Índice:
Introducción -
El ocaso de la
filosofía del derecho -
Bibliografía
1. Introducción
Toda filosofía del derecho forma parte de una
determinada filosofía general, puesto que ofrece reflexiones
filosóficas acerca de los fundamentos generales del derecho. Estas
reflexiones pueden derivar de una posición filosófica existente, o
pueden llevar a una posición de esta clase. Es
característico de la
historia de la filosofía del derecho
–y también muy natural- que los
filósofos se hayan inclinado por el
primero de estos
métodos, y abogados y juristas por el
segundo. No obstante, no toda filosofía conduce a una filosofía del
derecho. Así, por ejemplo,
Descartes filosofaba muy poco acerca
del derecho. Por otra parte, muchos juristas se conforman con estudiar
la masa de
normas legales que se les enfrenta y
dejan a los demás toda exploración filosófica general de este mundo,
limitándose a los conceptos generales que no son comunes a la
profesión. El derecho común, tradicional en gran parte, descansa en
una visión general de la
ley. Incuestionablemente, se puede
ser un buen abogado o jurista sin tener clara noción de nuestra
filosofía jurídica, así como es verdad que se puede ser un buen
filosofo sin haber elaborado una filosofía del derecho. Pero es dudosa
la idea expresada con frecuencia por los abogados de tipo mas
practico, de que la ley no involucra una filosofía del derecho. Porque
la ley consiste en declaraciones o enunciados expresados verbalmente,
y tales declaraciones, comúnmente llamadas juicios –que en derecho
son, netamente, juicios normativos-, dan lugar a una clase de
cuestiones filosóficas generales, de significación para tales juicios.
Si, ocasionalmente, los positivistas, los pragmatistas y los
formalistas hablan de la ley como si existiese en un vacío,
independientemente de
valores, opiniones o creencias,
semejante punto de vista implica, de hecho, una posición filosófica de
otro tipo. Tampoco la filosofía puede declararse ajena a la filosofía
del derecho y la circunstancia de que tal o cual filosofo no elabore
una filosofía del derecho no impide que otros se dediquen a dar forma
a esta filosofía. Así, por ejemplo, tenemos una filosofía cartesiana
del derecho, aun cuando Descartes mismo no se ocupara de elaborarla.
En consecuencia, es necesario tomar en consideración dos puntos de
vista al estudiar la filosofía del derecho, para que dicho estudio sea
empírico, o "científico" en el amplio sentido de la palabra. Desde
luego, en este contexto la palabra "ciencia"
, no se emplea en el estrecho sentido en que
la ciencia se ocupa únicamente de
regularidades, normas y hasta "leyes"
generales, estas últimas interpretadas como las leyes de la
naturaleza de las
ciencias naturales.
Hay dos puntos de vista desde los cuales puede tratarse la filosofía
del derecho. En primer lugar, una filosofía "científica" del derecho
deberá examinar el
desarrollo de las doctrinas
filosóficas con objeto de determinar que
problemas han quedado ya declarados
sustancialmente, para que podamos edificar así sobre la base de
conceptos anteriores. En segundo lugar, es necesario describir,
siquiera someramente, los cimientos filosóficos sobre los que se
asientan las diversas aportaciones, es decir, de los que ha nacido la
filosofía general.
La comprensión y
el conocimiento científicos se basan
totalmente en la experiencia. Sin embargo, los sensualistas, llamados
también empiristas, se equivocaron al tratar de reducir toda la
experiencia humana a la de
los sentidos. También la vida
intelectual y espiritual del
hombre forman parte de su
experiencia. Pensar es, ya en si, cierta clase de experiencia, como lo
son el sentir, el desear y, mas particularmente, la acción creadora.
Para el derecho, todos estos tipos de experiencia
tienen importancia.
