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| Glosario Jurídico - Sistema Judicial en China - La verdad y las formas jurídicas - La Justicia Administrativa en Cuba |
Resumen
ABSTRACT
1. INTRODUCCIÓN La defensa de la Constitución permite que se respeten las competencias de los órganos trazadas por la Carta Fundamental, como asimismo, el respeto de los derechos fundamentales2, con el objeto de prevenir y eventualmente reprimir su incumplimiento, restableciendo la fuerza normativa y la supremacía de la Constitución. La defensa de la Constitución se realiza a través de la jurisdicción constitucional, lo que explicita que "el poder del gobierno está limitado por normas constitucionales y que se han creado procedimientos e instituciones para hacer cumplir esta limitación"3, como asimismo, precisa la existencia de un "nuevo tipo de normas, institucionales y procedimientos constitucionales en un intento de limitar y controlar con ellos el poder político"4, como señala Mauro Cappelleti. La jurisdicción constitucional orgánica genera instituciones y procedimientos de control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y de instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de competencia entre diferentes órganos del Estado. La jurisdicción constitucional de la libertad5 o protectora de derechos fundamentales o de derechos humanos establece las instituciones de carácter procesal que protegen los derechos frente a acciones u omisiones antijurídicas que amenacen, perturben o priven a las personas del legítimo ejercicio de los derechos. El desarrollo de la jurisdicción constitucional otorga plena fuerza normativa a la Constitución, además de transformar, como dice García Pelayo6, el Estado Legal de Derecho en Estado Constitucional de Derecho. La supremacía de la Constitución no tendría ninguna aplicación real si no existieran garantías que la efectivicen frente a los conflictos constitucionales que se producen al interior de cada sociedad política. La jurisdicción constitucional contribuye a la resolución pacífica de los conflictos dentro del marco constitucional. Esta garantía está dada por la existencia de diversos sistemas de control de constitucionalidad. La instauración de un sistema de jurisdicción constitucional y su eficacia frente a órganos estatales y a particulares determinan la fuerza normativa de la Constitución, lo que es una de las columnas básicas del estado constitucional contemporáneo. Existirá así jurisdicción constitucional cuando existan tribunales que ejerzan la potestad para conocer y resolver, mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determine, garantizando la fuerza normativa de la Constitución. La jurisdicción constitucional se define por la materia sobre la que trata no sobre el órgano que la realiza. La jurisdicción constitucional es una forma de justicia constitucional ejercida con la finalidad específica de actuar el derecho de la Constitución como tal a través de procedimientos y órganos especializados. Los órganos que realizan control jurisdiccional de constitucionalidad pueden ser los tribunales de justicia ordinarios (control difuso o concentrado), o tribunales especializados como son las Cortes o Tribunales Constitucionales, asimismo, podemos encontrar diversos sistemas mixtos o híbridos que combinan en grados variables control jurisdiccional difuso ordinario y jurisdicción concentrada en tribunales constitucionales; jurisdicción constitucional difusa ejercida por tribunales ordinarios y control concentrado en la Corte Suprema o en una Sala especializada en materia constitucional de ella, diversas modalidades que se encuentran presentes en América del Sur. En el modelo de control concentrado de constitucionalidad lo contencioso constitucional se distingue de lo contencioso ordinario, pudiendo ser un control preventivo o a priori o un control represivo o reparador, es competencia de un solo tribunal determinado constitucionalmente con tal fin, el que resuelve dichas controversias a iniciativa de determinadas autoridades u órganos estatales, a petición de las jurisdicciones ordinarias o de particulares, en base a razonamientos jurídicos, produciendo su sentencia efecto de cosa juzgada. Ese tribunal único puede ser la Corte Suprema de Justicia como ocurre en Uruguay, una Sala Constitucional de la Corte Suprema, como en Paraguay y Venezuela, o puede ser un Tribunal Constitucional como lo es en Bolivia. En Chile existe un doble control concentrado en el Tribunal Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia, el primero, por regla general preventivo, el segundo, de carácter represivo y efectos inter partes. En Ecuador y Perú existe un modelo dual o paralelo, donde operan por carriles separados un control difuso de constitucionalidad realizado por los tribunales ordinarios, todo ello junto a un control concentrado en el Tribunal Constitucional. A su vez, en Colombia se estructura un control mixto de control de constitucionalidad, en el que participa la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional. En el esquema kelseniano, un Tribunal Constitucional se caracteriza por ser un Tribunal especial, situado fuera del poder judicial; que desarrolla la jurisdicción constitucional en forma concentrada, vale decir, en forma exclusiva; dicho control es de carácter abstracto, analizando la ley en su constitucionalidad con independencia de los casos concretos; ejercido por vía de acción, presentando el fallo o sentencia los efectos de cosa juzgada y de efectos erga omnes, anulando el precepto legal y expulsándolo del orden jurídico, como asimismo, el fallo tiene efectos ex nunc, vale decir, anula el precepto legal e impide que este produzca efectos desde el momento del fallo y hacia el futuro, no teniendo el fallo efecto retroactivo. Las principales razones del desarrollo de los tribunales constitucionales se debe a la constatación de que los tribunales ordinarios tienden a sacralizar las leyes, producto de su cultura continental de aplicadores de la ley, más que juzgadores de la ley a partir de la Constitución. Los magistrados ordinarios no están preparados para realizar interpretación constitucional y juzgar las leyes y demás normas internas desde los valores, principios y reglas constitucionales. Por otra parte, en diversos países de América y Europa se ha constatado el fracaso de la jurisdicción constitucional en manos de los jueces ordinarios. Hoy la legitimidad de los tribunales constitucionales se ha acrecentado en la medida que son los protectores de los derechos humanos o fundamentales de las minorías frente a las eventuales investidas de la mayoría que suele controlar el gobierno y el parlamento, como asimismo, órganos de garantía del respeto de la distribución de competencias hecha por el constituyente entre los órganos constituidos. En el presente artículo nos centraremos en los tribunales constitucionales de América del Sur, especialmente en su estatuto jurídico, el número de sus jueces, los órganos que los eligen y el procedimiento para su nombramiento, la duración en el cargo, el estatuto jurídico de los magistrados. 2. EL CONCEPTO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SUS CARACTERÍSTICAS BÁSICAS Para determinar la existencia de un Tribunal Constitucional deben reunirse algunos aspectos formales y materiales, no debiendo asimilar sin adecuado análisis toda jurisdicción constitucional concentrada a un Tribunal o Corte Constitucional, que es uno de los errores cometidos por diversos estudios de jurisdicción constitucional. Así podemos conceptualizar los Tribunales Constitucionales como órganos supremos constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, con exclusión del ejercicio de competencias de jurisdicción ordinaria, actuando a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamientos jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada. Los tribunales constitucionales tienen la potestad de determinar la ilegitimidad constitucional de diversas normas infraconstitucionales y actos jurídicos, con un ámbito de competencia más o menos amplio en la materia dependiendo de cada Tribunal y ordenamiento constitucional, eliminando las normas que contravienen las respectivas constituciones, lo que lo diferencia claramente de un órgano legislativo que crea, modifica o deroga normas legales ateniéndose a criterios de conveniencia y no de legitimidad. Asimismo, los tribunales constitucionales desarrollan competencias en materia de protección de derechos fundamentales y de resolución de conflictos de competencias entre órganos del Estado. Es necesario precisar que por regla general, los tribunales constitucionales no forman parte del poder judicial. Esta regla tiene excepciones, como son los casos de los Tribunales Constitucionales de Bolivia y de Colombia en Sudamérica como ocurre con la Corte Constitucional Alemana en Europa, los cuales forman parte de la estructura orgánica del poder judicial aún cuando cuentan con plena independencia para el ejercicio de sus funciones específicas. Asimismo, en América del Sur, consideramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela es también un Tribunal Constitucional, como veremos más adelante. En nuestra perspectiva no es una característica esencial a un Tribunal o Corte Constitucional el situarse como órgano extra poder, ya que eventualmente puede formar parte del Poder Judicial, siempre y cuando disponga de independencia funcional y no ejerza competencias de jurisdicción ordinaria, pudiendo hacer respetar sus fallos a la Corte Suprema o las demás salas de la misma, como ocurre entre otros tribunales constitucionales como los de Colombia y Bolivia y con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, en América del Sur7. En todo caso concordamos con Favoreu, en que un Tribunal Constitucional debe ser independiente de cualquier otro poder o autoridad, dotado de un estatuto constitucional que precise su integración, organización y