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Derecho Isabel Ramos Vázquez |
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HISTORIA DEL DERECHO EUROPEO Universidad de Jaén
Palabras clave: derecho penal medieval, derecho castellano medieval, delito, pena, delito atroz. ABSTRACT
The aphorismin atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgrendi, allowed in the Castilian Law some specialities in the proceedings and in the penalty in order to contain the hugest crimes. As far as the monarchy was taken the ius puniendi upon itself, increased particularies laws to modify the usual treatment of these crimes, and in the practice also the judges maked used of many exceptions to contain them. The criminal who commited an atrocious crime hadn't the same warranties in law than the others. He could be found guilty by just guesswork and circumstancial evidences, and he was punished with a very hard punishment, that was executed publicy and could get at his descendent or relatives. In this way, the monarchy managed to scare the common people, hiding its owns institution's ineffectiveness to exercise a more certain, infalible and continuous power. Keywords: medieval criminal law, medieval castilian law, offense, penalty, brutal crime.
I. LA INDETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE ATROCIDAD
Pocos conceptos jurídicos del derecho penal histórico se presentan ante sus estudiosos de forma tan recurrente y a la vez indeterminada como el de la atrocidad. Tanto en la legislación como en la literatura jurídica penal o, incluso, en la jurisprudencia de la época, es fácil encontrarse con expresiones latinas como crimen atrox, crimen atrocissimum, delicta atrocissima o delicta atrociora, así como con sus correspondientes traducciones castellanas. La expresión justificaba por lo general la aplicación de un proceso extraordinario, especialmente rápido y sin algunas de las garantías procesales establecidas para el acusado, además de una sanción agravada y ejecutada en público de forma particularmente severa, con repercusiones punitivas que incluso podían alcanzar a los descendientes o familiares del reo. La calificación de un delito como atroz no era, en consecuencia, meramente retórica o moralmente reprobatoria, sino que traía consigo repercusiones jurídicas concretas y muy trascendentes en orden tanto a la pena como al proceso1. Precisamente por eso, y habida cuenta de la frecuencia con la que se utilizaba la expresión para calificar a muy diversos delitos, sobre todo a partir de la recepción del ius commune en Castilla en el siglo XIII, llama aún más la atención que no exista en todo ese tiempo una definición precisa del concepto, ni pronunciamiento alguno acerca de lo que la actual ciencia jurídica llamaría su naturaleza. Los autores que se han planteado esta misma cuestión antes que yo, coinciden en señalar que la imprecisión acerca del término fue una maniobra política y jurídica conscientemente utilizada para favorecer una mayor eficacia represiva del sistema penal2. No hubo ninguna disposición regia de carácter general que autorizase un tratamiento especial único para los delitos atroces, y todas las obras doctrinales o jurisprudenciales de la época obviaron paradójicamente un tema de tan trascendental importancia. Sin embargo, conforme la monarquía fue asumiendo progresivamente el ius puniendi o derecho a castigar a sus súbditos3, se fueron multiplicando las leyes especiales que permitían alteraciones en el tratamiento ordinario de los delitos atroces, y en la práctica los jueces utilizaron también abundantes excepciones procesales y sanciones muy agravadas para reprimir impunemente estos delitos, al amparo de un ambiguo principio doctrinal según el cual "in atrocissimis, leviores conjecturae sufficiunt, et licet judici iura transgredi".
Sobre el origen y autoría de este principio básico en el derecho penal histórico ni siquiera existe una postura unánime. Los pocos que se atrevieron a pronunciarse sobre el tema se la atribuyeron de forma muy genérica a Inocencio4, aunque al parecer fueron Baldo y Bártolo quienes le dieron una mayor difusión, permitiendo su consolidación en los distintos ordenamientos jurídicos formados a partir del ius commune5. La máxima fue ciertamente muy utilizada por los juristas bajomedievales y modernos, bien en la fórmula latina reproducida más arriba, bien usando otra según la cual "propter enormitatem delicti licitum est iura transgredi", e implicaba la posibilidad de transgredir el derecho en los delitos atroces o muy graves sin necesidad de un expreso pronunciamiento legal que lo permitiese. Precisamente atribuyendo su enseñanza a Baldo, y resumiendo las opiniones anteriores que conforme a ella pronunciaron autores castellanos de la talla de Covarrubias, Avilés, Menchaca, Diego Pérez, Gregorio López, Antonio Gómez, Burgos de Paz, Castillo de Bovadilla, Pedro Belluga o Salgado, en su obra Tractatus de re criminali, Matheu y Sanz se pronunciaba con las siguientes palabras: "Quod de iure hoc ipsum procedat, pariter dubitandum non est, nam in criminus exceptis, atque gravioribus ius ipsum constitutum habet, quod leges transgrediantur, non solùm quoad impositionem poenae, verùm etiam quoad modum procedendi vulgarem"6. Esta genérica doctrina se tradujo al castellano con afirmaciones, absolutamente asumidas por el ordenamiento jurídico, según las cuales la atrocidad o gravedad del delito legitimaban de pleno derecho la necesidad de menores exigencias probatorias y la ausencia de algunas garantías del proceso ordinario, así como la imposición de una serie de penas especialmente agravadas. Se trataba en todo caso de facilitar a los jueces una rápida declaración de culpabilidad y condena de estos delincuentes cualificados, eliminando para ello todos los trámites o requisitos jurídicos que pudiesen constituirse en una traba a este fin. El reo de un delito atroz era un reo que no merecía las mismas garantías procesales que los demás, que podía ser culpado por simples presunciones o indicios, en una situación intermedia entre la inocencia y la culpabilidad que sólo el arbitrio judicial decantaba, y que además debía expirar la culpa de manera tan atroz como hubiese sido el delito a los ojos de Dios y de la sociedad. La ambigüedad del concepto se erigió por este motivo en una poderosa arma en manos de la monarquía y de sus jueces delegados. La argucia jurídica para amedrentar y someter a la población era verdaderamente magistral. Cuando el poder público ya no podía aumentar más la presión agravando las penas, aún le quedaba la posibilidad de recurrir a esta doctrina para facilitar las condenas sin las garantías procesales mínimas, y además podía hacerlo en cualquier crimen o delito que a su juicio fuera considerado atroz. Por lo general, se entendía que eran atroces aquellos delitos que implicaban un atentado especialmente grave contra el orden religioso, político, familiar o económico. Pero la imprecisión conscientemente admitida sobre el concepto permitía que en la práctica fueran los jueces quienes determinasen el crimen susceptible de ser calificado como tal. Bajo tales premisas, la doctrina y la práctica judicial asumieron un papel esencial en la aplicación de esta particular teoría. Existían algunas leyes especiales contenidas en cuerpos jurídicos de importancia, como las Partidas o el Fuero Real, que sin ninguna duda tenían su justificación en ella y admitían excepciones procesales como la legitimación de acusadores o testigos inhábiles en determinados delitos por razón de su gravedad, la eliminación de determinados requisitos procedimentales, o la denegación de la apelación en casos especialmente atroces. En los periodos más álgidos del absolutismo político, la monarquía castellana también quiso imponer su autoridad a través de esta vía, dictando leyes especiales para la persecución y castigo de delitos atroces, como la sodomía, la falsificación de moneda, el bandidaje o el hurto. Pero lo cierto es que al margen de estas manifestaciones legislativas, el verdadero desarrollo de la teoría de la atrocidad se produjo en los tribunales, donde los jueces no dudaron en utilizarla para justificar situaciones excepcionales o alteraciones en el tratamiento procesal ordinario, siguiendo para ello la doctrina de los juristas contemporáneos.
Con lo dicho hasta aquí podemos hacernos una idea bastante aproximada de aquello en lo que consistía el término de atrocidad en el orden penal, aunque lo cierto es que todavía no hemos podido llegar a elaborar un concepto jurídico preciso acerca del mismo. La cuestión no sólo es difícil por la ausencia de definiciones previas con las que contamos, sino también porque dicho concepto carece de todo lugar en nuestra actual ciencia jurídica penal, de la que podríamos tomar en cualquier caso sólo las pautas para situarlo en el pasado.
