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Curiosamente la historia del nacimiento de la indagación permaneció
olvidada y se perdió, siendo retomada bajo otra forma varios siglos
después, en la Edad Media.
En el Medioevo europeo se asiste a una
especie de segundo nacimiento de la indagación, más oscuro y lento,
aunque mucho más efectivo que el primero. El método griego de indagación
se había estancado y no conseguía fundar un conocimiento racional capaz
de desarrollarse indefinidamente. En compensación, la indagación que
nace en la Edad Media tendrá dimensiones extraordinarias, su destino
será prácticamente coextensivo al destino mismo de la cultura llamada
europea u occidental.
El antiguo Derecho Germánico, que
reglamentaba los litigios planteados entre individuos en las sociedades
germánicas en el período en que éstas entran en contacto con el Imperio
Romano, se asemejaba en muchos sentidos a las formas del Derecho Griego
Arcaico. En el Derecho Germánico no existía el sistema de interrogatorio
puesto que los litigios entre los individuos se regían por el juego de
la prueba.
Desde un punto de vista esquemático
podemos caracterizar el antiguo Derecho Germánico de la época en que
Tácito comienza a analizar a esta curiosa civilización que se extiende
hasta las puertas del Imperio, del siguiente modo: en primer lugar no
hay acción pública, es decir, no hay nadie que representando a la
sociedad, a un grupo, al poder, o a quien lo detente tenga a su cargo
acusaciones contra los individuos. Para que hubiese un proceso penal era
necesario que hubiese habido daño, que al menos alguien afirmase haber
sufrido daño o se presentase como víctima y que esta presunta víctima
designase su adversario. La víctima podía ser la persona directamente
ofendida o alguien que, perteneciendo a su familia, asumiese la causa
del pariente. La acción penal se caracterizaba siempre por ser una
especie de duelo u oposición entre individuos, familias, o grupos. No
había intervención alguna de ningún representante de la autoridad, se
trataba de una reclamación de un individuo a otro que se desarrollaba
con la sola intervención de estos dos personajes: el que se defiende y
el que acusa. Conocemos sólo dos casos bastante curiosos en que había
una especie de acción pública: la traición y la homosexualidad. En estos
casos intervenía la comunidad, que se consideraba lesionada, y
colectivamente exigía reparación a un individuo. Por lo tanto la primera
condición que observamos para que hubiera acción penal en el antiguo
Derecho Germánico era la existencia de dos personajes y nunca tres.
La segunda condición era que, una vez
introducida la acción penal, cuando un individuo ya se había declarado
víctima y reclamaba reparación a otro, la liquidación judicial se
llevara a cabo como una especie de continuación de la lucha entre los
contendientes. Se inicia así una suerte de guerra particular,
individual, y el procedimiento penal será sólo una ritualización de la
lucha entre los individuos. El Derecho Germánico no opone la guerra a la
justicia, no identifica justicia y paz, sino, por el contrario, supone
que el derecho es una forma singular y reglamentada de conducir la
guerra entre los individuos y de encadenar los actos de venganza. El
derecho es, pues, una manera reglamentada de hacer la guerra. Por
ejemplo, cuando alguien es muerto, cualquiera de los parientes cercanos
del muerto puede ejercer la práctica judicial de la venganza, práctica
que no significa la renuncia a matar a alguien, en principio, al
asesino. Entrar en el dominio del derecho significa matar al asesino,
pero matarlo de acuerdo con ciertas reglas, cumpliendo con ciertas
formas. Si el asesino cometió el crimen de esta o aquella manera, será
preciso matarlo cortándolo en pedazos o decapitándolo y colocando la
cabeza en una estaca frente a su casa. Estos actos ritualizan el gesto
de la venganza y lo caracterizan como venganza judicial. El derecho es,
en consecuencia, la forma ritual de la guerra.
La tercera condición es que, si es
verdad que no hay oposición entre derecho y guerra, no es menos cierto
que puede llegarse a un acuerdo, esto es, interrumpir estas hostilidades
reglamentadas. El antiguo Derecho Germánico siempre ofrece la
posibilidad de llegar a un acuerdo o transacción a través de esta serie
de venganzas rituales y recíprocas. La interrupción puede ser un pacto:
en ese instante los dos adversarios recurren a un pacto que, contando
con su mutuo consentimiento, establecerá una suma de dinero que
constituye el rescate. No se trata del rescate de la falta pues no hay
falta sino tan sólo daño y venganza. En este procedimiento del Derecho
Germánico uno de los adversarios rescata el derecho de tener paz, de
escapar a la posible venganza de su contendiente. Rescata su propia vida
y no la sangre que derramó, y pone así fin a la guerra. La interrupción
de la guerra ritual es el tercer acto del drama judicial del Derecho
Germánico.
El sistema que reglamenta los conflictos
y litigios en las sociedades germánicas de esta época es, por
consiguiente, un procedimiento enteramente gobernado por la lucha y la
transacción, es una prueba de fuerza que puede terminar en transacción
económica. Se trata de un procedimiento que no autoriza a colocar un
tercer individuo sobre los dos adversarios a la manera de un elemento
neutro que busca la verdad intentando saber cuál de los dos no miente;
por lo tanto, nunca interviene en este tipo de sistema un procedimiento
de indagación o una investigación de la verdad. Este era el núcleo del
Derecho Germánico antes de la invasión del Imperio Romano.