competencias8. Los Tribunales Constitucionales deben ser órganos jurisdiccionales independientes, ya que ejercen sus funciones sin que ninguna otra institución o agente estatal pueda interferir en sus funciones específicas, ya sea avocándose causas pendientes, revisando los contenidos de los fallos, ni reviviendo causas resueltas, ni dándoles instrucciones sobre su cometido jurisdiccional. Un Tribunal Constitucional debe estar integrado por magistrados letrados imparciales, ya que resuelven conflictos jurisdiccionales en los cuales son terceros, con desinterés objetivo o sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto. Los Tribunales Constitucionales están integrados por jueces letrados nombrados por las autoridades políticas (Gobierno, Congreso Nacional y, eventualmente, la Corte Suprema o las jurisdicciones superiores del Estado), no siendo en su mayoría magistrados de carrera9, todo ello refuerza la legitimidad política del Tribunal, sin descuidar la legitimidad jurídica. Esta perspectiva no es incompatible con el hecho de que una parte minoritaria de sus integrantes puedan provenir de las más altas magistraturas del país. 3. LAS MODALIDADES DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN SUDAMÉRICA E IDENTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES SUDAMERICANOS 3.1. El sistema de control difuso de constitucionalidad argentino En Argentina, que sigue de cerca el modelo de control constitucional norteamericano, en la Constitución no existe un texto explícito que establezca el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes. Sólo existe el artículo 116 de la Constitución, el cual determina que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre materia constitucional o de legislación federal. El modelo de control difuso de constitucionalidad fue consagrado jurisprudencialmente a través del Caso Sojo de 188710, que constituye el "leading case" en forma similar al caso Marbury v/s Madison el Estados Unidos. El sistema de control de constitucionalidad de normas legales en el sistema federal argentino bajo el imperio de la Constitución de 1853 modificada en 1994, constituye un sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad, ya que todos los jueces y tribunales pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio, como señala Bidart Campos, de que el asunto pueda llegar a la Corte Suprema, como tribunal último, por la vía del recurso extraordinario legislado por el artículo 14 de la Ley N 4811. Esta perspectiva se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 33, 36, 43, 86, 108, 116 y 117 de la Constitución. A la cabeza de los tribunales de justicia argentinos se encuentra la Corte Suprema, que siguiendo el modelo norteamericano, "es cabeza de un Poder del Estado y tiene el enorme poder de controlar en última instancia la validez de las normas y actos estatales"12. Como señala Haro, "a nadie se le escapa que los jueces al ejercer la revisión jurisdiccional de súper legalidad, están asumiendo un control jurídico, pero de vastas y profundas connotaciones políticas (). Quiérase o no, el Poder Judicial deja de ser aquel poder neutro de Montesquieu, para ser un tercer poder"13. La primera Corte Suprema Argentina comienza a operar en 1853, cuando el Presidente Bartolomé Mitre nombra a sus primeros miembros, hoy está integrada por nueve magistrados a los que se les denomina ministros, desde la reforma sancionada en el gobierno del Presidente Menem en 1990, a través de la ley N 23.774. Alfonso Santiago enuncia las cinco principales funciones de la Corte Suprema Argentina, señalando que ellas son: "a) ejercicio de la función jurisdiccional; b) creación pretoriana del derecho; c) control de constitucionalidad de las normas y actos estatales; d) control externo de legalidad y razonabilidad de la actividad de la Administración pública, y e) función política"14. Guastavino nos señala que la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación puede ser "a) originaria y exclusiva; b) de apelación ordinaria; c) de apelación extraordinaria; d) de revisión, aclaratoria, directa por apelación denegada, por cuestiones de competencia y quejas por retardo de justicia"15. El artículo 116 de la Constitución argentina precisa que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia y sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero". Así la competencia originaria de la Corte Suprema está fijada por el texto constitucional. Por su parte, la competencia apelada la ejerce la Corte Suprema, de acuerdo al artículo 117 de la Constitución, "según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso", como regla general. La Corte Suprema conoce por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación en los casos que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado supere un monto que periódicamente actualiza la misma Corte; de la extradición de criminales reclamados por países extranjeros y en las causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempos de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles (art. 24, inciso 6 del decreto-ley 1285 de 1958); de las decisiones sobre la aplicación de la ley de obediencia debida (art. 5 de la ley N 23.521). La Corte Suprema conoce por apelación extraordinaria de un conjunto de materias contenidas en un conjunto de cuerpos legales, los cuales Guastavino agrupa de la siguiente forma:
"La Corte Suprema de la Nación, igualmente, tiene competencia para conocer en los recursos directos por apelación denegada, sea ordinaria o extraordinaria, conforme al artículo 24, inc. 4 del decreto ley 1285/58"16. A través de la apelación extraordinaria, la Corte Suprema argentina desarrolla el control de constitucionalidad y el de casación federal que le reconoce la ley. Este recurso extraordinario opera también como medio impugnativo de las resoluciones judiciales dictadas en materia de hábeas corpus o amparos, por lo que puede sostenerse que mediante éste se protegen los derechos fundamentales El recurso extraordinario constituye una especie de recurso judicial, cuyo calificativo de extraordinario atiende al nivel de exigencias de admisión, a la materia (cuestiones constitucionales y federales) y al radio de operatividad (facultades de los jueces que conocen de ellos y efectos de las resoluciones judiciales). El recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido definido como "un medio procesal impugnatorio de una decisión o acto anterior, de carácter específicamente extraordinario, destinado mediante el control de supremacía constitucional que la Corte Suprema ejerce a asegurar junto a tal supremacía la justicia del caso"17. Así, en Argentina, como señala Hitters, "las cuestiones de inconstitucionalidad integran las causas judiciales en la medida en que sean pertinentes para la solución del pleito, y en que pueda llegarse a una sentencia de condena que reconozca un derecho a cuyo cumplimiento obstan los preceptos impugnados"18. El sujeto que tiene legitimación activa para provocar el control indirecto de constitucionalidad es el titular del derecho que se intenta hacer valer. La Corte Suprema no ha aceptado la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de oficio. La sentencia declarativa de inconstitucionalidad tiene sólo efectos para el caso concreto (efectos inter partes), no produce la derogación de la norma considerada inconstitucional (efectos erga omnes). Las sentencias de la Corte Suprema de la Nación que declaran la inconstitucionalidad de normas o de resoluciones judiciales no son obligatorias para los jueces inferiores, aunque éstos, generalmente, se pliegan espontáneamente a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema. En todo caso, es necesario señalar la doctrina del acatamiento relativo o institucional, faculta a los jueces a apartarse de los precedentes, fundando su decisión. Sólo a través del amparo la Corte puede ejercer un control directo de constitucionalidad como sostuvo en el "caso Outon" de 1966, aún cuando dicha doctrina fue modificada en 1973 para volver a la concepción primigenia de que, a través del amparo no podía utilizarse para realizar control de constitucionalidad. Dicha posición vuelve a variar a mediados de la década de los ochenta, admitiéndose que bajo la acción de amparo pueden articularse pretensiones directas de inconstitucionalidad, como se señala con claridad en sentencia "caso Peralta" de diciembre de 1990, lo que, luego, se constitucionaliza en la reforma constitucional de 1994. La reforma aludida, en el artículo 43 numeral 1, establece la Acción de Amparo, ya reconocida por la jurisprudencia previamente, donde se establece la competencia para que el juez pueda "declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto o la omisión lesiva" de las autoridades públicas o de los particulares que lesiones, restrinjan alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la Constitución, por un tratado o una ley. A través del análisis efectuado no hay duda que la Corte Suprema Argentina ejerce jurisdicción constitucional, como órgano cúspide del Poder Judicial, en un sistema que impera un modelo de control de constitucionalidad difuso. Asimismo, dadas las competencias de la Corte Suprema argentina no podemos señalar que sea un Tribunal Constitucional, ya que tiene competencias propias de la máxima instancia de una judicatura ordinaria, a través de apelaciones y casaciones, lo que lo excluye como órgano especializado de jurisdicción constitucional con exclusión de competencias en materia jurisdiccional ordinaria. 