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Crimen.
Seguridad. Vigilancia. Castigo |
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Historia de la Pena de Muerte
Antecedentes remotos
Investigación Posteriormente se darán algunas de las concepciones que sobre la pena en general tienen distintos autores, ya que ello será básico para la realización del presente estudio. En seguida se tratará de llegar a una definición de la pena de muerte para poder sobre esa base penetrar en el estudio de las corrientes que justifican dicha sanción así como de aquellas corrientes que se oponen a su aplicación o que se encuentran en pro de su abolición; si bien el análisis de estos criterios es necesario, ya que existen determinados grupos que se han encargado de crear una atmósfera abolicionista, siendo oportuno sin embargo aclarar que al menos en nuestro país, no se encuentra abolida la pena de muerte, pues la Constitución Política de nuestra República la establece y aun más indica los delitos a los que ha de aplicarse, señalando también los requisitos que para imponerla se deben seguir. Se estudiarán, pues las características de la pena de muerte, así como las objeciones que en cuanto a su aplicación se han opuesto. Posteriormente se hará un estudio en torno a la Organización de las Naciones Unidas delimitando a la pena de muerte y su situación mundialmente; así como con respecto a los derechos universales. Finalmente se tratará de justificar la existencia de la pena capital en México, así como la necesidad de su aplicación en nuestro país. Teoría de la pena de Muerte
Para Carrancá citado por el mismo Carrancá,
Para Edmundo Mezger,
Para Franz Von Lizt es
Fernando Castellanos Tena dice que es
para Constancio Bernaldo Quiroz, citado por Castellanos Tena, la pena es
Para Ignacio Villalobos es
. De lo anterior podemos establecer que
Edmundo Mezger, Von Lizt, Ignacio Villalobos, así como
Castellanos Tena estaban de acuerdo en que la pena es
un castigo, un deterioro o mal contra el delincuente. Para estos
autores el castigo tiene varias causas inmediatas; para
Castellanos Tena y para Mezger, es la misma
ley, para mantener con ello el orden jurídico establecido; para
Mezger la pena se impone como una retribución y es
consecuencia del acto, adecuada al mismo; para Von Lizt,
esta se aplica en base a la reprobación social que tiene del acto. Se ha considerado que la pena tomada como castigo,
tiende a reprimir la conducta antisocial, sin embargo, para la
doctrina, la justificación de la pena presenta dos hipótesis: por un
lado la pena tiene un fin específico, se aplica "quia peccatum
est"; (a quien esta pecando); y por el otro lado se considera
en forma casuística, como medio para la consecución de fines
determinados, se aplica "en peccetur" (para que nadie
peque).
En este orden de ideas, la pena para la mayoría de
los pensadores juristas tiene como fin último la justicia y la defensa
social La Pena de Muerte en el marco de las Naciones unidas Las Naciones Unidas desde su fundación han manifestado preocupación por el tema de la pena capital, así el 20 de noviembre de 1959 en su resolución 1396 (XIV), LA Asamblea General invitó al Consejo Económico y Social a iniciar un estudio sobre la pena capital, por lo que la Secretaría preparó los respectivos informes a partir de 1962, 1967 y 1973. La Asamblea General, en su resolución 2857 (XXVI) de 20 de diciembre de 1971, "afirmó que el objetivo principal era restringir progresivamente el número de delitos en los que se incurre con dicha pena, sin perder de vista la conveniencia de abolir esa pena en todos los países " 26 En el informe del Secretario General, respecto del periodo de sesiones sustantivo de 1995, resume: "En su 54o. periodo de sesiones, el Consejo Económico y Social pidió al Secretario General que presentara informes periódicos actualizados y analíticos sobre la pena capital a intervalos quinquenales a partir de 1975... asimismo... que utilizara todos los datos disponibles, incluida la actual investigación criminológica, y que los informes quinquenales, a partir de que se presentara al Consejo en 1995, también trataran la aplicación de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte. En el presente informe se examinan el uso y la tendencia de la pena capital, incluida la aplicación de las salvaguardias, durante el periodo 1989-1993 ". 27 En el análisis de las respuestas recibidas, éstas se clasificaron en a) abolicionistas que son aquellos que no prevén la pena de muerte en sus legislaciones, ni para los delitos comunes ni para los delitos militares; b) abolicionistas de facto, son los países que mantienen la pena de muerte para los delitos comunes, pero no han ejecutado a nadie durante los últimos años cuando menos; y c) retencionistas, que son los países en los que la pena de muerte esta vigente y en los que ha habido ejecuciones.
