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Parte 2
090209 -
Artículo 219. I. La Defensoría del Pueblo
estará dirigida por la Defensora o el
Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones por un
periodo de seis años, sin
posibilidad de nueva designación.
II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto
de persecución,
detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos
realizados en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo
se designará por al menos
dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. La designación
requerirá de convocatoria pública previa y calificación
de capacidad profesional y
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méritos a través de concurso público, entre personas
reconocidas por su trayectoria en la
defensa de los derechos humanos.
Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser
designado Defensor del Pueblo
se requerirá cumplir con las condiciones generales de
acceso al servicio público, contar
con treinta años de edad cumplidos al momento de su
designación y contar con probada
integridad personal y ética, determinada a través de la
observación pública.
Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del
Pueblo, además de las que
establecen la Constitución y la ley:
1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de
Libertad, de Amparo
Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de
Cumplimiento y el
recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones
a leyes, decretos y
resoluciones no judiciales en materia de su competencia.
3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los
actos u omisiones que
impliquen violación de los derechos, individuales y
colectivos, que se
establecen en la Constitución, las leyes y los
instrumentos internacionales, e
instar al Ministerio Público al inicio de las acciones
legales que correspondan.
4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos
información respecto a las
investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo,
sin que puedan oponer
reserva alguna.
5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes
legales, y sugerencias
para la inmediata adopción de correctivos y medidas a
todos los órganos e
instituciones del Estado, y emitir censura pública por
actos o
comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6. Acceder libremente a los centros de detención e
internación, sin que pueda
oponerse objeción alguna.
7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna
naturaleza, aun en caso de
declaratoria de estado de excepción.
8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las
personas que soliciten sus
servicios.
9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 223. Las autoridades y los servidores
públicos tienen la obligación de
proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información
que solicite en relación con el
ejercicio de sus funciones. En caso de no ser
debidamente atendida en su solicitud, la
Defensoría interpondrá las acciones correspondientes
contra la autoridad, que podrá ser
procesada y destituida si se demuestra el
incumplimiento.
Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor
del Pueblo informará a la
Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social
sobre la situación de los derechos
humanos en el país y sobre la gestión de su
administración. La Defensora o Defensor del
Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier
momento por la Asamblea
Legislativa Plurinacional o el Control Social, para
rendir informe respecto al ejercicio de
sus funciones.
SECCIÓN II
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MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la
legalidad y los intereses
generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal
pública. El Ministerio Público tiene
autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de
acuerdo con los principios de
legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad,
autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del
Estado es la autoridad jerárquica
superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales
departamentales, fiscales de materia
y demás fiscales establecidos por la ley.
Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del
Estado se designará por dos
tercios de votos de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. La
designación requerirá de convocatoria pública previa, y
calificación de capacidad
profesional y méritos, a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los
requisitos generales de los
servidores públicos, así como los específicos
establecidos para la Magistratura del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del
Estado ejercerá sus funciones por
seis años, sin posibilidad de nueva designación.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es
la institución de
representación jurídica pública que tiene como
atribución promover, defender y
precautelar los intereses del Estado. Su organización y
estructura serán determinadas por
la ley.
Artículo 230. I. La Procuraduría General del Estado
está conformada por la
Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá, y
los demás servidores públicos que
determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador
General del Estado
corresponderá a la Presidenta o al Presidente del
Estado. La persona designada debe
cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura
del Tribunal Supremo de
Justicia.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de
al menos dos tercios de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, en un plazo no mayor a
sesenta días calendario desde su nombramiento. La
objeción tendrá por efecto el cese en
las funciones de la persona designada.
Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría
General del Estado, además de las
determinadas por la Constitución y la ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses
del Estado, asumiendo su
representación jurídica e interviniendo como sujeto
procesal de pleno derecho en
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todas las acciones judiciales y administrativas, en el
marco de la Constitución y
la ley.
2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa
de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones
diligentes de las unidades
jurídicas de la Administración Pública en los procesos
que se sustancien ante
autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso
de acción negligente,
debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores
públicos, y a las personas
particulares, la información que considere necesaria a
los fines del ejercicio de
sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar
por ninguna causa ni
motivo; la ley establecerá las sanciones
correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las
entidades públicas el
enjuiciamiento de las servidoras públicas o los
servidores públicos que, por
negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio
del Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de
ciudadanos y entidades que
conforman el Control Social, en los casos en que se
lesionen los intereses del
Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio
de las acciones judiciales a
que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el
patrimonio público de los
cuales tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
su competencia.
CAPÍTULO CUARTO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 232. La Administración Pública se rige por
los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e
interés social, ética, transparencia,
igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez,
honestidad, responsabilidad y
resultados.
Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos
las personas que desempeñan
funciones públicas. Las servidoras y los servidores
públicos forman parte de la carrera
administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen
cargos electivos, las
designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones
de libre nombramiento.
Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones
públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia
condenatoria
ejecutoriada en materia penal, pendientes de
cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de
prohibición y de
incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y
los servidores públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
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2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los
principios de la función
pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes,
durante y después del ejercicio
del cargo.
4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades
económicas, políticas, técnicas y
administrativas en el ejercicio de la función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y
abstenerse de utilizarlos para fines
electorales u otros ajenos a la función pública.
Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de
la función pública:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público
remunerado a tiempo
completo.
II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con
los de la entidad donde
prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar
negocios con la Administración
Pública directa, indirectamente o en representación de
tercera persona.
III. Nombrar en la función pública a personas con las
cuales tengan parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Artículo 237. I. Son obligaciones para el ejercicio
de la función pública:
1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los
documentos propios de la función
pública, sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La
ley regulará el manejo de los
archivos y las condiciones de destrucción de los
documentos públicos.
2. Guardar secreto respecto a las informaciones
reservadas, que no podrán ser
comunicadas incluso después de haber cesado en las
funciones. El procedimiento de
calificación de la información reservada estará previsto
en la ley.
II. La ley determinará las sanciones en caso de
violación de estas obligaciones.
Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos
electivos aquellas personas
que incurran en las siguientes causales de
inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en
empresas o corporaciones que
tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan
renunciado al menos tres meses
antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas
extranjeras transnacionales
que tengan contratos o convenios con el Estado, y no
hayan renunciado al menos cinco
años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de
libre nombramiento, que no
hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al
día de la elección, excepto el
Presidente y el Vicepresidente de la República.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Boliviana en servicio activo
que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día
de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no
hayan renunciado al menos tres
meses antes al día de la elección.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la
función pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a
nombre de la servidora
pública o del servidor público, o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la
obtención de otra clase de
ventajas personales del Estado.
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3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados,
apoderadas o apoderados,
asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades,
sociedades o empresas que tengan
relación contractual con el Estado.
Artículo 240. I. Toda persona que ejerza un cargo
electo podrá ser revocada de su
mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la
ley.
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando
haya transcurrido al
menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria
del mandato no podrá tener lugar
durante el último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa
ciudadana, a solicitud de al
menos el quince por ciento de votantes del padrón
electoral de la circunscripción que
eligió a la servidora o al servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del
servidor público procederá
de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado
cesará inmediatamente en el
cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada
mandato constitucional del
cargo electo.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la
sociedad civil organizada,
participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control
social a la gestión pública en
todos los niveles del Estado, y a las empresas e
instituciones públicas, mixtas y privadas
que administren recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los
servicios públicos .
IV. La Ley establecerá el marco general para el
ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la
estructura y composición de la
participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de
participación y control social
por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control social
implica, además de las
previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de
Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción
colectiva de las leyes.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles
del gobierno y las entidades
territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y
desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y
del uso de los recursos en
todos los espacios de la gestión pública. La información
solicitada por el
control social no podrá denegarse, y será entregada de
manera completa, veraz,
adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la
revocatoria de mandato,
de acuerdo al procedimiento establecido en la
Constitución y la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión
de los órganos y
funciones del Estado.
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7. Coordinar la planificación y control con los órganos
y funciones del Estado.
8. Denunciar ante las instituciones correspondientes
para la investigación y
procesamiento, en los casos que se considere
conveniente.
9. Colaborar en los procedimientos de observación
pública para la designación de
los cargos que correspondan.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las
postulaciones de los candidatos
para los cargos públicos que correspondan.
TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están
orgánicamente constituidas
por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la
Armada Boliviana, cuyos
efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional a propuesta del Órgano
Ejecutivo.
Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión
fundamental defender y
conservar la independencia, seguridad y estabilidad del
Estado, su honor y la soberanía
del país; asegurar el imperio de la Constitución,
garantizar la estabilidad del Gobierno
legalmente constituido, y participar en el desarrollo
integral del país.
Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas
descansa en su jerarquía y
disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y
está sujeta a las leyes y a los
reglamentos militares. Como organismo institucional no
realiza acción política;
individualmente, sus miembros gozan y ejercen los
derechos de ciudadanía en las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 246. I. Las Fuerzas Armadas dependen de la
Presidenta o del Presidente
del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo,
por intermedio de la Ministra o del
Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en
Jefe.
II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas dirigirá las
operaciones.
Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún
extranjero ejercerá mando ni
empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin
previa autorización del
Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de
las Fuerzas Armadas,
Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de
Estado Mayor del Ejército,
Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades,
será indispensable ser boliviana
o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que
señale la ley. Iguales condiciones
serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro
del Ministerio de Defensa.
Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del
Estado Plurinacional, cuya
composición, organización y atribuciones determinará la
ley, estará presidido por el
Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a
prestar servicio militar, de
acuerdo con la ley.
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Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas
serán otorgados conforme
con la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251. I. La Policía Boliviana, como fuerza
pública, tiene la misión
específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público, y el
cumplimiento de las leyes en todo el territorio
boliviano. Ejercerá la función policial de
manera integral, indivisible y bajo mando único, en
conformidad con la Ley Orgánica de
la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
II. Como institución, no delibera ni participa en acción
política partidaria, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen sus
derechos ciudadanos, de acuerdo con
la ley.
Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana
dependen de la Presidenta o del
Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o
Ministro de Gobierno.
Artículo 253. Para ser designado Comandante General
de la Policía Boliviana
será indispensable ser boliviana o boliviano por
nacimiento, General de la institución, y
reunir los requisitos que señala la ley.
Artículo 254. En caso de guerra internacional, las
fuerzas de la Policía Boliviana
pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas
Armadas por el tiempo que dure
el conflicto.
TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 255. I. Las relaciones internacionales y la
negociación, suscripción y
ratificación de los tratados internacionales responden a
los fines del Estado en función de
la soberanía y de los intereses del pueblo.
II. La negociación, suscripción y ratificación de
tratados internacionales se regirá
por los principios de:
1. Independencia e igualdad entre los estados, no
intervención en asuntos
internos y solución pacífica de los conflictos.
2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura,
colonialismo,
neocolonialismo e imperialismo.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos,
económicos, sociales,
culturales y ambientales, con repudio a toda forma de
racismo y
discriminación.
4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas
originarios campesinos.
5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los
pueblos.
6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y
regulación del Estado.
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7. Armonía con la naturaleza, defensa de la
biodiversidad, y prohibición de
formas de apropiación privada para el uso y explotación
exclusiva de
plantas, animales, microorganismos y cualquier materia
viva.
8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la
población; prohibición de
importación, producción y comercialización de organismos
genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el
medio ambiente.
9. Acceso de toda la población a los servicios básicos
para su bienestar y
desarrollo.
10. Preservación del derecho de la población al acceso a
todos los
medicamentos, principalmente los genéricos.
11. Protección y preferencias para la producción
boliviana, y fomento a las
exportaciones con valor agregado.
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos
internacionales en materia de
derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o
a los que se hubiera adherido el
Estado, que declaren derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán
interpretados de acuerdo a
los tratados internacionales de derechos humanos cuando
éstos prevean normas más
favorables.
Artículo 257. I. Los tratados internacionales
ratificados forman parte del
ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular
vinculante previo a la
ratificación los tratados internacionales que impliquen:
1. Cuestiones limítrofes.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos
internacionales o
supranacionales, en el marco de procesos de integración.
Artículo 258. Los procedimientos de celebración de
tratados internacionales se
regularán por la ley.
Artículo 259. I. Cualquier tratado internacional
requerirá de aprobación mediante
referendo popular cuando así lo solicite el cinco por
ciento de los ciudadanos registrados
en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento
de los representantes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán
utilizarse también para solicitar al
Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá,
de acuerdo a los plazos
establecidos por la ley, el proceso de ratificación del
tratado internacional hasta la
obtención del resultado.
Artículo 260. I. La denuncia de los tratados
internacionales seguirá los
procedimientos establecidos en el propio tratado
internacional, las normas generales del
Derecho internacional, y los procedimientos establecidos
en la Constitución y la ley para
su ratificación.
II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser
aprobada por la Asamblea
Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la
Presidenta o Presidente del Estado.
III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser
sometidos a un nuevo
referendo antes de su denuncia por la Presidenta o
Presidente del Estado.
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CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 261. La integridad territorial, la
preservación y el desarrollo de zonas
fronterizas constituyen un deber del Estado.
Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad
fronteriza los cincuenta kilómetros
a partir de la línea de frontera. Ninguna persona
extranjera, individualmente o en
sociedad, podrá adquirir propiedad en este espacio,
directa o indirectamente, ni poseer
por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en
el caso de necesidad estatal
declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la
Asamblea Legislativa
Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en
caso de incumplimiento de esta
prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna
indemnización.
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un
régimen jurídico, económico,
administrativo y de seguridad especial, orientado a
promover y priorizar su desarrollo, y a
garantizar la integridad del Estado.
Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas
Armadas la defensa, seguridad
y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las
Fuerzas Armadas participarán en las
políticas de desarrollo integral y sostenible de estas
zonas, y garantizarán su presencia
física permanente en ellas.
Artículo 264. I. El Estado establecerá una política
permanente de desarrollo
armónico, integral, sostenible y estratégico de las
fronteras, con la finalidad de mejorar
las condiciones de vida de su población, y en especial
de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de
preservación y control de los recursos
naturales en las áreas fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será
establecida por la ley.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo 265. I. El Estado promoverá, sobre los
principios de una relación justa,
equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las
relaciones de integración social,
política, cultural y económica con los demás estados,
naciones y pueblos del mundo y, en
particular, promoverá la integración latinoamericana.
II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones
y pueblos indígena
originario campesinos con los pueblos indígenas del
mundo.
Artículo 266. Las representantes y los
representantes de Bolivia ante organismos
parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos
de integración se elegirán
mediante sufragio universal.
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CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 267. I. El Estado boliviano declara su
derecho irrenunciable e
imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al
océano Pacífico y su espacio
marítimo.
II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través
de medios pacíficos y el
ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio
constituyen objetivos permanentes e
irrenunciables del Estado boliviano.
Artículo 268. El desarrollo de los intereses
marítimos, fluviales y lacustres, y de
la marina mercante será prioridad del Estado, y su
administración y protección será
ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 269
I. Bolivia se organiza territorialmente en
departamentos, provincias, municipios y
territorios indígena originario campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las
unidades territoriales se hará por
voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las
condiciones establecidas en la
Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización
territorial, en los términos y las
condiciones que determinen la ley.
Artículo 270
Los principios que rigen la organización territorial y
las entidades territoriales
descentralizadas y autónomas son: la unidad,
voluntariedad, solidaridad, equidad, bien
común, autogobierno, igualdad, complementariedad,
reciprocidad, equidad de género,
subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad
institucional, transparencia,
participación y control social, provisión de recursos
económicos y preexistencia de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, en
los términos establecidos en esta
Constitución.
Artículo 271
I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la
elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas,
la transferencia y delegación
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competencial, el régimen económico financiero, y la
coordinación entre el nivel central y
las entidades territoriales descentralizadas y
autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será
aprobada por dos tercios de
votos de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Artículo 272
La autonomía implica la elección directa de sus
autoridades por las ciudadanas y los
ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
, y el ejercicio de las
facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y
ejecutiva, por sus órganos del
gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y
competencias y atribuciones.
Artículo 273
La ley regulará la conformación de mancomunidades entre
municipios, regiones y
territorios indígena originario campesinos para el logro
de sus objetivos.
Artículo 274
En los departamentos descentralizados se efectuará la
elección de prefectos y consejeros
departamentales mediante sufragio universal. Estos
departamentos podrán acceder a la
autonomía departamental mediante referendo.
Artículo 275
Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
elaborará de manera participativa
el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser
aprobado por dos tercios del total
de sus miembros, y previo control de constitucionalidad,
entrará en vigencia como norma
institucional básica de la entidad territorial mediante
referendo aprobatorio en su
jurisdicción.
Artículo 276
Las entidades territoriales autónomas no estarán
subordinadas entre ellas y tendrán igual
rango constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277
El gobierno autónomo departamental está constituido por
una Asamblea Departamental,
con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
departamental en el ámbito de sus
competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por
asambleístas departamentales,
elegidas y elegidos por votación universal, directa,
libre, secreta y obligatoria; y por
asambleístas departamentales elegidos por las naciones y
pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo a sus propias normas y
procedimientos.
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II. La Ley determinará los criterios generales para la
elección de asambleístas
departamentales, tomando en cuenta representación
poblacional, territorial, de identidad
cultural y lingüística cuando son minorías indígena
originario campesinas, y paridad y
alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos
definirán su aplicación de acuerdo a la
realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
Artículo 279
El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la
Gobernadora o el Gobernador, en
condición de máxima autoridad ejecutiva.
CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 280
I. La región, conformada por varios municipios o
provincias con continuidad geográfica
y sin trascender límites departamentales, que compartan
cultura, lenguas, historia,
economía y ecosistemas en cada departamento, se
constituirá como un espacio de
planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada
únicamente por una provincia, que
por sí sola tenga las características definidas para la
región. En las conurbaciones
mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse
regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
establecerá los términos y
procedimientos para la conformación ordenada y
planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir
autoridades provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional,
a iniciativa de los municipios que
la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus
competencias deben ser conferidas
por dos tercios de votos del total de los miembros del
órgano deliberativo departamental.
Artículo 281
El gobierno de cada autonomía regional estará
constituido por una Asamblea Regional
con facultad deliberativa, normativo-administrativa y
fiscalizadora, en el ámbito de sus
competencias, y un órgano ejecutivo.
Artículo 282
I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán
elegidas y elegidos en cada
municipio junto con las listas de candidatos a
concejales municipales, de acuerdo a
criterios poblacionales y territoriales.
II. La región elaborará de manera participativa su
Estatuto, de acuerdo a los
procedimientos establecidos para las autonomías
regionales.
64
CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 283
El gobierno autónomo municipal está constituido por un
Concejo Municipal con facultad
deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en
el ámbito de sus competencias; y un
órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el
Alcalde.
Artículo 284
I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas
y concejales elegidas y elegidos
mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos
indígena originario campesinos,
que no constituyan una autonomía indígena originaria
campesina, éstos podrán elegir sus
representantes ante el Concejo Municipal de forma
directa mediante normas y
procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica
Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la
elección y cálculo del número de
concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica
Municipal definirá su aplicación
de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su
jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de
Carta Orgánica, que será
aprobado según lo dispuesto por esta Constitución..
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285
I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de
los órganos ejecutivos de las
gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las
condiciones generales de acceso al
servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos
años inmediatamente
anteriores a la elección en el departamento, región o
municipio correspondiente.
2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del
Alcalde y de la autoridad regional
haber cumplido veintiún años.
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y
Gobernador o Gobernadora haber
cumplido veinticinco años.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades
ejecutivas de los gobiernos
autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o
reelectos de manera continua por
una sola vez.