Seria mas fácil lograr la claridad filosófica si se pudieran
contemplar estas diferentes clases de experiencia como una unidad
coherente y
lógica. Ello es, sin embargo,
imposible, y todos los esfuerzos realizados hasta a fecha para
lograrlo (esfuerzos que constituyen gran parte de la
historia de la filosofía) han llevado
a la negación de uno u otro campo de la experiencia. La experiencia de
observar una sucesión de impresiones de los sentidos lleva a la
hipótesis de la causalidad. Hume
analizó el
carácter hipotético de la ley de
causalidad ; a su vez
Kant demostró cuan esencial es esta
ley para todo pensar ordenado. Es imposible pensar acerca de la
experiencia de los sentidos sin postular causas (lo mismo puede
decirse de muchas otras experiencias, particularmente la histórica,
que se presenta al observador como
informes de hechos que se afirma que
han ocurrido). De esta hipótesis
de causa y efecto se llega a la posición filosófica conocida como
determinismo. Pero la experiencia de la voluntad, de la facultad de
adoptar una decisión en una situación que permite dos o mas
alternativas, nos lleva a la hipótesis de la
libertad. Es imposible empeñarse en
un acto de la voluntad si no se da por sentado que se puede actuar en
una u otra forma. El carácter hipotético de esta libertad fue
formulado por
Hobbes, aunque también en este caso
logró Kant demostrar que la hipótesis de la libertad es necesaria para
la
persona actuante. El famoso
imperativo categórico tiene por objeto demostrar el carácter esencial
de todos los juicios normativos. Pero la consecuencia lógica de la
hipótesis de la libertad es la filosofía del "interdeterminismo" . Los
sistemas filosóficos monistas
existentes pueden, por tanto, dividirse en dos clases: los que
rechazan la hipótesis de la libertad o, al menos, la reducen en su
alcance, los cuales son, por tanto deterministas , y aquellos que, si
bien no rechazan la hipótesis de la causalidad, la han restringido
notablemente en su alcance y que son, por consiguiente voluntaristas.
Lo ultimo es valido, en sentido general, aun cuando al rechazar la
hipótesis de la causalidad esta ligado a cierto tipo de deísmo
(sistemas teológicos). Existe, todavía, otra posibilidad que consiste
en el intento de lograr la hipóstasis de dos mundos radicalmente
separados, es decir, de separar en la naturaleza el mundo de las
normas del mundo de los
eventos, como lo hizo Kant (sistemas
dualistas). No obstante, queda siempre cierto residuo de incoherencia
filosófica, dado que, si el componente lógico del
comportamiento humano es parte de la
humana experiencia, se desprende de ahí que no podemos hacer de la
experiencia un todo lógicamente coherente. Hemos desarrollado este
concepto con referencia a los
problemas de la causalidad y de la libertad, relacionados ambos con
los de observar y decidir. Pero encontramos dificultades semejantes si
consideramos los problemas de la experiencia creadora y también, si
nos volvemos a la experiencia sensorial, que es otra que puede
equiparse con las experiencias de otras clases sólo por medio de
construcciones sumamente artificiales ( no obstante lo cual se han
hecho frecuentes intentos para lograrlo).
Así pues, parece ser que la filosofía radical de la experiencia no es
sino un punto de vista general del mundo que acentúa los problemas. A
este respecto tiene cierto parentesco con el
pragmatismo, si bien los problemas no
derivan, como en el pragmatismo de nociones funcionales y
relacionadas, sino que se forman dentro del contexto mismo de la base
dada. Son el primer orden del ser. Una filosofía de la experiencia es
una filosofía del problema, considerado el termino problema en el
mismo sentido
concreto en que la palabra problema
se refería originalmente en griego a algo que, como una piedra en la
carretera, se atraviesa en nuestro camino. Y el problema que se
presenta una y otra vez, es este: como puede la total experiencia
humana resultar fructuosa para la progresiva comprensión de
determinado objeto de
conocimiento. El derecho es uno de
esos objetos, y nosotros proponemos desde el comienzo, a la
luz de nuestra filosofía de la
experiencia, la hipótesis básica de que, sin un conocimiento
comprensivo de los problemas de la experiencia total, el derecho solo
puede presentarse de manera artificial y contradictoria. Solo si toman
en cuenta todos los distintos tipos de experiencia, podemos dar una
imagen del derecho que sea adecuada a
la realidad y al mismo
tiempo, general. Solo entonces se
podrá desarrollar una amplia filosofía del derecho.