En la época de la codificación, la defensa de una serie de principios que finalmente se han impuesto en nuestra ciencia penal, coadyuvaron poco a poco a cercar y poner fin a esta doctrina. No hubo una corriente única dirigida contra ella, ya que carecía de regulación jurídica específica en el ordenamiento y se sostenía sobre todo en la mentalidad social y la práctica jurisprudencial. Pero el principal objetivo de las airadas críticas de los ilustrados fue precisamente el espíritu de severidad del derecho penal histórico, y la particular atrocidad con la que se manifestaba ante determinados delitos. Sus esfuerzos se concentraron en limitar las distintas manifestaciones objetivas de dicha severidad para conseguir la anhelada humanización del derecho penal, y así fueron acabando paulatinamente con la ambigua teoría de la atrocidad con distintos principios que en distinta medida le hacían merma7. Uno de los más importantes fue el principio de la igualdad jurídica, que impedía el trato desigual de cualquier tipo de reo ante los tribunales. También hay que tener en cuenta el principio de la unidad jurisdiccional, que omitía las especialidades procedimentales justificadas en la condición social del reo. Y finalmente dejaron su impronta frente a ella el muy trascendente principio de presunción de inocencia, el de proporcionalidad de las penas, o los que prohibían la aplicación del tormento, la infamia como una forma de sanción, la transmisión de penas a hijos o familiares, y la pena de la confiscación de bienes8. Todos estos principios hacían incompatible la contemplación de la teoría de la atrocidad en el llamado estado de derecho, aunque la arraigada asunción de la misma aún se dilucida en la mentalidad de algunos de los primeros diputados del Congreso al hilo de sus intervenciones. Ni siquiera, si quisiéramos utilizar nuestra actual terminología penal, heredada de la labor liberal e ilustrada decimonónica, podríamos dar una definición acertada del concepto que nos preocupa. La atrocidad no era una circunstancia agravante del delito, ni una especialidad procesal, ni una pena en sí misma. Era una realidad jurídica absolutamente original del derecho histórico, de difícil definición o conceptualización, y que tenía que ver sobre todo con el arbitrio (que no la arbitrariedad) de los reyes y de los jueces. Tratando de establecer un parangón entre la clasificación de crímenes, delitos y contravenciones que trajo consigo el movimiento ilustrado, y la clásica distinción de la tradición romana, y posteriormente de todo el sistema del Derecho Común europeo, entre delicta atrocissima, delicta gravia y delicta levia, el profesor Masferrer afirma que la una tuvo sus orígenes o precedentes en la otra, con la única diferencia de que si la tripartición del ius commune se fundaba en el tipo de castigos que los delitos llevaban consigo, la Codificación aportó una nueva clasificación justificada en razón de los bienes jurídicos lesionados9.
De la misma manera, al estudiar algunos casos concretos del derecho criminal romano, como el parricidio, la injuria o el abigeus (hurto agravado), la profesora Montanos concluye que la atrocidad de los mismos se manifestaba particularmente a efectos sancionadores. La iniuria atrox era sancionada de forma mucho más severa que la iniuria levis, y los delitos cometidos cum atrocitate eran objeto de una especial penalidad, que por ejemplo en el caso del parricidio dio lugar a la creación de la pena del culleus, consistente en arrojar al reo al mar metido en un saco con un perro, un gato y una serpiente10. "Según Valerio Máximo, y otros, no sólo se contentavan los Romanos con castigar los delitos atrozes con ultimo suplicio y pena capital, sino tal vez con derribar las casas de los tales delinquentes [...]; y tal vez denegándoles la sepultura, arrastrándolos por las calles, o precipitándolos de alguna roca, como hizieron à Tiberio, y a Gayo Graco, y por otras formas, y maneras severas y rigidas"11. En palabras de Foucault, la atrocidad se podría definir siguiendo esta corriente como esa parte del crimen que el castigo vuelve suplicio para hacer que se manifieste a la luz del día: La atrocidad es ante todo una característica propia de algunos de los grandes crímenes: se refiere al número de leyes naturales o positivas, divinas o humanas que atacan a la manifestación escandalosa o por el contrario a la astucia secreta con que han sido cometidos, a la categoría y al estatuto de los que son sus autores y sus víctimas; el desorden que suponen o que acarrean, el horror que suscitan [...]. El castigo, en la medida en que debe hacer que se manifieste a los ojos de cada cual el crimen con toda su severidad, debe asumir esta misma atrocidad, debe sacarla a la luz por medio de las confesiones, de los discursos, de los carteles que la hacen pública; debe reproducirla en las ceremonias que la aplican al cuerpo del culpable bajo la forma de humillación y del sufrimiento12. La atrocidad que se manifiesta a través de la pena cumplía, consecuentemente, un doble objetivo. Por un lado se trataba de comunicar e imprimir a la sanción la gravedad con la que la sociedad percibía el crimen; y, por otro, se trataba de expirar o redimir con ella suficientemente el delito. Siendo ésas las principales funciones de la atrocidad en el derecho penal histórico, aún quedaba sin embargo un tercer pilar que la sustentaba con una fuerza igual o incluso mayor. La atrocidad de un crimen era considerada también por los poderes absolutistas la violencia del reto lanzado al soberano13. Por eso, la comisión de un delito atroz despertaba inmediatamente en la monarquía la necesidad de reprimirlo y anularlo, imponiéndose de forma triunfal sobre el individuo o individuos que hubiesen osado afrentar de tal modo su poder. La mecánica del poder en los estados absolutos, más que ninguna extraña ley del talión admitida por el pueblo, hacía necesaria la corrección de los delitos atroces con manifestaciones asimismo severas que dominasen o reprimiesen completamente la situación.
Citando a Castillo de Bovadilla, fue así un principio generalmente aceptado por la mentalidad social del Antiguo Régimen el que afirmaba que "incentivo es de pecar la facilidad del perdón, y assí es mejor amar con severidad, que engañar con blandura, porque es cosa vista que el pueblo castigado obedece, y muchas veces perdonado se ensorvece"14. De forma muy similar se pronunciaba años más tarde Alonso de Villadiego y Vascuña, aunque en esta ocasión haciendo referencia expresa al caso de los delitos atroces. Para él el juez "mas importa que sea recto, aunque austero, que no blando; y es bien hacerse temer en este caso, porque los súbditos más se atreven al que aman, que al que temen, y aún les querran mas, porque el temor es portero del amor, y aún se harà temer, castigando con aspereza las subditos, turbadores de la paz, y à los que cometieren crímenes atroces, no exceptuando à ninguno en caso de justicia"15.
El poder,
sobre todo en las monarquías absolutas del Antiguo Régimen, tenía la
permanente necesidad de reforzarse y exaltarse con manifestaciones
físicas, y los delitos atroces eran una de las mejores en ámbitos de
actuación que encontraba para ello. Lo hacía principalmente a través
de una penalidad particularmente agravada en la que el principal
protagonista era el pueblo. Pero cuando ésta dejó de ser suficiente
para amedrentar a los súbditos, lo hizo también, como antes hemos
dicho, a través de excepciones procesales por las que se negaba a los
reos cualificados de delitos atroces las garantías mínimas en aras de
precipitar y asegurar su declaración de culpabilidad16.
