de
urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por
su Presidenta o Presidente, o por la
Presidenta o el Presidente del Estado. Sólo se ocupará
de los asuntos consignados en la
convocatoria.
Artículo 155. La Asamblea Legislativa
Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6
de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo
convocatoria expresa de su Presidenta o
Presidente.
Artículo 156. El tiempo del mandato de
las y los asambleístas es de cinco años
pudiendo ser reelectas y reelectos por
una sola vez de manera continua. .
Artículo 157. El mandato de asambleísta
se pierde por fallecimiento, renuncia,
revocatoria de mandato, sentencia
condenatoria ejecutoriada en causas penales o
abandono injustificado de sus funciones
por más de seis días de trabajo continuos y once
discontinuos en el año, calificados de
acuerdo con el Reglamento.
Artículo 158. I. Son atribuciones de la
Asamblea Legislativa Plurinacional,
además de las que determina esta
Constitución y la ley:
1. Aprobar autónomamente su presupuesto y
ejecutarlo; nombrar y remover a su
personal administrativo, y atender todo
lo relativo a su economía y régimen interno.
2. Fijar la remuneración de las
asambleístas y los asambleístas, que en ningún caso será
superior al de la Vicepresidenta o
Vicepresidente del Estado. Se prohíbe percibir
cualquier ingreso adicional por actividad
remunerada.
3. Dictar leyes, interpretarlas,
derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
35
4. Elegir a seis de los miembros del
Órgano Electoral Plurinacional, por dos tercios de
votos de sus miembros presentes.
5. Preseleccionar a las candidatas y a
los candidatos para la conformación del Tribunal
Constitucional Plurinacional, Tribunal
Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental
y Consejo de la Magistratura.
6. Aprobar la creación de nuevas unidades
territoriales y establecer sus límites, de
acuerdo con la Constitución y con la ley.
7. Aprobar el plan de desarrollo
económico y social presentado por el Órgano
Ejecutivo.
8. Aprobar leyes en materia de
presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de
recursos estatales de crédito público y
subvenciones, para la realización de obras
públicas y de necesidad social.
9. Decidir las medidas económicas
estatales imprescindibles en caso de necesidad
pública.
10. Aprobar la contratación de
empréstitos que comprometan las rentas generales del
Estado y autorizar a las universidades la
contratación de empréstitos.
11. Aprobar el Presupuesto General del
Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.
Recibido el proyecto de ley, éste deberá
ser considerado en la Asamblea Legislativa
Plurinacional dentro del término de
sesenta días. En caso de no ser aprobado en este
plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12. Aprobar los contratos de interés
público referidos a recursos naturales y áreas
estratégicas, firmados por el Órgano
Ejecutivo.
13. Aprobar la enajenación de bienes de
dominio público del Estado.
14. Ratificar los tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas
establecidas por esta Constitución.
15. Establecer el sistema monetario.
16. Establecer el sistema de medidas.
17. Controlar y fiscalizar los órganos
del Estado y las instituciones públicas.
18. Interpelar, a iniciativa de cualquier
asambleísta, a las Ministras o los Ministros de
Estado, individual o colectivamente, y
acordar la censura por dos tercios de los
miembros de la Asamblea. La interpelación
podrá ser promovida por cualquiera de
las Cámaras. La censura implicará la
destitución de la Ministra o del Ministro.
19. Realizar investigaciones en el marco
de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la
comisión o comisiones elegidas para el
efecto, sin perjuicio del control que realicen
los órganos competentes.
20. Controlar y fiscalizar las empresas
públicas, las de capital mixto y toda entidad en la
que tenga participación económica el
Estado.
21. Autorizar la salida de tropas
militares, armamento y material bélico del territorio del
Estado, y determinar el motivo y tiempo
de su ausencia.
22. Autorizar excepcionalmente el ingreso
y tránsito temporal de fuerzas militares
extranjeras, determinando el motivo y el
tiempo de permanencia.
23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo,
crear o modificar impuestos de competencia del
nivel central del Estado. Sin embargo, la
Asamblea Legislativa Plurinacional a
pedido de uno de sus miembros, podrá
requerir del Órgano Ejecutivo la presentación
de proyectos sobre la materia. Si el
Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no
36
presenta el proyecto solicitado, o la
justificación para no hacerlo, el representante
que lo requirió u otro, podrá presentar
el suyo para su consideración y aprobación.
II. La organización y las funciones de la
Asamblea Legislativa Plurinacional se
regulará por el Reglamento de la Cámara
de Diputados.
Artículo 159. Son atribuciones de la
Cámara de Diputados, además de las que
determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas
por el Órgano Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su
organización interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las diputadas o a
los diputados, de acuerdo con el Reglamento,
por decisión de dos tercios de los
miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo;
nombrar y remover a su personal
administrativo y atender todo lo relativo
con su economía y régimen interno.