No me detendré en describir la larga
serie de peripecias que caracteriza las relaciones entre este Derecho
Germánico y el Derecho Romano: relaciones de rivalidad o competencia a
veces, y otras, de abierta complicidad. Entre los siglos v y X de
nuestra era se produjeron penetraciones, roces y conflictos entre ambos
sistemas de derecho. Cada vez que sobre las ruinas del Imperio Romano
comienza a esbozarse un Estado y empieza a nacer la estructura estatal,
el Derecho Romano, viejo derecho de Estado, se revitaliza. Fue así que
en los reinos merovingios, sobre todo en la época del Imperio
Carolingio, el Derecho Romano se impuso al Derecho Germánico. Por otro
lado, cada vez que se disuelven estos embriones o lineamientos de
Estados el Derecho Germánico reaparece. Cuando se desmorona el Imperio
Carolingio en el siglo X, triunfa el Derecho Germánico y el Derecho
Romano cae en el olvido, permaneciendo así durante varios siglos hasta
que renace a finales del siglo XII y en el curso del XIII. Es así que el
derecho feudal es esencialmente germánico, no presenta ninguno de los
elementos de los procedimientos de indagación, establecimiento de la
verdad de las sociedades griegas o el Imperio Romano.
En el derecho feudal el litigio entre
individuos se reglamentaba por el sistema de la prueba (épreuve).
Cuando un individuo se presentaba llevando una reivindicación, una
querella, acusando a otro de haber robado o matado, el litigio entre
ambos se resolvía por una serie de pruebas aceptadas por los dos y a las
que ambos se sometían. Este sistema no era una manera de probar la
verdad sino la fuerza, el peso o la importancia de quien decía.
En primer lugar había pruebas sociales,
pruebas de la importancia social de un individuo. En el viejo derecho de
Borgoña del siglo XI, el acusado de asesinato podía establecer
perfectamente su inocencia reuniendo a su vez doce testigos que juraban
que él no había cometido asesinato alguno. El juramento, por ejemplo, no
se fundaba en haber visto con vida a la presunta víctima o en una
coartada para el presunto asesino. Para prestar juramento, atestiguando
que un individuo no había matado era necesario ser pariente del acusado,
era preciso tener con él relaciones de parentesco que garantizaban no su
inocencia sino su importancia social. Con ello se mostraba la
solidaridad social que un individuo era capaz de concitar, su peso, su
influencia, la importancia del grupo al que pertenecía y de las personas
dispuestas a apoyarlo en una batalla o un conflicto. La prueba de la
inocencia, de no haberse cometido el acto en cuestión, no era en modo
alguno el testimonio.
En segundo lugar, había pruebas de tipo
verbal. Cuando un individuo era acusado de algo —robo o asesinato— debía
responder a esta acusación con cierto número de fórmulas, garantizando
que no había cometido delito. Podía suceder que el individuo fracasara o
tuviera éxito al pronunciar estas fórmulas. En algunos casos se
pronunciaba la fórmula y se perdía, no por haber mentido o por haberse
probado que se había mentido sino simplemente porque no se había
pronunciado la fórmula correctamente. Un error de gramática, un cambio
de palabras invalidaba la fórmula y no la verdad de lo que se pretendía
probar. Es evidente que al nivel de la prueba sólo se trataba de un
juego verbal porque en el caso de un menor, una mujer, o un padre, el
acusado podía ser sustituido por otra persona. Esta otra persona que,
tiempo después en la historia del derecho se convertiría en el abogado,
era quien debía pronunciar las fórmulas en lugar del acusado. Sí se
equivocaba al pronunciarlas, aquél a quien reemplazaba perdía el
proceso.
Estaban, finalmente, las famosas pruebas
corporales, físicas, llamadas ordalías, que consistían en someter a una
persona a un juego, una especie de lucha con su propio cuerpo para
comprobar si era capaz de vencer o si fracasaría. Por ejemplo, en
algunas regiones del norte de Francia, durante el Imperio Carolingio,
había una prueba célebre que se imponía a quien fuese acusado de
asesinato: el acusado debía caminar sobre hierro al rojo y, si se
comprobaba dos días después que aún tenía cicatrices, perdía el proceso.
Había otras pruebas tales como la ordalía del agua que consistía en
amarrar la mano derecha al pie izquierdo de una persona y arrojarla al
agua. Si el desgraciado no se ahogaba perdía el proceso pues eso quería
decir que el agua no lo había recibido bien, y si se ahogaba lo ganaba
pues era evidente que el agua no lo había rechazado. Todas estas
confrontaciones del individuo y su cuerpo con los elementos naturales
son una trasposición simbólica cuya semántica debería ser estudiada
sobre la base de la lucha de los individuos entre sí. En realidad se
trata siempre de una batalla para saber quién es el más fuerte: en el
viejo Derecho Germánico, el proceso es sólo una continuación
reglamentada, ritualizada, de la guerra.
Podría haber dado ejemplos más
convincentes tales como las luchas entre dos adversarios a lo largo de
un proceso, luchas físicas, los famosos Juicios de Dios. Cuando dos
individuos se enfrentaban por la propiedad de un bien o a causa de un
asesinato siempre se podía, con acuerdo de ellos, luchar obedeciendo
determinadas reglas (duración de la lucha, tipo de arma), con la
asistencia del público que estaba allí sólo para asegurar la regularidad
de lo que acontecía. Quien ganaba la lucha ganaba también el proceso y
no se le daba la posibilidad de decir la verdad; ni siquiera se le pedía
que probara la verdad de sus pretensiones.