La historia, y especialmente la historia
intelectual, manifiesta un designio, y que las sucesivas filosofías
del derecho incorporan intuiciones progresivas, partes de la verdad
que estamos buscando. Por lo tanto, esa historia sistemática nos
suministrará el fundamento para algo que podemos añadir. Y a la vez,
la parte sistemática no pretende ofrecer una filosofía cabal del
derecho, sino mas bien lo que yo concibo que debe ser un consenso que
ha ido emergiendo sobre cierto numero de problemas que han permanecido
abiertos. Nuestra búsqueda de lo nuevo viene templada por una
concepción de la antigua verdad que Goethe aconsejaba a sus románticos
contemporáneos que mantuvieran en su
poder. La mayor parte de las llamadas
novedades son viejos errores en nuevos atavíos lingüísticos. Pero hay
nuevas perspectivas que se perfilan. La repetida frase del Magistrado
de la Suprema Corte Holmes, de que "la vida del derecho no ha sido
lógica, sino de experiencia", exagera acremente una visión interna
decisiva –esto es decisiva, si la experiencia se considera en una
acepción amplia y compresivamente humana. Por lo mismo, las posiciones
a medida que surgen del panorama histórico, cuando se completan con
las observaciones sistemáticas suplementarias delinean mi filosofía
del derecho. No es una posición kantiana o neokantiana, ni una
posición positivista o de
derecho natural , sino mas bien una
visión del derecho y la
justicia, en la cual hechos y valores
se ven íntimamente relacionados en toda experiencia humana en
política.-
2. El ocaso de la filosofía del
derecho
Si bien es cierto que en la
escuela de Stammler y en la de Kant
percibimos cierto escepticismo, esta tendencia recibió gran impulso
con el
positivismo ya que en el fondo, el
positivismo contiene implícito –al menos por lo que atañe a la
filosofía- un punto de vista notablemente escéptico.
¿No dicen todos los positivistas que el filosofar no tiene sentido,
que carece de
valor? Además, insisten en que lo
importante es el
análisis sistemático digno de
confianza por las
pruebas empíricas que ofrezca del
material jurídico contenido en estatutos, ordenanzas, sentencias y
práctica administrativa. ¿Cómo deberá llevarse a cabo ese análisis?
¿Cómo podemos elegir entre tan vasto material? ¿Cómo vamos a
organizarlo? En respuesta a este problema metodológico, los escépticos
pueden adoptar una
actitud puramente formal, basada en
una
evaluación critica de los
límites de la comprensión humana, o
pueden fijar su
atención en el sentido común, la
communis opinio doctorum y conceptos similares . Estas variaciones del
sentido común, como el formalismo en sí, ocultan el problema
filosófico en vez de resolverlo, pues la cuestión es precisamente
esta: ¿de donde provienen las normas que rigen la evaluación del
hombre de la calle, cuyo sentido común se proclama?
Su origen puede ser religioso, filosófico o cultural. Es de presumir
que este punto de vista sea o demasiado ingenuo o hiper-critico. Este
ultimo es el único que nos interesa.
El escepticismo es resultado de una multiplicidad de sistemas y de una
gran cuadal de
educación filosófica. Tal fue la
situación en la antigüedad clásica, y tal ha sido la situación en
épocas recientes. Si este escepticismo positivo lleva a trabajos
científicos y al análisis del material jurídico positivo, puede
combinarse con logros eruditos de primer orden. Es solo cuando llega
hasta el conocimiento como tal que se vuelve hostil a la labor
científica en sentido general.
El relativismo es una sutil variante del escepticismo y ha sido
expuesto de manera impresionante por Gustav Radbruch (1878-1949), uno
de los modernos filósofos del derecho. En su filosofía del derecho
muestra con claridad que el
relativismo se originó en el neokantianismo. La posición decisiva es
la del concepto escéptico relativo al descubrimiento de la verdad.
Para relacionar concretamente esta posición con el derecho, se afirma
que no es posible descubrir juicios absolutos acerca del derecho, es
decir, que no pueden demostrarse. Como la mayoría de los neokantianos,
Radbruch desarrolla este punto de vista basándose en la estricta
separación del terreno existencial y el normativo, del " es" y el
"debe" (Sein y Sollen) . "La filosofía de Kant nos ha demostrado la
imposibilidad de deducir, de aquello que es, lo que tiene valor, lo
que es justo, lo que debería ser". Nada es justo por el simple hecho
de ser o haber sido –ni tampoco porque vaya a ser. Pero la exactitud
de la segunda de estas afirmaciones no prueba la exactitud de la que
la predece. Ciertamente nada hay valioso por el simple hecho de ser,
pero , a pesar de ello, siempre se puede deducir algo acerca de su
valor o falta de el, en determinada cosa o acción, de lo que es y de
lo que no es. Lo real es muy pertinente para la esfera de
los valores , y no solo porque los
valores determinan las
acciones, ni tampoco porque sus
consecuencias pueden ser distintas de lo que se esperaba. Esa
pertinencia, que puede demostrarse en muchos aspectos, es en realidad
el resultado de la polifacética
calidad del mundo de los valores y de
los problemas conectados con su orden interno, es decir, con lo que
suele llamarse la jerarquía de los valores.