6. Iniciar la aprobación del Presupuesto
General del Estado.
7. Iniciar la aprobación del plan de
desarrollo económico y social presentado por el
Órgano Ejecutivo.
8. Iniciar la aprobación o modificación
de leyes en materia tributaria, de crédito
público o de subvenciones.
9. Iniciar la aprobación de la
contratación de empréstitos que comprometan las rentas
generales del Estado, y la autorización a
las universidades para la contratación de
empréstitos.
10. Aprobar en cada legislatura la fuerza
militar que ha de mantenerse en tiempo de
paz.
11. Acusar ante la Cámara de Senadores a
los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo y del
Control Administrativo de Justicia por
delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
12. Proponer ternas a la Presidenta o al
Presidente del Estado para la designación de
presidentas o presidentes de entidades
económicas y sociales, y otros cargos en que
participe el Estado, por mayoría absoluta
de acuerdo con la Constitución.
13. Preseleccionar a los postulantes al
Control Administrativo de Justicia y remitir al
Órgano Electoral Plurinacional la nómina
de los precalificados para que éste
proceda a la organización, única y
exclusiva, del proceso electoral.
Artículo 160. Son atribuciones de la
Cámara de Senadores, además de las que
determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas
por el Órgano Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su
organización interna y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las Senadoras y
los Senadores, de acuerdo al Reglamento,
por decisión de dos tercios de los
miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo;
nombrar y remover a su personal
administrativo, y atender todo lo
relativo con su economía y régimen interno.
6. Juzgar en única instancia a los
miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo, del
Tribunal Agroambiental y del
Control Administrativo de Justicia por
delitos cometidos en el ejercicio de sus
37
funciones, cuya sentencia será aprobada
por al menos dos tercios de los
miembros presentes, de acuerdo con la
ley.
7. Reconocer honores públicos a quienes
lo merezcan por servicios eminentes al
Estado.
8. Ratificar los ascensos, a propuesta
del Órgano Ejecutivo, a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División y
de Brigada; a Almirante,
Vicealmirante, Contralmirante y General
de Policía Boliviana.
9. Aprobar o negar el nombramiento de
embajadores y Ministros
plenipotenciarios propuestos por el
Presidente del Estado.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en
Asamblea Legislativa Plurinacional
para ejercer las siguientes funciones,
además de las señaladas en la Constitución:
1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2. Recibir el juramento de la Presidenta
o del Presidente del Estado, y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado.
3. Admitir o negar la renuncia de la
Presidenta o del Presidente del Estado, y de
la Vicepresidenta o del Vicepresidente
del Estado.
4. Considerar las leyes vetadas por el
Órgano Ejecutivo.
5. Considerar los proyectos de ley que,
aprobados en la Cámara de origen, no
fueran aprobados en la Cámara revisora.
6. Aprobar los estados de excepción.
7. Autorizar el enjuiciamiento de la
Presidenta o del Presidente, o de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado.
8. Designar al Fiscal General del Estado
y al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 162. I. Tienen la facultad de
iniciativa legislativa, para su tratamiento
obligatorio en la Asamblea Legislativa
Plurinacional:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas en
cada una de sus Cámaras.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de
iniciativas relacionadas con la
administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las
entidades territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada
Cámara desarrollarán los procedimientos y
requisitos para ejercer la facultad de
iniciativa legislativa.
Artículo 163. El procedimiento
legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley presentado por
asambleístas de una de las Cámaras,
iniciará el procedimiento legislativo en
esa Cámara, que la remitirá a la
comisión o comisiones que correspondan
para su tratamiento y aprobación
inicial.
2. El proyecto de ley presentado por otra
iniciativa será enviado a la Cámara de
Diputados, que lo remitirá a la comisión
o las comisiones.
3. Las iniciativas legislativas en
materia de descentralización, autonomías y
ordenamiento territorial serán de
conocimiento de la Cámara de Senadores.
38
4. Cuando el proyecto haya sido informado
por la comisión o las comisiones
correspondientes, pasará a consideración
de la plenaria de la Cámara, donde
será discutido y aprobado en grande y en
detalle. Cada aprobación requerirá
de la mayoría absoluta de los miembros
presentes.
5. El proyecto aprobado por la Cámara de
origen será remitido a la Cámara
revisora para su discusión. Si la Cámara
revisora lo aprueba, será enviado al
Órgano Ejecutivo para su promulgación.
6. Si la Cámara revisora enmienda o
modifica el proyecto, éste se considerará
aprobado si la Cámara de origen acepta
por mayoría absoluta de los
miembros presentes las enmiendas o
modificaciones. En caso de que no las
acepte, las dos Cámaras se reunirán a
requerimiento de la Cámara de origen
dentro de los veinte días siguientes y
deliberarán sobre el proyecto. La
decisión será tomada por el Pleno de la
Asamblea Legislativa Plurinacional
por mayoría absoluta de sus miembros
presentes.