En el sistema de la prueba judicial
feudal no se trata de investigar la verdad sino más bien de una especie
de juego de estructura binaria. El individuo acepta la prueba o renuncia
a ella. Si renuncia, si no quiere intentar la prueba, pierde el proceso
de antemano. Si hay prueba, vence o fracasa, y no hay otra posibilidad.
La forma binaría es la primera característica de la prueba.
La segunda característica es que la
prueba termina por una victoria o un fracaso. Siempre hay alguien que
gana y alguien que pierde, el más fuerte o el más débil, un resultado
favorable o desfavorable. En ningún momento aparece algo semejante a la
sentencia, como ocurrirá a partir de finales del siglo XII y comienzos
del XIII. La sentencia consiste en la enunciación, por un tercero, de lo
siguiente: cierta persona que ha dicho la verdad tiene razón; otra, que
ha dicho una mentira, no tiene razón. Por consiguiente, la sentencia no
existe; la separación de la verdad y el error entre los individuos no
desempeña papel alguno; existe simplemente la victoria o el fracaso.
La tercera característica es que esta
prueba es, en cierta manera, automática. No es necesaria la presencia de
un tercer personaje para distinguir a los dos adversarios: el equilibrio
de las fuerzas, el juego, la suerte, el vigor, la resistencia física, la
agilidad intelectual, se encargarán de establecer las diferencias entre
los individuos según un mecanismo que se desarrolla automáticamente. La
autoridad interviene sólo como testigo de la regularidad del
procedimiento. En el momento en que se llevan a cabo estas pruebas
judiciales está presente alguien que recibe el nombre de juez —el
soberano político o alguien designado con el consentimiento mutuo de los
dos adversarios— simplemente para comprobar que la lucha se lleva a cabo
regularmente. El juez no atestigua acerca de la verdad sino tan sólo de
la regularidad del procedimiento.
La cuarta característica es que en este
mecanismo la prueba no sirve para nombrar o determinar quién es el que
dice la verdad, sino para establecer quién es el más fuerte, y al mismo
tiempo quién tiene razón. En una guerra o prueba no judicial, uno de los
dos es siempre el más fuerte pero esto no prueba que, a la vez, tenga
razón. La prueba judicial es una manera de ritualizar la guerra o
trasponerla simbólicamente, una manera de darle ciertas formas derivadas
y teatrales de tal modo que el más fuerte será designado, por ese
motivo, como quien tiene razón. La prueba es un operador de derecho, un
permutador de la fuerza por el derecho, especie de shifter que
permite el pasaje de la fuerza al derecho. La prueba no tiene una
función apofántica, no designa, manifiesta o hace aparecer la verdad, es
un operador de derecho y no un operador de verdad u operador apofántico.
Estas son pues, las características de la prueba en el viejo Derecho
Feudal.
Este sistema de práctica judicial
desaparece a fines del siglo XII y durante el siglo XIII. Toda la
segunda mitad de la Edad Media asistirá a la transformación de estas
viejas prácticas y a la invención de nuevas formas de justicia, de
prácticas y procedimientos judiciales. Formas que son absolutamente
capitales para la historia de Europa y el mundo entero, en la medida en
que Europa impone violentamente su yugo a toda la superficie de la
tierra. En esa reelaboración del derecho se inventó algo que, en
realidad, no concierne tanto a los contenidos sino a las formas y
condiciones de posibilidad del saber. En el Derecho de esa época se
inventó una determinada manera de saber, una condición de posibilidad de
saber cuya proyección y destino será capital para Occidente. Esta
modalidad de saber es la indagación, que apareció por primera vez en
Grecia y quedó oculta después de la caída del Imperio Romano durante
varios siglos. La indagación que resurge en los siglos XII y XIII es,
sin embargo, de un tipo bastante diferente de aquél que vimos como
ejemplo en Edipo.
¿Por qué desaparece en esta época la
vieja forma judicial que expuse en sus notas esenciales? Puede decirse,
esquemáticamente, que uno de los rasgos fundamentales de la sociedad
feudal de la Europa occidental es que la circulación de los bienes está
relativamente poco asegurada por el comercio. Se asegura por mecanismos
de herencia o transmisión testamentaria y, sobre todo, por el
enfrentamiento bélico, militar, extrajudicial o judicial. Uno de los
medios más importantes de asegurar la circulación de los bienes en la
Alta Edad Media era la guerra, la rapiña, la ocupación de tierras, de un
castillo o una ciudad. Nos encontramos en una frontera difusa entre el
derecho y la guerra, en la medida en que el derecho es una manera de
continuar la guerra. Por ejemplo, alguien que dispone de fuerza armada
ocupa unas tierras, un bosque, una propiedad cualquiera y en ese momento
hace prevalecer su derecho. Se inicia entonces un largo pleito al final
del cual aquél que no posee fuerza armada y quiere recuperar sus tierras
sólo obtiene la partida del invasor mediante un pago. Este acuerdo está
en el límite entre lo judicial y lo bélico y es una de las formas más
frecuentes del enriquecimiento. La circulación, el intercambio de
bienes, las quiebras y los enriquecimientos se hicieron, en su mayoría,
según este mecanismo.