Artículo 286
I. La suplencia temporal de la máxima autoridad
ejecutiva de un gobierno autónomo
corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de
acuerdo al Estatuto Autonómico
o Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente
o revocatoria de la máxima
autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se
procederá a una nueva elección,
65
siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su
mandato. En caso contrario, la
sustituta o sustituto será una autoridad ya electa
definida de acuerdo al Estatuto
Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE
LOS
GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 287
I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a
las asambleas de los gobiernos
autónomos deberán cumplir con las condiciones generales
de acceso al servicio público,
y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos
años inmediatamente
anteriores a la elección en la jurisdicción
correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II. La elección de las Asambleas y Concejos de los
gobiernos autónomos tendrá lugar en
listas separadas de los ejecutivos.
Artículo 288
El período de mandato de los integrantes de los Concejos
y Asambleas de los gobiernos
autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o
reelectos de manera continua por
una sola vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289
La autonomía indígena originaria campesina consiste en
el autogobierno como ejercicio
de la libre determinación de las naciones y los pueblos
indígena originario campesinos,
cuya población comparte territorio, cultura, historia,
lenguas, y organización o
instituciones jurídicas, políticas, sociales y
económicas propias.
Artículo 290. I. La conformación de la autonomía
indígena originario campesina
se basa en los territorios ancestrales, actualmente
habitados por esos pueblos y naciones,
y en la voluntad de su población, expresada en consulta,
de acuerdo a la Constitución y
la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas
originario campesinas se ejercerá
de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y
procedimientos, conforme a sus
atribuciones y competencias, en armonía con la
Constitución y la ley.
Artículo 291. I. Son autonomías indígena originario
campesinas los territorios
indígena originario campesinos, y los municipios, y
regiones que adoptan tal cualidad de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
66
II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos
podrán conformar una sola
autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena originario
campesina elaborará su
Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios, según la Constitución y la
Ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en
territorios indígenas
consolidados y aquellos en proceso, una vez
consolidados, se constituirá por la voluntad
expresada de su población en consulta en conformidad a
sus normas y procedimientos
propios como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena
originario campesina afectase
límites de distritos municipales, el pueblo o nación
indígena originario campesino y el
gobierno municipal deberán acordar una nueva
delimitación distrital. Si afectase límites
municipales, deberá seguirse un procedimiento ante la
Asamblea Legislativa
Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones
particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población
y otros diferenciados para
la constitución de autonomía indígena originario
campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario
campesina cuyos territorios
se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará
los mecanismos de articulación ,
coordinación y cooperación para el ejercicio de su
gobierno.
Artículo 294. I. La decisión de constituir una
autonomía indígena originario
campesina se adoptará de acuerdo a las normas y
procedimientos de consulta , conforme
a los requisitos y condiciones establecidos por la
Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir un municipio en autonomía
indígena originario
campesina se adoptará mediante referendo conforme a los
requisitos y condiciones
establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades
campesinas con estructuras
organizativas propias que las articulen y con
continuidad geográfica, podrá conformarse
un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la
Asamblea Legislativa
Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de
requisitos y condiciones
conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 295. I Para conformar una región indígena
originario campesina que
afecte límites municipales deberá previamente seguirse
un procedimiento ante la
Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo los
requisitos y condiciones particulares
señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales
y/o autonomías indígena
originario campesinas para conformar una región indígena
originario campesina, se
decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas
y procedimientos de consulta
según corresponda y conforme a los requisitos y
condiciones establecidos por la
Constitución y la Ley.
Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena
originario campesinas se
ejercerá a través de sus propias normas y formas de
organización, con la denominación
67
que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad,
establecidas en sus estatutos y en
sujeción a la Constitución y a la Ley..
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 297
I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
a) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación
y ejecución no se transfiere
ni delega, y están reservadas para el nivel central del
Estado.
b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno
tiene sobre una determinada
materia las facultades legislativa, reglamentaria y
ejecutiva, pudiendo transferir y
delegar estas dos últimas.
c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación
corresponde al nivel central del
Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las
facultades reglamentaria y
ejecutiva.
d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación
básica de la Asamblea Legislativa
Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde
a las entidades
territoriales autónomas, de acuerdo a su característica
y naturaleza. La
reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades
territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta
Constitución será atribuida al nivel
central del Estado, que podrá transferirla o delegarla
por Ley.
Artículo 298
I. Son competencias privativas del nivel central del
Estado:
1. Sistema financiero.
2. Política monetaria, Banco Central, sistema monetario,
y la política cambiaria.
3. Sistema de pesas y medidas, así como la determinación
de la hora oficial.
4. Régimen aduanero.
5. Comercio Exterior.
6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y
Policía boliviana.
7. Armas de fuego y explosivos.
8. Política exterior.
9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de
asilo y refugio.
10. Control de fronteras en relación a la seguridad del
Estado.
11. Regulación y políticas migratorias.
12. Creación, control y administración de las empresas
públicas estratégicas del nivel central del
Estado.
13. Administración del patrimonio del Estado
Plurinacional y de las entidades públicas
del nivel central del Estado.
14. Control del espacio y tránsito aéreo,en todo el
territorio nacional. Construcción, mantenimiento y
administración de aeropuertos internacionales y de
tráfico interdepartamental.
15. Registro Civil.
68
16. Censos oficiales.
17. Política general sobre tierras y territorio, y su
titulación.
18. Hidrocarburos.
19. Creación de impuestos nacionales , tasas y
contribuciones especiales de dominio tributario del
nivel central del Estado.
20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil,
familiar, penal, tributaria, laboral, comercial,
minería y electoral.
22. Política económica y planificación nacional
II. Son competencias exclusivas del nivel central del
Estado:
1. Régimen electoral nacional para la elección de
autoridades nacionales y subnacionales,
y consultas nacionales.
2. Régimen general de las comunicaciones y las
telecomunicaciones.
3. Servicio postal.
4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden
minerales, espectro
electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y
las fuentes de agua.
5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.
6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
7. Política Forestal y régimen general de suelos,
recursos forestales y bosques.
8. Política de generación, producción, control,
transmisión y distribución de energía en el
sistema interconectado.
9. Planificación, diseño, construcción, conservación y
administración de carreteras de la Red
Fundamental.
10. Construcción, mantenimiento y administración de
líneas férreas y ferrocarriles de la Red
Fundamental.
11. Obras públicas de infraestructura de interés del
nivel central del Estado
12. Elaboración y aprobación de planos y mapas
cartográficos oficiales; geodesia.
13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones
sociales que desarrollen
Actividades en más de un Departamento.
15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a
Organizaciones No Gubernamentales,
Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que
desarrollen actividades en más de
un Departamento.
16. Régimen de Seguridad Social.
17. Políticas del sistema de educación y salud
18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria
coordinación con el registro técnico
municipal.
19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel
central del Estado.
20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22. Control de la administración agraria y catastro
rural .
23. Política fiscal
24. Administración de Justicia
25. Promoción de la cultura y conservación del
patrimonio cultural. histórico, artístico,
69
monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e
intangible de interés del nivel central del Estado.
26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y
necesidad pública, conforme al procedimiento
establecido por Ley.
27. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros de
interés del nivel central del Estado.
28. Empresas públicas del nivel central del Estado.
29. Asentamientos humanos rurales
30. Políticas de servicios básicos
31. Políticas y régimen laborales
32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando
alcance a mas de un departamento.
33. Políticas de planificación territorial y
ordenamiento territorial
34. Deuda pública interna y externa
35. Políticas generales de desarrollo productivo
36. Políticas generales de vivienda
37. Políticas generales de turismo
38. Régimen de la tierra. La ley determinará las
facultades a ser transferidas o delegadas a las
autonomías.
Artículo 299
I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma
compartida entre el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas:
1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y
telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política
exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación
ciudadana para resolución de conflictos entre
vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de
impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos
autónomos.
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma
concurrente por el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del
medio ambiente y fauna silvestre manteniendo
el equilibrio ecológico y el control de la contaminación
ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y
bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su
jurisdicción y en el marco de las políticas del
Estado.
70
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y
energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos
sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca
Artículo 300
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
departamentales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la
Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su
jurisdicción
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
departamentales en las materias de su
competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales, en el marco de las políticas
nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación
con los planes del nivel central del Estado municipales
e indígena originario campesino.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en
los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y
administración de carreteras de la red
departamental de acuerdo a las políticas estatales,
incluyendo las de la Red Fundamental en defecto
del nivel central, conforme a las normas establecidas
por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y
ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las
políticas estatales, interviniendo en los de las Red
fundamental en coordinación con el nivel central
del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial,
ferrocarriles y otros medios de transporte en el
departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones
sociales que desarrollen actividades en el
departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No
Gubernamentales, fundaciones y entidades
civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades
en el departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de
energía de alcance departamental preservando
la seguridad alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
18. Promoción y conservación del patrimonio natural
departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio
cultural. histórico, artístico, monumental,
71
arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
científico, tangible e intangible departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el
apoyo a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter
departamental, cuyos hechos imponibles no
sean análogos a los impuestos nacionales o municipales .
23. Creación y administración de tasas y contribuciones
especiales de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y
la competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por
razones de utilidad y necesidad pública
departamental, conforme al procedimiento establecido por
Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por
razones de orden técnico, jurídico y de
interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de
operaciones y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos
de transferencia de recursos necesarios e
inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros
departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y
personas con discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el
desarrollo productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo
económico y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización,
distribución y comercialización de Hidrocarburos en
el territorio departamental en asociación con las
entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el departamento
en el marco de las políticas económicas
nacionales
35. Planificación del desarrollo departamental en
concordancia con la planificación nacional
36. Administración de sus recursos por regalías en el
marco del presupuesto general de la nación, los
que serán transferidos automáticamente al Tesoro
Departamental
II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a
su vez definir como
concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con
otras entidades territoriales del
departamento.
III. Serán también de ejecución departamental las
competencias que le sean transferidas o
delegadas.