7. En caso de que pasen treinta días sin
que la Cámara revisora se pronuncie
sobre el proyecto de ley, el proyecto
será considerado en el Pleno de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
8. El proyecto aprobado, una vez
sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo
para su promulgación como ley.
9. Aquel proyecto que haya sido rechazado
podrá ser propuesto nuevamente en
la Legislatura siguiente.
10. La ley sancionada por la Asamblea
Legislativa Plurinacional y remitida al
Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por
la Presidenta o el Presidente del
Estado en el término de diez días hábiles
desde el momento de su recepción.
Las observaciones del Órgano Ejecutivo se
dirigirán a la Asamblea. Si ésta
estuviera en receso, la Presidenta o el
Presidente del Estado remitirá sus
observaciones a la Comisión de Asamblea.
11. Si la Asamblea Legislativa
Plurinacional considera fundadas las
observaciones modificará la ley conforme
a éstas y la devolverá al Órgano
Ejecutivo para su promulgación. En el
caso de que considere infundadas las
observaciones, la ley será promulgada por
la Presidenta o el Presidente de la
Asamblea. Las decisiones de la Asamblea
se tomarán por mayoría absoluta de
sus miembros presentes.
12. La ley que no sea observada dentro
del plazo correspondiente será
promulgada por la Presidenta o Presidente
del Estado. Las leyes no
promulgadas por el Órgano Ejecutivo en
los plazos previstos en los
numerales anteriores serán promulgadas
por la Presidenta o el Presidente de
la Asamblea.
Artículo 164. I. La ley promulgada será
publicada en la Gaceta Oficial de manera
inmediata.
II. La ley será de cumplimiento
obligatorio desde el día de su publicación, salvo
que en ella se establezca un plazo
diferente para su entrada en vigencia.
TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
39
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO
EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está
compuesto por la Presidenta o el
Presidente del Estado, la Vicepresidenta
o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y
los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en
Consejo de Ministros son de
responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 166. I. La Presidenta o el
Presidente y la Vicepresidenta o el
Vicepresidente del Estado serán elegidas
o elegidos por sufragio universal, obligatorio,
directo, libre y secreto. Será proclamada
a la Presidencia y a la Vicepresidencia la
candidatura que haya reunido el cincuenta
por ciento más uno de los votos válidos; o que
haya obtenido un mínimo del cuarenta por
ciento de los votos válidos, con una diferencia
de al menos diez por ciento en relación
con la segunda candidatura.
II. En caso de que ninguna de las
candidaturas cumpla estas condiciones se
realizará una segunda vuelta electoral
entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo
de sesenta días computables a partir de
la votación anterior. Será proclamada a la
Presidencia y a la Vicepresidencia del
Estado la candidatura que haya obtenido la
mayoría de los votos.
Artículo 167. Para acceder a la
candidatura a la Presidencia o a la
Vicepresidencia del Estado se requiere
cumplir con las condiciones generales de acceso
al servicio público, contar con treinta
años de edad cumplidos al día de la elección, y
haber residido de forma permanente en el
país al menos cinco años inmediatamente
anteriores a la elección.
Artículo 168. El periodo de mandato de la
Presidenta o del Presidente y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o
reelectos por una sola vez de manera
continua. .
Artículo 169. I. En caso de impedimento o
ausencia definitiva de la Presidenta o
del Presidente del Estado, será
reemplazada o reemplazado en el cargo por la
Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a
falta de ésta o éste, por la Presidenta o el
Presidente del Senado, y a falta de ésta
o éste por la Presidente o el Presidente de la
Cámara de Diputados. En este último caso,
se convocarán nuevas elecciones en el plazo
máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá
la Presidencia del Estado quien ejerza
la Vicepresidencia, por un periodo que no
podrá exceder los noventa días.
Artículo 170. La Presidenta o el
Presidente del Estado cesará en su mandato por
muerte; por renuncia presentada ante la
Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia
o impedimento definitivo; por sentencia
condenatoria ejecutoriada en materia penal; y
por revocatoria del mandato.
40
Artículo 171. En caso de revocatoria del
mandato, la Presidenta o el Presidente
del Estado cesará de inmediato en sus
funciones, debiendo asumir la Presidencia la
persona que ejerza la Vicepresidencia,
quien convocará de forma inmediata a elecciones
a la Presidencia del Estado a realizarse
en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 172. Son atribuciones de la
Presidenta o del Presidente del Estado,
además de las que establece esta
Constitución y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes.
2. Mantener y preservar la unidad del
Estado boliviano.
3. Proponer y dirigir las políticas de
gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y
coordinar la acción de los Ministros de
Estado.