La maniobra utilizada principalmente para ello fue la ambigüedad del
concepto jurídico y de sus consecuencias ante los tribunales, que
diferían en cada caso dependiendo del criterio jurisprudencial o de
las particulares disposiciones regias que se hubiesen dictado al
respecto. Pero la coacción que el poder ejercía a través del miedo o
la amenaza, no era sino una clamorosa manifestación de su ineficacia
para hacerse respetar por otros medios. La propia inseguridad de las
monarquías absolutas para ejercer un poder eficaz en el campo del
derecho penal, debido a la debilidad de sus instituciones, a los
continuos conflictos jurisdiccionales a los que tenían que
enfrentarse, y a un ordenamiento jurídico poco preciso y altamente
falible, eran en realidad el telón de fondo que sustentaba la
utilización de un sistema penal severísimo, aplicado de forma
discontinua pero espectacular a través de grandes escenas de suplicios
y ejecuciones públicas. Siendo incapaz de reprimir los delitos de
forma continua y ordenada a través de sus órganos de justicia, el
poder público optó por este modelo de penalidad mientras que la
sociedad, ignorante, pobre y reprimida, se lo permitió. Sin embargo,
el desarrollo de una importante clase burguesa a finales del siglo
XVIII, con una base económica de tipo mercantil que había de proteger,
pronto pondría de relieve la necesidad de crear un sistema penal
garantista, utilitario, proporcional y moderado, basado en un poder
judicial independiente que asegurase la libertad del ciudadano, y en
un principio de legalidad que se sustentase en un conjunto de leyes
igualitarias e infalibles17
Antes de hacer esta enumeración el propio autor reconocía, sin embargo, que no se trataba de una lista cerrada, sino meramente indicativa, porque "atroz delito se llama, más o menos, respecto de la pena, que por Derecho está impuesta al que lo comete, según la común opinión de los Doctores, pero según otra común opinión no se puede en esto dar cierta regla, ni dotrina, y assí se ha de dexar al albedrío del Juez"21. En esta opinión coincidía unánimemente la doctrina española de la Edad Moderna, que precisamente por los motivos más arriba indicados no abundaba en la redacción de nuevas listas o relaciones de delitos atroces. Se prefería la indefinición de los conceptos para ampliar el margen de actuación de la monarquía y porque, como expresara magistralmente Francisco Suárez, "una materia que considerada en sí misma es leve, mandada en una ocasión determinada y en orden a un fin determinado muchas veces puede ser grave"22. Por eso, la mayoría de los autores no se ocupaban de enumerar ni definir los delitos más graves o atroces, sino que simplemente enunciaban sus consecuencias. Quienes más se acercaron a su conceptualización, hicieron por su parte declaraciones muy vagas en las que la atrocidad se relacionaba fundamentalmente con la pena, aunque también trajeran a colación la brevedad del proceso. Así, por ejemplo, tanto para Monterroso como para Villadiego el delito atroz era aquel "que requiera breve, y exemplar castigo, que se debe luego executar la pena legal, y aun algo mas según el excesso, circunstancias, y calificación grande de el delito"23. Sin embargo, la ambivalencia del concepto no pudo evitar que en la práctica, a la hora de describir las consecuencias jurídicas que conllevaba, los mismos autores que en principio quisieron evitar su definición o la enumeración precisa de casos, tuvieran que poner algunos ejemplos significativos de los crímenes que debían considerarse atroces por los jueces. De manera que, con la excusa de legitimar en ellos las especialidades procesales que se permitían por su particular gravedad, los juristas se pronunciaron en distintos momentos acerca de los más significativos delitos atroces, coincidiendo en señalar entre ellos los delitos de lesa majestad divina o humana, herejía, sedición, traición, falsificación de moneda o documentos, salteamiento de caminos o bandolerismo, asesinato (homicidio de propósito), robo reincidente (famoso ladrón), sodomía, suicidio, rapto y violación de mujeres solteras o religiosas, etc. No siempre eran los mismos. Su consideración dependía del especial atentado que la monarquía percibiese en cada momento contra su poder, o la sociedad contra su moralidad y costumbres. Por eso no resulta extraño que delitos originariamente percibidos como atroces, como el parricidio en el derecho romano, dejaran de serlo en cuanto se dictó para los mismos una especial sanción y se apartaran de aquellos que podían alterar el orden social; mientras que otros que tradicionalmente se habían contemplado con cierta indiferencia, como el hurto, se convirtieran en objeto de una feroz persecución cuando su abundancia en la corte de Felipe V comenzó a amenazar muy seriamente la paz pública. Por ese motivo, y sólo en el ámbito jurisdiccional de la corte madrileña, el delito de hurto se convirtió repentinamente en un delito atroz a instancias del propio monarca, quien, valiéndose de la teoría que le permitía transgredir las normas de derecho en cuanto al proceso y en cuanto a la pena, decretó una serie de especialidades probatorias para facilitar una rápida declaración de culpabilidad de los acusados, y aumentó desproporcionadamente las penas previstas para los mismos24.
A pesar de estas dificultades, si nos situamos en el Antiguo Régimen como el periodo álgido de aplicación de esta teoría, y tratamos de hacer una abstracción de los bienes jurídicos que en todo caso se pretendían defender con ella, hemos de reconocer necesariamente que la persecución de todos los delitos atroces pretendía en última instancia garantizar el respeto y la integridad de tres valores fundamentales: la majestad humana o del rey, la majestad divina o unidad religiosa, y la naturaleza en el orden sexual. Tres valores de la época (o bienes jurídicos según la terminología actual) absolutamente imprescindibles para apuntalar el orden político establecido sobre la base de una soberanía regia de origen divino y de una férrea moralidad25. Imbuirnos de la mentalidad social y política del Antiguo Régimen resulta el mejor medio de comprender cuáles fueron los delitos considerados más graves o atroces en su escala de valores. En este sentido, no cabe duda de que la majestad divina y humana se situaban en la cúspide del sistema jurídico por la manera en que se entendía la soberanía. Si desde que se iniciara la época contemporánea se reconoce que la soberanía es popular y se ocupa de defender en la cúspide de los ordenamientos valores individuales, como la vida, la libertad o la igualdad, la soberanía del Antiguo Régimen tenía un origen divino y pertenecía al rey cristiano. Cualquier atentado contra la misma, en forma de herejía, simonía o crimen de lesa majestad, se entendía en consecuencia la afrenta más grave que podía recibir el orden político, y era castigada con severidad, permitiéndose según los casos excepciones procesales como las que relacionaremos más abajo. Los conceptos amplios de herejía o crimen de lesa majestad, predicados respectivamente como las afrentas más atroces contra la majestad divina o humana, daban cabida a su vez a muy diversas conductas. Cualquier actuación contraria a la fe católica podía considerarse herética, dependiendo del modo y de las circunstancias que entrasen en consideración, y así la mayoría de los juristas de la Edad Moderna se preocuparon concienzudamente por distinguir con nitidez cuándo determinados delitos, como la blasfemia, el incesto, la bigamia, o los delitos relacionados con la magia y hechicería eran susceptibles de ser calificados como heréticos; de la misma manera que con el paso del tiempo el abanico de los crímenes contra el rey fue ampliándose, dando entrada junto al concepto de lesa majestad a las traiciones, los delitos de falsificación de moneda o documental, la sedición, el bandolerismo, el robo agravado, el hurto en la corte, el homicidio cuando era de propósito o mediante envenenamiento, o el rapto de vírgenes y mujeres casadas.
Téngase en cuenta que en estos últimos delitos relacionados, no eran la propiedad individual, la vida, la libertad o la integridad física los principales bienes jurídicos dignos de protección (tal y como ahora los percibimos), sino que su especial persecución y castigo respondía en última instancia a la necesidad de mantener el orden político-social. El bandolerismo, el robo agravado, el hurto en la corte, el asesinato, o el rapto y violación de vírgenes o casadas, eran sobre todo crímenes contra Dios y contra la res publica porque se enfrentaban a sus postulados e instituciones básicas y minaban los cimientos del poder público establecido. Por último, el concepto de la naturaleza en el orden sexual fue el tercer valor de relevancia en el sistema penal del Antiguo Régimen por una razón muy similar a las anteriores: la preservación de la moral y el orden social.
A partir del siglo XI, los delitos sexuales se habían venido definiendo en el ordenamiento jurídico castellano teniendo en cuenta la mayor o menor infracción que cometían contra el orden natural de la procreación. Esta doctrina de Santo Tomás de Aquino, que se convertiría en adelante en una de las directrices fundamentales del orden jurídico penal, partía de la ligazón entre coito y procreación que estableciera San Agustín, aunque se separaba de ella en la dualidad alma-cuerpo, con la que no estaba de acuerdo. Para Santo Tomás no existía una separación radical entre ambas realidades, de manera que el alma tuviese que contener o reprimir los instintos del cuerpo, sino que el criterio susceptible de clasificar los pecados de la carne se encontraba en la observación de la ley natural como manifestación en la tierra de la ley divina. Si la ley eterna de Dios se manifestaba en la tierra a través de la ley natural, para el pensamiento tomista resultaba evidente que la procreación era en naturaleza el único objetivo que debía perseguirse con el acto sexual, y este paradigma influyó en la definición y clasificación de todos los delitos llamados contra natura, de la carne, de lujuria o sexuales. El sacramento del matrimonio se utilizó para definir este tipo de crímenes sólo en cuanto suponía la institución jurídica elegida para ordenar las relaciones dirigidas a la propagación de la especie. Pero el último bien jurídico protegido tanto por el derecho canónico como por el derecho civil era la procreación humana.
Partiendo
de esta premisa, los teólogos y juristas de la primera Edad Moderna
elaboraron toda una jerarquía de las conductas que debían considerarse
pecados o delitos sexuales. Según su criterio unánime, los más graves
o atroces de entre ellos eran la sodomía, la bestialidad y otros actos
o posiciones intersexuales como la masturbación o el coito interrupto,
que atentaban directa y voluntariamente contra el orden de la
procreación por el desperdicio de semilla que suponían. A estos, y
particularmente al crimen de la sodomía, es a los que se les otorgó
específicamente el nombre de delitos contra natura, ya que el
resto de los delitos sexuales, al producirse necesariamente entre un
hombre y una mujer, podían procurar la procreación de forma accidental
aunque no se dirigieran conscientemente a ella26.