No obstante, es interesante comparar la
sociedad feudal en Europa y las sociedades llamadas primitivas que
actualmente estudian los etnólogos. En éstas el intercambio de bienes se
realiza a través del pleito y la rivalidad que se dan sobre todo en
forma de prestigio al nivel de las manifestaciones y los signos. En la
sociedad feudal la circulación de los bienes se lleva a cabo igualmente
en forma de rivalidad y pleito, sólo que en este caso lo que está en
juego no es el prestigio y, por el contrario, se manifiesta una conducta
belicosa. En las sociedades llamadas primitivas las riquezas se
intercambian por prestaciones de rivalidad porque no son sólo bienes
sino también signos. En las sociedades feudales, las riquezas se
intercambian no sólo porque son bienes y signos sino porque son bienes,
signos y además armas: la riqueza es el medio por el que se puede
ejercer la violencia en relación con el derecho de vida y muerte sobre
los demás. La guerra, el litigio judicial y la circulación de bienes
forman parte a lo largo de la Edad Media, de un gran proceso único y
fluctuante.
Detectamos pues, una doble tendencia que
es característica de la sociedad feudal. Por un lado hay una
concentración de las armas en manos de los más poderosos que tienden a
impedir su utilización por los más débiles. Vencer a alguien es privarlo
de sus armas, noción de donde proviene la concentración del poder armado
que dio fuerza en los Estados feudales a los más poderosos y,
finalmente, al más poderoso de todos, el monarca. Por otro lado y
simultáneamente están las acciones y los litigios judiciales que eran
una manera de hacer circular los bienes. Se comprende así por qué los
más poderosos procuraron controlar los litigios judiciales, impidiendo
que se desenvolviesen espontáneamente entre los individuos, y por qué
intentaron apoderarse de la circulación judicial y litigiosa de los
bienes, hecho que implicó la concentración de las armas y el poder
judicial, que se formaba en esta época, en manos de los mismos
individuos.
La existencia de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial es una idea aparentemente bastante antigua en el
ámbito del derecho constitucional aunque, en verdad, pueda decirse que
es una idea reciente que data aproximadamente de Montesquieu. Pero lo
que aquí nos interesa es ver cómo se formó el poder judicial. El poder
judicial no existía en la Alta Edad Media, la liquidación era una
materia que resolvían los individuos entre sí: sólo se pedía al más
poderoso o a aquél que ejercía la soberanía en función de sus poderes
políticos, mágicos y religiosos que comprobase la regularidad del
procedimiento y no que hiciese justicia. No había poder judicial
autónomo y tampoco un poder judicial que estuviera en manos de quien
detentaba el poder político o poder de las armas. Como el pleito
judicial aseguraba la circulación de los bienes, el derecho de ordenar y
controlar ese pleito judicial, por ser un medio de acumular riquezas,
fue confiscado por los más ricos y poderosos.
La acumulación de la riqueza y el poder
de las armas y la constitución del poder judicial en manos de unos pocos
es un único proceso que se fortaleció en la alta Edad Media y alcanzó su
madurez con la formación de la primera gran monarquía medieval, en la
segunda mitad del siglo XII. En este momento aparecen una serie de
fenómenos totalmente nuevos en relación con la sociedad feudal. el
Imperio Carolingio y las antiguas reglas del Derecho Romano.
1) Una justicia que no es más pleito
entre individuos y libre aceptación por estos individuos de ciertas
reglas de liquidación sino que, por el contrario, se impondrá a
individuos, oponentes, partidos. Los individuos no tendrán en adelante
el derecho de resolver, regular o irregularmente. sus litigios; deberán
someterse a un poder exterior a ellos que se les impone como poder
judicial y político.
2) Aparece una figura totalmente nueva,
que no tiene precedentes en el Derecho Romano: el procurador. Este
curioso personaje que surge en Europa hacia el siglo XII se presentará
como representante del soberano, del rey o del señor. Cada vez que hay
un crimen, delito o pleito entre individuos, el procurador se hace
presente en su condición de representante de un poder lesionado por el
solo hecho de que ha habido delito o crimen. El procurador doblará a la
víctima, pues estará detrás de aquél que debería haber planteado la
queja, diciendo: «Si es verdad que este hombre lesionó a este otro, yo,
representante del soberano, puedo afirmar que el soberano, su poder, el
orden que él dispensa, la ley que él estableció, fueron igualmente
lesionados por este individuo. Así, yo también me coloco contra él». De
esta manera, el soberano, el poder político, vienen a doblar y,
paulatinamente, a sustituir a la víctima. Este fenómeno, que es
absolutamente nuevo, permitirá que el poder político se apodere de los
procedimientos judiciales. El procurador, pues, se presenta como
representante del soberano lesionado por el daño.