5. Dirigir la política exterior;
suscribir tratados internacionales; nombrar
servidores públicos diplomáticos y
consulares de acuerdo a la ley; y admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
6. Solicitar la convocatoria a sesiones
extraordinarias al Presidente o Presidenta
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Promulgar las leyes sancionadas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
8. Dictar decretos supremos y
resoluciones.
9. Administrar las rentas estatales y
decretar su inversión por intermedio del
Ministerio del ramo, de acuerdo a las
leyes y con estricta sujeción al
Presupuesto General del Estado.
10. Presentar el plan de desarrollo
económico y social a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
11. Presentar a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, dentro de las treinta
primeras sesiones, el proyecto de Ley del
Presupuesto General del Estado para
la siguiente gestión fiscal y proponer,
durante su vigencia, las modificaciones
que estime necesarias. El informe de los
gastos públicos conforme al
presupuesto se presentará anualmente.
12. Presentar anualmente a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, en su primera
sesión, el informe escrito acerca del
curso y estado de la Administración
Pública durante la gestión anual,
acompañado de las memorias ministeriales.
13. Hacer cumplir las sentencias de los
tribunales.
14. Decretar amnistía o indulto, con la
aprobación de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
15. Nombrar, de entre las ternas
propuestas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a la Contralora o al
Contralor General del Estado, a la Presidenta
o al Presidente del Banco Central de
Bolivia, a la máxima autoridad del
Órgano de Regulación de Bancos y
Entidades Financieras, y a las Presidentas o
a los Presidentes de entidades de función
económica y social en las cuales
interviene el Estado.
16. Preservar la seguridad y la defensa
del Estado.
17. Designar y destituir al Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
Comandantes del Ejército, de la Fuerza
Aérea y de la Armada.
18. Designar y destituir al Comandante
General de la Policía Boliviana.
19. Proponer a la Asamblea Legislativa
Plurinacional los ascensos a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División y
de Brigada; a Almirante,
41
Vicealmirante y Contralmirante, y a
General de la Policía, de acuerdo a
informe de sus servicios y promociones.
20. Crear y habilitar puertos.
21. Designar a sus representantes ante el
Órgano Electoral.
22. Designar a las Ministras y a los
Ministros de Estado, respetando el carácter
plurinacional y la equidad de género en
la composición del gabinete
ministerial.
23. Designar a la Procuradora o al
Procurador General del Estado.
24. Presentar proyectos de ley de
urgencia económica, para su consideración por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que
deberá tratarlos con prioridad.
25. Ejercer el mando de Capitana o
Capitán General de las Fuerzas Armadas, y
disponer de ellas para la defensa del
Estado, su independencia y la integridad
del territorio.
26. Declarar el estado de excepción.
27. Ejercer la autoridad máxima del
Servicio Boliviano de Reforma Agraria y
otorgar títulos ejecutoriales en la
distribución y redistribución de las tierras.
Artículo 173. La Presidenta o el
Presidente del Estado podrá ausentarse del
territorio boliviano por misión oficial,
sin autorización de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, hasta un máximo de diez
días.
Artículo 174. Son atribuciones de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado, además de las que establece esta
Constitución y la ley:
1. Asumir la Presidencia del Estado, en
los casos establecidos en la presente
Constitución.
2. Coordinar las relaciones entre el
Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa
Plurinacional y los gobiernos autónomos.
3. Participar en las sesiones del Consejo
de Ministros.
4. Coadyuvar con la Presidenta o el
Presidente del Estado en la dirección de la
política general del Gobierno.
5. Participar conjuntamente con la
Presidenta o el Presidente del Estado en la
formulación de la política exterior, así
como desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 175. I. Las Ministras y los
Ministros de Estado son servidoras públicas y
servidores públicos, y tienen como
atribuciones, además de las determinadas en esta
Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación
de las políticas generales del Gobierno.
2. Proponer y dirigir las políticas
gubernamentales en su sector.
3. La gestión de la Administración
Pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en el
ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos de decreto supremo
y suscribirlos con la Presidenta o el
Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo
asunto administrativo que corresponda al
Ministerio.
42
7. Presentar a la Asamblea Legislativa
Plurinacional los informes que les soliciten.
8. Coordinar con los otros Ministerios la
planificación y ejecución de las políticas del
gobierno.
II. Las Ministras y los Ministros de
Estado son responsables de los actos de
administración adoptados en sus
respectivas carteras.
Artículo 176. Para ser designada o
designado Ministra o Ministro de Estado se
requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público,; tener
cumplidos veinticinco años al día del
nombramiento; no formar parte de la Asamblea
Legislativa Plurinacional; no ser
directivo, accionista ni socio de entidades financieras o
empresas que mantengan relación
contractual o que enfrenten intereses opuestos con el
Estado; no ser cónyuge ni pariente
consanguíneo o afín dentro del segundo grado de
quienes se hallaren en ejercicio de la
Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo 177. No podrá ser designada como
Ministra o Ministro de Estado la
persona que, en forma directa o como
representante legal de persona jurídica, tenga
contratos pendientes de su cumplimiento o
deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178. I La potestad de impartir
justicia emana del pueblo boliviano y se
sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a
la sociedad, participación ciudadana,
armonía social y respeto a los derechos.