Esta amplia enumeración de delitos gravísimos o atroces, siempre
abierta a la consideración de nuevas conductas en atención a sus
particularidades circunstancias o modos de ejecución, es la que en
términos generales se le ofrecía a las nuevas normas penales o la
jurisprudencia del Antiguo Régimen para poner en práctica las
consecuencias procesales y penales excepcionales que se derivaban de
la atrocidad del delito. Veámoslas a continuación
A pesar de ello, hubo determinadas facilidades o excepciones procesales a las que se recurrió con mayor asiduidad que otras, y que por ese motivo podrían ser tomadas como las características definitorias de este tipo de proceso extraordinario. Tratando de las consecuencias procesales que se derivaban en general de los delitos atroces, Clavero las resumía en el siguiente elenco: Cualquiera puede acusar, incluso los infames, los excomulgados o los esclavos que ordinariamente no tenían acceso al juez. Se acentúa en éste la posición inquisitiva o persecutoria que ya le es propia. Se admiten pruebas generalmente excluidas como la de testigo único o la de meros indicios. Toda confesión vale, incluso la sacramental. Cabe suspensión de los fueros y otros privilegios procesales de los que gozaban entonces las clases superiores29. Tomás y Valiente también se pronunció sobre las mismas, aunque sólo en referencia al delito de sodomía, que la jurisprudencia conocía como el crimen atrox o crimen atrocissimum por antonomasia por ser el más grave de los delitos contra natura30. Por eso decía que el ordenamiento jurídico no sólo había introducido para él una penalidad agravada, sino que también se habían previsto una serie de mecanismos complementarios que dividía en dos grupos: las facilidades acusatorias y las facilidades probatorias. Todas ellas se resumían en las célebres pragmáticas dadas contra los reos de pecado nefando por los Reyes Católicos en 1497 y Felipe II en 158931. Entre las facilidades acusatorias se contaba la de que cualquier persona pudiera hacerlo en este particular delito, incluso los incapacitados en otros para acusar. Mientras que llama la atención la expresa asimilación de este delito al de herejía y lesa majestad en orden a aplicar las facilidades probatorias, entre las que se contaban la desaparición de las incapacidades para testificar, la suficiencia de pruebas imperfectas o meramente indiciarias para la condena, la práctica del tormento en las mismas condiciones que en los otros atroces delitos32, y la posibilidad de demostrar la culpa por sólo tres testigos singulares sin tacha que depusieran sobre actos diferentes, cuatro testigos rechazables, o incluso tres testigos rechazables ayudados por algunas presunciones o indicios33. Sin embargo, aún siendo una clasificación muy juiciosa y capaz de atender a las principales excepciones procesales que se derivaban de la atrocidad de los delitos, la clasificación de Tomás y Valiente entre facilidades acusatorias y probatorias no es lo suficientemente amplia como para dar cabida a la de todas las especialidades que se produjeron en estos casos. Hubo otro tipo de consecuencias para el proceso, como la suspensión o intromisión de la justicia ordinaria en las jurisdicciones especiales, o las particularidades permitidas en la detención y retención de los reos cualificados, que también deben ser tenidas en cuenta, y que se desarrollan a continuación atendiendo a este esquema conceptual básico.
1. La suspensión o intromisión en jurisdicciones especiales. La suspensión de los fueros y privilegios procesales que en los delitos atroces se podía hacer a las clases superiores, debe entenderse con una cierta templanza. No es difícil encontrarse con opiniones doctrinales en las que se ponía de manifiesto que en delitos gravísimos como los de lesa majestad, traición o herejía, "por su atrocidad enorme la nobleza no sirve de nada"34. Pero la realidad de la práctica no siempre se mostraba tan categórica. Dependía del grado de nobleza y del tipo de delito, y aunque el respeto a la nobleza pudiera verse excepcionalmente mermado en el proceso penal, no siempre se suspendía incondicionalmente su fuero especializado. Al parecer, esta situación solía producirse de forma habitual en la jurisdicción del Santo Oficio de la Inquisición, en la que, si bien en el orden penal se respetaban los privilegios que eximían a las clases nobiliarias de penas corporales o infamantes, en el orden procesal se aplicaban para los delitos atroces las mismas circunstancias excepcionales a los nobles y a los plebeyos35. Sin embargo, en la jurisdicción ordinaria, la suspensión del fuero privilegiado de la nobleza no podía llevarse a cabo hasta sus últimas consecuencias. Sólo cuando, por la gravedad del crimen, de él tenía directamente conocimiento el rey o su Consejo, el corregidor o juez ordinario de primera instancia podía intervenir en la detención del reo y en la fase informativa o elaboración de la pesquisa, para después dar traslado de la misma a los jueces superiores. De esta práctica nos informa uno de los autores con mayor experiencia judicial del momento, el corregidor Castillo de Bovadilla, quien primero nos da noticia de la norma general según la cual los corregidores o jueces ordinarios no podían proceder directamente contra "cavalleros, o personas illustres, o superiores suyos", para luego mostrarnos la excepción cuando dichas personas ilustres "cometiesen algún homicidio atroz, o horrendo delito, público y escandaloso"36.
En el caso del juez pesquisidor, la suspensión del fuero privilegiado aún podía ir más allá pudiendo conocer de su causa incluso un juez inferior, como el propio corregidor o su teniente, según se desprende de la doctrina que se presenta en el índice como "pesquisidor cometiendo delito atroz, si podrá ser preso y punido por el corregidor"37. Los argumentos que se utilizaban a favor de esta teoría eran los mismos que se barajaban en la anterior. Se entendía que el delito excluía la honra y dignidad inherente al cargo, y que además los jueces ordinarios ejercían su labor de primera instancia en los distintos lugares para evitar precisamente los agravios y opresiones que pudieran hacerse al pueblo por parte de sus superiores. En cuanto a la jurisdicción eclesiástica, era una doctrina unánimemente admitida por los autores que en los delitos más graves los clérigos podían ser degradados y entregados al brazo secular, perdiendo con ello el privilegio del foro. Para la suspensión de su fuero privilegiado era requisito necesario que precediese la degradación, por lo que en puridad de conceptos ya no pertenecían al estamento eclesiástico, sino que eran gente del común de la que no podría predicarse dicha excepcionalidad. Se admitía también sin discusión que los clérigos pudieran ser juzgados por la jurisdicción ordinaria si por un plazo mínimo de un año hubiesen dejado el hábito y tonsura clerical para cometer delitos atroces38. Sin embargo, esta excepción tampoco era general para todo el estamento eclesiástico y resultaba demasiado estrecha en su aplicación. A partir de este punto, la doctrina comenzaba a dividirse y encontrarse al pronunciarse sobre la posibilidad, mucho más amplia, de suspender el privilegio del foro sin previa degradación a los clérigos traidores, conspiradores contra el rey, o promotores de tumultos y alborotos públicos contra su persona o el estado. Las opiniones en esta cuestión eran muy distintas, desde quienes pedían gran prudencia en el ajusticiamiento de los clérigos, que sólo podría llevarse a cabo con grandes garantías y verdaderas probanzas, sin intrometerse en su especializada jurisdicción, hasta quienes por el contrario ponían el acento en la autoridad del monarca para defenderse por todos los medios de estos atentados39. La polémica no quedaría zanjada durante el Antiguo Régimen, y precisamente por ello llegaría a uno de sus puntos más álgidos en uno de los debates parlamentarios sucedidos en 1820, en el que se trataba de aprobar un proyecto de ley sobre eclesiásticos criminales para evitar, precisamente, "la impunidad de los eclesiásticos en los crímenes atroces que ofenden gravemente á la sociedad"40. Los partidarios de este proyecto de ley aseguraban en sus intervenciones que "conociendo la importancia de este negocio el extinguido Consejo de Castilla, grandemente celoso por sostener las regalías, hoy derechos de la Nación, ha tratado siempre de sostener a toda costa la importantísima de que hoy se trata, que es la de que los delitos atroces de los eclesiásticos sean castigados así en ellos como en los legos, sin que el fuero, ni el privilegio, ni cosa que se le parezca pueda impedir el que esto se realice"41. Este grupo parlamentario reconocía, sin embargo, que los esfuerzos del Consejo de Castilla nunca se habían concretado en leyes precisas que sujetasen a la jurisdicción secular a los clérigos de delitos atroces, tal y como ellos proponían. El proyecto finalmente quedó aprobado, aún con la amarga oposición de quienes veían en