Artículo 301
La región, una vez constituida como autonomía regional,
recibirá las competencias que le
sean transferidas o delegadas.
Artículo 302
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
municipales autónomos, en su
jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los
procedimientos establecidos en esta
72
Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su
jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
municipales en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales en el marco de las políticas
nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del
medio ambiente y recursos naturales, fauna
silvestre y animales domésticos
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y
de uso de suelos, en coordinación con los
planes del nivel central del Estado, departamentales e
indígenas .
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y
administrar caminos vecinales en coordinación con los
pueblos indígena originario campesinos cuando
corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de
aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en
conformidad a los preceptos y parámetros
técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los
parámetros y condiciones establecidas para
los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de
energía preservando la seguridad alimentaria de
alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración,
transporte y venta de productos alimenticios para
el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
15. Promoción y conservación del patrimonio natural
municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio
cultural. histórico, artístico, monumental,
arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor,
ordenamiento y educación vial,
administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter
municipal, cuyos hechos imponibles no sean
análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20 Creación y administración de tasas, patentes a la
actividad económica y contribuciones especiales
de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por
razones de utilidad y necesidad pública
municipal, conforme al procedimiento establecido por
Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por
razones de orden técnico, jurídico y de
interés público
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de
operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos
de transferencia de recursos necesarios e
inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros
municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos
sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la
infraestructura y obras de interés público y bienes de
dominio municipal, dentro de su jurisdicción
territorial.
73
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en
el ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o
mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o
colectivas, públicas y privadas para el desarrollo
y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y
fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para
coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y
ejecución de sus competencias así como el cumplimiento
de las normas municipales y de sus
resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los
consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los
pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y
personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que
correspondan en su jurisdicción.
41. Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos, cuando
corresponda
42. Planificacion del desarrollo municipal en
concordancia con la planificación departamental y
nacional
43. Participar en empresas de industrialización,
distribución y comercialización de Hidrocarburos en
el territorio municipal en asociación con las entidades
nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las
competencias que le sean transferidas o
delegadas.
Artículo 303
I. La autonomía indígena originario campesina, además de
sus competencias, asumirá las
de los municipios, de acuerdo con un proceso de
desarrollo institucional y con las
características culturales propias de conformidad a la
Constitución y a la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización.
II. La región indígena originario campesina, asumirá las
competencias que le sean
transferidas o delegadas.
Artículo 304
I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes
competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su
autonomía conforme a la Constitución y la ley.
2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo
económico, social, político, organizativo y
cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada
pueblo.
3. Gestión y administración de los recursos naturales
renovables, de acuerdo a la Constitución.
4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y
de uso de suelos, en coordinación con los
74
planes del nivel central del Estado, departamentales, y
municipales.
5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su
jurisdicción.
6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y
comunales.
7. Administración y preservación de áreas protegidas en
su jurisdicción, en el marco de la política
del Estado.
8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria
campesina para la aplicación de justicia y
resolución de conflictos a través de normas y
procedimientos propios de acuerdo a la
Constitución y la ley.
9. Deporte, esparcimiento y recreación.
10. Patrimonio cultural, tangible e intangible.
Resguardo, fomento y promoción de sus culturas, arte,
identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos,
culturales y museos.
11. Políticas de Turismo.
12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones
especiales en el ámbito de su jurisdicción de
acuerdo a Ley.
13. Administrar los impuestos de su competencia en el
ámbito de su jurisdicción.
14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de
operaciones y su presupuesto.
15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional
conforme a sus prácticas culturales en el
ámbito de su jurisdicción.
17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con
otros pueblos y entidades públicas y privadas.
18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de
microriego
19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20. Construcción, mantenimiento y administración de la
infraestructura necesaria para el desarrollo
en su jurisdicción.
21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de
consulta previa, libre e informada relativos a
la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y
administrativas que los afecten.
22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a
sus principios, normas y prácticas culturales,
tecnológicas, espaciales e históricas.
23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones
democráticas conforme a sus normas y
procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes
competencias compartidas:
1. Intercambios internacionales en el marco de la
política exterior del Estado.
2. Participación y control en el aprovechamiento de
áridos.
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales
colectivos, referidos a conocimientos de
recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma,
de acuerdo con la ley.
4.Control y regulación a las instituciones y
organizaciones externas que desarrollen actividades en
su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su
institucionalidad, cultura, medio ambiente y
patrimonio natural.
III. Las autonomías indígena originario campesinas
podrán ejercer las siguientes
competencias concurrentes:
75
1.Organización, planificación y ejecución de políticas
de salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes,
programas y proyectos de educación, ciencia,
tecnología e investigación, en el marco de la
legislación del Estado.
3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y
medio ambiente
4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua
y energía, en el marco de la política del
Estado, al interior de su jurisdicción.
5. Construcción de sistemas de microriego.
6. Construcción de caminos vecinales y comunales
7. Promoción de la construcción de infraestructuras
productivas.
8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades
hidrocarburíferas y mineras que se
desarrollan en su jurisdicción.
10. Sistemas de control fiscal y administración de
bienes y servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus
competencias serán transferidos
automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a
la ley.
Artículo 305
Toda asignación o transferencia de competencias deberá
estar acompañada de la
definición de la fuente de los recursos económicos y
financieros necesarios para su
ejercicio.
76
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306. I. El modelo económico boliviano es
plural y está orientado a
mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las
bolivianas y los bolivianos.
II. La economía plural está constituida por las formas
de organización económica
comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas
de organización económica
sobre los principios de complementariedad, reciprocidad,
solidaridad, redistribución,
igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad,
equilibrio, justicia y transparencia. La
economía social y comunitaria complementará el interés
individual con el vivir bien
colectivo.
IV. Las formas de organización económica reconocidas en
esta Constitución
podrán constituir empresas mixtas.
V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y
asegurará el desarrollo
mediante la redistribución equitativa de los excedentes
económicos en políticas sociales,
de salud, educación, cultura, y en la reinversión en
desarrollo económico productivo.
Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará,
protegerá y promoverá la
organización económica comunitaria. Esta forma de
organización económica comunitaria
comprende los sistemas de producción y reproducción de
la vida social, fundados en los
principios y visión propios de las naciones y pueblos
indígena originario y campesinos.
Artículo 308. I. El Estado reconoce, respeta y
protege la iniciativa privada, para
que contribuya al desarrollo económico, social y
fortalezca la independencia económica
del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno
ejercicio de las actividades
empresariales, que serán reguladas por la ley.
Artículo 309. La forma de organización económica
estatal comprende a las
empresas y otras entidades económicas de propiedad
estatal, que cumplirán los siguientes
objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los
derechos propietarios de los
recursos naturales y ejercer el control estratégico de
las cadenas productivas y los
procesos de industrialización de dichos recursos.
2. Administrar los
servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o
por medio de empresas públicas, comunitarias,
cooperativas o mixtas.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la
soberanía alimentaria de la
población.
5. Garantizar la participación y el control social sobre
su organización y gestión, así
como la participación de los trabajadores en la toma de
decisiones y en los beneficios.
77
Artículo 310. El Estado reconoce y protege las
cooperativas como formas de
trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro.
Se promoverá principalmente la
organización de cooperativas en actividades de
producción.
Artículo 311. I. Todas las formas de organización
económica establecidas en esta
Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes
aspectos:
1. El Estado ejercerá la dirección integral del
desarrollo económico y sus procesos
de planificación.
2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo
boliviano y serán
administrados por el Estado. Se respetará y garantizará
la propiedad individual y
colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería,
así como las actividades de caza y
pesca que no involucren especies animales protegidas,
son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución
referida a la estructura y organización
económica del Estado.
3. La industrialización de los recursos naturales para
superar la dependencia de la
exportación de materias primas y lograr una economía de
base productiva, en el marco
del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena
productiva de los sectores
estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para
preservar la calidad de vida de
todas las bolivianas y todos los bolivianos.
5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad
jurídica.
6. El Estado fomentará y promocionará el área
comunitaria de la economía como
alternativa solidaria en el área rural y urbana.
Artículo 312. I. Toda actividad económica debe
contribuir al fortalecimiento de
la soberanía económica del país. No se permitirá la
acumulación privada de poder
económico en grado tal que ponga en peligro la soberanía
económica del Estado.
II. Todas las formas de organización económica tienen la
obligación de generar
trabajo digno y contribuir a la reducción de las
desigualdades y a la erradicación de la
pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen
la obligación de proteger
el medio ambiente.
Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la
exclusión social y económica, para el
logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la
organización económica boliviana
establece los siguientes propósitos:
1. Generación del producto social en el marco del
respeto de los derechos
individuales, así como de los derechos de los pueblos y
las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa de
la riqueza y de los
excedentes económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los
recursos productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los
recursos naturales.
6. La participación activa de las economías pública y
comunitaria en el aparato
productivo.
Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el
oligopolio privado, así como
cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas
naturales o jurídicas privadas,
78
bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la
exclusividad en la producción y
comercialización de bienes y servicios.
Artículo.- 315
I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas
aquellas personas jurídicas legalmente
constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea
utilizada para el cumplimiento
del objeto de la creación del agente económico, la
generación de empleos y la producción
y comercialización de bienes y/o servicios.
II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo
anterior que se constituyan con
posterioridad a la presente Constitución tendrán una
estructura societaria con un número
de socios no menor a la división de la superficie total
entre cinco mil hectáreas,
redondeando el resultado hacia el inmediato número
entero superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 316. La función del Estado en la economía
consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y
social, con participación y
consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de
planificación integral estatal,
que incorporará a todas las entidades territoriales.
2. Dirigir la economía y regular, conforme con los
principios establecidos en esta
Constitución, los procesos de producción, distribución,
y comercialización de
bienes y servicios.