II Constituyen garantías de la
independencia judicial:
1. El desempeño de los jueces de acuerdo
a la carrera judicial
2. La autonomía presupuestaria de los
órganos judiciales.
Artículo 179. I. La función judicial es
única. La jurisdicción ordinaria se ejerce
por el Tribunal Supremo de Justicia, los
tribunales departamentales de justicia, los
tribunales de sentencia y los jueces; la
jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces
agroambientales; la jurisdicción indígena
originaria campesina se ejerce por sus propias
autoridades; existirán jurisdicciones
especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción indígena originario campesina
gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce
por el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
IV. El Consejo de la Magistratura es
parte del Órgano Judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
43
Artículo 180. I. La jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principios
procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad,
honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material,
debido proceso e igualdad de las partes
ante el juez.
II. Se garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no
reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de
excepción. La jurisdicción militar
juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por
la ley.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 181. El Tribunal Supremo de
Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria. Está integrado
por Magistradas y Magistrados. Se organiza
internamente en salas especializadas. Su
composición y organización se determinará por
la ley.
Artículo 182. I. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia serán elegidas y elegidos
mediante sufragio universal.
II La Asamblea Legislativa Plurinacional
efectuará por dos tercios de sus miembros
presentes la preselección de las
postulantes y los postulantes por cada departamento y
remitirá al órgano electoral la nómina de
los precalificados para que éste proceda a la
organización, única y exclusiva, del
proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona
alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor
de sus candidaturas, bajo sanción de
inhabilitación. El Órgano Electoral será el único
responsable de difundir los méritos de
las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no
podrán pertenecer a organizaciones políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las
candidatas y los candidatos que obtengan mayoría simple
de votos. La Presidenta o el Presidente
del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia será necesario cumplir
con los requisitos generales establecidos
para los servidores públicos: haber cumplido
treinta años de edad, poseer título de
abogado, haber desempeñado, con honestidad y
ética, funciones judiciales, profesión de
abogado o cátedra universitaria durante ocho
años y no contar con sanción de
destitución del Consejo de la Magistratura. Para la
calificación de méritos se tomará en
cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad
originaria bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e
incompatibilidades aplicado a las Magistradas
y a los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia será el mismo que para los
servidores públicos.
Artículo 183. I. Las Magistradas y los
Magistrados, no podrán ser reelegidas ni
reelegidos. Su periodo de mandato será de
seis años.
II. Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia cesarán en
sus funciones por cumplimiento de
mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio
de responsabilidades, renuncia,
fallecimiento y demás causales previstas en la ley.
Artículo 184. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia, además de las
señaladas por la ley:
44
1. Actuar como tribunal de casación y
conocer recursos de nulidad en los casos
expresamente señalados por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias
suscitados entre los tribunales
departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única
instancia los procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en
pleno y en única instancia, a la Presidenta o
al Presidente del Estado, o a la
Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado,
por delitos cometidos en el ejercicio de
su mandato. El juicio se llevará a cabo
previa autorización de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, por decisión de al
menos dos tercios de los miembros
presentes, y a requerimiento fundado de la
Fiscal o del Fiscal General del Estado,
quien formulará acusación si estima que
la investigación proporcionó fundamento
para el enjuiciamiento. El proceso será
oral, público, continuo e ininterrumpido.
La ley determinará el procedimiento.
5. Designar, de las ternas presentadas
por el Consejo de la Magistratura, a los
vocales de los tribunales departamentales
de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales
y presentarlos a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión
extraordinaria de sentencia.
Artículo 185. La magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de
manera exclusiva.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Artículo 186. El Tribunal Agroambiental
es el máximo tribunal especializado de
la jurisdicción agroambiental. Se rige en
particular por los principios de función social,
integralidad, inmediatez, sustentabilidad
e interculturalidad.
Artículo 187. Para ser elegida Magistrada
o elegido Magistrado del Tribunal
Agroambiental serán necesarios los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia, además de contar con
especialidad en estas materias y haber
ejercido con idoneidad, ética y
honestidad la judicatura agraria, la profesión libre o la
cátedra universitaria en el área, durante
ocho años. En la preselección de las candidatas y
los candidatos se garantizará la
composición plural, considerando criterios de
plurinacionalidad.
Artículo 188. I. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Agroambiental
serán elegidas y elegidos mediante
sufragio universal, según el procedimiento,
mecanismos y formalidades para los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
II. El sistema de prohibiciones e
incompatibilidades aplicado a las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal
Agroambiental será el de los servidores públicos.