él un intento de intromisión más amplio en el fuero eclesiástico42. Por lo que respecta a la jurisdicción universitaria, los delitos atroces sí fueron señalados de forma nítida aunque tardía en el Antiguo Régimen como una excepción que debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria suspendiendo la especializada. Esta peculiaridad en la administración de justicia fue decretada por Carlos III en 1770 para solucionar los numerosos conflictos jurisdiccionales que en estos delitos más graves se venían produciendo desde tiempo inmemorial entre ambas jurisdicciones, la universitaria, protectora y muy magnánima con sus estudiantes o profesores, y la ordinaria, que debía dar respuesta a la comunidad de los excesos y desmanes de los jóvenes. Hubo casos de especial gravedad, señalados por los autores como detonantes de esta actitud del monarca43. Los conflictos jurisdiccionales que se seguían de tales acciones, y sobre todo la conmoción e indignación popular que podía derivar en alborotos muy temidos por el poder público, impulsaron al monarca a solucionar definitivamente la cuestión, y para ello promulgó una provisión para regular la jurisdicción escolástica en Salamanca, en uno de cuyos párrafos se aclaraba que las exenciones por el fuero académico no tendrían lugar en los casos de "delito atroz, abastos, policía, resistencia a la justicia [...], pues en ellos es privativo el conocimiento de la justicia real ordinaria e incompetente el juez escolástico"44. La suspensión de todo privilegio jurisdiccional también llegó a promulgarse de forma general, al menos en una ocasión, a consecuencia de uno de los delitos atroces de nuevo cuño señalado por Felipe V. Concretamente, esta notoria excepción se encuentra en la conocida pragmática dictada por Felipe V en 1734 contra los hurtos cometidos en la corte o cinco leguas alrededor, cuyo tenor rezaba de la siguiente manera: "Es mi voluntad que, para el caso del crimen de hurto, ó robo dentro de mi Corte, i cinco leguas de su rastro, i distrito, conozca la Sala, i Alcaldes de mi Casa, i Corte, i las Justicias Ordinarias privativamente, i con inhibición de otras qualesquiera por privilegiadas que sean; i para este solo caso derogo, i anulo toda la essencion, que les haya concedido, i tengan, ó por Leyes, i Pragmaticas, ó por mi especial indulto, á qualesquier personas, que incurran en semejante delito, como si expresamente hiciesse mencion de cada uno de los enunciados privilegios, i fuero"45.
2. Facilidades acusatorias. Adentrándonos propiamente en la jurisdicción ordinaria, las primeras peculiaridades a señalar son las que hacen referencia a las facilidades acusatorias para procurar en todo caso la iniciación del proceso. Bien es cierto que en el caso de los delitos atroces no era necesaria una acusación particular para iniciar la causa a instancia de parte, ya que el juez podía conocer de oficio como en el resto de los delitos públicos. Para ello se fomentaban sus funciones inquisitivas o de pesquisa, permitiéndole que en estos delitos pudiese iniciar la llamada pesquisa especial frente a la que era general u ordinaria46. Sin embargo, no dejaba de ser más cómodo, rápido y barato el que los procesos se iniciaran a instancia de parte y, tratando de procurar que ninguno de los delitos atroces quedaran sin castigo, se facilitaron excepciones acusatorias que no podían practicarse en el resto de delitos. La primera, y quizá una de la más sorprendentes desde el punto de vista de la doctrina penal actual, era la que permitía a los jueces ofrecer un premio o recompensa a cambio de la acusación. El carácter excepcional de esta circunstancia se producía porque el derecho general tenía prohibido desde antiguo la acusación o denuncia de quien "recibiera dineros porque acusasse a otro, o que desamparasse por ellos la acusación que óviesse fecha"47. Sin duda, la medida era muy poco garante de la fiabilidad de la denuncia, puesto que en muchas ocasiones la ambición del precio compraba a falsos acusadores. Pero aún así se consideró que merecía la pena correr el riesgo en el caso particular de los delitos atroces, con tal de encontrar pronto un culpable que ofrecer al pueblo. Se estableció por ello que la cantidad en la que consistiese la recompensa debía pregonarse o hacerse pública mediante un bando municipal, y que se detraería en todo caso de los gastos de justicia48. Mucho más conocida y eficaz fue la práctica de admitir a cualquier persona, incluso las que estaban rechazadas de manera general, como acusadores de los delitos más graves. Esta doctrina jurisprudencial tenía además un arraigado fundamento legal en diversas leyes de Partidas, que tras hacer relación de las personas que ordinariamente no podían acusar a otros por su incapacidad, mala fama o condición social49, legitimaban los casos excepcionales en los que esas mismas personas sí podían erigirse como acusadores del delito en atención a su gravedad. Los delitos considerados expresamente por la legislación fueron los delitos de traición, falsificación de moneda, herejía o sodomía50, aunque lo cierto es que con el tiempo la doctrina se hizo extensiva a muchos otros. La labor de los jueces en los tribunales jugó en esta cuestión un papel fundamental, admitiendo e incluso favoreciendo las acusaciones de tales personas excluidas, entre las que se contaban un amplio sector de población formado por la mujeres y los siervos, en cualquier delito considerado de gravedad para que no quedase impune51. En cuanto al tiempo de la acción, algunos autores como Diego de la Cantera defendieron que la acusación en los delitos más atroces debía prescribir excepcionalmente en el plazo de un año, frente a los veinte años prescritos de manera general para cualquier otra causa criminal52. Con ello se acelerarían en su opinión los trámites del proceso, compeliéndose a los acusadores particulares y a los propios oficiales públicos de justicia a iniciar la causa al poco tiempo de la comisión del delito. Sin embargo, esta sesgada opinión no fue recogida por la mayoría de los juristas de la época, quienes probablemente verían en ella el riesgo de perder muchas causas criminales de delitos atroces por el incumplimiento de un simple plazo temporal. Una vez interpuesta la acusación, tampoco se permitía el perdón de la parte ofendida si "el delicto que cometió el delinquente es tal que no deve ser perdonado, por que ha incurrido en algunos delos casos que están expresados en el perdón que el Rey reservó para sí, que no quiere perdonar,
REHJ. XXVI (2004) Isabel Ramos Vázquez
que son los siguientes: Muerte, Aleve, y Trayción, o hecho con fuego, o con saeta, o hecha dentro de su Corte Real, o de las cinco leguas della, o si el tal delinquente aviendo hecho la muerte, fuera de su corte, ha entrado en ella después que cometió el delito"53. Por último, de forma excepcional se permitía también una acusación post mortem en los delitos más graves del ordenamiento. Según las leyes generales del reino, los delitos cuyos autores podían ser acusados y juzgados aún después de su muerte, eran los de lesa majestad divina o humana, traición, hurto a la hacienda del rey o de cosa religiosa, cohecho e injuria del juez, homicidio procurado por una mujer contra su marido, suicidio, sodomía, y robo cuando se trataba de un ladrón conocido o famoso54. Otra cosa serían las sanciones que podían establecerse contra estos reos acusados después de su muerte, que en algunos casos podían incluir penas corporales, y en otros meramente pecuniarias, como veremos más adelante.
3. Facilidades en cuanto a la detención y custodia de los reos. Las excepciones al proceso penal ordinario cuando se trataba de delitos especialmente graves, también tuvieron algunas manifestaciones relacionadas con la detención y la custodia de los reos. La regla general en cuanto a la detención de los mismos era que nadie podía prender a un delincuente si no se trataba de un oficial público y contaba para ello con un mandamiento judicial. Sin embargo esta regla tenía, como todas, sus salvedades, y no es de extrañar que los casos excepcionales que se señalaron en la legislación coincidieran plenamente con algunos de los que hasta aquí hemos venido relacionando como delitos atroces, y especialmente con aquellos que podían despertar mayor alarma social: "Poderío non debe ome tomar por si mesmo para recabdar los malfechores, sin mandado del Rey, o de los que juzgan por él: fueras ende en cosas señaladas. La primera es si alguno fuesse acusado, o enfamado de falsa moneda. La segunda es, quando algún cavallero fuesse puesto por guarda en frontera, o en otro lugar qualquier, si desamparase la frontera, o el lugardo fuesse puesto sin otorgamiento de su mayoral. La tercera es si fuesse ladron conocido, o robador, o ome que quemasse casa de noche, o cortasse viñas, o arboles, o quemasse miesses. La quarta es, quando alguno forçasse, o llevasse robada alguna muger virgen, o muger religiosa que estuviesse en algun monesterio para servir a Dios"55.