3. Ejercer la dirección y el control de los sectores
estratégicos de la economía
4. Participar directamente en la economía mediante el
incentivo y la producción de
bienes y servicios económicos y sociales para promover
la equidad económica y
social, e impulsar el desarrollo, evitando el control
oligopólico de la economía
5 . Promover la integración de las
diferentes formas económicas de producción, con
el objeto de lograr el desarrollo económico y social.
6. Promover prioritariamente la industrialización de los
recursos naturales
renovables y no renovables, en el marco del respeto y
protección del medio
ambiente, para garantizar la generación de empleo y de
insumos económicos y
sociales para la población.
7. Promover políticas de distribución equitativa de la
riqueza y de los recursos
económicos del país, con el objeto de evitar la
desigualdad, la exclusión social y
económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples
dimensiones.
8. Determinar el monopolio estatal de las actividades
productivas y comerciales que
se consideren imprescindibles en caso de necesidad
pública.
9. Formular periódicamente, con participación y consulta
ciudadana, el plan general
de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas
las formas de organización
económica.
10. Gestionar recursos económicos para la investigación,
la asistencia técnica y la
transferencia de tecnologías para promover actividades
productivas y de
industrialización.
11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo
del país.
79
Artículo 317. El Estado garantizará la creación,
organización y funcionamiento
de una entidad de planificación participativa que
incluya a representantes de las
instituciones públicas y de la sociedad civil
organizada.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 318. I. El Estado determinará una política
productiva industrial y
comercial que garantice una oferta de bienes y servicios
suficientes para cubrir de forma
adecuada las necesidades básicas internas, y para
fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la
organización de estructuras
asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas
productoras, urbanas y rurales.
III. El Estado fortalecerá la infraestructura
productiva, manufactura e industrial y
los servicios básicos para el sector productivo.
IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo
productivo rural como
fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de
bienes con valor agregado y
los servicios.
Artículo 319. I. La industrialización de los
recursos naturales será prioridad en las
políticas económicas, en el marco del respeto y
protección del medio ambiente y de los
derechos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y sus territorios. La
articulación de la explotación de los recursos naturales
con el aparato productivo interno
será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y
energéticos estratégicos, el
Estado considerará, para la definición del precio de su
comercialización, los impuestos,
regalías y participaciones correspondientes que deban
pagarse a la hacienda pública.
Artículo 320. I. La inversión boliviana se
priorizará frente a la inversión
extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la
jurisdicción, a las leyes y a las
autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación
de excepción, ni apelar a
reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento
más favorable.
III. Las relaciones económicas con estados o empresas
extranjeras se realizarán en
condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad.
No se podrá otorgar a Estados o
empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que
las establecidas para los
bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones
de política económica
interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos
sobre esta política por parte de
estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o
extranjeras, entidades
multilaterales ni empresas transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo
interno de productos hechos
en Bolivia.
80
SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL
Artículo 321. I. La administración económica y
financiera del Estado y de todas
las entidades públicas se rige por su presupuesto.
II. La determinación del gasto y de la inversión pública
tendrá lugar por medio de
mecanismos de participación ciudadana y de planificación
técnica y ejecutiva estatal. Las
asignaciones atenderán especialmente a la educación, la
salud, la alimentación, la
vivienda y el desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, al
menos dos meses antes de la finalización de cada año
fiscal, el proyecto de ley del
Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que
incluirá a todas las entidades del
sector público.
IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o
inversiones para el Estado deberá
establecer la fuente de los recursos, la manera de
cubrirlos y la forma de su inversión. Si
el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo,
requerirá de consulta previa a éste.
V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del
ramo, tendrá acceso directo a
la información del gasto presupuestado y ejecutado de
todo el sector público. El acceso
incluirá la información del gasto presupuestado y
ejecutado de las Fuerzas Armadas y la
Policía Boliviana.
Artículo 322. I. La Asamblea Legislativa
Plurinacional autorizará la contratación
de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de
generar ingresos para cubrir el
capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente
las condiciones más ventajosas en las
tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no
hayan sido autorizadas y
garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Artículo 323. I. La política fiscal se basa en los
principios de capacidad
económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad,
transparencia, universalidad,
control, sencillez administrativa y capacidad
recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario
nacional serán aprobados
por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos
que pertenecen al dominio
exclusivo de las autonomías departamental o municipal,
serán aprobados, modificados o
eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de
sus órganos ejecutivos. El
dominio tributario de los Departamentos
Descentralizados, y regiones estará conformado
por impuestos departamentales tasas y contribuciones
especiales, respectivamente..
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley,
clasificará y definirá los
impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional,
departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los
impuestos bajo dominio de los
gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará
dentro de los límites siguientes:
1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles
sean análogos a los
correspondientes a los impuestos nacionales u otros
impuestos departamentales
o municipales existentes, independientemente del dominio
tributario al que
pertenezcan.
2. No podrán crear impuestos que graven bienes,
actividades rentas o patrimonios
localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo
las rentas generadas por sus
81
ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta
prohibición se hace
extensiva a las tasas, patentes y contribuciones
especiales.
3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre
circulación y el
establecimiento de personas, bienes, actividades o
servicios dentro de su
jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace
extensiva a las tasas, patentes y
contribuciones especiales.
4. No podrán crear impuestos que generen privilegios
para sus residentes
discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se
hace extensiva a las tasas,
patentes y contribuciones especiales.
Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños
económicos causados al
Estado.
Artículo 325. El ilícito económico, la especulación,
el acaparamiento, el agio, la
usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros
delitos económicos conexos serán
penados por ley.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 326. I. El Estado, a través del Órgano
Ejecutivo, determinará los
objetivos de la política monetaria y cambiaria del país,
en coordinación con el Banco
Central de Bolivia.
II. Las transacciones públicas en el país se realizarán
en moneda nacional.
Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una
institución de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el
marco de la política económica del
Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener
la estabilidad del poder
adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al
desarrollo económico y social.
Artículo 328. I. Son atribuciones del Banco Central
de Bolivia, en coordinación
con la política económica determinada por el Órgano
Ejecutivo, además de las señaladas
por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
Artículo 329. I. El Directorio del Banco Central de
Bolivia estará conformado por
una Presidenta o un Presidente, y cinco directoras o
directores designados por la
Presidenta o el Presidente del Estado de entre las
ternas presentadas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de
Bolivia durarán en sus
funciones cinco años, sin posibilidad de reelección.
Serán considerados servidoras y
servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la
ley. Los requisitos particulares
para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de
Bolivia deberá rendir
informes y cuentas sobre las funciones de la
institución, cuantas veces sean solicitados
por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras.
El Banco Central de Bolivia
82
elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y
está sometido al sistema de control
gubernamental y fiscal del Estado.
SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA
Artículo 330. I. El Estado regulará el sistema
financiero con criterios de igualdad
de oportunidades, solidaridad, distribución y
redistribución equitativa.
II. El Estado, a través de su política financiera,
priorizará la demanda de servicios
financieros de los sectores de la micro y pequeña
empresa, artesanía, comercio, servicios,
organizaciones comunitarias y cooperativas de
producción.
III. El Estado fomentará la creación de entidades
financieras no bancarias con
fines de inversión socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e
instituciones públicas no
reconocerán adeudos de la banca o de entidades
financieras privadas. Éstas
obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de
reestructuración financiera, que
será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración
Pública, en sus diferentes
niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad
bancaria pública. La ley preverá su
creación.
Artículo 331. Las actividades de intermediación
financiera, la prestación de
servicios financieros y cualquier otra actividad
relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés
público y sólo pueden ser
ejercidas previa autorización del Estado, conforme con
la ley.
Artículo 332. I. Las entidades financieras estarán
reguladas y supervisadas por
una institución de regulación de bancos y entidades
financieras. Esta institución tendrá
carácter de derecho público y jurisdicción en todo el
territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación
de bancos y entidades
financieras será designada por la Presidenta o
Presidente del Estado, de entre una terna
propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de
acuerdo con el procedimiento
establecido en la ley.
Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas
por personas naturales o
jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho
de confidencialidad, salvo en los
procesos judiciales, en los casos en que se presuma
comisión de delitos financieros, en
los que se investiguen fortunas y los demás definidos
por la ley. Las instancias llamadas
por la ley a investigar estos casos tendrán la
atribución para conocer dichas operaciones
financieras, sin que sea necesaria autorización
judicial.
SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 334. En el marco de las políticas
sectoriales, el Estado protegerá y
fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las
asociaciones u organizaciones
de pequeños productores urbanos, artesanos, como
alternativas solidarias y recíprocas. La
83
política económica facilitará el acceso a la
capacitación técnica y a la tecnología, a los
créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de
procesos productivos.
2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el
comercio minorista, en las
áreas de producción, servicios y comercio, será
fortalecido por medio del acceso al
crédito y a la asistencia técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. Las micro y pequeñas empresas, así como las
organizaciones económicas
campesinas y las organizaciones o asociaciones de
pequeños productores, quienes
gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos
serán organizaciones de
interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a
control gubernamental y serán
administradas democráticamente. La elección de sus
autoridades de administración y
vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias
normas estatutarias y supervisada por
el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y
funcionamiento serán regulados por
la ley.
Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones
de economía comunitaria
para que sean sujetos de crédito y accedan al
financiamiento.
Artículo 337. I. El turismo es una actividad
económica estratégica que deberá
desarrollarse de manera sustentable para lo que tomará
en cuenta la riqueza de las
culturas y el respeto al medio ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo
comunitario con el objetivo de
beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las
naciones y pueblos indígena
originario campesinos donde se desarrolle esta
actividad.
Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico
del trabajo del hogar como
fuente de riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas
públicas.
CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 339. I. El Presidente de la República podrá
decretar pagos no
autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para
atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de
conmoción interna o del
agotamiento de recursos destinados a mantener servicios
cuya paralización causaría
graves daños Los gastos destinados a estos fines no
excederán del uno por ciento del
total de egresos autorizados por el Presupuesto General.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas constituyen propiedad
del pueblo boliviano, inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su
calificación, inventario,
administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación serán
regulados por la ley.