III. El tiempo de ejercicio, la
permanencia y la cesación en el cargo establecidos
para las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia serán de
aplicación a los miembros del Tribunal
Agroambiental.
Artículo 189. Son atribuciones del
Tribunal Agroambiental, además de las
señaladas por la ley:
45
1. Resolver los recursos de casación y
nulidad en las acciones reales agrarias,
forestales, ambientales, de aguas,
derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, hídricos,
forestales y de la biodiversidad;
demandas sobre actos que atenten contra
la fauna, la flora, el agua y el medio
ambiente; y demandas sobre prácticas que
pongan en peligro el sistema
ecológico y la conservación de especies o
animales.
2. Conocer y resolver en única instancia
las demandas de nulidad y anulabilidad
de títulos ejecutoriales.
3. Conocer y resolver en única instancia
los procesos contencioso administrativos
que resulten de los contratos,
negociaciones, autorizaciones, otorgación,
distribución y redistribución de derechos
de aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, y de los demás
actos y resoluciones administrativas.
4. Organizar los juzgados
agroambientales.
CAPÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA
CAMPESINA
Artículo 190. I. Las naciones y pueblos
indígena originario campesinos ejercerán
sus funciones jurisdiccionales y de
competencia a través de sus autoridades, y aplicarán
sus principios, valores culturales,
normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria
campesina respeta el derecho a la vida, el
derecho a la defensa y demás derechos y
garantías establecidos en la presente
Constitución.
Artículo 191. I. La jurisdicción indígena
originario campesina se fundamenta en
un vínculo particular de las personas que
son miembros de la respectiva nación o pueblo
indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario
campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de
vigencia personal, material y
territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los
miembros de la nación o pueblo indígena
originario campesino, sea que actúen como
actores o demandado, denunciantes o
querellantes, denunciados o imputados,
recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos
indígena originario campesinos de
conformidad a lo establecido en una Ley
de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las
relaciones y hechos jurídicos que se realizan o
cuyos efectos se producen dentro de la
jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino.
Artículo 192. I. Toda autoridad pública o
persona acatará las decisiones de la
jurisdicción indígena originaria
campesina.
II. Para el cumplimiento de las
decisiones de la jurisdicción indígena originario
campesina, sus autoridades podrán
solicitar el apoyo de los órganos competentes del
Estado.
III.El Estado promoverá y fortalecerá la
justicia indígena originaria campesina. La Ley de
Deslinde Jurisdiccional, determinará los
mecanismos de coordinación y cooperación
46
entre la jurisdicción indígena originaria
campesina con la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción agroambiental y todas las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 193. I. El Consejo de la
Magistratura es la instancia responsable del
régimen disciplinario de la jurisdicción
ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones
especializadas; del control y
fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de
la formulación de políticas de su
gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el
principio de participación ciudadana.
II. Su conformación, estructura y
funciones estarán determinadas por la ley.
Artículo 194. I. Los miembros del Consejo
de la Magistratura se elegirán
mediante sufragio universal de entre las
candidatas y los candidatos propuestos por la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La
organización y ejecución del proceso electoral
estará a cargo del Órgano Electoral
Plurinacional.
II. Los miembros del Consejo de la
Magistratura de Justicia requerirán, además de
las condiciones generales de acceso al
servicio público, haber cumplido treinta años de
edad, poseer conocimientos en el área de
sus atribuciones y haber desempeñado sus
funciones con ética y honestidad.
III. Los miembros del consejo de la
Magistratura de Justicia durarán en sus
funciones seis años, y no podrán ser
reelegidas ni reelegidos.
Artículo 195. Son atribuciones del
Consejo de la Magistratura de Justicia, además
de las establecidas en la Constitución y
en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de
las Magistradas y de los
Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia y del Tribunal
Agroambiental, cuando, en el ejercicio de
sus funciones, cometan faltas
gravísimas determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de
las vocales y los vocales, juezas y jueces;
y personal auxiliar y administrativo del
Órgano Judicial. El ejercicio de esta
facultad comprenderá la posibilidad de
cesación del cargo por faltas
disciplinarias gravísimas, expresamente
establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la
administración económica financiera y todos los
bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de
las administradoras y los
administradores de justicia, y del
personal auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de
gestión financiera.
6. Realizar estudios técnicos y
estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a
los candidatos para la conformación de
los tribunales departamentales de
justicia que serán designados por el
Tribunal Supremo de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos
y exámenes de competencia, a los
jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo.
47
CAPÍTULO SEXTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196. I. El Tribunal
Constitucional Plurinacional vela por la supremacía
de la Constitución, ejerce el control de
constitucionalidad, y precautela el respeto y la
vigencia de los derechos y las garantías
constitucionales.
II. En su función interpretativa, el
Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará
como criterio de interpretación, con
preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo
con sus documentos, actas y resoluciones,
así como el tenor literal del texto.