Con esta decisión se pretendía impedir por todos los medios la huída de esta clase de delincuentes, favoreciendo su apresamiento por cualquier persona y en cualquier circunstancia, sin atender a las garantías mínimas de derecho, con la única condición de que los reos detenidos por personas particulares debían ser puestos a disposición de la justicia "según fuero, e costumbre de caballeros". Tan amplia disposición se fue concretando por la doctrina en un plazo preciso de veinte horas, que era el tiempo máximo que tenía el captor para presentarse con el reo ante un oficial de justicia56. La excepción que permitía apresar a los delincuentes más temidos por manos particulares, fue llevada hasta sus últimas consecuencias por Felipe IV en el año 1663. Acuciado entonces por los problemas que le causaban los numerosos asaltantes y bandidos que asolaban los caminos del país, el monarca decidió dictar una feroz pragmática para la represión de los mismos, estableciendo entre otras cosas "que qualquiera persona de qualquier estado, i condicion que sea, pueda libremente ofenderlos, matarlos, i prenderlos, sin incurrir en pena alguna, trayéndolos vivos, ó muertos ante los Jueces de los distritos"57. En este caso, absolutamente original de la legislación española, no sólo se permitía el apresamiento de reos por particulares ajenos a la administración de justicia, sino que además se excluían todas las condiciones impuestas en otros casos para ello. Siempre que el nombre de los bandidos coincidiesen los publicados por bando municipal, los particulares estaban legitimados para "prenderlos, o matarlos libremente: i según fuera la atrocidad, i calidad de las culpas, i delitos, en que hayan sido culpados". Por lo que respecta a la custodia de los reos en la cárcel pública, la atrocidad del delito también determinaba una cierta especialidad. Mientras que los detenidos por delitos leves debían estar en la cárcel sin prisiones físicas de ningún tipo, más allá de las que les aseguraban los barrotes de las celdas o los candados de las puertas; los culpados por delitos graves podían sufrir durante el tiempo de su custodia un trato especialmente vejatorio con el que se pretendía evitar su fuga, además de señalarlos, consistente en estar atados con grilletes, cepos o cadenas58.
4. Facilidades probatorias. Las facilidades probatorias fueron la principal vía de desarrollo de la ambigua máxima "in atrocissimis, leviores conjecturae sufficiunt, et licet judici iura transgredi", constituyendo el elemento básico del excepcional proceso que se fue diseñando para los delitos atroces. Como se ha dicho con anterioridad, cuando el rey ya no podía aumentar más la represión del derecho penal agravando las penas, se decantó fundamentalmente por la argucia jurídica que le permitía facilitar las condenas de los jueces "ayudando a la probança". Es decir, tanto el derecho regio como la doctrina de los autores hicieron un especial hincapié, respectivamente, en la autorización y justificación de las llamadas pruebas privilegiadas, que afectaban por un lado a las pruebas testificales, y por otro a la prueba del tormento o tortura. La doctrina unánime del Derecho Común venía señalando desde antiguo que para crear prueba suficiente de cualquier delito bastaba el testimonio coincidente de dos personas, siempre y cuando éstas fueran de buena fama y no adolecieran de alguna causa de inhabilidad59. Los testigos inhábiles, incapaces o recusables señalados por el derecho eran los familiares del reo, los siervos o esclavos, la mujer de mala fama, los menores de veinte años, los que tuvieran alguna relación con el pleito, los que fueran compañeros, socios o cómplices del detenido, o los que eran sus enemigos conocidos, cuyo testimonio podía ser recusado a través de una lista de enemistad. Para procurar una condena más fácil y rápida de los delitos atroces, las medidas que se adoptaron con respecto a esta cuestión siguieron una doble tendencia: bien la de aceptar como prueba plena los testimonios de personas inhábiles, o bien la de valorarlos en general, si no como prueba plena, sí al menos como indicios o semiplena probatio. Sobre ambas cuestiones se pronunció largo y tendido Matheu y Sanz a finales del siglo XVII, recogiendo las opiniones de autores anteriores60. A su juicio, aunque siempre era de carácter preferente la prueba que pudieran asentar los "buenos testigos o idoneos testes", si la culpabilidad de un reo de delito atroz no podía ser demostrada por otros cauces, bastaban los testigos inhábiles61. En la legislación bajomedieval existía un solo argumento favorable a esta tendencia, concretamente cuando las Partidas señalaban la desaparición de la incapacidad para testificar en el caso del delito de traición62. Pero siguiendo la doctrina de los autores63, y la propia inclinación que sentían desde su concepción del poder, los reyes de la Edad Moderna la ampliaron expresamente a otros muchos casos, utilizando una extraña asociación entre testimonios inhábiles y meros indicios para procurar la condena de los delincuentes, en detrimento de las garantías que supuestamente debían ofrecerles las pruebas. Así, por ejemplo, en la conocida pragmática dictada por Felipe II contra la sodomía se estableció la posibilidad de que los autores "fuesen condignamente castigados, aunque el dicho delito no fuesse provado con testigos contestes, sino por otras formas establecidas y aprovadas en derecho". Tales formas fueron el recurso a tres testigos singulares sin tacha que depusieran sobre actos diferentes, cuatro testigos rechazables, o incluso tres testigos rechazables ayudados por algunas presunciones o indicios64.
Por su parte, en sendas pragmáticas dictadas por Felipe IV contra los que falsificaban o alteraban el precio de la moneda, se dispuso que bastasen tres testigos singulares, aunque fueran las mismas partes o incluso los cómplices del delito, para probarlo, y que ni el nombre del acusador ni el de dichos testigos pudieran ser facilitados al reo, impidiendo de esta manera la posibilidad de que el mismo los rechazase como testigos inhábiles para defenderse65. Y en el caso agravado del hurto en la Corte, Felipe V también estableció la peculiaridad en la fase probatoria de que bastara un solo testigo idóneo, aunque fuese el mismo robado, unido a otros dos "indicios ó argumentos graves que conspiren al mismo fin, y persuadan á la prudente racional credulidad de ser el delinqüente"66. En el contenido de estas leyes, se pone de manifiesto una segunda cuestión que la doctrina se traía en debate en cuanto a las facilidades probatorias de los delitos atroces: la posibilidad de no dar traslado al reo del nombre de los testigos de la acusación. En el juicio ordinario, el detenido debía ser informado puntualmente tanto de los cargos que se le imputaban como de los testigos que los sostenían, para que con esta información pudiese plantear su defensa o bien rechazar a los testigos recusables por enemistad67.