La convicción de que los valores son totalmente autónomos induce a
Radbruch a la convicción, paralela de la primera, de que no pueden
demostrarse. Los valores primarios nacen del terreno metarracional de
la voluntad humana. Dice Radbruch que podemos aclarar nuestro
pensamiento acerca de ellos, que
podemos comprender sus consecuencias, pero que no podemos demostrarlos
a otra persona por medio de un argumento racional. Y, puesto que toda
ley depende, en ultimo análisis, de un tal concepto de los valores ya
que está determinada por la idea de justicia, norte del derecho, la
filosofía del derecho podrá apenas tratar de descubrir estos diversos
valores y escalas de valores y señalarlos con mayor claridad; pero no
puede resolver la contradicción existente entre los distintos valores.
Ello significa, con referencia a la época actual, que las posiciones
de los distintos partidos son relativas: "Por lo mismo, puesto que la
filosofía del derecho es, por una parte, el reflejo intelectual de la
lucha de los
partidos políticos , esta lucha de
partidos adquiere los caracteres de un grandioso
debate acerca de la filosofía del
derecho". Dicho de otra forma: puesto que las proposiciones relativas
al deber son discutibles y demostrables tan solo con referencia a
otras proposiciones concernientes al deber, las proposiciones
fundamentales acerca del deber pueden "confesarse", pero no pueden
"conocerse científicamente" ¿Qué sucede, pues, cuando el deber, tal
como se ha formulado, se encuentra con hechos que no fueron
anticipados? ¿No es esta, precisamente, la experiencia del
socialismo, en nuestra época? ¿Es
acaso imposible comunicar a otras personas la naturaleza y
significación de esta experiencia?
Radbruch llama "método"
a la posición por él representada, y dice que se propone "meramente
afirmar la corrección de cierto juicio de los valores, en relación con
determinado juicio superior de los valores, es decir, únicamente
dentro del marco de cierto concepto general de los valores y del
mundo, pero que no se propone afirmar la rectitud de este criterio de
los valores, es decir, de este concepto general de los valores y del
mundo. "Si la filosofía del derecho no desea detenerse ante la
preferencia arbitraria de un
sistema determinado, no le queda otra
opción que desarrollar un sistema de sistemas, sin adoptar posición
alguna entre ellos".
Pero por valioso que sea este reconocimiento de la multiplicidad de
facetas del mundo de los valores y la influencia cultural que los
condiciona, quien ande en busca de la verdad y la justicia no se
sentirá dispuesto a darse por satisfecho. Se preguntará cual es el
elemento común a todos estos sistemas de valores, puesto que todos
ellos son fruto de la voluntad del hombre. Así podemos preguntar con
Stammler cual es el significado constante y probablemente, idéntico,
de la ley justa. Ciertamente, se puede seguir un método empírico y
comparativo al tratar de contestar esta pregunta, o bien se puede
tratar de sacar inferencias mediante el análisis psicológico de la
naturaleza humana; se puede deducir de la esencia de la ratio,
siguiendo consideraciones formales; o se puede hacer una combinación
de estas distintas maneras. Pero no existe ninguna razón especial para
negar que alguna de ellas puede conducir a una convicción racional.
Radbruch emprendió la tarea de analizar el orden de
estos comprensivos sistemas de valores. Hay entre ellos uno de
particular importancia: aquel que diferencia los distintos
grupos de valores, según que den
preferencia a los valores individuales , a los valores colectivos o a
los valores creadores (Werkwerte). Así pues, considera que existe tres
posiciones: la individualista, la transindividualista y la
transpersonal. (Otros relativistas, Jellinek, por ejemplo, establecen
un contraste entre individualismo y universalismo). En una formula
abreviada, nos dice Radbruch que podríamos exponerlo de esta manera:
para la posición individualista, la libertad es el fin ultimo; para la
transindividualista , la
nación ; para la transpersonal, la
cultura. Radbruch recomienda que se
reconozca el paralelismo existente entre esta trilogía y la trilogía
sociedad, colectividad y
comunidad. Desde el punto de vista de
la filosofía jurídica, estas sistematizaciones son útiles como punto
de partida, pero nos fallan precisamente cuando empieza la tarea de la
filosofía (aun si esa base racional no puede demostrarse de manera
concluyente). Porque , como apunté al principio de este estudio, toda
filosofía del derecho esta orientada hacia determinada visión
filosófica general que la comprende. La visión filosófica general
implícita en el relativismo es, como ya dije, el escepticismo, y el
escepticismo es, sin lugar a duda, la posición filosófica mas difícil
de defender. Brilla en las criticas a otros, pero no puede defender
efectivamente su propia posición, pues habiendo despertado dudas
generales acerca de toda posibilidad de conocimiento y comprensión,
queda expuesta a esas mismas dudas.