Artículo 197. I. El Tribunal
Constitucional Plurinacional estará integrado por
Magistradas y Magistrados elegidos con
criterios de plurinacionalidad, con
representación del sistema ordinario y
del sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados
suplentes del Tribunal Constitucional
Plurinacional no recibirán remuneración,
y asumirán funciones exclusivamente en caso
de ausencia del titular, o por otros
motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y
funcionamiento del Tribunal Constitucional
Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional se elegirán mediante
sufragio universal, según el procedimiento,
mecanismo y formalidades de los miembros
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 199. I. Para optar a la
magistratura del Tribunal Constitucional
Plurinacional se requerirá, además de los
requisitos generales para el acceso al servicio
público, haber cumplido treinta y cinco
años y tener especialización o experiencia
acreditada de por lo menos ocho años en
las disciplinas de Derecho Constitucional,
Administrativo o Derechos Humanos. Para
la calificación de méritos se tomará en cuenta
el haber ejercido la calidad de autoridad
originaria bajo su sistema de justicia.
II. Las candidatas y los candidatos al
Tribunal Constitucional Plurinacional
podrán ser propuestas y propuestos por
organizaciones de la sociedad civil y de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la
permanencia y la cesación en el cargo
establecidos para las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
será de aplicación a los miembros del
Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 201. Las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional se regirán por el mismo
sistema de prohibiciones e incompatibilidades de
los servidores públicos.
Artículo 202. Son atribuciones del
Tribunal Constitucional Plurinacional, además
de las establecidas en la Constitución y
la ley, conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de
puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, Estatutos
Autonómicos, Cartas Orgánicas,
decretos y todo género de ordenanzas y
resoluciones no judiciales. Si la
acción es de carácter abstracto, sólo
podrán interponerla la Presidenta o
Presidente de la República, Senadoras y
Senadores, Diputadas y Diputados,
Legisladores, Legisladoras y máximas
autoridades ejecutivas de las
entidades territoriales autónomas,
2. Los conflictos de competencias y
atribuciones entre órganos del poder
público.
48
3. Los conflictos de competencias entre
el gobierno plurinacional, las
entidades territoriales autónomas y
descentralizadas, y entre éstas.
4. Los recursos contra tributos,
impuestos, tasas, patentes, derechos o
contribuciones creados, modificados o
suprimidos en contravención a lo
dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del
Órgano Legislativo, cuando sus
resoluciones afecten a uno o más
derechos, cualesquiera sean las personas
afectadas.
6. La revisión de las acciones de
Libertad, de Amparo Constitucional, de
Protección de Privacidad, Popular y de
Cumplimiento. Esta revisión no
impedirá la aplicación inmediata y
obligatoria de la resolución que resuelva
la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del
Presidente de la República, de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, del
Tribunal Supremo de Justicia o del
Tribunal Agroambiental sobre la
constitucionalidad de proyectos de ley. La
decisión del Tribunal Constitucional es
de cumplimiento obligatorio.
8. Las consultas de las autoridades
indígenas originario campesinas sobre la
aplicación de sus normas jurídicas
aplicadas a un caso concreto. La decisión
del Tribunal Constitucional es
obligatoria.
9. El control previo de
constitucionalidad en la ratificación de tratados
internacionales.
10. La constitucionalidad del
procedimiento de reforma parcial de la
Constitución.
11. Los conflictos de competencia entre
la jurisdicción indígena originaria
campesina y la jurisdicción ordinaria y
agroambiental.
12. Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias
del Tribunal Constitucional
Plurinacional son de carácter vinculante
y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no
cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 204. La ley determinará los
procedimientos que regirán ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205.
I. El Órgano Electoral Plurinacional está
compuesto por:
1. El Tribunal Supremo Electoral
2. Los Tribunales Electorales
Departamentales
3. Los Juzgados Electorales
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio
5. Los Notarios Electorales
49
II La jurisdicción, competencias y
atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes
niveles se definen, en esta Constitución
y la ley.
Artículo 206
I. El Tribunal Supremo Electoral es el
máximo nivel del Órgano Electoral, tiene
jurisdicción nacional.
II. El Tribunal Supremo Electoral está
compuesto por siete miembros, quienes
durarán en sus funciones seis años sin
posibilidad de reelección, y al menos dos
de los cuales serán de origen indígena
originario campesino.
III. La Asamblea Legislativa
Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros
presentes, elegirá a seis de los miembros
del Órgano Electoral Plurinacional. La
Presidenta o el Presidente del Estado
designará a uno de sus miembros.
IV. La elección de los miembros del
Órgano Electoral Plurinacional requerirá de
convocatoria pública previa, y
calificación de capacidad y méritos a través de
concurso público.