Como se puede ver es mucho mayor el número de países retencionistas de la pena de muerte, a los cuales se les pueden sumar los abolicionistas de facto y los abolicionistas para los delitos comunes únicamente, pues en los países que se encuentran en los dos últimos casos, se encuentra contemplada y vigente la pena capital; de lo anterior se puede deducir a la luz de la sana razón, sin vicios ni apasionamientos y basados en la tendencia de dejarnos llevar por la experiencia de otros países, y aún cuando nuestra realidad sea distinta a la de aquellos; que no pueden estar equivocados la gran mayoría de los países, sobre todo los países desarrollados del mundo, pues si bien en cuanto que éstos han decidido abolirla, es porque sus habitantes han alcanzado el grado de suficiente de cultura por lo que ya no es necesaria la pena de muerte.
La Pena de Muerte y los Derechos Humanos En 1946, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, creó la Comisión de Derechos Humanos, la cual debería elaborar un catálogo de los Derechos Humanos, así como un mecanismo internacional para su protección. El primer documento creado al respecto fue adoptado el 10 de diciembre de 1948 bajo el nombre de Declaración Universal de Derechos Humanos. Como ideal común que planteaba la protección internacional de los Derechos Humanos, por lo que todos los pueblos y naciones deben esforzarse; creada con la finalidad de ser y despertar la inspiración de individuos e instituciones a promover mediante la enseñanza y educación el respeto a tales derechos y libertades, así como que aseguren su reconocimiento y aplicación universales, la Asamblea General proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la que transcribiremos el artículo 3 por ser de los de mayor importancia para el objetivo del presente estudio. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona. Como se puede ver en el artículo 3 se encuentra establecido el derecho a la existencia; el derecho a la vida es el derecho fundamental por antonomasia ya que es el supuesto de todos los demás derechos de la persona humana; sin él carecen de relevancia los restantes. Ahora bien el texto del artículo 3 es muy claro y no tiene necesidad de ser interpretado al apuntar que "todo individuo tiene el derecho a la vida"; lo cual implica un principio de equilibrio universal, es decir, que también "todo" individuo debe respetar el derecho que todo individuo tiene a la vida; esta es la finalidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en consecuencia cuando un delincuente rompe este equilibrio por ejemplo privando de la vida a un semejante y consecuentemente privándole de sus demás derechos; ese mismo individuo esta renunciando a su propio derecho a la vida; es así como en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 23 de marzo de 1981 en su artículo 6.1 reconoce que el derecho a existir es un atributo co-sustancial a la persona humana; sin embargo el precepto establece una excepción, cuando enuncia que: nadie podrá ser privado de la vida "arbitrariamente", es decir que sí se autoriza a privar de la vida de manera "no arbitraria". Esta es la única excepción a este derecho de conformidad con el derecho internacional. Por lo anterior, la pena de muerte no puede considerarse una violación a los derechos humanos, concretamente al derecho a la vida de un individuo que primeramente ha roto el equilibrio existente entre aquel y éste, es decir no ha respetado ningún derecho a la vida, ningún derecho humano a su víctima y posteriormente ha demostrado que ningún otro tratamiento que el Estado le imponga será capaz de corregir su conducta. Algunas organizaciones de derechos humanos En México, nuestro máximo ordenamiento legal prevé la pena de muerte, para los delitos más graves, en su artículo 22 el cual establece: "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no se acredita la legítima procedencia de dichos bienes. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar". Lo anterior nos muestra como la pena de muerte se encuentra vigente en nuestra legislación contrariamente a lo que afirman aquellos que aseguran que esta sanción se encuentra abolida en nuestro país, aun cuando en algunos estados la suprimieron siguiendo las reformas hechas a la legislación sustantiva penal de 1929; algunos de ellos restableciéndola posteriormente. El artículo 22 Constitucional queda completamentado y sin lugar a dudas con el artículo 14 del mismo Ordenamiento, que establece: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho... Esto quiere decir que la única forma legalmente
autorizada a privar de la vida implica como condición necesaria la
debida existencia de un proceso legal y que después de cumplirse todas
las formalidades de ley, éste culmine con una sentencia firme
pronunciada por un tribunal competente y de conformidad con una ley
que establezca dicha pena dictada con antelación a la comisión del
ilícito, luego entonces la pena de muerte se encuentra vigente en
México.. Ahora bien, la razón de ser del artículo 22 Constitucional la encontramos en el Diario de Debates de 1917, en el que la Comisión Dictaminadora sostenía que: "La vida de una sociedad implica el respeto de todos los asociados hacia el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la coexistencia de los derechos del hombre. Mientras el individuo se limite a procurar la satisfacción de todos sus deseos sin menoscabar el derecho que los demás tienen para hacer lo mismo, nadie puede intervenir en su conducta; pero desde el momento que, por una agresión al derecho de otro, perturba esas condiciones de coexistencia, el interés del agraviado y la sociedad se unen para justificar que se limite la actividad del culpable en cuanto sea necesario para prevenir nuevas agresiones, La extensión de este derecho de castigo que tiene la sociedad esta determinada por el carácter y la naturaleza de los asociados, y puede llegar hasta la aplicación de la pena de muerte si sólo con esta medida puede quedar garantizada la seguridad social. Que la Humanidad no ha alcanzado el grado de perfección necesario para considerarse inútil la pena de muerte, lo prueba el hecho de que la mayor parte de los países donde ha llegado a abolirse, ha sido necesario restablecerla poco tiempo después. Los partidarios y abolicionistas de la pena capital concuerdan en un punto: que desaparecerá esta pena con el progreso de la razón, la dulcificación de las costumbres y el desarrollo de la reforma penitenciaria".29 La pena de muerte por lo tanto se encuentra vigente en nuestro país, esta prevista para los delitos más graves que se cometen y aun cuando algunos de ellos sean de difícil perpetración debido a la situación actual del país o bien porque se les haya cambiado el título en el Código penal para el Distrito Federal vigente, como lo es el caso del delito de parricidio. Actualmente es necesaria su aplicación, pues esta claramente demostrado que desde que no se aplica, la delincuencia ha rebasado límites inimaginables, sólo basta con leer cualquiera de los periódicos que circulan diariamente por la ciudad; a causa de la delincuencia tan crecida, los demás ciudadanos han perdido sus derechos o garantías, tales como el: derecho a la libertad, pues tenemos que permanecer "presos" en nuestras propias casas, negocios, escuelas etc.; el derecho a la seguridad , pues aun encerrados bajo las cerraduras de sus casas, rejas de los negocios, automóviles etc. no se encuentra la tan buscada seguridad, pero sobre todo el derecho a la vida, pues como es bien conocido, infinidad de personas son actualmente privadas de la vida en circunstancias que no habría jamás imaginado ningún ser racional. Ahora bien, cuando el homicida es detenido, lo primero que debe hacer el Estado es respetar los derechos humanos de tal individuo para someterlo a un proceso, no obstante que lo que dio origen a ese proceso haya sido la violación del derecho a la vida de un semejante por parte por parte de ese individuo; lo cual se podría traducir en que si el Estado protege sólo el derecho a la vida del delincuente, aquel se convierte en cómplice de éste , toda vez que la sociedad que el Estado representa y de la que forma parte, está siendo afectada individual y generalmente, y tiene por otra parte todo el derecho de deshacerse de un individuo para quien al decir de su acto delictuoso el derecho a la vida no existe o no le merece la menor importancia y por lo tanto al privar de la vida a una célula de la sociedad destruye a ésta y a la vez al mismo Estado, por lo cual resulta necesaria la aplicación de la pena de muerte en nuestro país a quienes cometen el delito de homicidio con alevosía, premeditación o ventaja, como lo dispone el artículo 22 Constitucional, es decir para el homicidio agravado o calificado. Conclusión Existe una corriente que afirma que la pena de
muerte se encuentra abolida en México, lo cual dejamos
demostrado que es totalmente falso. Existe otra corriente que apoyada en principios
humanitarios adornados de gran romanticismo, se encuentra en contra de
la aplicación de la pena de muerte, si bien dentro de esta misma
corriente se encuentran aquellos que fundados en cuestiones económicas
las cuales conciernen al Estado directamente resolver ya que se trata
de problemas administrativos y de organización, se oponen también a la
aplicación de esta sanción. Existen aquellos que se fundan en la falibilidad humana para explicar su oposición lo cual sería también concerniente al Estado en cuanto a la delegación de funciones ya que deberá procurar como debe ser para cualquier otra sanción la mayor exactitud posible.
Se ha dejado también asentado que la pena capital es
la supresión radical o la eliminación definitiva de los delincuentes
que han demostrado ser incorregibles y peligrosos para la sociedad, ya
que tales individuos no tienen el menor respeto ni atribuyen valor
alguno al derecho a la vida, derecho inherente a los individuos que
forman dicha sociedad y de la que ellos mismos forman parte, por lo
que consecuentemente no tienen respeto ni atribuyen valor alguno a su
propia vida, por lo cual la pena de muerte de muerte es la única
solución para tales individuos. Se dejó también asentado que dicha sanción se impone actualmente necesaria en nuestro país como medida tanto eliminatoria como preventiva del alto índice de delincuencia que impera en nuestros días, y que tal medida no viola ninguna garantía de la sociedad así; como ningún derecho humano del delincuente al hacerse acreedor a dicha sanción mediante la renuncia que con su acto hace del propio derecho a la vida.
En base a las anteriores consideraciones y al amparo
de la convicción de que un individuo que con intención y una o más
agravantes priva del derecho a la vida a un semejante, en ese mismo
acto al menospreciar tal derecho universal inherente al hombre,
automáticamente esta renunciando al propio derecho a la vida y
consecuentemente al hacerse acreedor a la pena de muerte, ésta no
puede representar una violación a un derecho al que él mismo ha