Sobre estas bases filosóficas descansa la importante critica que
Arnold Brecht hace de la filosofía relativista del derecho. Brecht
parte del punto de vista de que el valor de la justicia consiste en
determinar toda ley, enunciado al que el mismo Radbruch da importancia
capital en sus reflexiones, siguiendo
claramente el neokantianismo . Para el, "la ley es la realidad que
tiene el significado de servir al valor, a la idea del derecho". Mas
adelante, dice:" La idea del derecho no puede ser otra que la
justicia". En una
exposición decididamente idealista,
se da a la justicia un valor absoluto, al lado de la verdad y la
belleza. Esta posición central de la justicia es también resultado de
otra definición del derecho como " la suma de los arreglos generales
para la coexistencia humana". Pero en tanto que Radbruch explica todo
lo que puede decirse acerca de la justicia, además de estas
afirmaciones tan generales, como algo relativo a la forma adoptada por
la actual o presunta coexistencia humana, Brecht demuestra que la idea
de justicia tiene implícitos ciertos requisitos de carácter muy
general, a los que llama postulados. Estos postulados son, en las
palabras de Brecht:
Primero, la verdad. En sentido
objetivo, la justicia exige la
concordancia con la verdad; en sentido subjetivo, exige concordancia
con lo que se cree que es verdadero...
Segundo, generalidad del sistema de valores que se aplique. Es injusto
elegir, arbitrariamente, un sistema de valores para cada caso que se
juzgue.
Tercero, tratar como igual aquello que es igual, de acuerdo con el
sistema aceptado. Es injusto establecer preferencias arbitrarias entre
casos iguales ("arbitrario" significa contradicción con el sistema
aceptado)
Cuarto, no debe restringirse la libertad mas allá de lo exigido por el
sistema aceptado. Es injusta la restricción arbitraria de la libertad
(también en este caso, "arbitrario" significa contradicción con el
sistema aceptado).
Quinto, respetar las necesidades de la naturaleza en el sentido mas
estricto. Es injusto infligir castigos por el incumplimiento de una
ley u orden cuyo cumplimiento sea imposible.
Basta un solo postulado de Brecht para rechazar el relativismo, en
cuanto se le considere demostrable, en principio. A mi modo de ver,
tanto el primero como el último de sus postulados pueden demostrarse .
Brecht mismo se conforma con hacer indicaciones generales acerca del
sentimiento hacia lo que es justo o recto. (Rechtsgefuhl) y acerca del
sentido común, según el cual no puede ser justo lo que se base en la
mentira. Un fallo judicial se considera injusto cuando se basa en
hechos que en realidad son falsos. Asimismo, se condenará por injusto
un estatuto cuando no corresponda a hechos susceptibles de ser
demostrados, etc. Podríamos demostrar la tesis de Brecht mediante una
comparación de los distintos sistemas jurídicos. En mi opinión, no
existe un sistema jurídico que afirme que es justo algo que en
realidad es falso, en la
inteligencia de que quienes están
sujetos y dan su apoyo a dicho sistema comprenden que es lo falso. Su
posición puede también demostrarse de manera formal mediante la
consideración del significado de la justicia que atribuye iguales
cosas a los iguales, pues el concepto de
igualdad presupone que aquello que se
asevera que es igual es realmente igual.
Debemos contentarnos con estas insinuaciones.
Nos demuestran que lo que aquí esta involucrado no es tanto la verdad
como la sinceridad, considerada esta no como una cualidad o virtud
personal, sino en el sentido del
reconocimiento de que ciertos significados se corresponden entre sí.
Ahora bien, si es posible afirmar un significado tan "absoluto" de la
justicia, es decir, un significado que no es derivado y, por tanto, no
es relativo, se abre una brecha en la muralla del relativismo, pues
ahora podemos seguir adelante y preguntar de que manera podemos
alcanzar la verdad, ya que tiene tanta importancia. Así, la ley se
someterá a aquellas realidades sociales que son pertinentes a ella. Es
esta la posición que con gran firmeza rechaza la "teoría
pura del derecho", tal como la expone Hans Kelsen. Por muchos
conceptos, esta teoría pura del derecho es la doctrina mas firme entre
las que desenvuelven las posiciones básicas involucradas en el
escepticismo y en el positivismo. Pero, en vez de hacerlo en la forma
de un relativismo filosófico, ha procurado encontrar, relacionando
sistemáticamente el derecho con la realidad social, esa teoría pura
del derecho que trata de resolver los problemas de las normas mediante
la exclusión de toda realidad social. También Kelsen parte de la
separación kantiana del es y el debe, si bien él la lleva a un extremo
radical, de modo que, básicamente, se niega toda conexión entre estos
dos mundos: el del es y el del debe, posición que va mucho mas allá de
la adoptada por el mismo Kant.