3) Aparece una noción absolutamente
nueva: la infracción. Mientras el drama jurídico se desenvolvía entre
dos individuos, víctima y acusado, se trataba sólo del daño que un
individuo causaba a otro. La cuestión consistía en saber si había habido
daño y quién tenía razón. A partir del momento en que el soberano o su
representante, el procurador, dicen: «Yo también he sido lesionado por
el daño», resulta que el daño no es solamente una ofensa de un individuo
a otro sino también una ofensa que infringe un individuo al Estado, al
soberano como representante del Estado, un ataque no al individuo sino a
la ley misma del Estado. Se sustituye de esta manera la noción de
crimen, la vieja noción de daño por la de infracción. La infracción no
es un daño cometido por un individuo contra otro, es una ofensa o lesión
de un individuo al orden, al Estado, a la ley, a la sociedad, a la
soberanía, al soberano. La infracción es una de las grandes invenciones
del pensamiento medieval. Se ve así cómo el poder estatal va confiscando
todo el procedimiento judicial, el mecanismo judicial, el mecanismo de
liquidación inter-Individual de los litigios de la alta Edad Media.
4) Hay por último, un descubrimiento,
una invención tan diabólica como la del procurador y la infracción: el
Estado, o mejor, el soberano (ya que no se puede hablar de Estado en
esta época) es no sólo la parte lesionada sino además la que exige
reparación. Cuando un individuo pierde el proceso es declarado culpable
y debe una reparación a su víctima, pero esta reparación no es la que
aparecía en el antiguo derecho del feudalismo o en el Derecho Germánico,
ya no se trata de que el perdedor rescate su paz dando satisfacción a su
adversario, ahora se exigirá del culpable no sólo la reparación del daño
hecho a otro individuo sino también la reparación de la ofensa cometida
contra el soberano, el Estado, la ley. Es así que aparece con el
mecanismo de las multas el gran mecanismo de las confiscaciones. Las
confiscaciones de bienes son para las monarquías nacientes uno de los
grandes medios de enriquecerse e incrementar sus propiedades. Las
monarquías occidentales se fundaron sobre la apropiación de la justicia,
que les permitía la aplicación de estos mecanismos de confiscación. He
aquí el fondo político de esta transformación.
Es necesario explicar ahora el
establecimiento de la sentencia, cómo se llega al final de un proceso en
el que uno de los personajes principales es el procurador. Si la
principal víctima de una infracción es el rey, si es el procurador quien
se queja en primer lugar, se comprende que la liquidación judicial no
pueda ser ya obtenida a través de los mecanismos de la prueba. El rey o
su representante, el procurador, no pueden arriesgar sus vidas o bienes
cada vez que se comete un crimen. El acusador y el procurador no se
enfrentan en un pie de igualdad, como ocurría en el caso de la lucha
entre dos individuos. Se necesita encontrar un nuevo mecanismo diferente
de la prueba o la lucha entre dos adversarios para saber si alguien es
culpable o no. El modelo bélico ya no puede aplicarse.
¿Cuál será el modelo que habrá de
adoptarse? Este es uno de los grandes momentos de la historia de
Occidente. Había dos modelos Para resolver el problema: en primer lugar,
un modelo intra-jurídico. En el antiguo Derecho Germánico se daba un
caso en que la colectividad en su totalidad podía intervenir, acusar a
alguien y obtener su condena: era el delito flagrante, cuando un
individuo era sorprendido en el momento exacto en que cometía el crimen.
En ese momento las personas que lo sorprendían tenían el derecho de
llevarlo ante el soberano o ante quien detentara el poder político y
decir: «Nosotros lo vimos haciendo tal cosa y en consecuencia hay que
castigarlo o exigirle una reParación». Había así, en la esfera misma del
derecho, un modelo de intervención colectiva y decisión autoritaria para
la liquidación de un litigio de orden judicial: era el caso del delito
flagrante, cuando el crimen era sorprendido en su actualidad.
Evidentemente este modelo no podía ser utilizado cuando no se sorprende
al individuo en el momento en que comete el crimen —el caso más
frecuente por otra parte—. El problema era pues, saber en qué
condiciones podía generalizarse el modelo del delito flagrante y
utilizarlo en ese nuevo sistema del Derecho que estaba naciendo,
conducido y orientado por la soberanía política y sus representantes.
Se optó por utilizar un segundo modelo
extra-judicial que, a su vez, se subdivide en dos; mejor dicho, que en
esa época tenía una doble existencia, una doble inserción. Se trataba
del modelo de la indagación que existía en la época del Imperio
Carolingio. Cuando los representantes del soberano debían solucionar un
problema de derecho, poder, o una cuestión de impuestos, costumbres,
foro o propiedad, se cumplía con un procedimiento perfectamente
ritualizado y regular: la
inquisitio, la indagación. El representante del poder llaMaba a
personas consideradas capaces de conocer las costumbres, el derecho o
los títulos de propiedad, las reunía, hacía que jurasen decir la verdad,
les preguntaba qué conocían, qué habían visto o qué sabían de oídas, y
seguidamente las dejaba a solas para que deliberasen. Al final de esta
deliberación se pedía la solución del problema. Este era un método de
gestión administrativa que los funcionarios del Imperio Carolingio
practicaban regularmente y fue empleado, cuando ya éste se había
disuelto, por Guillermo el Conquistador en Inglaterra. En 1066 los
conquistadores normandos ocuparon Inglaterra, se apoderaron de los
bienes anglosajones y entraron en litigio con la población autóctona y
entre sí con motivo de la posesión de estos bienes. Guillermo el
Conquistador pone todo en orden para integrar a los recién llegados
normandos con la antigua población anglosajona, lleva a cabo una enorme
indagación sobre el estado de las propiedades, la situación de los
impuestos, el sistema de foros, etc. Es el famoso Domesday Book,
único ejemplo global que poseemos de estas indagaciones que eran una
vieja práctica administrativa de los emperadores carolingios. El
procedimiento de indagación administrativa tiene algunas características
importantes.