En derecho sólo se salvaban de esta generalidad los delitos de herejía y lesa majestad. Sin embargo, haciendo una interpretación extensiva de dichas excepciones jurídicas, o simplemente legitimándose en la ambigua teoría que permitía contradecir al derecho en caso de atrocidad, algunos autores defendían que en otros delitos atroces el juez también podía optar por no dar traslado el reo de la culpa ni de los testigos para impedir su defensa y facilitar la condena68. Todavía hubo una última cuestión de especial apreciación en cuanto a la prueba testifical en los delitos atroces. Hacía referencia a la capacidad de prueba de los testigos de la información sumaria, que al entender de algunos autores podía ser considerada prueba plena por el juez sin necesidad de una ratificación posterior, como se requería en el proceso ordinario69. En cuanto a la prueba del tormento, la propia legislación castellana daba entender desde antiguo que debía aplicarse exclusivamente para el conocimiento de los delitos más graves, aunque sin llegar a precisarlos70. Eran los jueces los encargados de señalar la gravedad del delito y la necesidad del tormento, que en todo caso se practicaba según unas condiciones jurídicas mínimas para garantizar la defensa del reo. La primera de estas condiciones jurídicas favorables al reo, era la que prescribía la necesidad de que se hubiesen derivado pruebas o indicios suficientes del delito en la fase de información sumaria para poder aplicar el tormento en el proceso ordinario71. Sin embargo, siguiendo opiniones autorizadas de juristas como Avendaño, Acevedo, Antonio Gómez, Julio Claro, o Castillo de Bovadilla, los prácticos del derecho de la Edad Moderna coincidían en señalar que dicha condición no debía ser observada en los delitos más atroces, en los cuales se podía aplicar el tormento en la fase de información sumaria, aún por indicios menos suficientes y sin dar traslado de los mismos al reo para su descargo72. Uno de los argumentos más frecuentemente utilizado en este sentido era el de Castillo de Bovadilla, quien se basaba fundamentalmente en su experiencia como juez. A este autor del derecho no le dolía en prendas reconocer que "en veynte y un años que he sido Corregidor, y juzgado siempre en ellos, lo he praticado: y aunque me capitulavan en las residencias por ello, fuy siempre absuelto: y el Consejo Supremo, en la que dize del Corregimiento de Soria, aprovó los tormentos que siendo alli Corregidor hize dar por la sumaria información à Sarasola, y à otros seys bandoleros y salteadores famosos, que con industria saqué de Aragon y Navarra, de los quales allí hize justicia el año de setenta y tres"73. La segunda condición jurídica impuesta a la prueba del tormento, era la ratificación posterior de lo confesado para que fuese válido. La confirmación al día siguiente de lo declarado durante el tormento, se había erigido en uno de los requisitos esenciales del mismo para que la prueba no adoleciera de vicio de nulidad por haberse conseguido bajo la incidencia del miedo, el dolor o la amenaza74. En caso de no conseguirse dicha ratificación, tras haberse practicado incluso más de un tormento sobre la misma persona, el reo debía considerarse quito o absuelto del delito por falta de pruebas. Ni la doctrina ni la jurisprudencia se atrevieron a contradecir este principio general que prescribía que sin confesión ni prueba debía absolverse al reo del delito. Pero en el caso de los crímenes más atroces consiguieron introducir una interesante salvedad, según la cual el reo no quedaba absuelto definitivamente del delito, sino sólo "de la instancia del juicio, para que interviniendo nueva averiguación, se vuelva á proceder sobre él contra el delinqüente, contra quien primero se procedió, y es buena práctica, para que no queden los delitos sin castigo, y así se practica"75. La falta de confesión permitía así abrir un círculo vicioso de investigaciones y nuevos periodos de prueba que, unido a la facilidad de la prueba testifical o la consideración de los indicios que se había dado en los delitos atroces, propiciaba a la larga la condena del detenido. Una tercera condición jurídica impuesta a la práctica del tormento, y no siempre observada en el caso particular de los delitos atroces, fue la exclusión del mismo de una serie de personas. Estaban excluidos de él por distintas razones los caballeros, los menores de 14 años o los mayores de 70, las mujeres embarazadas, los soldados, los abogados, jueces, doctores o licenciados, los consejeros del rey o las ciudades, etc, "si no es en delito de heregia, ò lesae majestatis divinae, vel humanae; que en tales casos, no hay persona privilegiada, que no pueda ser atormentada, precediendo legítimos indicios"76. La exclusión del tormento a las personas más arriba relacionadas se debía fundamentalmente a dos causas: por motivo de su debilidad o para la protección del feto, en los casos de los jóvenes, ancianos o mujeres embarazadas; o por razón de su dignidad o nobleza. Decía así Covarrubias, que "aunque los plebeyos sean comúnmente atormentados para inquirir acerca de los delitos, no se debe hacer lo mismo con los nobles, pues éstos no pueden ser sometidos a tormento"77. Sin embargo, el mismo autor admitía a continuación las excepciones dimanantes de delitos atroces como el de traición, reconocida por el propio derecho castellano78, y otros delitos como el de lesa majestad, el salteamiento y robo de caminos, o el hurto agravado. En estos casos especiales de delitos muy atroces, el tormento podía aplicarse incluso "à los Testigos viles, y esclavos, que habiéndose hallado presentes à los delitos, ò haviendo indicios que saben de ellos, los negaren. Aunque si se trataba de personas débiles o muy jóvenes, el juez puede darles con palmatoria, y vale su dicho para tormento; y en caso que le deba dar, puede hacerlo, sin embargo de apelación, ò recusacion, que se interponga, estando ya para quererla executar, que si se interpone antes, se debe admitir"79. Finalmente, las formas de aplicación del tormento también se distinguían en razón de la gravedad del delito. En los delitos de menor relevancia bastaba con el uso del tormento del agua o de los cordeles para obtener la confesión del reo, mientras que en los delitos que levantaban una mayor conmoción social por su atrocidad se podía recurrir a prácticas más severas como la de la garrucha, consistente en colgar al hombre al que se quería atormentar de los brazos, cargándole las espaldas y las piernas de cosas pesadas80.
5. Facilidades para la ejecución de la sentencia.
La última
fase del proceso penal era la que se dirigía a la ejecución de la
sentencia, y entonces "en los casos muy atroces licito es a los
inferiores passar la ordinaria disposición de la leyes en el
sentenciar, según en otro lugar se ha dicho; y aun en la execucion de
la sentencia difinitiva"81.
Para facilitar la ejecución inmediata de la sentencia, obviando las
dilaciones que el proceso penal ordinario permitía, en el proceso
extraordinario para delitos atroces se previó la denegación de
cualquier apelación contra la misma. Según Partidas, con la intención
de que los pleitos no se alargasen en demasía, y considerando
principalmente la atrocidad de los delitos, estaba prohibida la alzada
a los reos tradicionalmente considerados de mayor peligrosidad: a los
ladrones conocidos, a revolucionarios o caudillos de alborotos
públicos, a los forzadores o robadores de vírgenes, viudas o
religiosas, a los falsificadores de moneda o sellos del rey, y a los
que mataban de forma agravada mediante el uso de hierbas venenosas,
con traición o alevosía82.
Esta precisa enumeración de los delitos graves no se entendió en
ningún momento cerrada por la doctrina, sino todo lo contrario. La
enumeración era simplemente indicativa del modo en el que debían
actuar los jueces ante todos los delitos que considerasen graves, en
los que debía prohibirse la apelación porque "quando el delito es
muy atroz, è enorme, requiere brevedad, y exemplar castigo"83.
La brevedad del castigo se entendía no sólo en relación con la pena
corporal84,
que debía ser inmediatamente aplicada sin admitir apelación, sino
también en relación con la pena pecuniaria, en la que se recomendaba
al juez una rápida ejecución para no perder las cuantías económicas
establecidas como sanción, ni las costas, salarios u otros gastos del
proceso85.
Además, la apelación podía denegarse, iniciándose la inmediata
ejecución de la sentencia, aun cuando no hubiese una confesión del reo
en estos casos, siempre que a juicio del juez existiese prueba plena
del delito: "Tampoco se admite la apelación en algunos delitos, por
la atrocidad de ellos, especialmente estando el Reo convicto, y
confiesso, como por hurto famoso, homicidio, fuerza, ò violencia,
hecha à doncella, monja, ò mujer honesta, y recogida, ò por moneda
falsa, ò crimen de lesa majestad, y otros; y aun basta la probanza,
siendo plena, y concluyente en este caso, aunque no haya confesión del
Reo: y esto queda en la voluntad, y alvedrío del Juez, atenta la
calidad del delito, y de las personas, y otras circunstancias"86
Según el pensamiento de Covarrubias, sólo la ley divina podía castigar los actos internos, desconocidos para la ley humana, que a su vez sólo tenía potestad para valorar y sancionar los actos externos que ocasionaran efectivamente un perjuicio. Pero en los casos atrocísimos la frontera entre lo moral y lo penal era tan estrecha que incluso podían castigarse actos externos que no supusieran la comisión de ningún delito por la mera manifestación que hacían a la ley humana de la voluntad interna del individuo. A pesar de ello, el propio autor reconocía que no era pequeña la controversia de los antiguos doctores "en cuanto a la ilación aquella de que deba ser castigado el conato de estos delitos tan atroces con la pena misma que el delito perfecto y consumado"92. Barajó las opiniones a favor y en contra, y finalmente resolvió que aún en el caso de los delitos más atroces habría que hacer distinciones, puesto que no siempre eran de la misma gravedad, siendo el juez el que debía examinar bien la cualidad del crimen para no aplicar a todos la misma medida93. Además de la gravedad del crimen, en opinión de Covarrubias se debían considerar también los actos que se habían llegado a ejecutar en orden a su comisión, ya que a veces ni siquiera los actos más próximos al consumativo bastarían para la pena ordinaria94. Sin embargo, estos últimos matices del pensamiento de Covarrubias no encontraron buena acogida en los autores posteriores, quienes fundamentalmente depuraron la idea de que si en los delitos que no son atroces hay que castigar la tentativa con pena extraordinaria, en los delitos atroces o gravísimos la pena debía ser la misma que en el delito consumado95.