Es de todos sabido que Kant, para terror de sus interpretes puramente
lógicos, resumió la tradición del derecho natural en su doctrina
ética y jurídica. La verdad es que en
cierto sentido fue él quien dio a esta posición su forma definitiva.
El derecho como puente entre la ética y la política quedo, así,
integrado en la total configuración del mundo. La teoría pura del
derecho fue resultado de un esfuerzo "por articular una teoría
normativa de conocimiento normativo, que fuera paralela a las
teorías de conocimiento relativas a
los fenómenos naturales de Kant. Semejante esfuerzo es totalmente
contrario al concepto de Kant, que no deseaba sujetar las leyes de la
libertad a la predestinación de las leyes de la naturaleza, pues aquí
el derecho se expone como un mundo de cosas análogas a las que se
encuentran en la naturaleza. Dicho mundo deberá ordenarse mediante el
esfuerzo normologico de la ciencia legal, que así se unifica. En
principio semejante
empresa parece llena de sentido,
puesto que Kant reemplazó el concepto ontológico de un objeto por el
concepto de las relaciones , y el derecho es el reino de las
relaciones. Pero en Kant este reino esta sujeto al concepto de
liberalidad como su principal hipótesis. Según Kant, es el concepto de
libertad, y no el de norma, el que corresponde a la hipótesis de
causalidad que domina a la naturaleza. Por tanto, la norma es ya una
transposición de esta hipótesis de libertad, en alguna clase de
"realización" o "ejecución" (Verwirklichung).
La radical separación del es y el debe, del campo normativo y el
existencial, a la que corresponde la separación de la sustancia y la
forma, produce la visión decididamente formal de la teoría pura del
derecho que, por así decir, no desea contaminarse del sucio mundo
concreto.
Sin embargo, puesto que la teoría pura del derecho no solo es
positivista, sino que extiende radicalmente la inclinación positivista
hacia la neutralidad en cuanto a los valores, insiste estrictamente en
que debe ocuparse, única y exclusivamente del orden legal positivo. En
sus detalles reales, la ley se considera como un contenido, con
respecto al cual la teoría del derecho desarrolla los conceptos
esenciales de la ley (Rechtswesensbegriffe), de acuerdo con los cuales
deberá arreglarse y ordenarse este contenido del derecho (Rechtsinhaltsbegriffe)
. Así, la teoría pura del derecho se convierte en la teoría de un
derecho en
potencia, dentro de la cual toda ley
realmente existente se considera como "accidental" . En consecuencia,
cualquier representante de esta teoría podría decir que la teoría pura
del derecho no es sino una parte de la lógica.
Como todo positivismo, la teoría pura del derecho se
opone terminantemente a todo derecho natural. Para Kelsen, el derecho
natural es el disfraz ideológico del orden legal existente , o el
disfraz ideológico tras el cual se oculta su critica. No está
dispuesto a admitir el resto del derecho natural, puesto que
contradice la unidad de la ciencia legal, dado que para algunos
filósofos la unidad de método es el principal postulado de toda
ciencia. Pero, aparte de criticar este enunciado, que estimo sumamente
dudoso, cabria preguntar si el derecho natural no puede ser absorbido
en esta unidad ¿Hay algo que nos impida tratar las normas que contiene
junto con las normas del orden legal positivo como si formaran un
todo? Kelsen no responde a esta pregunta de manera distinta que el
resto de los positivistas; dice que la ley positiva de que se trate es
la ley que la ciencia debe comprender; que dicha ley positiva consiste
en normas coactivas, creadas por el "estado"
y que, por tanto no puede reconocerse a un
grupo de normas que esté en
conflicto con las normas decididas
por
el estado. Si se pregunta en que se
basa la validez de estas normas de la ley positiva. Kelsen y su
escuela responden que se fundan en la norma básica (Grundnorm). Esta
norma básica es una norma que establece que se debe a obedecer al
parlamento, al monarca, etc. Queda por saber por que debe ser así.
Esta pregunta decisiva permanece incontestada, de lo cual resulta que
el estado o los que elaboraron la Grundnorm se convierte en un
absoluto axiomático, con el resultado adicional de que se afirma que
el valor de la paz es mayor que el de la justicia.