3.2. El sistema de control concentrado en el Tribunal Constitucional Boliviano Se señala que la República de Bolivia ha tenido dieciocho constituciones desde 1826 hasta nuestros días. En la segunda mitad del siglo XX, la Constitución de 1967 que rige hasta 1994, entregaba el control jurisdiccional de constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia, como lo establecía el artículo 127, párrafo 5 de dicha Carta Fundamental. En efecto, la norma citada establecía la atribución de la Corte Suprema para conocer "en única instancia de los asuntos de puro derecho de cuya decisión depende la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o cualquier género de resoluciones", estableciendo así un control constitucional concentrado teniendo la sentencia sólo efectos inter partes. En Bolivia, la reforma constitucional del 11 de agosto de 1994, incorpora a la Carta Fundamental el modelo de control concentrado de constitucionalidad (artículo 116) en un Tribunal Constitucional19, el cual tiene como atribuciones (artículo 119), el control constitucional normativo, la defensa de los derechos fundamentales, los conflictos de competencias inter orgánicos y resolución de demandas respecto de procedimientos de reforma constitucional. Dicho Tribunal Constitucional entra en funciones el 1 de junio de 199920. Este Tribunal Constitucional se encuentra orgánicamente inserto dentro del Poder Judicial, pero como un órgano independiente, "sometido sólo a la Constitución", como determina el artículo 116 de la Carta Fundamental. La Ley N 1836 del Tribunal Constitucional (L.T.C.B.) de 1 de abril de 1998, asegura su independencia jurisdiccional y orgánica respecto del resto de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial21. Este Tribunal está integrado por cinco magistrados nombrados por el Congreso Nacional por dos tercios de los votos de los miembros presentes, ejerciendo el cargo por un periodo de diez años. La L.T.C.B., en su artículo 1 señala como fines del Tribunal Constitucional, "ejercer el control constitucional y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados". El artículo 2 precisa "Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado, hasta tanto el tribunal Constitucional, resuelve y declara su inconstitucionalidad". Esta disposición reconoce al Tribunal Constitucional como el único órgano que determina por sus sentencias la inconstitucionalidad de las normas y actos respectivos. Así, los jueces, solo pueden "promover el control de constitucionalidad, pero no pueden ejercer directamente el mismo, como podía entenderse antes de la existencia del Tribunal, del contenido del artículo 228 de la Constitución"22. En efecto, la interpretación sistemática y unitaria del texto constitucional han llevado a que los tribunales ordinarios cuando conocen de algún problema de constitucionalidad de normas legales aplicables al caso concreto, elevan incidentalmente el asunto al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional. En Bolivia, existe así un sistema de control constitucional concentrado en un único órgano especializado, integrado por letrados, con un ámbito amplio de competencias, que ejerce dicha jurisdicción con plena independencia de todo otro órgano, teniendo sus sentencia efectos de cosa juzgada, sin existencia de recurso ulterior. Estamos así en presencia de un auténtico Tribunal Constitucional. 3.3. El sistema mixto de control de constitucionalidad brasilero En Brasil, la Constitución de 1891, bajo la influencia de los Estados Unidos de Norteamérica, estableció un sistema difuso e incidental de control de constitucionalidad de las leyes, entregándole tal potestad a los tribunales federales y estaduales, según disponían los artículos 59 y 60 de dicha Carta Fundamental23. Cabe señalar que, desde la Constitución de 1934 (artículo 91,IV), se estableció que el Senado Federal podía suspender la eficacia y la ejecución de la norma declarada inconstitucional24. El modelo de control difuso de constitucionalidad sufre ciertas modificaciones con la Constitución de 1946, introduciéndole algunos elementos de control concentrado de constitucionalidad que se consolidaron con las reformas o enmiendas constitucionales de 196525. En efecto, con la Constitución de 1946 (artículo 8) nace la acción directa de inconstitucionalidad propuesta por el Procurador General de la República para ante el Supremo Tribunal Federal. A su vez, la enmienda constitucional N 16 del 26 de noviembre de 1965, da una nueva redacción al artículo 101, N 1, literal K, de la Constitución, que le otorga la competencia originaria al Supremo Tribunal Federal para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes o actos de naturaleza normativa, federal o estadual, solicitada por el Procurador General de la República. Por vía interpretativa el Supremo Tribunal Federal consideró dispensada la suspensión de eficacia de la norma declarada inconstitucional en el control abstracto, pasando a tener sus sentencias eficacia erga omnes. La Constitución de 1988 mantiene un sistema de control difuso de constitucionalidad de los preceptos legales, además de un control concentrado (artículos 102 y 103). El nuevo texto constitucional introduce como novedad en América del Sur la inconstitucionalidad por omisión, establecida en el artículo 103,2 (luego será recogida por la Constitución Venezolana de 1999), derivada del modelo portugués. Asimismo, amplía en relación a las constituciones anteriores la legitimación para operar la acción directa de inconstitucionalidad por acciones u omisiones (artículo 103), ante el Supremo Tribunal Federal26. En Brasil, como señala Gisela Bester, se alberga "uno de los más amplios y complejos sistemas de control de constitucionalidad que se conoce"27, donde coexisten los modelos de control difuso y concentrado ejercidos por la jurisdicción ordinaria, donde el control concentrado lo ejerce el Supremo Tribunal Federal. El control difuso de constitucionalidad de los preceptos legales es desarrollado por cualquier juez o tribunal integrante del poder judicial. El control concentrado se concreta mediante la acción directa de inconstitucionalidad por acción o por omisión, ambas resueltas directamente por el Supremo Tribunal Federal. En la declaración de inconstitucionalidad por omisión, para hacer efectiva la norma constitucional, se instruye al poder competente para la adopción de las providencias necesarias; tratándose de un órgano administrativo, debe adoptar las medidas para hacer efectiva la norma constitucional en un plazo de treinta días. Tal sentencia o fallo es de carácter declaratorio en cuanto a ese reconocimiento, existiendo en ella también un efecto de mandamiento en el sentido de exigir al poder competente la adopción de las medidas necesarias para suprimir la omisión. La facultad para requerir el pronunciamiento pertenece al Procurador General de la República, como en la Constitución anterior, y se agregan a este, según la Carta de 1988, el Presidente de la República, las mesas del Senado Federal y la Cámara de Diputados, las asambleas legislativas estaduales, los Gobernadores estaduales, el Consejo Federal de la orden de los abogados de Brasil, los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y la Confederación Sindical o entidades de clase de ámbito nacional. A través de la Enmienda Constitucional 3/93 se desarrolla la Acción Declaratoria de Constitucionalidad28, por la cual se solicita la declaración de constitucionalidad de una ley o de un acto normativo federal, requiriéndose para entablar la acción la existencia de una controversia judicial relevante sobre la aplicación de la disposición cuyo pronunciamiento se solicita, según determina el artículo 14, párrafo III de la Ley N 9.868 de 1999. Esta materia es resuelta directamente por el Supremo Tribunal Federal, encontrándose legitimados como sujetos activos de acuerdo al art. 103 parágrafo 4 de la Constitución, el Presidente de la República, las mesas del Senado Federal y de la Cámara de Diputados y el Procurador General de la República. El objetivo de esta declaración es otorgar seguridad jurídica a la presunción relativa de constitucionalidad de las leyes. La sentencia del Supremo Tribunal Federal en materia de Acciones Directas de Inconstitucionalidad por acción de acuerdo con la Ley N 9.868 de 1999, producen efectos de cosa juzgada material, efectos ex tunc y efectos erga omnes. Las Acciones Declaratorias de Constitucionalidad tienen efectos erga omnes y obligan a los órganos del poder ejecutivo y judicial a seguir tal orientación29. A su vez, la ley N 9.882 de 1999 permitió que entrara en aplicación el instituto ya establecido en la Constitución de 1988 de una acción de incumplimiento de Precepto Fundamental (Argüicao de Descumprimento de Preceito Fundamental), de acuerdo con el cual toda persona puede provocar directamente la jurisdicción en defensa de un precepto fundamental lesionado o amenazado de lesión en cuanto a su cumplimento por un acto del poder público. Es necesario precisar que las leyes N 9.868 de 1999 y N 9.882 de 1999 facultan al Supremo Tribunal Federal para atenuar los efectos de una declaración de inconstitucionalidad por razones de "seguridad jurídica y de excepcional interés social", pudiendo fijar el momento en que el reconocimiento de inconstitucionalidad pasa a tener efectos, determinación que de producirse debe ser adoptada con el voto de dos tercios de los magistrados del Supremo Tribunal Federal30. Finalmente, el artículo 34, parágrafo VII de la Constitución de 1988, establece una Representación Interventiva, que tiene por objeto provocar la intervención federal en un Estado miembro de la Federación o el Distrito Federal con la finalidad de asegurar la observancia de la forma republicana de gobierno, el sistema representativo y el régimen democrático, los derechos de la persona humana, la autonomía municipal, la presentación de cuentas de la administración pública directa o indirecta, entre otras materias. Corresponde al procurador General de la República solicitar la acción interventiva, con las finalidades de que se declare la inconstitucionalidad de la ley o del acto no normativo estadual y, si es necesario, se decrete la intervención del Estado miembro de la Federación. Además del control concentrado por el Supremo Tribunal Federal, existe un control difuso por vía de excepción