III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con
el plan general de desarrollo
económico y social del país, el Presupuesto General del
Estado y con la ley.
Artículo 340.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales, municipales, e
indígena originario campesinas y se invertirán
independientemente por sus
Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.
84
II. La ley clasificará los ingresos nacionales,
departamentales, municipales e
indígena originario campesinos.
III. Los recursos departamentales, municipales, de
autonomías indígena originario
campesinas, judiciales y universitarios recaudados por
oficinas dependientes
del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro
Nacional.
IV. El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas
destinadas a la elaboración
y presentación del los proyectos de presupuestos de todo
el sector público,
incluidas las autonomías.
Artículo 341.
Son recursos departamentales:
1. Las regalías departamentales creadas por ley;
2. La participación en recursos provenientes de
impuestos a los Hidrocarburos
según los porcentajes previstos en la Ley.
3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y
patentes departamentales sobre los
recursos naturales.
4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación
destinadas a cubrir el gasto en
servicios personales de salud, educación y asistencia
social;
5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General
de la Nación, en los casos
establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.
6. Los créditos y empréstitos internos y externos
contraídos de acuerdo a las normas
de endeudamiento público y del sistema Nacional de
Tesorería y Crédito Público.
7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes,
servicios y enajenación de
activos .
8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 342. Es deber del Estado y de la población
conservar, proteger y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales
y la biodiversidad, así como
mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo 343. La población tiene derecho a la
participación en la gestión
ambiental, a ser consultado e informado previamente
sobre decisiones que pudieran
afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de
armas químicas, biológicas y
nucleares en el territorio boliviano, así como la
internación, tránsito y depósito de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción,
comercialización y empleo de
técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la
salud y al medio ambiente.
85
Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se
basarán en:
1. La planificación y gestión participativas, con
control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de
impacto ambiental y el control de
calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal
a toda actividad de producción
de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los
recursos naturales y al medio
ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad
que produzca daños
medioambientales y su sanción civil, penal y
administrativa por incumplimiento de las
normas de protección del medio ambiente.
Artículo 346. El patrimonio natural es de interés
público y de carácter estratégico
para el desarrollo sustentable del país. Su conservación
y aprovechamiento para beneficio
de la población será responsabilidad y atribución
exclusiva del Estado, y no
comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales.
La ley establecerá los principios
y disposiciones para su gestión.
Artículo 347. I. El Estado y la sociedad promoverán
la mitigación de los efectos
nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales
que afectan al país. Se declara la
responsabilidad por los daños ambientales históricos y
la imprescriptibilidad de los
delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el
medio ambiente deberán, en
todas las etapas de la producción, evitar, minimizar,
mitigar, remediar, reparar y resarcir
los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la
salud de las personas, y establecerán
las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los
efectos posibles de los pasivos
ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 348. I. Son recursos naturales los
minerales en todos sus estados, los
hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo,
los bosques, la biodiversidad, el
espectro electromagnético y todos aquellos elementos y
fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y
de interés público para el
desarrollo del país.
Artículo 349. I. Los recursos naturales son de
propiedad y dominio directo,
indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y
corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos
propietarios individuales y
colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y
aprovechamiento sobre otros
recursos naturales.
III. La agricultura, la ganadería, así como las
actividades de caza y pesca que no
involucren especies animales protegidas, son actividades
que se rigen por lo establecido
en la cuarta parte de esta Constitución referida a la
estructura y organización económica
del Estado.
86
Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre
reserva fiscal será nulo de pleno
derecho, salvo autorización expresa por necesidad
estatal y utilidad pública, de acuerdo
con la ley.
Artículo 351. I. El Estado, asumirá el control y la
dirección sobre la exploración,
explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales
estratégicos a través de entidades públicas,
cooperativas o comunitarias, las que podrán a
su vez contratar a empresas privadas y constituir
empresas mixtas.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación
con personas jurídicas,
bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los
recursos naturales. Debiendo
asegurarse la reinversión de las utilidades económicas
en el país.
III. La gestión y administración de los recursos
naturales se realizará garantizando
el control y la participación social en el diseño de las
políticas sectoriales . En la gestión y
administración podrán establecerse entidades mixtas, con
representación estatal y de la
sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras,
pagarán impuestos y regalías
cuando intervengan en la explotación de los recursos
naturales, y los cobros a que den
lugar no serán reembolsables. Las regalías por el
aprovechamiento de los recursos
naturales son un derecho y una compensación por su
explotación, y se regularán por la
Constitución y la ley.
Artículo 352. La explotación de recursos naturales
en determinado territorio
estará sujeta a un proceso de consulta a la población
afectada, convocada por el Estado,
que será libre, previa e informada. Se garantiza la
participación ciudadana en el proceso
de gestión ambiental y se promoverá la conservación de
los ecosistemas, de acuerdo con
la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, la
consulta tendrá lugar respetando sus normas y
procedimientos propios.
Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso
equitativo a los beneficios
provenientes del aprovechamiento de todos los recursos
naturales. Se asignará una
participación prioritaria a los territorios donde se
encuentren estos recursos, y a las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la
investigación relativa al
manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos
naturales y la biodiversidad.
Artículo 355. I. La industrialización y
comercialización de los recursos naturales
será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e
industrialización de los recursos
naturales serán distribuidas y reinvertidas para
promover la diversificación económica en
los diferentes niveles territoriales del Estado. La
distribución porcentual de los beneficios
será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con
preferencia en el lugar de
origen de la producción y crearán condiciones que
favorezcan la competitividad en el
mercado interno e internacional.
Artículo 356. Las actividades de exploración,
explotación, refinación,
industrialización, transporte y comercialización de los
recursos naturales no renovables
tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad
pública.
Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo
boliviano, ninguna persona ni
empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa privada
boliviana podrá inscribir la
propiedad de los recursos naturales bolivianos en
mercados de valores, ni los podrá
87
utilizar como medios para operaciones financieras de
titularización o seguridad. La
anotación y registro de reservas es una atribución
exclusiva del Estado.
Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento
sobre los recursos
naturales deberán sujetarse a lo establecido en la
Constitución y la ley. Estos derechos
estarán sujetos a control periódico del cumplimiento de
las regulaciones técnicas,
económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley
dará lugar a la reversión o
anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea
el estado en que se encuentren
o la forma en la que se presenten, son de propiedad
inalienable e imprescriptible del
pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación
del pueblo boliviano, ejerce la
propiedad de toda la producción de hidrocarburos del
país y es el único facultado para su
comercialización. La totalidad de los ingresos
percibidos por la comercialización de los
hidrocarburos será propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma,
directa o indirecta, tácita o
expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo
establecido en el presente artículo. En el
caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno
derecho y quienes los hayan
acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán
delito de traición a la patria.
Artículo 360. El Estado definirá la política de
hidrocarburos, promoverá su
desarrollo integral, sustentable y equitativo, y
garantizará la soberanía energética.
Artículo 361. I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) es una
empresa autárquica de derecho público, inembargable, con
autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, en el marco de la
política estatal de hidrocarburos.
YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo
operativo del Estado, es la
única facultada para realizar las actividades de la
cadena productiva de hidrocarburos y
su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones
en ninguna forma o
modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.
Artículo 362. I. Se autoriza a YPFB suscribir
contratos, bajo el régimen de
prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas o
privadas, bolivianas o
extranjeras, para que dichas empresas, a su nombre y en
su representación, realicen
determinadas actividades de la cadena productiva a
cambio de una retribución o pago por
sus servicios. La suscripción de estos contratos no
podrá significar en ningún caso
pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración
y explotación de
hidrocarburos deberán contar con previa autorización y
aprobación expresa de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no
obtener esta autorización serán nulos
de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial
ni extrajudicial alguna.
Artículo 363. I. La Empresa Boliviana de
Industrialización de Hidrocarburos
(EBIH) es una empresa autárquica de derecho público, con
autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del
Ministerio del ramo y de YPFB,
que actúa en el marco de la política estatal de
hidrocarburos. EBIH será responsable de
88
ejecutar, en representación del Estado y dentro de su
territorio, la industrialización de los
hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de
economía mixta para la
ejecución de las actividades de exploración,
explotación, refinación, industrialización,
transporte y comercialización de los hidrocarburos. En
estas asociaciones o sociedades,
YPFB contará obligatoriamente con una participación
accionaria no menor al cincuenta y
uno por ciento del total del capital social.
Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del
Estado boliviano, operará y
ejercerá derechos de propiedad en territorios de otros
estados.
Artículo 365. Una institución autárquica de derecho
público, con autonomía de
gestión administrativa, técnica y económica, bajo la
tuición del Ministerio del ramo, será
responsable de regular, controlar, supervisar y
fiscalizar las actividades de toda la cadena
productiva hasta la industrialización, en el marco de la
política estatal de hidrocarburos
conforme con la ley.
Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que
realicen actividades en la
cadena productiva hidrocarburífera en nombre y
representación del Estado estarán
sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de
las leyes y de las autoridades del
Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni
jurisdicción extranjera y no podrán
invocar situación excepcional alguna de arbitraje
internacional, ni recurrir a
reclamaciones diplomáticas.
Artículo 367. La explotación, consumo y
comercialización de los hidrocarburos y
sus derivados deberán sujetarse a una política de
desarrollo que garantice el consumo
interno. La exportación de la producción excedente
incorporará la mayor cantidad de
valor agregado.
Artículo 368. Los departamentos productores de
hidrocarburos percibirán una
regalía del once por ciento de su producción
departamental fiscalizada de hidrocarburos.
De igual forma, los departamentos no productores de
hidrocarburos y el Tesoro General
del Estado obtendrán una participación en los
porcentajes, que serán fijados mediante una
ley especial.
CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 369. I. El Estado será responsable de las
riquezas mineralógicas que se
encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su
origen y su aplicación será regulada
por la ley. Se reconoce como actores productivos a la
industria minera estatal, industria
minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en
los salares, salmueras,
evaporíticos, azufres y otros, son de carácter
estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la
política minera y
metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de
la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda
la cadena productiva minera
y sobre las actividades que desarrollen los titulares de
derechos mineros, contratos
mineros o derechos preconstituidos.
89
Artículo 370. I. El Estado otorgará derechos mineros
en toda la cadena
productiva, suscribirá contratos mineros con personas
individuales y colectivas previo
cumplimiento de las normas establecidas en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas
mineras para que
contribuyan al desarrollo económico social del país.
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así
como los contratos
mineros tienen que cumplir una función económica social
ejercida directamente por sus
titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y
trabajo en la prospección,
exploración, explotación, concentración, industria o
comercialización de los minerales o
metales es de dominio de los titulares. La ley definirá
los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a
desarrollar la actividad minera
para satisfacer el interés económico social. El
incumplimiento de esta obligación dará
lugar a su resolución inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas,
promoverá y desarrollará
políticas de administración, prospección, exploración,
explotación, industrialización,
comercialización, evaluación e información técnica,
geológica y científica de los recursos
naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 371. I. Las áreas de explotación minera
otorgadas por contrato son
intransferibles, inembargables e intransmisibles por
sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se
establecerá en la jurisdicción
local donde se realice la mayor explotación minera.
Artículo 372. I. Pertenecen al patrimonio del pueblo
los grupos mineros
nacionalizados, sus plantas industriales y sus
fundiciones, los cuales no podrán ser
transferidos o adjudicados en propiedad a empresas
privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la
industria minera estarán a cargo
de una entidad autárquica con las atribuciones que
determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la industrialización
y comercialización de los
recursos mineralógicos metálicos y no metálicos,
regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el
Estado establecerán su
domicilio legal en los departamentos de mayor producción
minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 373. I. El agua constituye un derecho
fundamentalísimo para la vida, en
el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá
el uso y acceso al agua sobre la
base de principios de solidaridad, complementariedad,
reciprocidad, equidad, diversidad
y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados,
superficiales y subterráneos,
constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos
y cumplen una función social,
cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser
objeto de apropiaciones privadas y
tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y
están sujetos a un régimen de
licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.
90
Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará
el uso prioritario del agua para
la vida. Es deber del Estado gestionar, regular,
proteger y planificar el uso adecuado y
sustentable de los recursos hídricos, con participación
social, garantizando el acceso al
agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las
condiciones y limitaciones de todos los
usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos
y costumbres de las
comunidades, de sus autoridades locales y de las
organizaciones indígena originaria
campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión
sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales,
subterráneas, minerales, medicinales
y otras son prioritarias para el Estado, que deberá
garantizar su conservación, protección,
preservación, restauración, uso sustentable y gestión
integral; son inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar
planes de uso, conservación,
manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas
hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable
de los recursos hídricos y de
las cuencas para riego, seguridad alimentaria y
servicios básicos, respetando los usos y
costumbres de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la
identificación de aguas fósiles
y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento
sustentable.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos,
lagos y lagunas que conforman
las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la
variedad de recursos naturales que
contienen y por ser parte fundamental de los
ecosistemas, se consideran recursos
estratégicos para el desarrollo y la soberanía
boliviana. El Estado evitará acciones en las
nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen
daños a los ecosistemas o
disminuyan los caudales, preservará el estado natural y
velará por el desarrollo y
bienestar de la población.
Artículo 377. I. Todo tratado internacional que
suscriba el Estado sobre los
recursos hídricos garantizará la soberanía del país y
priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas
fronterizas y
transfronterizas, para la conservación de la riqueza
hídrica que contribuirá a la
integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA
Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y
sus fuentes constituyen un
recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental
y esencial para el desarrollo
integral y social del país, y se regirá por los
principios de eficiencia, continuidad,
adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la
cadena productiva
energética en las etapas de generación, transporte y
distribución, a través de empresas
públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro,
cooperativas, empresas privadas, y
empresas comunitarias y sociales, con participación y
control social. La cadena
productiva energética no podrá estar sujeta
exclusivamente a intereses privados ni podrá
concesionarse. La participación privada será regulada
por la ley.
91
Artículo 379. I. El Estado desarrollará y promoverá
la investigación y el uso de
nuevas formas de producción de energías alternativas,
compatibles con la conservación
del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para
el consumo interno; la
exportación de los excedentes de energía debe prever las
reservas necesarias para el país.
CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS
FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 380. I. Los recursos naturales renovables
se aprovecharán de manera
sustentable, respetando las características y el valor
natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos
deberán utilizarse conforme
con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de
organización del uso y
ocupación del espacio, considerando sus características
biofísicas, socioeconómicas,
culturales y político institucionales. La ley regulará
su aplicación.
Artículo 381. I. Son patrimonio natural las especies
nativas de origen animal y
vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias
para su conservación,
aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y
microorganismos que se
encuentren en los ecosistemas del territorio, así como
los conocimientos asociados con su
uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá
un sistema de registro que
salvaguarde su existencia, así como la propiedad
intelectual en favor del Estado o de los
sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos
aquellos recursos no registrados, el
Estado establecerá los procedimientos para su protección
mediante la ley.
Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la
defensa, recuperación, protección
y repatriación del material biológico proveniente de los
recursos naturales, de los
conocimientos ancestrales y otros que se originen en el
territorio.
Artículo 383. El Estado establecerá medidas de
restricción parcial o total,
temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los
recursos de la biodiversidad. Las
medidas estarán orientadas a las necesidades de
preservación, conservación, recuperación
y restauración de la biodiversidad en riesgo de
extinción. Se sancionará penalmente la
tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la
biodiversidad.
SECCIÓN II
COCA
Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria
y ancestral como patrimonio
cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad
de Bolivia, y como factor de
cohesión social; en su estado natural no es
estupefaciente. La revalorización, producción,
comercialización e industrialización se regirá mediante
la ley.
92
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un
bien común y forman parte
del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales,
sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y
territorios indígena originario
campesinos, la gestión compartida se realizará con
sujeción a las normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos
indígena originaria campesinos,
respetando el objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES
Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos
forestales son de carácter
estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El
Estado reconocerá derechos de
aprovechamiento forestal a favor de comunidades y
operadores particulares. Asimismo
promoverá las actividades de conservación y
aprovechamiento sustentable, la generación
de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y
reforestación de áreas degradadas.
Artículo 387. I. El Estado deberá garantizar la
conservación de los bosques
naturales en las áreas de vocación forestal, su
aprovechamiento sustentable, la
conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas
degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de
las especies forestales de
relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo 388. Las comunidades indígena originario
campesinas situadas dentro de
áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo
de su aprovechamiento y de su
gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo 389. I. La conversión de uso de tierras con
cobertura boscosa a usos
agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios
legalmente asignados para ello, de
acuerdo con las políticas de planificación y conforme
con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la
zonificación de los usos
internos, con el fin de garantizar a largo plazo la
conservación de los suelos y cuerpos de
agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas
para tales fines constituirá
infracción punible y generará la obligación de reparar
los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA
Artículo 390. I. La cuenca amazónica boliviana
constituye un espacio estratégico
de especial protección para el desarrollo integral del
país por su elevada sensibilidad
ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y
por las ecoregiones.
II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del
departamento de Pando, la
provincia Iturralde del departamento de La Paz y las
provincias Vaca Díez y Ballivián del
departamento del Beni. El desarrollo integral de la
amazonia boliviana, como espacio
93
territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de
acuerdo a sus específicas
características de riqueza forestal extractiva y
recolectora, se regirá por ley especial en
beneficio de la región y del país.
Artículo 391. I. El Estado priorizará el desarrollo
integral sustentable de la
amazonia boliviana, a través de una administración
integral, participativa, compartida y
equitativa de la selva amazónica. La administración
estará orientada a la generación de
empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en
el marco de la protección y
sustentabilidad del medio ambiente.
II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para
actividades turísticas,
ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento
regional.
III. El Estado en coordinación con las autoridades
indígena originario campesinas
y los habitantes de la amazonia, creará un organismo
especial, descentralizado, con sede
en la amazonia, para promover actividades propias de la
región.
Artículo 392. I. El Estado implementará políticas
especiales en beneficio de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos de la
región para generar las
condiciones necesarias para la reactivación, incentivo,
industrialización,
comercialización, protección y conservación de los
productos extractivos tradicionales.
II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico
de la siringa y del castaño,
símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será
penalizada, salvo en los casos de
interés público regulados por la ley.
CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función
económica social, según corresponda.
Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se
clasifica en pequeña, mediana
y empresarial, en función a la superficie, a la
producción y a los criterios de desarrollo.
Sus extensiones máximas y mínimas, características y
formas de conversión serán
reguladas por la ley. Se garantizan los derechos
legalmente adquiridos por propietarios
particulares cuyos predios se encuentren ubicados al
interior de territorios indígena
originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye
patrimonio familiar
inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la
propiedad agraria. La
indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión
hereditaria en las condiciones
establecidas por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad comunitaria o colectiva,
que comprende el territorio indígena originario
campesino, las comunidades
interculturales originarias y de las comunidades
campesinas. La propiedad colectiva se
declara indivisible, imprescriptible, inembargable,
inalienable e irreversible y no está
sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las
comunidades podrán ser tituladas
reconociendo la complementariedad entre derechos
colectivos e individuales respetando
la unidad territorial con identidad.
94
Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas
a indígena originario
campesinos, comunidades interculturales originarias,
afrobolivianos y comunidades
campesinas que no las posean o las posean
insuficientemente, de acuerdo con una política
estatal que atienda a las realidades ecológicas y
geográficas, así como a las necesidades
poblacionales, sociales, culturales y económicas. La
dotación se realizará de acuerdo con
las políticas de desarrollo rural sustentable y la
titularidad de las mujeres al acceso,
distribución y redistribución de la tierra, sin
discriminación por estado civil o unión
conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa,
permuta y donación de
tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está
prohibida la obtención de renta
fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.