V. Las Asambleas Legislativas
Departamentales o Consejos Departamentales
seleccionarán por dos tercios de votos de
sus miembros presentes, una terna por
cada uno de los vocales de los Tribunales
Departamentales Electorales. De estas
ternas la Cámara de Diputados elegirá a
los miembros de los Tribunales
Departamentales Electorales, por dos
tercios de votos de los miembros presentes,
garantizando que al menos uno de sus
miembros sea perteneciente a las naciones
y pueblos indígenas originarios
campesinos del Departamento.
Artículo 207. Para ser designada Vocal
del Tribunal Supremo Electoral y
Departamental, se requiere cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio
público, haber cumplido treinta años de
edad al momento de su designación y tener
formación académica.
Artículo 208. I. El Tribunal Supremo
Electoral es el responsable de organizar,
administrar y ejecutar los procesos
electorales y proclamar sus resultados.
II. El Tribunal garantizará que el
sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta
Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo
Electoral organizar y administrar el Registro Civil
y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 209. Las candidatas y los
candidatos a los cargos públicos electos, con
excepción de los cargos elegibles del
Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional
Plurinacional serán postuladas y
postulados a través de las organizaciones de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos,
las agrupaciones ciudadanas y los partidos
políticos, en igualdad de condiciones y
de acuerdo con la ley.
50
Artículo 210. I. La organización y
funcionamiento de las organizaciones de las
naciones y pueblos indígena originario
campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los
partidos políticos deberán ser
democráticos.
II. La elección interna de las dirigentes
y los dirigentes y de las candidatas y los
candidatos de las agrupaciones ciudadanas
y de los partidos políticos será regulada y
fiscalizada por el Órgano Electoral
Plurinacional, que garantizará la igual participación
de hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos
podrán elegir a sus candidatas o
candidatos de acuerdo con sus normas propias de
democracia comunitaria.
Artículo 211. I Las naciones y pueblos
indígena originario campesinos podrán
elegir a sus representantes políticos en
las instancias que corresponda, de acuerdo con sus
formas propias de elección.
II. El Órgano Electoral supervisará que
en la elección de autoridades, representantes y
candidatas y candidatos de los pueblos y
naciones indígena originario campesinos
mediante normas y procedimientos propios,
se de estricto cumplimiento a la normativa de
esos pueblos y naciones.
Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún
candidato podrán postularse
simultáneamente a más de un cargo
electivo, ni por más de una circunscripción electoral
al mismo tiempo.
TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA
SOCIEDAD Y DE DEFENSA
DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 213. I. La Contraloría General
del Estado es la institución técnica que
ejerce la función de control de la
administración de las entidades públicas y de aquéllas
en las que el Estado tenga participación
o interés económico. La Contraloría está
facultada para determinar indicios de
responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y
penal; tiene autonomía funcional,
financiera, administrativa y organizativa.
II. Su organización, funcionamiento y
atribuciones, que deben estar fundados en
los principios de legalidad,
transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad,
oportunidad y objetividad, se
determinarán por la ley.
Artículo 214. La Contralora o Contralor
General del Estado se designará por dos
tercios de votos de los presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección
requerirá de convocatoria pública previa,
y calificación de capacidad profesional y
méritos a través de concurso público.
51
Artículo 215. Para ser designada
Contralora o ser designado Contralor General
del Estado se requiere cumplir con las
condiciones generales de acceso al servicio
público; contar con al menos treinta años
de edad al momento de su designación; haber
obtenido título profesional en una rama
afín al cargo y haber ejercido la profesión por un
mínimo de ocho años; contar con probada
integridad personal y ética, determinadas a
través de la observación pública.
Artículo 216. La Contralora o Contralor
General del Estado ejercerá sus
funciones por un periodo de seis años,
sin posibilidad de nueva designación.
Artículo 217. I. La Contraloría General
del Estado será responsable de la
supervisión y del control externo
posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las
que tenga participación o interés
económico el Estado. La supervisión y el control se
realizará asimismo sobre la adquisición,
manejo y disposición de bienes y servicios
estratégicos para el interés colectivo.
II. La Contraloría General del Estado
presentará cada año un informe sobre su
labor de fiscalización del sector público
a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 218. I. La Defensoría del Pueblo
velará por la vigencia, promoción,
difusión y cumplimiento de los derechos
humanos, individuales y colectivos, que se
establecen en la Constitución, las leyes
y los instrumentos internacionales. La función de
la Defensoría alcanzará a la actividad
administrativa de todo el sector público y a la
actividad de las instituciones privadas
que presten servicios públicos.
II. Corresponderá asimismo a la
Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa
de los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, de las
comunidades urbanas e interculturales, y
de las bolivianas y los bolivianos en el exterior.
III. La Defensoría del Pueblo es una
institución con autonomía funcional,
financiera y administrativa, en el marco
de la ley. Sus funciones se regirán bajo los
principios de gratuidad, accesibilidad,
celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus
funciones no recibe instrucciones de los órganos del
Estado.
Parte 1 /
Parte 2
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