ante los tribunales. Cualquier interesado puede suscitar la cuestión de inconstitucionalidad en todo proceso, cualquiera sea la naturaleza de este juicio. Asimismo, aún cuando las partes o el Ministerio Público no planteen la cuestión de inconstitucionalidad, el juez ex-officio, aplicando el principio jura novit curia, debe observar el problema, y si considera que el precepto normativo es contrario a la Constitución, está en la obligación funcional de determinar la inconstitucionalidad, inaplicándolo al caso que se encuentra conociendo31. La eficacia de la sentencia que decide la inconstitucionalidad por vía de excepción varía, si se trata de una cuestión prejudicial por vía incidental que busca expresar la existencia, o no, de un vicio. La sentencia es declaratoria y produce cosa juzgada para las partes haciendo la norma inaplicable a ese caso, con efectos ex tunc; la ley continúa siendo aplicable a otros casos por cualquier tribunal, salvo que el Senado, de acuerdo al artículo 52, parágrafo X de la Constitución, suspenda su aplicación y retire su eficacia con efectos ex nunc. Diversos autores brasileros han planteado la necesidad de crear un órgano especializado de control de constitucionalidad, como sería un Tribunal Constitucional, diferenciando sus funciones claramente de la jurisdicción ordinaria, considerando inadecuado el sistema actualmente existente donde el Supremo Tribunal Federal ejerce jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria, además algunos autores consideran que la creación de un Tribunal Constitucional debiera ir acompañada de la entrega de competencia a través de un control preventivo de constitucionalidad, como señala Goncalves Ferreira Filho32. 3.4. El sistema mixto de control de constitucionalidad colombiano En Colombia, en 1811, en la Constitución para la provincia de Cundinamarca, se desarrolla el control de constitucionalidad por vía de acción directa, abierta y pública de los ciudadanos, contra todo acto jurídico que atenta contra la Constitución, la que debía ser presentada ante el Senado de Censura, cuerpo de carácter político y no judicial. En 1858, la Constitución colombiana de dicho año, organizó dentro de un control mixto suspensivo de inexequibilidad para ante la Corte y definitivo de inexequibilidad para el Congreso, a su vez, se dio el carácter de efectos generales o "erga omnes" a las decisiones de inconstitucionalidad. Aparece así el control concentrado de constitucionalidad de las leyes en territorio americano, antes de su implementación en Austria (1919-1920). La Constitución Colombiana de 1886, en su artículo 90, facultó al Presidente de la República para objetar por inconstitucionalidad los proyectos de ley aprobados por el Congreso, estructurándose un control de constitucionalidad preventivo de las leyes de carácter restringido33. Dicha Constitución reformada por el Acto Legislativo N3 de 1910, amplió la competencia de control concentrado de constitucionalidad a las leyes y decretos con fuerza de ley, mediante la acción de inexequibilidad. La reforma constitucional de 1910 también estableció el control de constitucionalidad por vía de excepción, origen del control de constitucionalidad difuso en el sistema colombiano. Desde 1910 la característica esencial del sistema colombiano fue la acción popular de inconstitucionalidad, reconociendo a todo ciudadano la posibilidad de interponerla en cualquier tiempo contra normas inconstitucionales en vigencia, a fin de obtener su retiro del orden jurídico, ya que las sentencias de inconstitucionalidad tenían el efecto de hacerlas inaplicables erga omnes, pro futuro y definitivamente. El jurista colombiano se referirá a esta materia en los siguientes términos: "Uno de los mayores títulos de honor si no el mayor que pueden reclamar los juristas colombianos, es el de haber establecido en 1910, por primera vez en el mundo, la acción popular de inexequibilidad de leyes inconstitucionales, teniendo la sentencia de la Corte declaratoria de inexequibilidad efectos erga omnes"34. El sistema colombiano combina así el control por vía de acción y de excepción, el control concentrado y el difuso, el represivo o a posteriori, como asimismo, el control automático u oficioso35. La reforma constitucional de 1968 estableció en la Corte Suprema de Justicia una Sala Constitucional compuesta de magistrados especialistas en derecho público; la reforma de 1979 de fugaz vigencia, otorgó a la Sala Constitucional capacidad decisoria, ya que hasta dicha fecha la Sala Constitucional solo informaba al pleno de la Corte Suprema y era éste el que tomaba las decisiones. La Constitución Colombiana de 1991 mantiene un control mixto de constitucionalidad, pero presenta la novedad de reemplazar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema por la Corte Constitucional. El artículo 4 de la Constitución establece la supremacía y fuerza normativa de la Constitución, éste señala: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Una de las instituciones previstas para hacer respetar la supremacía de la Constitución es la "excepción de inconstitucionalidad", que opera cuando una de las partes solicita al juez dar aplicación preferente a la Constitución sobre la norma infraconstitucional contraria a ella, lo que debe hacer el juez directamente, incluso, sin petición de parte, estando facultado para inaplicar las normas contrarias a la Constitución en los casos que conozca "de oficio". Dicha resolución judicial se somete a los recursos judiciales ordinarios. La Constitución colombiana del 7 de julio de 1991, en su Título VII, denominado "De la Rama Judicial", en sus artículos 239 a 245, establece y regula una Corte Constitucional36 37, la cual está integrada por nueve magistrados nombrados por el Senado de la República de entre ternas designadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados permanecen en funciones por un periodo de ocho años, sin reelección. La designación de los magistrados de la Corte Constitucional es de carácter mixto, se realiza por el Senado sobre ternas que le presenta el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con el objeto de asegurar la imparcialidad política y la neutralidad de los fallos. El período de nombramiento de los magistrados del Tribunal es de ocho años, no siendo reelegibles. La Constitución colombiana de 1991, artículo 241, otorga amplias competencias a la Corte Constitucional, las cuales contemplan el control de constitucionalidad de las leyes de reforma de la Constitución en cuanto a vicios de procedimiento; el control sobre la convocatoria de asambleas constituyentes o referendos para reformar la Constitución; el control sobre los preceptos normativos de naturaleza legal, el control de constitucionalidad de forma y fondo de las leyes por vía de acción popular; el control sobre las cuestiones de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley; el control sobre los tratados internacionales y las leyes que le dan su aprobación; y el control de revisión de las sentencias en materia de tutela por violación de derechos constitucionales. El artículo 241 de la Constitución establece que si los vicios de procedimiento del acto demandado son subsanables, la Corte ordenará devolverlo a la autoridad que lo realizó para que lo modifique y continúe el examen de fondo. Se generaliza así el control preventivo de validez formal de manera que el control se ejerza en dos momentos. También se dispone que los vicios de forma queden subsanados en el plazo de un año desde la dictación o expedición del acto, caducando en tal plazo la respectiva acción. Las leyes denominadas estatutarias o los proyectos de leyes estatutarias, tienen un procedimiento especial, que contempla el control preventivo de constitucionalidad, lo que no descarta la posterior demanda de inconstitucionalidad sobre aspectos no comprendidos o decididos en la revisión preventiva, como lo establece la normativa chilena en la Carta de 1980. Se mantiene como competencia de la Corte Constitucional el control de oficio de las medidas adoptadas en los regímenes de excepción. Se mantiene, a su vez, el control sobre los proyectos de ley en caso de objeciones presidenciales rechazadas por el Congreso, fundadas en motivos de inconstitucionalidad. A su vez, se mantiene en el Consejo de Estado (Art. 234) y en los tribunales departamentales contenciosos administrativos, el control judicial de constitucionalidad bajo la forma de acción de nulidad. El plazo para fallar que tiene la Corte Constitucional es de 60 días. La sentencia de la Corte produce cosa juzgada constitucional, no existiendo contra ella recurso. Sáchica sostiene que la sentencia no anula la ley sino que sólo la declara inexigible, agregando que el único órgano que puede anularla o derogarla es el Parlamento, todo ello con el objeto de evitar que la Corte Constitucional, al anular la norma, la declare inexigible desde su expedición, y evitar que se quiebre el principio de separación de poderes y la autonomía de ellos38. La Corte Constitucional declaró inconstitucional el artículo del decreto 2067 de 1991 que determinaba que las sentencias de la Corte sólo tendrían efecto pro futuro; en su fallo la Corte Constitucional precisó que su función de guardar la integridad de la Constitución y su supremacía le confería el poder de determinar por sí mismo en cada caso el efecto retroactivo o futuro de sus sentencias, lo que podía ser necesario para asegurar los derechos constitucionales de las personas, De acuerdo con dicha sentencia, la disposición del artículo pertinente quedó con la siguiente redacción: "Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario"39. Si bien en Colombia existe un sistema mixto de control de constitucionalidad, dentro de éste existe una Corte Constitucional que obedece a las características básicas de un Tribunal Constitucional, en los términos precisados en este trabajo, a pesar de encontrarse dentro de la estructura del Poder Judicial, pero teniendo plena independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, pudiendo anular fallos de los tribunales de justicia a través de las revisiones de tutelas cuando ellos afectan derechos fundamentales. 