A pesar de la importancia que se da a la paz, Kant nunca adoptó una
posición semejante pues, aunque postuló una especie de norma básica,
dejo que la misma descansara sobre una ley natural, es decir la
demostró en términos de la ley de la naturaleza. Por el contrario,
Kelsen habla de "contentarse" (Sich-Bescheiden). Este propio
contentamiento se expresa a sí mismo en el supuesto puramente
hipotético de esta norma básica. La importancia de la norma básica
debe apreciarse por el hecho de que, por ella y en ella, se da la
unidad del sistema de normas. La norma básica es, pues, "aquella norma
la validez de la cual no puede derivarse de otra mayor" . Y todo
sistema de normas depende de su relación con una norma básica: "Todas
las normas la validez de las cuales puede retrotraerse a una misma
norma básica, forman un sistema de normas, o de orden."
No obstante, esta cuestión acerca de la validez de
las normas no debe entenderse ni psicológica, ni sociológica ni
políticamente, sino en sentido estrictamente normativo. Ante semejante
enunciado, el problema de la validez no se resuelve, sino que se
vuelve tautológico. Podemos apreciar aquí el peligro de dividir el
mundo en dos mitades, la del es y la del debe. En realidad, se da por
sentado que la norma básica es valida.
Dentro del campo del orden constitucional, las consecuencias son muy
singulares . "Si nos preguntamos porqué es válida la
constitución, tal vez nos encontremos
frente a una constitución mas antigua". Finalmente, llegaremos a una
constitución que históricamente sea la primera, y que haya sido
dictada por algún usurpador con alguna especie de asamblea. Aun la
voluntad de semejante usurpador servirá de fundamento a una norma
básica que en este caso dirá "Debes obedecer". Así, Kelsen llega a la
conclusión de que la validez de esta primera constitución es la ultima
de las suposiciones, el postulado final del cual depende "la validez
de todas las normas de nuestro orden legal" por consiguiente, "se
postula que uno debiera comportarse según lo ordenado por el individuo
o los individuos que dictaron la primera constitución". Lo absurdo de
esta posición nace del intento de Kelsen de ser, al mismo tiempo,
positivista y normativista radical. El rechazo a tomar en
consideración las realidades históricas, sociológicas y
políticas cuando la validez de las
normas este sometida a discusión equivale a la negación del problema
filosófico cuando este rechazo se combina con la negativa a reconocer
una base racional o de revelación como punto de partida. "La norma
básica del orden legal prescribe que nos comportemos como lo ordenan
los padres de la constitución, y los individuos por ésta autorizados".
Semejante doctrina no satisface el deseo que siente
el hombre de comprender el
significado de la obligación legal. No llega a conocer las bases
naturales de las normas que se le pide que obedezca , ni se le
proporciona una firme convicción, o una fe. En vez de esto,
encontramos el resignado reconocimiento de la
fuerza bruta, y la aplicación de la
fuerza.
La mas sorprendente expresión de lo anterior, es la identificación que
hace Kelsen del estado con el orden legal: "El estado, como persona
jurídica, es la personificación de la comunidad (nacional) o del orden
legal nacional que da forma a esta comunidad." Básicamente , no existe
diferencia entre estado y ley : "La comunidad no consiste sino en el
orden normativo que regula el comportamiento recíproco de los
individuos". No como se comportan realmente los individuos, sino como
deben comportarse: esto y no otra cosa , es la comunidad. Aparte de
los círculos viciosos de las tautologías contenidos en estos
enunciados (¿cómo puede el estado personificar lo que el estado es?),
es importante comprender claramente que esta facilidad, indiferente a
todos los valores, para designar a todo poder de mando como "orden de
normas" es decir, como algo valioso, puede tener significado en una
época de paz, unificada en su juicio de valores, pero se vuelve dudosa
en una época desgarrada por
conflictos acerca de los valores.
Kelsen mismo se libró de la indiferencia implícita en esta designación
refiriendo todos estos problemas a la
sociología y luego defendiendo los
valores básicos de la
democracia liberal como, por ejemplo,
constituyendo el concepto sociológico del estado. No puede haber duda
alguna, a la luz de nuestro análisis general, de que la teoría pura de
la ley es una forma radical del pensamiento liberal sobre el derecho,
como indica claramente su derivación de Kant.
Pero nuestro análisis revela también la debilidad de
tal
liberalismo cuando se enfrenta al
reto fundamental del totalitarismo.