1) El poder político es el personaje
central.
2) El poder se ejerce, en principio,
haciendo preguntas, cuestionando. No sabe la verdad y procura saberla.
3) Para determinar la verdad, el poder
se dirige a los notables, personas que considera capaces de saber debido
a su situación, edad, riqueza, notoriedad, etcétera.
4) Al contrario de lo que se ve al final
de Edipo Rey, el poder consulta a los notables sin forzarlos a decir la
verdad mediante el empleo de la violencia, la presión o la tortura. Se
les pide que se reúnan libremente y que den una opinión colectiva. Se
deja que colectivamente digan aquello que consideran es la verdad.
Tenemos pues un tipo de establecimiento
de la verdad totalmente relacionado con la gestión administrativa de la
primera gran forma de Estado conocida en Occidente. Estos procedimientos
de indagación permanecieron olvidados durante los siglos X y XI en la
Europa del alto feudalismo y hubieran sido olvidados totalmente si la
Iglesia no los hubiese utilizado para la gestión de sus propios bienes.
Será preciso entonces que compliquemos un poco el análisis, pues si la
Iglesia utilizó nuevamente el método carolingio de indagación, fue
porque ya lo había practicado antes del Imperio Carolingio, por razones
más espirituales que administrativas.
En efecto, en la Iglesia merovingia y
carolingia, correspondiente a la alta Edad Media, se practicaba la
indagación. Este método se llamaba visitatio y consistía en la
visita que, según los estatutos, debía realizar el obispo por las
distintas comarcas de su diócesis y que las grandes órdenes monásticas
retomaron poco después. Al llegar a un determinado lugar el obispo
instituía primeramente la inquisitio generalis, preguntando a
todos los que debían saber (los notables, los más virtuosos) qué había
ocurrido durante su ausencia; en particular, si había habido faltas,
crímenes, etc. Si esta indagación recibía una respuesta positiva, el
obispo pasaba a un segundo momento, la inquisitio specialis que
consistía en averiguar qué se había hecho y quién o quiénes lo habían
hecho; en determinar, en verdad, quién era el autor y cuál la naturaleza
del acto. La confesión del culpable podía interrumpir la inquisición en
cualquier momento, en su forma general o especial. Quien hubiese
cometido el crimen podía presentarse y proclamar públicamente: «Sí, se
cometió un crimen. Consistió en esto o aquello y yo soy el autor».
Esta forma espiritual y esencialmente
religiosa de la indagación eclesiástica existió durante toda la Edad
Media y fue adquiriendo funciones administrativas y económicas. Cuando
la Iglesia se convirtió en los siglos X, XI y XII, en el único cuerpo
económico, político coherente de Europa, la inquisición eclesiástica fue
al mismo tiempo indagación espiritual sobre los pecados, faltas y
crímenes cometidos, e indagación administrativa sobre la manera en que
eran administrados los bienes de la Iglesia, cómo se reunían los
beneficios, cuánto se acumulaba y cuánto se distribuía, etc. Este
modelo, al mismo tiempo religioso y administrativo de la indagación
subsistió hasta el siglo XII, cuando el Estado naciente o incluso antes,
la persona del soberano que surgía como fuente de todo poder, pasa a
confiscar los procedimientos judiciales. Estos procedimientos judiciales
en adelante no pueden funcionar de acuerdo con el sistema de la prueba.
¿Cómo hará pues el procurador para establecer si alguien es o no
culpable? El modelo —espiritual y administrativo, religioso y político,
manera de gestionar, vigilar y controlar las almas— se encuentra en la
Iglesia: indagación entendida como mirada tanto sobre los bienes y las
riquezas como sobre los corazones, los actos, las intenciones, etc. Este
es el modelo que será recobrado en el procedimiento judicial. El
procurador del rey hará lo mismo que los visitantes eclesiásticos en las
parroquias, diócesis y comunidades: procurará establecer por
inquisitio, por indagación, si hubo crimen, cuál fue y quién lo
cometió.
La hipótesis que, precisamente quisiera
formular es la siguiente: la indagación tuvo un doble origen, origen
administrativo ligado al surgimiento del Estado en la época carolingia y
origen religioso, eclesiástico, que está presente durante toda la Edad
Media. Este procedimiento de indagación fue utilizado por el procurador
del rey —la justicia monárquica naciente— para desempeñar la función del
delito flagrante que antes mencioné. La indagación será el sustituto del
delito flagrante. Si se consigue reunir efectivamente a las personas que
pueden garantizar bajo juramento que vieron, si es posible establecer
por medio de ellas que algo sucedió realmente, podrá obtenerse
indirectamente a través de la indagación y por intermedio de las
personas que saben, el equivalente del delito flagrante. Entonces se
podrán tratar gestos, actos, delitos, crímenes, que no están ya en el
campo de la actualidad, como si fuesen delitos flagrantes. Se logra así
una nueva manera de prorrogar la actualidad, de transferirla de una
época a otra y ofrecerla a la mirada, al saber, como si aún estuviese
presente. Esta inserción del procedimiento de indagación reactualizando,
haciendo presente, sensible, inmediato, verdadero, lo ocurrido, como si
lo estuviésemos presenciando, constituye un descubrimiento capital.