3.5. El sistema de doble control concentrado de constitucionalidad chileno La Carta de 1980 mantiene un control represivo de constitucionalidad de los preceptos legales en forma concentrada y con efectos inter partes en la Corte Suprema de Justicia, a través del denominado "recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad", establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental. Dicho control de constitucionalidad de los preceptos legales solo declara inaplicable un precepto legal en una "gestión" judicial concreta, ya no "juicio" como decía la Carta de 192540, no dejando duda alguna de que puede declararse inaplicable un precepto de rango legal en una gestión judicial no contenciosa. El precepto legal considerado contrario al enunciado normativo constitucional, suspende su eficacia para ese caso particular, sin invalidarlo, ya que dicho precepto normativo considerado inconstitucional en dicha gestión judicial continúa formando parte del ordenamiento jurídico. A ello debe agregarse que la sentencia de la Corte Suprema que determina la inaplicabilidad del precepto legal no tiene fuerza obligatoria ni efectos persuasivos respecto de los tribunales inferiores: tribunales de primera instancia y Cortes de Apelaciones. Todo ello muestra que este control represivo, concreto y con efectos inter partes, constituye una institución jurídica débil como instrumento para dotar de fuerza normativa a la Constitución y dar protección efectiva a los derechos esenciales de las personas. Este sistema de control concentrado de constitucionalidad de carácter represivo en manos de la Corte Suprema41, procede a iniciativa de la parte afectada en la gestión judicial, ya sea que la gestión se encuentra en otra instancia de los tribunales ordinarios o ante la propia Corte Suprema, como asimismo, procede también de oficio cuando el asunto está radicado en la propia Corte Suprema, lo que constituye una innovación de la Carta de 1980. Los tribunales de primera instancia y cortes de apelaciones, no pueden declarar la inaplicabilidad de preceptos legales contrarios a la Constitución, no tienen iniciativa para plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema ni tampoco ante el Tribunal Constitucional, producto de la concepción ya planteada por el constituyente de 1925 de que entregar el control de constitucionalidad de la ley a los tribunales ordinarios "politizaba" a los jueces, lo que debía evitarse, entregando dicho control sólo a la Corte Suprema. La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad durante la vigencia de la Carta Fundamental de 1925 fue errática y formalista42, refugiándose en la doctrina clásica de la separación de poderes se declaraba incompetente para conocer de la inconstitucionalidad de decretos con fuerza de ley, negándose a conocer de las inconstitucionalidades formales de los preceptos legales y rechazando los recursos de inaplicabilidad por cuestiones formales de no mencionarse expresamente la disposición constitucional afectada, posición que se mantendrá como práctica jurisprudencial durante la vigencia de la Carta de 1980, siendo un escaso número de recursos acogidos, careciendo de relevancia jurídica como institución de control de constitucionalidad43. Cabe consignar que planteado por la parte afectada el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, si la Corte Suprema de Justicia no decide la suspensión del procedimiento, la gestión judicial sigue adelante y puede ser resuelta antes de que se falle el recurso de inaplicabilidad, por tanto, si hay sentencia ejecutoriada, no es posible continuar con el recurso de inaplicabilidad por no haber "gestión judicial pendiente". Esta última situación se ha mitigado en parte, por la redacción dada por la última oración del artículo 80 de la Constitución, la cual señala que la Corte Suprema puede ordenar "la suspensión del procedimiento", siendo ésta una facultad nueva de la Corte, inexistente bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1925. Es necesario señalar que la Corte Suprema hasta el presente sigue manteniendo como criterio de mayoría, desde el establecimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Carta de 1925, que la Corte no puede inaplicar un precepto legal por inconstitucionalidad formal44. En todo caso, debemos explicitar que respecto de la legislación preconstitucional, al igual que en España, todos los jueces y tribunales deben inaplicarla si consideran que ha quedado derogada por la Constitución, oponiéndose a ella (derogación tácita), la que sólo tiene efectos inter partes. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha tenido escasa relevancia durante el imperio de las Cartas Fundamentales de 1925 y 1980, debido al excesivo rigorismo formalista de la jurisprudencia de la Corte Suprema y su auto restricción para emplear su competencia de declarar de oficio la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los casos en que está conociendo, mostrando su escaso interés por el ejercicio de esta competencia. El Tribunal Constitucional en la Constitución chilena de 1980, se restablece como sucesor del Tribunal Constitucional creado en la reforma constitucional de1970 a la Constitución de 1925, y que rigió entre 1971 hasta el golpe de Estado de 1973. El Tribunal Constitucional surge en Chile de propuestas académicas, en efecto, el profesor Francisco Cumplido Cereceda lo plantea en 195845, y en 1963, en un conjunto de foros realizados en la Biblioteca Nacional, dirigidos por el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Jorge Guzmán Dinator, se recomienda la creación de un Tribunal Constitucional46. Sería el Presidente de la República Eduardo Frei Montalva, el que propondría a través de una reforma constitucional en 1965 la creación de un Tribunal Constitucional con el objeto de solucionar los conflictos entre gobierno y parlamento y fortalecer la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional nacería a la vida jurídica sólo en 1970 con la aprobación de la consiguiente reforma constitucional47, entrando en funciones en 1971, teniendo una fugaz vida, tronchada por el golpe de estado militar del 11 de septiembre de 197348. La Constitución de 1980, surgida en plena vigencia del régimen autoritario militar, establece un nuevo Tribunal Constitucional, el que constituye un órgano constitucional independiente, que ejerce jurisdicción constitucional, situado fuera de los poderes clásicos, tiene un capítulo propio en la Carta Fundamental, el séptimo, cuyos artículos 81 a 83 regulan su integración y competencias49. Las competencias del Tribunal Constitucional chileno se caracterizan por ser determinadas constitucionalmente, de carácter taxativo, exclusivas, improrrogables e indelegables y de ejercicio inexcusable. Las competencias del Tribunal Constitucional están expresamente señaladas en el texto de la Carta Fundamental por lo cual ellas no pueden ser alteradas por el legislador. Dichas competencias son únicamente las que el texto constitucional señala en su artículo 8250, la inexcusabilidad del ejercicio de su competencia está contemplada en el artículo 73 de la Constitución. La incompetencia por falta de jurisdicción la resuelve el propio Tribunal Constitucional, de acuerdo al artículo 18 de la ley 17.997 Orgánica del Tribunal Constitucional. Las competencias del Tribunal Constitucional se amplían del texto de la Carta de 1925 a la de 1980, el control de constitucionalidad de normas jurídicas abarca nuevas materias, además de las ya contempladas en el texto de la Carta de 1925, reformada en 1970, ellas son las siguientes: la resolución de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten respecto de un proyecto de reforma constitucional (artículo 82 N 2); el control obligatorio y preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución (artículo 82 N 1); resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley (artículo 82 N 3); resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República dicte un decreto inconstitucional (artículo 82 N 5); resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente (artículo 82 N 6); resolver sobre la Constitucionalidad de los decretos supremos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60 de la Constitución (artículo 82 N 12). Aumenta también el ámbito de las competencias en materia de organización institucional, ya que además de las ya contempladas en la Carta de 1925 referentes a las inhabilidades constitucionales y legales que afectaren a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones, se agregan las de pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios (artículo 82 N 11) y la de informar al Senado en los casos en que éste deba pronunciarse declarando la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones o declarar si los motivos en que se origina la dimisión del Presidente de la República son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla (artículo 82 N 9). Sin embargo, el constituyente de 1980 resta al Tribunal Constitucional la competencia que le había otorgado el constituyente derivado de 1970 de resolver las contiendas de competencias que determinaran las leyes, que es una atribución de la esencia de un Tribunal Constitucional. Por último, el constituyente de 1980 le entregó un ámbito competencial nuevo, de carácter sancionador, como es el de declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo, determinar la responsabilidad y sanción de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, los cuales, de acuerdo al artículo 19 N 15, inciso sexto, son los actos o conductas que no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuran el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propaguen o