desechado; se formula la siguiente: Un Estado de Derecho que precie de serlo, deberá hacer sentir su esencia, que reside en la sociedad de la cual forma parte, así como su fuerza para protegerla, previniendo o reprimiendo en su caso el daño causado por un elemento incorregible y por tanto nocivo para todos, eliminándolo definitivamente, y así evitar males mayores por lo que "SE PROPONE LA NECESARIA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE PARA QUIENES COMETEN EL DELITO DE HOMICIDIO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN O VENTAJA COMO LO DISPONE EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO, es decir para el homicidio agravado o calificado Bibliografía 1. Aquino, santo Tomás de. Summa teológica. Editorial Católica. Madrid. 1975. 2. Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Clásicos universales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. S.e. México. 1991. 3. Carrancá y Trujillo, Raul. Derecho penal mexicano. Parte general. 10a.edición. Editorial Porrúa. México. 1972. 4. Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos elementales de derecho penal. Editorial Porrúa. México. 1994. 5. Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de derecho procesal penal y de términos usuales en procesal penal. Editorial Porrúa. México. 1989. 6. Enciclopedia jurídica Omeba. Tomo XXII. Editorial Buenos Aires. 1973. 7. Garófalo, Rafaelo. La criminología. 8. Gonzalez de la Vega, Francisco. Derecho penal mexicano. 18a. Edición. Editorial Porrúa. México. 1982. 9. Naciones Unidas. Consejo económico y social. Documento E/1995/78. 10. Naciones Unidas. Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. S.e. Nueva York. 1993. 11. Platón. Diálogos. Universidad Nacional Autónoma de México. Secretaría de Educación Pública. 1a. Edición. 1921. 1a. Reimpresión. México. 1988. 12. Rodriguez y Rodriguez, Jesús. Compilador. Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, O.N.U.- O.E.A.1a. edición. Comisión Nacional de Derechos Humanos. México. 1994. 13. Ruiz Funes, Marro. Actualidad de la venganza. Editorial Lozada. Buenos Aires. 1944. 14. Séneca, Lucio Anneo. Obras completas. Editorial Aguilar. México. 1966. 15. Villalobos, Ignacio. Derecho penal mexicano. Parte general. 3a. Edición. Editorial Porrúa.México. 1975. 16. Von Liszt, Franz. La idea de fin en el derecho penal. 1a. Edición 1984. 1a. Reimpresión México. 1994. Citas 1 Carrancá y Trujillo, Raul. Derecho penal mexicano. Parte general. 10a. Edición. Porrúa. México. 1972. P.426. 2 Ibid.,p.425. 3 Ibid.,p.426. 4 Castellanos Tena, Fernando.Lineamientos elementales del derecho penal. Porrúa. México. 1994.Pp.305 y 306. 5 Villalobos, Ignacio. Derecho penal mexicano. Parte general. 3a. Edición. Porrúa. México. 1975. P. 528. 6 Ibid., Pp.529-532. 7 Diaz de León, Marco Antonio. Diccionario de derecho procesal penal y de términos usuales en procesal penal. Porrúa. México. 1989. Tomo II. P. 1289. 8 Enciclopedia jurídica Omeba. Juan Carlos Smith. Buenos Aires.1973.Tomo XXII. P. 973. 9 Villalobos, Ignacio. Op. Cit. P.542. 10 Castellanos Tena, Fernando. Op. Cit. P. 319. 11 Ruiz Funes, Marro. Actualidad de la venganza. Lozada. Buenos Aires. 1944. P. 102. 12 Gonzalez de la Vega, Francisco. Derecho penal mexicano. 18a. Edición. Porrúa. México. 1982. P. 83. 13 Castellanos Tena, Fernando. Op. Cit. P. 364. 14 Carrancá y Trujillo, Raul. Op. Cit. P. 440. 15 Villalobos, Ignacio. Op. Cit. P. 549. 16 Ibid. Pp. 557 y 558. 17 Ibid. Pp. 550 y 551. 18 Garófalo, Rafaelo. La criminología. P. 331. 19 Villalobos, Ignacio. Op. Cit. Pp. 558 y 559. 20 Platón. Diálogos. UNAM. SEP. 1a. Edición. 1921. 1a. Reimpresión México. 1988. P. 489. 21 Séneca, Lucio Anneo. Obras completas. Aguilar. México. 1966. P. 51. 22 Aquino, santo Tomás de. Summa teológica. Católica. Madrid. 1978. Tomo III. Pp. 448 y 449. 23 Beccaria, Cesare. De los delitos y de las penas. Clásicos universales de la C.N.D.H. S. e. México. 1991. P. 67. 24 Ibidem. 25 Ibid. P. 68. 26 Naciones Unidas. Recopilación de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal. S. e. Naciones Unidas. Nueva York. 1993. 27 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. E/1995/78. 28 Ibid. Pp. 58 a 61. 29 Diario de debates de 1917, citado por Ignacio Villalobos. Op. cit. P. 564. |
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