Artículo 396. I. El Estado regulará el mercado de
tierras, evitando la acumulación
en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así
como su división en superficies
menores a la establecida para la pequeña propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título
podrán adquirir tierras del
Estado.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función
social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la
tierra por parte de pueblos y comunidades indígena
originario campesinos, así como el
que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de
bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.
En el cumplimiento de la función
social se reconocen las normas propias de las
comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el
empleo sustentable de
la tierra en el desarrollo de actividades productivas,
conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario. La propiedad
empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la
ley, para verificar el cumplimiento de
la función económica y social.
Artículo 398(opción A para el Referendo Dirimitorio).
Se prohíbe el latifundio
y la doble titulación por ser contrarios al interés
colectivo y al desarrollo del país. Se
entiende por latifundio la tenencia improductiva de la
tierra; la tierra que no cumpla la
función económica social; la explotación de la tierra
que aplica un sistema de
servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
laboral o la propiedad que
sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en
la ley. En ningún caso
superficie máxima podrá exceder las diez mil hectáreas.
Artículo 398 (opción B para el Referendo Dirimitorio).
Se prohíbe el latifundio
y la doble titulación por ser contrarios al interés
colectivo y al desarrollo del país. Se
entiende por latifundio la tenencia improductiva de la
tierra; la tierra que no cumpla la
función económica social; la explotación de la tierra
que aplica un sistema de
servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
laboral o la propiedad que
sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en
la ley. En ningún caso la
superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas.
95
Artículo 399
I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada
se aplicarán a predios que se
hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta
Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad
agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función
Económico Social serán
expropiadas.. La doble titulación prevista en el
artículo anterior se refiere a las dobles
dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de
Reforma Agraria, CNRA. La
prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos
de terceros legalmente
adquiridos.
Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento
sustentable y por ser contrario al
interés colectivo, se prohíbe la división de las
propiedades en superficies menores a la
superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por
la ley que, para su
establecimiento, tendrá en cuenta las características de
las zonas geográficas. El Estado
establecerá mecanismos legales para evitar el
fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Artículo 401. I. El incumplimiento de la función
económica social o la tenencia
latifundista de la tierra, serán causales de reversión y
la tierra pasará a dominio y
propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de
necesidad y utilidad
pública, y previo pago de una indemnización justa.
Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para
alcanzar una racional
distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de
la tierra y los recursos
naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades
de acceso a la educación, salud,
seguridad alimentaría y producción, en el marco del
Ordenamiento Territorial del Estado
y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las
formas de discriminación contra
las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la
tierra.
Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del
territorio indígena originario
campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y
aprovechamiento exclusivo de los
recursos naturales renovables en las condiciones
determinadas por la ley; a la consulta
previa e informada y a la participación en los
beneficios por la explotación de los
recursos naturales no renovables que se encuentran en
sus territorios; la facultad de
aplicar sus normas propias, administrados por sus
estructuras de representación y la
definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios
culturales y principios de
convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios
indígena originario campesinos
podrán estar compuestos por comunidades.
II. El territorio indígena originario campesino
comprende áreas de producción,
áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales y espacios de
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reproducción social, espiritual y cultural. La ley
establecerá el procedimiento para el
reconocimiento de estos derechos.
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma
Agraria, cuya máxima autoridad
es el Presidente del Estado, es la entidad responsable
de planificar, ejecutar y consolidar
el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en
todo el territorio del país.
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 405. El desarrollo rural integral
sustentable es parte fundamental de las
políticas económicas del Estado, que priorizará sus
acciones para el fomento de todos los
emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto
de los actores rurales, con
énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a
través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la
productividad agrícola, pecuaria,
manufacturera, agroindustrial y turística, así como su
capacidad de competencia
comercial.
2. La articulación y complementariedad interna de las
estructuras de producción
agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio
económico del sector productivo
rural en relación con el resto de la economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades
indígena originario campesinas
en todas las dimensiones de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños
productores agropecuarios y de
la economía familiar y comunitaria.
Artículo 406. I. El Estado garantizará el desarrollo
rural integral sustentable por
medio de políticas, planes, programas y proyectos
integrales de fomento a la producción
agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el
objetivo de obtener el mejor
aprovechamiento, transformación, industrialización y
comercialización de los recursos
naturales renovables.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones
económicas productivas
rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas,
las asociaciones de productores
agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y
medianas empresas
comunitarias agropecuarias, que contribuyan al
desarrollo económico social del país, de
acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo 407. Son objetivos de la política de
desarrollo rural integral del Estado,
en coordinación con las entidades territoriales
autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria,
priorizando la producción y el
consumo de alimentos de origen agropecuario producidos
en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción
agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de
productos agro ecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial
ante desastres naturales e
inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley
preverá la creación del seguro
agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica
productiva y ecológica en todos
sus niveles y modalidades.
97
6. Establecer políticas y proyectos de manera
sustentable, procurando la
conservación y recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar
la producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y establecer
mecanismos de innovación y
transferencia tecnológica en toda la cadena productiva
agropecuaria.
9. Establecer la creación del banco de semillas y
centros de investigación genética.
10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores
productivos agropecuarios con
debilidad estructural natural.
11. Controlar la salida y entrada al país de recursos
biológicos y genéticos.
12. Establecer políticas y programas para garantizar la
sanidad agropecuaria y la
inocuidad alimentaria.
13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e
industrial y servicios básicos
para el sector agropecuario.
Artículo 408. El Estado determinará estímulos en
beneficio de los pequeños y
medianos productores con el objetivo de compensar las
desventajas del intercambio
inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios
con el resto de la economía.
Artículo 409. La producción, importación y
comercialización de transgénicos
será regulada por Ley.
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 410. I.Todas las personas, naturales y
jurídicas, así como los órganos
públicos, funciones públicas e instituciones, se
encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico boliviano y goza de
primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
El bloque de constitucionalidad
está integrado por los Tratados y Convenios
internacionales en materia de Derechos
Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de
las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de
las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
cartas orgánicas y el resto
de legislación departamental, municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos
ejecutivos correspondientes.
Artículo 411. I. La reforma total de la
Constitución, o aquella que afecte a sus
bases fundamentales, a los derechos, deberes y
garantías, o a la primacía y reforma de la
Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea
Constituyente originaria
98
plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante
referendo. La convocatoria del
referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la
firma de al menos el veinte por
ciento del electorado; por mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Legislativa
Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del
Estado. La Asamblea Constituyente
se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar
el texto constitucional por dos
tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia
de la reforma necesitará
referendo constitucional aprobatorio.
II. La reforma parcial de la Constitución podrá
iniciarse por iniciativa popular,
con la firma de al menos el veinte por ciento del
electorado; o por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma
constitucional aprobada por dos
tercios del total de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
Cualquier reforma parcial necesitará referendo
constitucional aprobatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. I. El Congreso de la República en el plazo
de 60 días desde la
promulgación de la presente Constitución, sancionará un
nuevo régimen electoral para la
elección de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
Presidente y Vicepresidente de la
República; la elección tendrá lugar el día 6 de
diciembre de 2009.
II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta
Constitución serán tomados en
cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos
de funciones.
III. Las elecciones de autoridades departamentales y
municipales se realizarán el 4
de abril de 2010.
IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes,
Concejales
Municipales y Prefectos de Departamento hasta la
posesión de las nuevas autoridades
electas de conformidad con el párrafo anterior.
Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional
sancionará, en el plazo máximo
de ciento ochenta días a partir de su instalación, la
Ley del Órgano Electoral
Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del
Órgano Judicial, la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de
Autonomías y
Descentralización.
Tercera I. Los departamentos que optaron por las
autonomías departamentales en
el referendo del 2 de julio de 2006, accederán
directamente al régimen de autonomías
departamentales, de acuerdo con la Constitución.
II. Los departamentos que optaron por la autonomía
departamental en el
referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus
estatutos a esta Constitución y
sujetarlos a control de constitucionalidad.
Cuarta. La elección de las autoridades de los
órganos comprendidos en la
disposición segunda, se realizarán de conformidad al
calendario electoral establecido por
el Órgano Electoral Plurinacional.
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Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea
Legislativa Plurinacional se
aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de las
disposiciones constitucionales.
Sexta. En el plazo máximo de un año después de que
entre en vigencia la Ley del
Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a
la revisión del escalafón judicial.
Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I
del artículo 293 de esta
Constitución, el territorio indígena tendrá como base de
su delimitación a las Tierras
Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde la
elección del Órgano Ejecutivo y
Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de
Origen se sujetará a un trámite
administrativo de conversión a Territorio Indígena
Originario Campesino, en el marco
establecido en esta Constitución.
Octava. I En el plazo de un año desde la elección
del Órgano Ejecutivo y del
Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos
naturales, electricidad,
telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse
al nuevo ordenamiento
jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo
régimen jurídico en ningún caso
supondrá desconocimiento de derechos adquiridos..
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las
concesiones mineras de minerales
metálicos y no metálicos, evaporíticos, salares,
azufreras y otros, concedidas en las
reservas fiscales del territorio boliviano .
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas
nacionales y extranjeras
con anterioridad a la promulgación de la presente
Constitución, en el plazo de un año,
deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos
mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos
pre-constituidos de las sociedades
cooperativas mineras, por su carácter productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas
con anterioridad a la
promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se
revierten a favor del Estado.
Novena. Los tratados internacionales anteriores a la
Constitución y que no la
contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico
interno, con rango de ley. En el
plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano
Ejecutivo, éste denunciará y, en
su caso, renegociará los tratados internacionales que
sean contrarios a la Constitución.
Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas
oficiales para el desempeño
de funciones públicas determinado en el Artículo 235. 7
será de aplicación progresiva de
acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda abrogada la
Constitución Política del Estado de
1967 y sus reformas posteriores.
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DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo
boliviano entrará en
vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.
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Parte 2
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