inciten a ella como método de acción política. Si la persona responsable del ilícito constitucional fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio (artículo 82 N7). Es necesario establecer, al concluir este análisis que en un proyecto de reforma constitucional en actual tramitación en el Senado de la República de Chile, entre otras materias, se establece que la Corte Suprema de Justicia pierde sus competencias tradicionales en materia de control de constitucionalidad, al traspasarse el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales al Tribunal Constitucional, de acuerdo a la modificación de los artículos 80 y 82 N 6 de la Constitución, así el Tribunal Constitucional sería el único órgano constitucional que podría declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal que corresponda aplicar en la decisión de cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, fallo que produce efectos inter partes. Sin perjuicio de ello, la norma del proyecto de reforma constitucional en trámite posibilita que ante tres fallos uniformes puede declararse la inconstitucionalidad del precepto legal respectivo con efecto erga omnes o generales, de oficio o a petición de parte, de mero trámite o por mayoría calificada, según sea la situación. Puede sostenerse que el Tribunal Constitucional chileno tiene las características propias de la naturaleza de una Corte Constitucional, señalando, además, que Chile camina por la senda de la estructuración de un sistema de control concentrado en un órgano único especializado de jurisdicción constitucional extra poder, cuyas resoluciones producen cosa juzgada y efectos generales, como ocurre actualmente con Bolivia en América del Sur. 3.6. El sistema mixto de control de constitucionalidad ecuatoriano La República del Ecuador, a través de la Constitución de 1945, crea por primera vez, un Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya función se limitaba a suspender provisoriamente la norma jurídica impugnada, correspondiendo al Congreso decidir definitivamente sobre ella. También se considera el Tribunal de Garantías Constitucionales en forma similar en la Constitución de 1967, el que también fue considerado en la Constitución aprobada en 1978 y vigente desde 1979. Dicho Tribunal encargado de velar por el respeto de la supremacía constitucional, según disponía el artículo 142 de la Constitución quedó integrado originariamente por once miembros elegidos por el Congreso Nacional. Las resoluciones de este Tribunal no tenían efecto decisorio y vinculante, sólo podía formular observaciones relativas a normas que vulneraren la Constitución, después de haber oído a las autoridades que emitieron tales normas. En caso de incumplimiento de sus observaciones podía publicarlas en la prensa y notificar al parlamento para que adoptase una resolución, de acuerdo a lo que disponía el artículo 143.2 de la Constitución. El Tribunal de Garantías Constitucionales también podía conocer de quejas planteadas por cualquier ciudadano contra funcionarios públicos que violaran la Constitución, en dicho caso, preparaba la acusación contra el funcionario respectivo y la remitía al parlamento para su enjuiciamiento. La reforma constitucional de 1983 otorgó al Tribunal de Garantías Constitucionales la potestad exclusiva de suspender los efectos de los actos legislativos inconstitucionales. La reforma constitucional de 1992 estableció un sistema de doble control concentrado de constitucionalidad, donde un control era ejercido, por una parte, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, y por otra, por el Tribunal de Garantías Constitucionales. La Corte Suprema a través de su Sala Constitucional ejercía tanto el control concentrado de constitucionalidad, como asimismo, constituía la instancia definitiva de consulta de los tribunales que ejercían el control difuso de constitucionalidad. El artículo 141 de la Constitución amplió el control de constitucionalidad de la Corte Suprema a los demás órganos judiciales de última instancia. (Cortes Superiores y Tribunales Distritales de lo contencioso-administrativo y de lo fiscal), así cuando los tribunales inferiores declaraban inaplicable un precepto legal por considerarla inconstitucional en un caso concreto, la decisión debía ser sometida al conocimiento y resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema. La reforma constitucional de 1995, promulgada en el Registro Oficial N 863 de 16 de enero de 1996, reemplaza el Tribunal de Garantías Constitucionales por un Tribunal Constitucional con potestad exclusiva de resolver las demandas sobre normas consideradas inconstitucionales por el fondo o la forma y con potestad para suspender sus efectos parcial o totalmente, con efectos erga omnes, disminuyendo los jueces del Tribunal Constitucional a nueve.
Una nueva reforma constitucional51, realiza una revisión amplia del texto constitucional a través de una Asamblea Nacional Constituyente, que aprobó el 5 de junio de 1998, el texto constitucional vigente desde el 11 de agosto de 1998 hasta la fecha52. La Carta Fundamental vigente, en su artículo 272 precisa: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior". A su vez, el artículo 274, establece un sistema de control difuso de constitucionalidad de los preceptos normativos, entregándole la competencia a cualquier juez de declarar a petición de parte o de oficio, inaplicable cualquier norma contraria a la Constitución, al respecto la disposición constitucional comentada señala: "Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido". El inciso segundo de la misma disposición constitucional agrega "Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio". Así, el fallo de los tribunales ordinarios en materia de control de constitucionalidad produce cosa juzgada con efectos inter partes, sin perjuicio, de que el juez o tribunal debe elevar un informe al Tribunal Constitucional, para que éste, si lo considera adecuado, resuelva sobre la materia con efectos erga omnes. Este mecanismo constituye un elemento novedoso de interacción entre los tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional, dotando a este último de una facultad que anteriormente no tenía. Asimismo es novedosa la potestad otorgada a todos los jueces para inaplicar cualquier precepto jurídico inconstitucional o contrario al derecho internacional53. Como señala Zavala, "el juez está obligado al enjuiciamiento previo de la constitucionalidad de todo precepto jurídico antes de su aplicación, aún cuando las partes no hayan alegado el punto (iura novit curia)"54 y "de la misma forma obligado a enjuiciar constitucionalmente los actos de los poderes públicos (art. 272) y de los privados e inaplicarlos de resultar no conformes con las normas constitucionales"55. El control difuso que ejercen los tribunales ordinarios se complementa con un control concentrado desarrollado por el Tribunal Constitucional, el cual, de acuerdo con el artículo 276 de la Constitución, conoce y resuelve sobre demandas de inconstitucionalidad sobre leyes, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado; sobre actos administrativos de toda autoridad pública; conocer de las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo; dictamina sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes; dictamina sobre la conformidad con la Constitución de los tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional; dirime los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución; además de ejercer otras atribuciones que le confiera la Constitución o las leyes, entre estas últimas se encuentran los artículos 145 y 281 que posibilitan al Tribunal Constitucional presentar proyectos de ley en materias que correspondan a sus atribuciones específicas y proyectos de reforma constitucional al Congreso Nacional. El inciso final del artículo 276 previene que "las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional". Como señala Cevallos, el fallo del Tribunal Constitucional ecuatoriano tiene efectos generales y obligatorios (erga omnes), ya que "la declaratoria de inconstitucionalidad causa ejecutoria, entra en vigencia desde la fecha de su promulgación y deja sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional"56, sin que exista ningún recurso contra dicha sentencia. En Ecuador existe así, un control mixto de control de constitucionalidad, en el que el Tribunal Constitucional ocupa un lugar central, ejerciendo una jurisdicción constitucional especializada, por magistrados letrados, el que tiene un ámbito competencial adecuado, el cual a través de sus sentencias tiene el monopolio de la expulsión de las normas inconstitucionales del ordenamiento jurídico, constituyendo unas Corte o Tribunal Constitucional de acuerdo a los parámetros fijados en este trabajo. 