Podemos extraer de este análisis algunas
conclusiones:
1) Es común que se oponga el nuevo
procedimiento racional de indagación a las viejas pruebas del derecho
bárbaro. He señalado supra las diferentes maneras empleadas en la
alta Edad Media para intentar establecer quién tenía razón. Tenemos la
impresión de estar frente a sistemas bárbaros, arcaicos, irracionales, y
nos resulta sorprendente comprobar que fue necesario esperar hasta el
siglo XII para que se llegase, a través del procedimiento de la
indagación, a un sistema racional de establecimiento de la verdad. Sin
embargo, yo no creo que el procedimiento de indagación sea simplemente
el resultado de una especie de progreso de la racionalidad. No fue
racionalizando los procedimientos judiciales que se llegó a él, fue toda
una transformación política, una nueva estructura política, la que hizo
no sólo posible sino además necesaria la utilización de este
procedimiento en el dominio judicial. La indagación en la Europa
medieval es sobre todo un proceso de gobierno, una técnica de
administración, una modalidad de gestión, en otras palabras, es una
determinada manera de ejercer el pode. Nos engañaríamos si viésemos en
la indagación el resultado natural de una razón que actúa sobre sí
misma, se elabora, hace sus propios progresos; o bien si viésemos en
ella el efecto de un conocimiento, de un sujeto de conocimiento
elaborándose. Ninguna historia expresada en términos de progreso de la
razón, perfeccionamiento del conocimiento, puede dar cuenta de la
adquisición de la racionalidad de la indagación. Su aparición es un
fenómeno político complejo y el análisis de las transformaciones
políticas de la sociedad medieval explica cómo, por qué y en qué momento
aparece este tipo de establecimiento de la verdad a partir de
procedimientos jurídicos completamente diferentes. Ninguna referencia a
un sujeto de conocimiento y a su historia interna podría dar cuenta de
este fenómeno. Sólo el análisis de los juegos de fuerza política. de las
relaciones de poder puede explicar las razones del surgimiento de la
indagación.
2) La indagación deriva de un cierto
tipo de relaciones de poder, de una manera de ejercer el poder. Se
introduce en el derecho a partir de la Iglesia y está, en consecuencia,
impregnado de categorías religiosas. En la concepción de la Alta Edad
Media lo esencial era el daño, lo que había pasado entre dos individuos:
no había falta ni infracción. La falta, el pecado, la culpabilidad moral
no intervenían en absoluto. El problema consistía en saber si hubo
ofensa, quién la practicó y si aquél que pretende haber sufrido la
ofensa es capaz de soportar la prueba que propone a su adversario. No
hay error, culpabilidad, ni relación con el recado. Por el contrario, a
partir del momento en que la indagación se introduce en la práctica
judicial trae consigo la importante noción de infracción. Cuando un
individuo causa daño a otro hay siempre a fortiori, daño a la
soberanía, a la ley, al poder. Por otra parte, debido a todas las
implicaciones y connotaciones religiosas de la indagación el daño será
tratado como una falta moral, casi religiosa. Tenemos así, hacia finales
del siglo XII, una curiosa conjunción entre la infracción a la ley y la
falta religiosa. Comienzan a actuar conjuntamente las nociones de lesión
al soberano y pecado, y así las encontraremos, profundamente unidas en
el Derecho Clásico. Aún hoy no estamos totalmente libres de esta
conjunción.
3) La indagación que aparece en el siglo
XII como consecuencia de esta transformación en las estructuras
políticas y en las relaciones de poder reorganizó enteramente (o a su
turno se reorganizaron) todas las prácticas judiciales de la Edad Media,
de la época clásica e incluso de la moderna.
4) En términos generales esta indagación
judicial se extendió a muchos otros dominios de prácticas —sociales,
económicas— y en muchos dominios de saber. Los procedimientos de
indagación que se expandieron por toda la sociedad a partir del siglo
XIII nacen de estas indagaciones judiciales conducidas por los
procuradores del rey.
Algunos eran fundamentalmente
administrativos o económicos. Fue merced a indagaciones sobre el estado
de la población, el nivel de las riquezas, la cantidad de dinero y
recursos, que los agentes reales aseguraron, establecieron y aumentaron
el poder monárquico. Así fue también cómo se acumuló al final de la Edad
Media, en los siglos XVII y XVIII todo un saber económico acerca de la
administración de los Estados y es de esta forma regular de
administración de los estados, de transmisión y continuidad del poder
político, que nacieron ciencias como la Economía Política, la
Estadística, etc.
Estas técnicas de indagación se
difundieron igualmente en dominios no vinculados directamente al
ejercicio del poder: dominio del saber o del conocimiento en el sentido
tradicional de la palabra. A partir de los siglos XIV y XV aparecen
tipos de indagación que procuran establecer la verdad partiendo de
testimonios cuidadosamente recogidos en dominios tales como la
Geografía, la Astronomía, el conocimiento de los climas, etc. Aparece,
en particular, una técnica de viaje, empresa política de ejercicio del
poder y empresa de curiosidad y adquisición de saber que condujo
finalmente al descubrimiento de América. Todas las grandes indagaciones
que se impusieron al final de la Edad Media son, en el fondo, la
eclosión y dispersión de esta primera forma, matriz nacida en el siglo
XII. Incluso dominios como la Medicina, la Botánica, la Zoología, a
partir de los siglos XVI y XVII, son irradiaciones de este proceso. El
gran movimiento cultural que después del siglo XII comienza a preparar
el Renacimiento puede ser definido en gran medida como el desarrollo o
el florecimiento de la indagación como forma general de saber.
En cuanto la indagación se desarrolla
como forma general de saber en cuyo seno hará eclosión el Renacimiento,
la prueba tiende a desaparecer. Sólo encontraremos de ella los
elementos, sus restos en forma de la famosa tortura, pero ya mezclada
con la preocupación de obtener la confesión, prueba de verificación. Se
puede hacer toda una historia de la tortura situándola entre los
procedimientos de la prueba y la indagación. La prueba tiende a
desaparecer en la práctica judicial y desaparece también en los dominios
del saber. Podríamos señalar dos ejemplos:
En primer lugar, la alquimia, que es un
saber que tiene por modelo a la prueba. En la alquimia no se trata de
llevar a cabo una indagación para saber lo que pasa, la verdad, sino,
esencialmente, de un enfrentamiento entre dos fuerzas: la del alquimista
que busca y la de la naturaleza que esconde sus secretos, enfrentamiento
análogo al de luz y sombra, bien y mal, Dios y Satanás. El alquimista
realiza una suerte de lucha en la que él es al mismo tiempo el
espectador —el que verá el resultado del combate— y uno de los
combatientes, que puede ganar o perder. Puede decirse que la alquimia es
una forma química, naturalista, de la prueba. La confirmación de esto es
precisamente el hecho de que el saber alquímico no se transmitió, no se
acumuló, como resultado de indagaciones que permitiesen llegar a la
verdad, se transmitió únicamente en forma de reglas de procedimiento,
secretas o públicas: qué debe hacerse, cómo se debe actuar, qué
principios han de respetarse, qué invocaciones deben ser pronunciadas,
qué textos leer, qué códigos deben estar presentes. La alquimia es
esencialmente un corpus
de reglas jurídicas, de procedimientos; su desaparición, el que un nuevo
tivo de saber se constituyera absolutamente fuera de su dominio, se debe
a que ese nuevo saber tomó como modelo la matriz de la indagación. Todo
saber de indagación, saber naturalista, botánico, mineralógico,
filológico, es absolutamente ajeno al saber alquímico, que responde a
los modelos judiciales de la prueba.
En segundo lugar, la crisis de la
universidad medieval a finales de la Edad Media puede ser analizada
también en términos de oposición entre la indagación y la prueba. En la
universidad medieval el saber se manifestaba, se transmitía y se
autentificaba a través de determinados rituales, el más célebre de los
cuales era la disputatio. Consistía en el enfrentamiento de dos
adversarios que utilizaban las armas verbales, los procesos retóricos y
las demostraciones basadas esencialmente en el principio de autoridad.
No se apelaba a testigos de verdad sino a testigos de fuerza. Cuantos
más autores pudiese reunir a su lado uno de los participantes en la
disputatio, cuanto más pudiere invocar testimonios de autoridad, de
fuerza, de peso, y no testimonios de verdad, mayores posibilidades tenía
de salir vencedor del enfrentamiento. La disputatio es una forma
de prueba, de manifestación y autentificación del saber. El saber
medieval, y sobre todo el saber enciclopédico del Renacimiento a la
manera de Pico della Mirandola que se enfrentará con la forma medieval
de la universidad, era precisamente del tipo de la indagación. Haber
visto, haber leído los textos, saber lo que efectivamente se dijo,
conocer lo que se dijo tanto como la naturaleza de aquello respecto de
lo cual algo se dijo, verificar lo que dijeron los autores por medio de
la comprobación de la naturaleza, utilizar a los autores ya no como
autoridad sino como testimonio, todo esto constituirá una de las grandes
revoluciones en la forma de transmisión del saber. La desaparición de la
alquimia y la disputatio, o mejor, el hecho de que esta última
fuese relegada a formas universitarias completamente esclerosadas y que
perdiera a partir del siglo XVI toda autoridad y eficacia como forma de
autentificación real del saber, son algunas de las numerosas señales que
nos marcan el conflicto entre la indagación y la prueba, y el triunfo de
la primera sobre la segunda, a finales de la Edad Media.
A modo de
conclusión podíamos decir que la indagación no es en absoluto un
contenido sino una forma de saber, situada en la conjunción de un tipo
de poder y ciertos contenidos de conocimiento. Quienes quieren
establecer una relación entre lo que es conocido y las formas políticas,
sociales o económicas que sirven de contexto a ese conocimiento, suelen
establecer esa relación por intermedio de la conciencia o el sujeto de
conocimiento. En mi opinión, la verdadera conjunción entre procesos
económico-políticos y conflictos de saber se hallará en esas formas, que
son al mismo tiempo modalidades de ejercicio del poder y modalidades de
adquisición y transmisión del saber. La indagación es precisamente una
forma política, de gestión, de ejercicio del poder que, por medio de la
institución judicial pasó a ser, en la cultura occidental, una manera de
autentificar la verdad, de adquirir cosas que habrán de ser consideradas
como verdaderas y de transmitirlas. La indagación es una forma de
saber-poder y es el análisis de este tipo de formas lo que nos conducirá
al análisis más estricto de las relaciones que existen entre los
conflictos de conocimiento y las determinaciones económico-políticas. |