Algunas de las autorizadas leyes de Partidas apuntalaban esta idea, como por ejemplo la que se pronunciaba sobre el muy atroz delito de lesa majestad, "ca maguer no se cumpliese, merece ser escarmentado assí como si lo oviese cumplido"96. Otra ley sobre homicidio también sancionaba con la pena ordinaria tanto al que hubiese vendido como al que hubiese comprado hierbas o pócimas venenosas con la mera intención de matar97, aunque el delito no se consumase. Y en cuanto al rapto, cuando era de viuda de buena fama, mujer virgen, mujer casada o religiosa, la pena señalada era la misma tanto si se consumaba la violación como si no, en atención a la atrocidad del crimen98, mientras que en el caso menos grave de una mujer soltera se distinguían nítidamente las consecuencias punitivas del delito consumado y de la mera tentativa99. Esta tendencia que al parecer arraigó de forma mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, imbuyó otras leyes posteriores100. Así, en cuanto a la tentativa de homicidio cuando se hacía por precio o consejo tras acechar al reo, a finales del siglo XIV el rey Alfonso XI estableció que "qualquier o qualesquier que por asechanzas o sobre consejo, o fabla fecha, firiere a alguno; que muera por ello, maguer que aquel a quien firió no muera de la herida"101.
De forma muy parecida se pronunciaron un siglo después los Reyes Católicos al sancionar con la misma pena del homicidio, aunque la acción no hubiese producido el resultado de muerte, la tentativa del mismo cuando se realizaba "a ruido, ni a pelea que acaezca en poblado, trueno, ni espingarda, ni serpentina, ni otro tiro alguno de polvora, ni ballesta, ni tire de su casa al ruido con alguno de los dichos tiros"102. En la pragmática contra el crimen de sodomía promulgada en 1479, los mismos monarcas abundaban en esta teoría acerca de la tentativa del delito atroz, al considerar que si no se pudiera probar la ejecución perfecta del delito y sí tan sólo "actos muy propinquos y cercanos a la conclusión del", se le debía imponer al delincuente la pena ordinaria de muerte en la hoguera como si el delito se hubiese consumado103. Un ejemplo algo más difuminado de esta teoría nos lo ofrece la legislación contra hurtos en la corte promulgada por Felipe V en 1734, en la que reguló expresamente el conato. Aunque en ella la tentativa del hurto no se equiparó exactamente al delito consumado en cuanto a la sanción, al menos sí que se previó para la misma una penalidad especialmente agravada, imponiéndose hasta doscientos azotes y diez años de galeras a quien "acometiendo por executar el hurto no lograra el intento ni la perfecta consumación del delito por algún accidente o acaso"104.
2. La ejecución agravada de la pena de muerte. Refiriéndose a las consecuencias punitivas de los delitos atroces contra la majestad o la naturaleza, decía Clavero que no se piense sólo en la (pena) de muerte, que para la época no bastaba o no resultaba siquiera decisiva... Que los delitos enormes y atroces comportaban pena de muerte no era cosa algo que se discutiese; de ahí se partía105. Efectivamente la pena capital era la sanción mínima de la que partía el derecho y la jurisprudencia para el castigo de estos delitos. Su imposición como sanción agravada sólo llama la atención, en realidad, en el delito de hurto en la corte, puesto que tradicionalmente el hurto se había venido sancionando de forma mucho más leve. Por eso, no dejó de ser significativa la ley según la cual a toda persona mayor de diecisiete años que se le probase un hurto en la corte o cinco leguas alrededor "se le deva imponer pena capital [...], i sin arbitrio para templar, ni commutar esta pena en alguna otra mas suave, i benigna"106. Pero en el resto de los casos atroces, la pena de muerte no era considerada una sanción agravada ni máxima porque se entendía que con ella sólo moría el cuerpo, y no el alma. La vida no era un valor de prioritaria protección, ni la máxima contribución con la que el reo podía expiar su culpa, porque las muertes impunes en guerras justas y otras circunstancias estaban a la orden del día. La pena de muerte se imponía con demasiada frecuencia en una multiplicidad de delitos como para ser capaz por sí misma de señalar la atrocidad de los más graves, y por eso debieron atenderse a otras formas de agravar su penalidad. Esta idea heredada del Antiguo Régimen, fue resumida con cierta concisión por el diputado Milla en una sesión de Cortes del año 1821 cuando se discutía, precisamente, acerca de la pena capital: "Si pudiéramos admitir gradaciones en la pena de muerte, podría ser que yo conviniera como digo; pero cuando yo pienso que se aplica la misma pena por un homicidio simple ó por una muerte cualquiera que por un delito atroz de funestas consecuencias, como el de traición, v. gr., que compromete la seguridad del Estado, para mi es imposible admitirla"107. Y como la pena de muerte no admitía gradaciones, como decía el diputado, se tenía que recurrir a determinadas formas de ejecución agravada de la misma, además de la concurrencia de otras penas atroces junto a ella. Centrándonos en las formas de ejecución agravada, algunas de las que persistieron desde el derecho romano se habían convertido en un tipo de sanción en sí misma, como la del culleus con el que se castigaba el parricidio. A los parricidas, o asesinos de familiares en distintos grados, además de con la pena infamante de azotes públicos, se les castigaba a morir en un saco de cuero en el que eran lanzados al mar o al río más cercano encerrados junto con un perro, un gallo, una culebra y un mono108. La pena debía ser tan horrenda, aún para el caso de este grave delito, que en la Edad Moderna ya se había suavizado, y los penalistas de la época nos informan de la práctica generalmente admitida según la cual "aora, porque no dessesperen los ahorcan, o dan garrote primero que los encuben"109; atemperación que no deja de ser significativa del cambio de percepción con el que la sociedad consideraba este delito. Otras formas de ejecución agravada mucho más claras en la época, fueron las que se derivaron de los crímenes que sin ninguna duda eran considerados atroces, como por ejemplo los de herejía, sodomía o falsificación de moneda, para los que el derecho había previsto la pena de muerte en la hoguera110. Utilizando citas de Bartolo y otros antiguos doctores, Covarrubias especificaba en cuanto a esta agravada sanción que, "siempre que por ley se señale como pena el ser quemado, debe ser quemado vivo, y es razonable, porque, ya muerto, no es capaz de pena alguna, por carecer de sentidos"111. Precisamente por eso, en su opinión esta peculiar sanción sólo debía ser utilizada entre cristianos en atención a la atrocidad del crimen, quedando así manifiesto que la forma de ejecución era en sí misma una sanción agravada. Sanción agravada era también la prevista para el delito de suicidio. Aunque la pena de muerte ya no se pudiera ejecutar sobre el cadáver, se estableció que el mismo fuese "arrastrado públicamente, y después quemado", para castigar al menos simbólicamente la gravedad de quitarse la vida dada por Dios. El arrastramiento imprimía una cierta infamia pública y tenía un carácter ejemplarizante ante la sociedad. La quema del cuerpo, por su parte, servía para poner de manifiesto el carácter herético que se presumía de la conducta112. El arrastramiento público estaba previsto asimismo para el reo del homicidio alevoso o a traición. Se realizaba antes de que se ejecutara la pena de muerte en la horca, generalmente atando al delincuente a la cola de un caballo y paseándolo por las calles principales del pueblo camino del patíbulo113. La misma ejecución de la pena se previó para los que matasen a otro o provocasen un aborto mediante el uso de veneno, "porque en tal modo de matar interviene traición, y no puede aver aquella defensa natural a todos permitida"114. Los bandidos y salteadores de caminos fueron castigados por Felipe II a una pena agravada de muerte, que podía ser ejecutada incluso por cualquier particular que mediante ella le diese captura, o bien por los oficiales públicos de sus respectivos distritos siguiendo las órdenes del juez. Tanto en uno como en otro caso, si los cuerpos podían ser habidos por la justicia la ejecución agravada de la pena consistía en que "sean arrastrados, ahorcados, i hechos quartos, i puestos por los caminos, i lugares, donde huvieren delinquido"115.
Finalmente, otra particular ejecución de la pena de muerte por la atrocidad del crimen fue la señalada para el que raptase y forzase a doncellas, viudas o religiosas en despoblado, que debía "morir asseteado". La muerte de saeta era propia de la jurisdicción de la Hermandad116, y tenía sobre todo un valor simbólico, tal y como se desprende de la norma dictada por Carlos I en 1532 para que "quando quier que los alcaldes de la Her |