3.7. El control concentrado de constitucionalidad en sede de jurisdicción ordinaria en Paraguay Paraguay durante mucho tiempo fue imposible de considerarlo un Estado de Derecho o un Estado Constitucional democrático, lo cual sufrió un cambio significativo a partir del Golpe de Estado de 1989 en contra del Jefe de Estado Stroessner, iniciando un proceso de inserción de Paraguay dentro de los Estados Constitucionales, con la promulgación de la Constitución de 1992 y las primeras elecciones democráticas de 199357. La Constitución paraguaya de 20 de junio de 1992 establece un sistema de jurisdicción constitucional concentrado en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259, numeral 5 de la Constitución. Como señala Becker, "la Constitución paraguaya establece un mecanismo de control de constitucionalidad de tipo jurisdiccional concentrado, ejercido en forma exclusiva por la Corte Suprema de Justicia. Dicha facultad está vedada para los órganos jurisdiccionales inferiores, quienes tienen el deber de elevar los antecedentes a la Corte para que se pronuncie"58. Esta afirmación es verdadera si se considera sólo el control de constitucionalidad sobre normas jurídicas, ya que el amparo de derechos fundamentales es competencia de los tribunales de primera instancia, de acuerdo al artículo 566 del Código de Procedimiento Civil paraguayo; el recurso de hábeas data es también competencia de los tribunales de primera instancia, de acuerdo al artículo 133 de la Constitución y el hábeas corpus es de competencia parcial de la Corte Suprema, todo ello de conformidad con el artículo 259 incisos 4 y 5 de la Constitución. Todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia son designados por la Cámara de Senadores con acuerdo del Poder Ejecutivo, de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura para cada uno de los nueve cargos de magistrados. Los ministros integran la Corte Suprema hasta el cumplimiento de los 75 años de edad, según determina el artículo 261 de la Constitución. La Corte Suprema opera en pleno y en salas, según determina el artículo 258 de la Constitución, complementada por la Ley N 609/1995 Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Los nueve magistrados se organizan en salas de tres magistrados cada una, los cuales tienen un carácter especializado en materia constitucional, penal, civil y comercial. La composición de las salas es decidida por el Pleno cada año en el mes de febrero, donde también se designa por voto secreto favorable de por lo menos cinco ministros, al Presidente y Vicepresidentes Primero y Segundo de la Corte, los cuales desempeñan la función de presidentes de las respectivas salas. La Constitución otorga a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de diversas normas jurídicas: leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, acordadas, ordenanzas; como asimismo, sobre la inconstitucionalidad de resoluciones judiciales: sentencias definitivas o interlocutorias que en sí mismas sean violatorias de la Constitución, o que se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución. La competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia en materia de jurisdicción constitucional puede derivar de una norma jurídica que expresamente lo disponga, como el caso de las acciones de inconstitucionalidad relativas a cuestiones electorales; o cuando cualquiera de los ministros de la Corte Suprema solicite en un caso específico determinado integrar la Sala Constitucional con el Pleno de Ministros de la Corte59. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia60, integrada por tres de los nueve miembros de la Corte Suprema, de acuerdo al artículo 260 de la Constitución, la cual comenzó a funcionar en 199561, conoce de las acciones directas y de las excepciones que se plantean en vía incidental en cualquier caso concreto, ante cualquier instancia judicial, elevándose a la Sala Constitucional con el fin de determinar la inconstitucionalidad con efectos inter partes de las normas consideradas contrarias a la Carta Fundamental, asimismo decide sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias violatorias de la Constitución62. Así, el artículo 260 de la Constitución, establece las siguientes competencias de la Sala Constitucional: "1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efectos con relación a ese caso; y 2. Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". La acción de inconstitucionalidad permite impugnar la inconstitucionalidad de preceptos legales y reglamentarios, e incluso resoluciones judiciales. Ella se encuentra regulada en la Ley de procedimiento Civil, en sus artículos 550 a 564. La sentencia que determina la inconstitucionalidad del precepto normativo cuestionado, ordena a la persona o autoridad responsable la inaplicación del precepto normativo considerado inconstitucional. En el caso de una sentencia judicial, si se determina su inconstitucionalidad la Sala Constitucional debe declarar su nulidad y disponer que el asunto sea remitido al tribunal competente, para que dicte la sentencia de reemplazo. La excepción de inconstitucionalidad debe concretarse por el afectado en la contestación de la demanda o contra demanda, cuando considere que la demanda se sustenta en un precepto inconstitucional. Dicha excepción debe ponerse en conocimiento de las demás partes y del Procurador General, para que se pronuncien sobre la materia, luego de vencido los plazos de respuesta, el juez competente debe elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Si la Sala Constitucional admite la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará su inaplicación al caso concreto. Así, tanto en la acción como en la excepción de inconstitucionalidad la sentencia produce sólo efectos inter partes, de acuerdo con los artículos 260, inciso 1 de la Constitución y el artículo 555 de la Ley de Procedimiento Civil paraguaya. Sin embargo, hay sentencias recientes de la Corte Suprema que, sustentadas en el artículo 137 de la Constitución, cuyo inciso final establece que "carecerán de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", han determinado la inconstitucionalidad de preceptos con efectos erga omnes63. De acuerdo con la disposición constitucional comentada, el procedimiento puede concretarse por vía de acción directa ante la sala Constitucional de la Corte Suprema, o por vía incidental o de excepción en cualquier instancia de los tribunales de justicia, en cuyo caso se elevan los antecedentes a la consideración de la Sala especializada de la Corte Suprema. En ambos casos la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema tiene sólo efectos inter partes. Es necesario precisar que en materia de conflictos de competencia el órgano competente es la Corte Suprema en Pleno, de acuerdo con el artículo 259 inciso 9 de la Constitución, dentro de los cuales está el conocimiento y resolución de los conflictos de competencia entre el ejecutivo nacional y los gobiernos departamentales, como también el conflicto entre estos últimos y los municipios. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, si bien ejerce jurisdicción constitucional concentrada, no puede ser calificada como un Tribunal Constitucional, ya que no ejerce dicho control de constitucionalidad en forma exclusiva, ya que la Constitución en su artículo 259 numeral 5 admite que la decisión pueda quedar radicada en el pleno de la Corte Suprema si así lo solicita cualquiera de sus ministros. Así la Sala Constitucional pierde la calidad de órgano especializado que realiza dicho control en tales hipótesis, como asimismo pierde su independencia funcional, al pasar sus ministros a ser minoría en el pleno de la Corte Suprema que se puede pronunciar en control concentrado de constitucionalidad. 3.8. El sistema peruano de control de constitucionalidad dual o paralelo En Perú, como señala García Belaunde, se introduce el sistema difuso, incidental y con efectos inter partes, por primera vez en 1936, pero sólo se hizo operativo a partir de 1963, gracias a las normas contenidas en la Ley Orgánica del poder judicial de dicho año, pero el control de constitucionalidad alcanza rango constitucional solo en 197964. La Constitución de 1979, que entró en vigencia el 28 de julio de 1980, creó un modelo dual de control de control de constitucionalidad, uno de carácter difuso en manos de los tribunales ordinarios de justicia (artículo 236 de la Constitución) y, paralelamente, un control concentrado en manos de un Tribunal de Garantías Constitucionales (artículo 296 de la Constitución), de competencias restringidas. Domingo García Belaunde señala que "el modelo dual o paralelo es aquél que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse. Y esto, que no es frecuente, tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente Carta de 1993 (). Lo mismo supone una mixtura, una mezcla de dos o más elementos, que en el caso peruano no sólo no se mezclan sino que tampoco originan un tertium que sea distinto a sus dos fuentes de origen"65. El Tribunal de Garantías Constitucionales no fue eficaz ni brindó oportuna protección a los derechos, como señala César Landa, "la aparición de corrosivas prácticas contra sistémicas, como el terrorismo y la crisis económica, que abrieron una vez más la brecha entre el texto constitucional y la realidad, poniendo en evidencia la precaria vida constitucional y hábil convicción en la justicia constitucional del país; y, por otro lado, por la debilidad del propio Tribunal, debido a las mínimas competencias asignadas en la Constitución, a la escasa demanda de los justiciables y a la reiteración de los vicios de la justicia ordinaria en la justicia constitucional"66. La Constitución de 1993, mantuvo un modelo dual de jurisdicción constitucional67, en su artículo 200, estableció un órgano que realiza control concentrado de constitucionalidad con efectos erga omnes, el Tribunal Constitucional68, independiente y autónomo de los demás órganos estatales, fuera de la estructura orgánica del Poder Judicial, con atribuciones de jurisdicción constitucional limitadas. Por otra parte, un control difuso, el artículo 138 de la Constitución determina que "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango menor". Así todo tribunal ordinario de justicia realiza control de constitucionalidad en los casos concretos en que le toca conocer, teniendo dichas sentencias efectos inter partes69. Tal es el modelo dual de control de constitucionalidad en Perú, donde opera un Tribunal Constitucional y en paralelo un sistema difuso de control desarrollado por los tribunales ordinarios. 