Además del derecho natural y de las posiciones filosóficas que son
afines a esta doctrina, Kelsen lucha con igual vehemencia contra la
escuela sociológica de
jurisprudencia representada en
Alemania por
Max Weber, Eugen Ehrlich y otros, y
que ha tenido muchos adeptos, particularmente en los EEUU.-
Ehrlich, jurista austriaco, fue uno de los primeros en destacar la
importancia de salirse del sistema formal de derecho, especialmente en
la forma representada por los códigos continentales, a fin de
descubrir las reglas de
conducta operantes que prevalecían en
varios sectores de la sociedad. Lo que especialmente acentuaba era los
procesos vivos reales, en comparación
con los conceptos lógicos y las normas abstractas. Era el suyo un reto
muy significativo que fue llevado adelante por cierto numero de
juristas en otros países; en los EEUU este criterio coincidía con un
creciente reconocimiento de las realidades sociales en las decisiones
judiciales y en los informes de los abogados ante los tribunales,
sintetizado por el famoso alegato de Brandeis ante la Suprema Corte de
los EEUU en 1908. El máximo teórico defensor de esta tendencia fue
Roscoe Pound.
Pero la exploración sistemática del medio sociológico dentro del cual
ocurren los fenómenos jurídicos no se mantuvo como coto cerrado de los
juristas únicamente.
Max
Weber sitúa el derecho dentro del
contexto de la realidad social y política. Llama ley a una orden "si
esta garantizada externamente por la posibilidad de coacción
física o psíquica resultante de los
actos de un grupo de personas especializadas, cuyos actos se dirigen a
hacer cumplir el orden, o a castigar cualquier violación de la misma".
Evidentemente, encontramos aquí, además de la aplicación de la fuerza
–que es de igual importancia para la teoría pura del derecho- la
acentuación del hecho relativo a la existencia del personal
burocrático y a su comportamiento. Por tanto, la ley es un complejo de
condiciones de hecho que determinan las verdaderas acciones humanas.
Este punto de vista es muy semejante al de los escépticos y cínicos
que han colaborado de manera destacada en la reciente filosofía
norteamericana del derecho, o sea, los llamados realistas. Eran
realistas no en el sentido filosófico del termino, sino en sentido
popular, un paso siguiente (Llewellyn) a la jurisprudencia
sociológica. Mas propiamente, eran pragmatistas, pero su eclecticismo
filosófico y su entusiasmo por lo nuevo los hizo hospitalarios al
psicoanálisis así como a las
tendencias que en los
Estados Unidos tomaron el nombre de "
behavioristic", o sea, basadas en el comportamiento. Además, eran
predominantemente "cientificistas" . Su debilidad como filósofos no
les privo de hacer aportaciones muy importantes a la
metodología legal. Liberaron la
jurisprudencia norteamericana de muchas de las formulas obsoletas
perpetuadas en el tradicionalismo y el formalismo, aplicando un
análisis despiadadamente critico a la verbosidad judicial y, al igual
que la jurisprudencia sociológica, invitaron a los abogados a mirar
mas allá de los estrechos confines de su profesión técnica hacia lo
que estaban haciendo los científicos sociales en campos relacionados
con los suyos. En sus obras, el derecho se identifica mas o menos con
la actividad de los jueces o de los funcionarios gubernamentales y con
sus sentencias y criterio.
Esta escuela no reconoce mas que la realidad de los hechos y se
desentiende por completo del contenido normativo de todo derecho. Asi
pues, este punto de vista es precisamente lo contrario de la teoría
pura del derecho, pero, como ésta lleva a destacar el poder como algo
decisivo. Al llegar a este punto, encontramos la conexión entre la
filosofía del derecho y la ciencia de la política.
En conclusión, puede decirse que los positivistas, ya sean
relativistas, puristas o realistas, representan un alejamiento de la
filosofía del derecho como tal. En su lugar, encontramos la pronta
aceptación del poder como creador real de normas; en cuanto al poder y
su actividad, la filosofía nada tiene que decir, pues "la ciencia esta
libre de valores". Se me permitirá, entonces, cerrar este tema con una
frase de Kelsen, en la cual describe, lo que puede esperarse de quien
se ha liberado de todo concepto metafísico. No encuentra detrás de la
ley positiva la verdad absoluta de una
metafísica, ni la absoluta justicia
del derecho natural. "Quien levanta el velo y no cierra los ojos,
encuentra la cabeza de la Gorgona del poder". Es esto
precisamente, lo que hemos experimentado.-
3. Bibliografía
La filosofía del derecho por Carl Joachim Friedrich.-
Primera edición en
español, 1964