3.9. El sistema uruguayo de control concentrado de constitucionalidad en la Corte Suprema de Justicia La Constitución Uruguaya de 1934 consagró por primera vez, en su artículo 282 la posibilidad de defensa de su supremacía frente a las leyes ordinarias posteriores a su entrada en vigor70, determinando la Suprema Corte de Justicia, por resolución de 17-IV-1936 que, para la declaración de inconstitucionalidad, debía seguirse la vía incidental, este control se mantuvo en la Constitución de 1942. Es la Constitución de 1952 la que estructuró el sistema de control constitucional que se mantendrá, luego, en la Constitución vigente de 1967. La Constitución determinó que junto a las leyes también eran objeto de control de constitucionalidad los decretos de los gobiernos departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción. A su vez, la Constitución estableció la acción directa de inconstitucionalidad, además de la vía incidental, estando legitimado para formular la solicitud "todo aquél que se considerare lesionado en su interés directo, personal y legítimo". La Constitución de 1952 mantuvo en el artículo 329, el artículo 282 de la Carta de 1934 y el artículo 279 de la Constitución de 1942, que establecían la derogación de las leyes anteriores a la vigencia de la Constitución que se consideraran inconstitucionales En Uruguay, de acuerdo con la Constitución de 1967, vigente en la actualidad, se desarrolló un control concentrado de constitucionalidad en la Corte Suprema de Justicia71, que constituye un órgano constitucional, cabeza del Poder Judicial. A su vez, la protección de los derechos fundamentales se concreta a través del hábeas corpus y el amparo cuyo conocimiento y resolución es de competencia de los tribunales especializados de primera instancia, cuyas apelaciones son resueltas por los respectivos tribunales de apelación, no existiendo la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema uruguaya, ejerce jurisdicción en materia constitucional, además del ejercicio de la jurisdicción ordinaria, conociendo y resolviendo los recursos de casación en materia civil y penal; dirimiendo las contiendas de competencias entre los órganos del Poder Judicial y los órganos de lo Contencioso Administrativo; como también resuelve las contiendas de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, integrándose al efecto con jueces militares. La Corte Suprema uruguaya también designa a los Jueces Letrados, a los Jueces de Paz, a los Defensores de Oficio permanente, a los funcionarios del Poder Judicial, como asimismo, designa, con acuerdo del Senado, los magistrados de los Tribunales de Apelaciones. En materia de control de constitucionalidad, la Corte Suprema, de acuerdo con los artículos 256 a 261 de la Constitución, tiene la potestad de conocer y resolver, originaria y exclusivamente como señala el artículo 257 de la Constitución, sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de las leyes y decretos con fuerza de ley de los Gobiernos departamentales en su jurisdicción, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 258 de la Constitución, teniendo efectos sólo "en los procedimientos en que se haya pronunciado" según determina el artículo 259 de la Constitución. La Corte Suprema conoce de la materia en única instancia y expide la sentencia "con los requisitos de la sentencia definitiva" según determina el artículo 257, in fine; ello significa que la Corte Suprema debe contar para expedirse sobre la materia con sus cinco magistrados, pudiendo pronunciarse por mayoría de tres votos, de acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica de la Judicatura en su artículo 56. El Código General del Proceso establecido por la Ley N 15.982 de 1988 regula el proceso de inconstitucionalidad, señalando en su artículo 508 que "Siempre que deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley, en cualquier procedimiento jurisdiccional, se podrá promover la declaración de inconstitucionalidad". Los titulares o sujetos activos de la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad del precepto legal, según dispone el artículo 509 de la Ley N 15.982, son: "1. Todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. 2 De oficio, por el tribunal que entendiere de cualquier procedimiento jurisdiccional. La Corte Suprema de Justicia, en los asuntos que se tramiten ante ella, se pronunciará en la sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad". Cuando la declaración de inconstitucionalidad se solicita por personas, puede ser promovida por vía de acción, cuando no existiere procedimiento jurisdiccional pendiente, debiendo interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia; o por vía de excepción, que debe oponerse ante el tribunal que estuviere conociendo en dicho procedimiento, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa en la instancia pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 510 y 511 de la Ley N 15.982. Si bien la Suprema Corte de Justicia uruguaya ejerce un control concentrado de constitucionalidad en forma exclusiva y excluyente, de acuerdo al análisis efectuado, constituyendo el órgano superior del Poder Judicial, actuando en única instancia, no es un Tribunal Constitucional en la medida que no es un órgano especializado en jurisdicción constitucional, ejerciendo simultáneamente sus competencias en materia de jurisdicción ordinaria como tribunal de casación en materia civil y penal, además de otras competencias ajenas a la jurisdicción constitucional, como lo establece la Constitución en su artículo 239 y 257 de la Constitución reformada en 1997 y la Ley N 15.750 Orgánica de la Judicatura de 1985, en su artículo 55. 3.10. El sistema venezolano mixto o integral de control de constitucionalidad En Venezuela, ya en 1811, se crea el control concentrado y abstracto de constitucionalidad de las leyes, estableciéndose la cláusula de supremacía de constitucionalidad y de nulidad de las leyes contrarias a la Constitución. Esta perspectiva se complementa en la Constitución de 1858, artículo 227, que establecía que toda ley contraria a la Constitución era nula, además establece la acción directa de inconstitucionalidad en un control jurisdiccional concentrado, siendo un aporte del constitucionalismo venezolano al derecho constitucional72. En Venezuela, la Constitución de 1961, estructura un sistema de control de constitucionalidad mixto, en palabras de Brewer Carías, "es un sistema mixto en el que el sistema difuso funciona paralelamente con el sistema concentrado atribuido este último a la Corte Suprema de Justicia"73 74. La Constitución de 1961 estableció en forma explícita en su artículo 215, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demás actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estadal o municipal, así como de los reglamentos y actos del Ejecutivo Nacional, con exclusión de los actos judiciales y los actos administrativos, respecto de los cuales se prevé medios específicos de control75, concretando de esta forma un control concentrado de constitucionalidad. Este control se complementaba con otro de carácter difuso, ya que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, posibilita que cualquier tribunal de la República al decidir un caso concreto, podía declarar la inaplicabilidad de las leyes y demás actos normativos estatales, cuando estimaren que eran inconstitucionales por entrar en conflicto o colisión con una norma constitucional. La Constitución Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, mantiene un sistema mixto de control de constitucionalidad, donde coexiste un control de constitucionalidad difuso en manos de todos los jueces, establecido en el artículo 334 de la Constitución, el que determina: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución", en coherencia con tal el inciso segundo de la disposición citada agrega: "En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente". La innovación de la Constitución de 1999 se encuentra en la afirmación del control concentrado de constitucionalidad en una Sala Constitucional del Tribunal Supremo76, establecida en su artículo 262, cuyos magistrados integrantes permanecen por un periodo de doce años en funciones, sin reelección. A dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo como jurisdicción constitucional, la competencia exclusiva de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; realiza un control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, antes de su ratificación; revisa de oficio la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de Excepción constitucional dictados por el Presidente de la República, resuelve las inconstitucionalidades por omisión del legislador nacional, estatal o municipal, cuando hayan dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar la normativa constitucional o las haya dictado en forma incompleta; resolver las controversias suscitadas entre órganos públicos, y revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes, todo ello de acuerdo a lo que dispone el artículo 336 de la Constitución. A su vez, el artículo 335 de la Constitución señala que "el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República". La Sala Constitucional del Tribunal Supremo comienza a operar en enero de 2000, con magistrados nombrados provisionalmente por la Asamblea Nacional Constitucional, luego se eligió definitivamente a dichos magistrados por la Asamblea Nacional el 26 de diciembre de 2000, en base a una Ley Especial de Ratificación o Designación de Funcionarios del Poder ciudadano, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia para el Primer Periodo Constitucional de fecha 14 de noviembre de 200077. Puede sostenerse así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en forma similar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, constituye un Tribunal Constitucional insertado orgánicamente en la cúspide del Poder Judicial Venezolano, con competencias claramente especificadas en la Constitución en sus artículos 335 y 336, el cual cuenta con autonomía e independencia funcional en el ejercicio exclusivo de la función de jurisdicción constitucional y de interpretación última y vinculante de la Constitución respecto de todos los órganos y agentes estatales, incluidas las otras Salas del Tribunal Supremo. Esta competencia la ha concretado mediante la revisión de sentencias inconstitucionales de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia |