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Por
resolución de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, y por razones de conexidad, a la causa antedicha, se le
sumó una nueva denuncia presentada por Olmos en 1993 por ante el Juzgado
en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 a cargo del Dr. Jorge Urso.
El Juzgado Federal Nº 2, por razones prácticas de economía procesal y
dado el alto grado de avance de la causa principal, decidió formar otra
por separado que llevó el Nº 17.718 y que se caratuló “Olmos Alejandro
s/denuncia por defraudación a la Administración Pública” y que
actualmente lleva el Nº 9147/1998. En esta causa se investiga la
administración y refinanciación de la deuda externa con posterioridad al
mes de diciembre de 1983, la instrumentación y ejecución del denominado
“Plan Brady”; investigación de la deuda externa del sector privado,
contraída en el período 1976-1983 con seguro de cambio, posibles
irregularidades en la administración de la deuda externa argentina, ante
el traspaso de la gestión de la misma del Banco Central de la República
Argentina al Ministerio de Economía, como ser: la supuesta falta de
registración de los intereses de la deuda, la posible existencia de
obligaciones no instrumentadas, la actuación que le cabría a los
llamados bancos “agentes” y “bancos de cierre” en la administración de
la deuda.
A ésta última causa se le acumuló otra que lleva el Nº 6087 y que
tramitó por ante el Juzgado en lo Penal Económico Nº 6 a cargo del Dr.
Miguel García Reynoso, y que se caratuló “Administración Nacional de
Aduanas s/ denuncia por contrabando”, iniciada el 16 de agosto de 1991.
En la misma, obra un dictamen de la Fiscal, Dra. Fátima Ruiz López que
hace mención a que “es obvio que se trata de una defraudación al Fisco.
El Banco central menciona la existencia de 39 sumarios lo que no es
proporcional con los miles de implicados que aparecen en la
investigación. Ello demostraría que no se arbitraron los medios para
controlar el ingreso de divisas”. El Juez García Reynoso, al entender
que este fraude estaba relacionado con la investigación de la deuda
externa, se declaró incompetente, y remitió las actuaciones al Juzgado
Federal Nº 2, diciendo: “A través de la encomiable colaboración de
personal especializado de la Administración Nacional de Aduanas y del
Banco de la Nación Argentina, se detectaron cientos de casos de que dan
cuenta los informes de fs. 2062 y 2290/300 y la muy voluminosa
documentación acompañada a los mismos. La sola falta de ingreso de
divisas dentro de los plazos legalmente establecidos constituye una
violación de las normas del art. 1, inc. F de la ley 19.359, modificada
por ley 20.338, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco
Central… Característica distintiva de la deuda externa argentina, es
también la comprobación de que un volumen de endeudamiento como el que
se puso más arriba de manifiesto no tiene correlato con otros
indicadores que expresarían un crecimiento de la actividad económica,
impulsado por una inversión productiva de proporciones. El problema para
obtener datos confiables (sobre el ingreso real de divisas) consiste en
que nuestro país ha desmontado paulatinamente todos los mecanismos
destinados al control de este tipo de movimientos… De todo lo señalado
anteriormente, se advierte que podría haberse dado el caso de que
exportadores que no ingresaron divisas hubieran depositado las mismas en
el exterior, en garantía de préstamos financieros contraídos
anteriormente. O también que efectuados estos depósitos en el exterior,
los hubieran declarado como préstamos financieros, sobre los que se
contrataron posteriormente seguros de cambio, con el beneficio que dicho
régimen hubiere significado. En tales circunstancias, los hechos
señalados excederán el marco infraccional del Régimen Penal Cambiario,
pues es fácil advertir que de verificarse la situación precedentemente
descripta, se habrían obtenido indebidos y abultados beneficios
financieros, susceptibles de apreciación pecuniaria en perjuicio del
banco central de la República Argentina. Así pues esa maniobra
defraudatoria, “prima facie” incardinable en el art. 174, inc. 5º del
Código Penal determina el desplazamiento por consunción de las normas
regulatorias del régimen de cambios, que se verán en el caso concreto
preteridas por la actuación de la anterior. Desde el inicio de las
actuaciones, la actividad investigativa estuvo siempre dirigida a las
determinación de eventuales conductas violatorias de las disposiciones
que regulan la operatoria bancaria en el sector externo de cambios y que
ahora, con mayor presencia, sería posible sindicar como “prima facie”
defraudatorias a la administración pública… Del cruce de la información
contenida en el presente sumario relativa a divisas no ingresadas, y la
obrante en poder del banco central vinculadas a seguros de cambio,
surgirían los casos en los cuales esta hipótesis delictiva se habría
realizado. Asimismo y toda vez que el dictado de la comunicación 779
podría haber configurado el delito previsto por el art. 248 del C. Penal
en mérito a las consecuencias que la aplicación de dicha norma tuvo en
el mercado cambiario, es procedente poner en conocimiento de estos
hechos al Sr. Juez Federal… En Igual sentido, y habida cuenta de las
circunstancias aquí puestas de manifiesto, corresponde proceder en orden
a la posibilidad de que el Directorio del Banco Central, responsable del
dictado de la comunicación “A251, hubiere incurrido en una violación de
las normas de los arts. 248 y 173 inc. 7 del Código Penal.
Luego de la referida acumulación, se siguió adelante con la
investigación del endeudamiento. En la causa que actualmente se
encuentra en trámite ha quedado acreditado lo siguiente:
1.- La existencia de más de 21.000 sumarios por infracción a la ley
penal cambiaria, que involucran a una enorme cantidad de empresas y
bancos privados.
2.- Que el Banco Central no cumplió con las obligaciones que la ley le
asigna y archivó los sumarios sin realizar ninguna investigación, ni
efectuar denuncia alguna a la justicia.
3.- Que todos los créditos solicitados por el gobierno nacional al FMI,
al banco Mundial y a bancos privados del exterior, fueron al solo efecto
de refinanciar la deuda cuya ilicitud fue decretada por el Juez
Ballestero, en su sentencia del 13 de julio de 2000.
4.- Que el Plan Financiero de 1992, por el cual se instrumentó la
conversión de la deuda en bonos fue realizado por los acreedores y no
por el Ministerio de Economía
5.- Que en violación a claros preceptos constitucionales, la deuda
pública y privada de la Nación fue administrada desde 1992 hasta 1995
por un conjuntos de bancos extranjeros liderados por el Citibank, y que
integraban el Bank of. America, The Bank of. Tokio, The Chase Manhattan
Bank, Chemical Banking Corporation, Credit Lyonnais, Credit Suisse,
Dresdner Bank, Lloyds Bank, Marine Midland Bank, Morgan Guaranty Trust,
The Royal Bank of. Canada, The Sanwa Bank.
6.- Que a los efectos indicados en los puntos 4 y 5 se firmaron
contratos específicos, cuyo costo en comisiones y honorarios se mantuvo
siempre en secreto.
7.- Que el asesoramiento para la administración de la deuda fue otorgado
a Price Waterhouse, en desmedro de consultoras del Estado.
8.- La ilicitud y fraudulencia de gran parte de la deuda privada,
incorporada a la deuda pública a través de los seguros de cambio en
1982, y luego a través de la operatoria instrumentada en 1985 por el
Ministerio de Economía de la Nación y el banco Central.
9.- La firma de contratos de refinanciación de la deuda pública,
conteniendo cláusulas ilegales, que contravienen el orden jurídico de la
República.
10.- La existencia de falsedad ideológica en los dictámenes firmado en
1993 por el Asesor legal del Banco Central, y por el Procurador del
Tesoro.
11.- La existencia de falsedad ideológica en los dictámenes emitidos por
los abogados externos de la República Argentina en Nueva York, Londres,
Tokio, Paris y Frankfurt.
12.- El pago de intereses y amortizaciones a los acreedores de deudas no
registradas, y ante el solo reclamo de éstos. No se verificaba en ningún
caso si el pago resultaba exigible o no, si era legítimo o no. Así
procedieron el Banco Central, el Ministerio de Economía y los organismos
descentralizados
Aun cuando falta terminar la investigación, la abundancia de elementos
probatorios determina, que el fraude de la deuda acreditado en esta
causa, no admita discusión alguna.
Sin perjuicio de las causa anteriormente citadas, por ante el Juzgado
Federal Nº 2 ya citado, también tramita la causa Nº 6420/2001 caratulada
“Cavallo, Domingo Felipe y otros s/abuso de autoridad y violación de los
deberes de funcionario público” donde se investiga el megacanje de la
deuda externa operado en el año 2001, y en el que recientemente fueran
procesados por encontrarlos responsables de los delitos denunciados: el
Dr. Fernando de la Rúa, el Dr. Domingo Cavallo, el Dr. Daniel Marx y los
restantes funcionarios que intervinieran en la operación.
Que no obstante la existencia de las causas penales a que hiciera
referencia donde está acreditada debidamente la ilicitud y el carácter
fraudulento de la deuda argentina, el gobierno nacional ha seguido
pagando la misma y reestructurando parte de las obligaciones, tal como
sucedió en el año 2005, con la deuda que se encontraba en “default” y el
pago que se efectuara al FMI, lo que supone un eventual quebrantamiento
del orden jurídico, fundamento indispensable de cualquier sociedad que
quiera vivir en un estado de derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Que diversos fallos de tribunales internacionales, y de la Corte Suprema
de Justicia, han determinado la imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad. Análogamente, en diversos fallos se ha sostenido que el
delito de sustracción de menores es imprescriptible por tratarse de un
delito de ejecución continuada que permanece en el tiempo, hasta la
recuperación definitiva de la identidad del menor. Aunque, obviamente,
se trata de situaciones distintas, dadas las características que tiene
el endeudamiento argentino, entendemos que se dan una serie de
circunstancias que permiten considerarlo como un delito de ejecución
continuada y en consecuencia imprescriptible, en cuanto a su punibilidad.
Este planteo de la imprescriptibilidad del delito de defraudación al
estado, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de
funcionario público relacionados con el endeudamiento externo, surge con
toda evidencia del modo como se consumó el mismo a través de todas las
operaciones fraudulentas que se realizaron desde 1976 hasta el día de
hoy. Los distintos ilícitos económicos cometidos durante la dictadura se
continuaron en el tiempo mediante las sucesivas renegociaciones de la
deuda, sus reestructuraciones y todos los mecanismos que se pusieron en
funcionamiento para llegar a la suma que hoy resulta exigible por parte
de los acreedores y después de haber pagado una cifra varias veces igual
a la que hoy se nos reclama.
Esta renegociación permanente de un hecho probadamente delictuoso, no ha
hecho desaparecer en ningún caso el vicio de origen o la ilicitud del
acto, sino que lo continuó, ya que la operatoria desarrollada con
posterioridad a la dictadura por las autoridades económicas -salvo
algunos cambios circunstanciales- conservó la misma metodología.
Estos ilícitos, que siguen condicionando estructuralmente el desarrollo
del sistema económico de nuestro país, no se terminaron en 1983 con la
finalización de la dictadura, sino que siguieron adelante al
refinanciárselos permanentemente, determinando así consecuencias aún más
graves que cuando se consumaron en su origen. Un claro ejemplo de ello
lo constituye el caso de YPF, que fue endeudada a través de más de
cuatrocientos préstamos ilegales, llevando su nivel de endeudamiento a
una cifra que hacía imposible su continuación operativa, lo que sirvió
de justificativo para proceder a su privatización.
Queremos enfatizar que el delito se continuó por medio de los mismos
mecanismos operativos –canjes, refinanciaciones, reestructuraciones-,
por lo cual no resulta difícil su tipificación penal, al poder
considerarse que en ningún momento hubo un cambio de modalidad, sino que
ese fraude originario –no obstante haberse consumado- continuó en lo que
podría definirse como un estado de consumación permanente.
Petrocelli –a quien cita Jiménez de Asúa- trató de establecer cuándo se
produce la consumación del delito de ejecución permanente, discrepando
con la caracterización que en su momento efectuó Carnelutti, y
sosteniendo que en el delito de ejecución permanente su consumación y su
acabar ocurren en dos momentos diferentes.
De acuerdo con lo expuesto por los maestros del derecho penal, un delito
cuando se consuma, se acaba. En este caso peculiar que traemos a
consideración de V.S., hay consumación; pero como ,lo injusto se sigue
generando, no se acaba, permanece en el tiempo y aún más: se va
perfeccionando. Como enseñaba Jiménez de Asúa: “ El delito permanente
como es notorio, se perfecciona en un momento dado, con todos sus
elementos constitutivos…pues en todos los instantes sucesivos, continúa
la violación de los intereses protegidos y de la norma que los respalda”
(Luis Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Ed. Lozada, Buenos
Aires, 1951, Tº II pág. 371).
Para el derecho penal, en el delito de ejecución permanente no existe un
período consumativo, debido a loo cual hay que manejarse con cuidado
respecto a la tipificación que se haga, ya que la consumación no
significa agotamiento del delito, como ocurre con el delito instantáneo.
Es decir, que puede existir un período de incertidumbre sin que haya
consumación específica, porque resulta imposible alegar que se consuma
lo ya consumado.
Bettiol –que es seguido por Jiménez de Asúa- estima que el delito
permanente es aquél cuya consumación, por la naturaleza del bien
jurídico ofendido, puede prolongarse en el tiempo, puesto que está en
poder del agente eliminar el estado antijurídico realizado. Al precisar
una adecuada caracterización de sus modalidades, Jiménez de Asúa pudo
establecer que en los delitos de ejecución permanente –más allá de la
controversia existente en la doctrina jurídica sobre algunas
particularidades- “ la lesión al bien jurídico se consuma al iniciarse
la conducta que permanecerá, pero la actividad delictiva continúa en el
tiempo. Por eso el delito está consumado en todos los momentos de su
permanencia… El delito continuado, que es un concurso de acciones
punibles que la ley ha considerado como delito único, puede decirse que
se consuma con la realización de la respectiva objetividad jurídica,
siendo por ende, delito cometido y consumado, según su respectiva
realización que es parcial en el motivo y ocasión, pero completa en su
injusto típico (ibidem, pág 970)
Anteriormente Carrara ya había hecho una conceptualización de este
delito, diferenciando algunos aspectos que podían vincularlo con la
tentativa y no con la perpetración; y la doctrina penal nos muestra
alguno aspectos que aún siguen siendo materia de controversia. Este
autor expuso las diferencias entre el delito permanente y continuo y el
de ejecución continuada, estableciendo en cada caso sus diferencias –que
para otros doctrinarios no resultaban relevantes-, debido a que se trata
de una cuestión compleja, que debe ser analizada con la necesaria
precaución para no caer en teorizaciones desprovistas de todo fundamento
y que solo pueden ser producto de la especulación intelectual.
Creus definió al delito continuado como un injusto constituido por
hechos plurales discontinuos que son dependientes entre si, diciendo que
“tales hechos plurales, considerados autónomamente, tienen todos ellos
idoneidad típica, lo cual significa que, de no conjugarse en el delito
continuado, por su dependencia podrían constituir una hipótesis de con
curso real. Sin embargo, para que los plurales hechos resulten
dependientes, tienen que asumir, como dijimos, un determinado grado de
homogeneidad de bienes jurídicos afectados y homogeneidad de las formas
de ataque a ellos, es decir de las distintas acciones. En cuanto a lo
primero, el bien jurídico afectado por cada uno de ellos tiene que ser
de la misma especie (por ejemplo: no puede darse delito continuado con
un hecho que afecta el honor y otro que afecta la libertad); en cuanto a
lo segundo, si bien no se requiere que todas las acciones se adecuen
estrictamente a un mismo tipo, si se requiere que, por lo menos se trate
de acciones con “formas comunes” de varios tipos” (Carlos Creus, Derecho
Penal- Parte General, 4ª Ed. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, pág. 286)
Agrega luego este autor que “hemos advertido que otro de los
presupuestos del delito continuado es que los distintos hechos que los
constituyen sean “discontinuos”, es decir que tienen que estar
temporalmente separados, asumir “consumaciones independientes”, no darse
como prolongación de una misma consumación producida en el tiempo sin
solución de continuidad, porque esa es la hipótesis del delito
permanente. El problema crucial que propone a la doctrina el delito
continuado es el de determinar –sin perjuicio del requisito de la
homogeneidad al que nos hemos referido- cuando los distintos hechos son
dependientes entre sí de tal modo que pasen a integrarlo reduciendo su
autonomía (ibidem, pág. 287) Este mismo sentido de la dependencia de los
hechos también lo planteó Mayer, estableciendo así sus especiales
características ( Max Ernst Mayer, Lehrbuch, Berlín, 1923, págs167-168).
Para Manzini: “El delito continuado, cuando está compuesto por la unión
de varios delitos sucesivos, presupone varias violaciones materialmente
separadas del mismo precepto penal, y por consiguiente una actividad
ininterrumpida… El delito necesario o eventualmente permanente, en
efecto no excluye la continuación cuando, después de haber cesado el
estado antijurídico que lo constituye, sea nuevamente cometido” (Vincenzo
Manzini, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, Tº III, pág.
425), agregando que “la noción del delito continuado exige además que
las varias violaciones de la misma disposición de la ley sean cometidas
con varias acciones en comisiones ejecutivas del mismo proyecto
criminoso, esto es, exige pluralidad de determinaciones y de actuaciones
de voluntad, todas consiguientes a un idéntico proyecto concreto (
ibidem, pág. 435)
Zaffaroni coincide con esta denominada conducta plural y Fontán Palestra
define esta clase de delitos como la “pluralidad de hechos típicamente
antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en
conjunto de una unidad delictiva. Se trata por supuesto de pluralidad de
hechos y unidad de delito” (Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho
Penal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Tº III, pág. 55).
Este contenido de pluralidades casi unánime en la doctrina, ya que lo
han definido de formas parecidas E. Mezger, R. Fr4ak, Max Mayer, L.
Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara, entre otros. Lo que si resulta
importante destacar es que –como sostiene Fontán Palestra- el Código
Penal argentino ha previsto el delito continuo o continuado sobre la
base de la dependencia de los distintos hechos que, aunque sean
discontinuos, tienen un indudable vínculo asociativo entre todos ellos.
Si bien existe controversia sobre muchos de los aspectos en lo que hace
a las formas de considerar el delito, se puede observar que existen
coincidencias básicas en cuanto a su caracterización a través de los
elementos que Zaffaroni resume de esta manera: a) conexión temporal y
espacial, b) unidad de finalidad, c) similitud en la forma de la
ejecución, d) semejanza de tipos realizados, e) identidad del titular
del bien jurídico afectado” (E.R. Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal,
Ediar Buenos Aires, 1988, Tº III, Pág. 545)
Después de ésta brevísima síntesis de la doctrina penal sobre este
delito, creemos necesario ver como se encuadra la deuda argentina en la
referida tipificación, a los efectos de considerar que el delito se
encuentra vigente en cuanto a sus autores y coparticipes, y en
consecuencia no existe prescripción de la acción penal que pueda
beneficiar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que participaron en la
consumación del mismo.
Si se considera que la justicia federal ha determinado la ilegalidad y
el carácter fraudulento de la deuda generada entre 1976 y 1983, las
refinanciaciones de ésta y también sus sucesivas reestructuraciones,
como sus pagos han permitido que el injusto de origen continuara a
través del tiempo, pudiéndose advertir que, si apartamos sus diferencias
contingentes, las formas operativas de su tratamiento fueron siempre las
mismas, y en ningún momento hubo objeto lícito, ya que existía un
insalvable vicio de origen, y ese vicio de origen no desaparece ante una
renegociación, ya que el delito no es ni puede ser materia de un negocio
civil o estatal.
Para efectuar una caracterización adecuada del delito continuado en lo
que hace a la deuda externa, y definir con rigor los parámetros que la
encuadran, debe tenerse en cuenta:
a) Existe conexión espacial y temporal, ya que la deuda originada
durante la dictadura cívico-militar es aquella que ha sido materia de
refinanciaciones permanentes desde 1983, tal como surge no solo de las
constancias obrantes en la causas penales citadas, sino también de los
datos que se con signan en las distintas leyes de presupuesto y en
muchos de los decretos de emisión de bonos.
b) Existe unidad de finalidad, debido a que en todos los casos la
finalidad de las reestructuraciones ha sido la misma; el diferimiento de
los pagos y la amortización de parte de las obligaciones.
c) Similitud en la forma de ejecución: si se verifican todos los
contratos de canje –especialmente los celebrados durante la década del
90- y los deferíos que los autorizaron, se advertirá en ellos la
existencia de cláusulas similares, donde el Estado Nacional renuncia a
un sinnúmero de derechos que le asisten como país soberano y sólo tiene
obligaciones a cumplir, mientras que los acreedores y los intervinientes
en las distintas operaciones carecen de cualquier eventual
responsabilidad .
d) Semejanza de tipos realizados. Los procedimientos realizados han sido
siempre los mismos: el dictado de decretos de necesidad y urgencia, la
reiterada marginación del Congreso Nacional, la constante realización de
negociaciones secretas no informadas al Parlamento, desconociendo el
principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.
e) Identidad del titular del bien jurídico afectado. En todos los casos,
las refinanciaciones de la deuda han afectado al estado Nacional y, en
consecuencia a la comunidad argentina en su conjunto, que debe enfrentar
el pago de obligaciones producto de esa pluralidad de hechos delictivos.
Esta caracterización aproximada del endeudamiento externo como un delito
de ejecución continuada –como creemos que cabría definirlo con mayor
propiedad- no es susceptible de prescripción alguna hasta que no se
termina su consumación definitiva, ya que como lo apunta el Dr.
Zaffaroni: “Al delito continuado le será aplicable la regla del artículo
63, es decir que la prescripción comenzará a correr desde que cesa la
última parte del mismo (ob. cit. pag. 545). En cuanto a la
responsabilidad penal que cabe a los funcionarios que han intervenido
para que esto ocurriera, nos parece muy clara la definición de Manzini
para quien “el estado de consumación del mismo se inicia pero no se
agota en el momento en que se integran los elementos y las condiciones
de punibilidad…es natural que quien da lugar a la prorrogación de dicho
estado deba considerarse como coparticipe (V. Manzini, ob. cit. pág.
334.
Resulta innegable que durante la dictadura se gestó el proceso de
endeudamiento de acuerdo con las pautas ya señaladas en la sentencia de
la justicia federal. En ese momento a través del procedimiento del
seguro de cambio se incorporó a la deuda pública una deuda privada, en
su mayor parte producto de un descomunal fraude ya probado. Esta sería
la primera etapa del delito.
Con posterioridad y durante el gobierno de Alfonsín, se aceptó en su
totalidad el endeudamiento, perfeccionando la incorporación de la deuda
privada a la deuda pública a través de disposiciones dictadas por el
Banco Central. Aquí se produce la prórroga y perfeccionamiento del
delito, por lo que podríamos definir a ésta como la segunda etapa del
injusto.
Durante la década del 90, se perfeccionaron todos los instrumentos
contractuales para pretender legitimar la totalidad del endeudamiento, y
se contrajeron nuevas obligaciones para el pago de las anteriores,
produciéndose un aumento notable de la deuda. En estos años y a través
de los instrumentos que se firmaron, la ilicitud de los hechos alcanza
su máxima expresión al renunciar el Estado a todas sus prerrogativas
inherentes a su condición soberana. En efecto, se firman obligaciones
imposibles de cumplir y se transgreden los principios generales del
derecho, además de firmarse contratos claramente ilícitos. Los
funcionarios del Estado, encargados de defenderlo como el Procurador del
Tesoro, en un hecho que no tiene antecedentes en la historia del país,
firman dictámenes redactados por los acreedores. Ésta sería la tercera
etapa de consumación del delito.
Al asumir la presidencia el Dr. Fernando de la Rúa, se continúa con la
prorroga de la actividad delictiva y se cometen nuevos delitos derivados
de ese primer ilícito original, a través de un promocionado blindaje
financiero, y luego un megacanje de títulos, por el cual están
procesados el Ex Presidente de la Rúa, el Dr. Cavallo, el Dr. Marx. Esta
sería la cuarta etapa del delito.
Con la presidencia del Dr. Duhalde, si bien existe una parte de la deuda
que continúa en default, se siguen pagando las obligaciones
fraudulentas, al cancelar obligaciones con Bancos privados, con el FMI y
con el Banco Mundial, con lo cual entraríamos en la quinta etapa del
delito.
Todas estas acciones, fueron realizadas con pleno conocimiento de lo que
se estaba negociando, ya que ninguna de las altas autoridades del Poder
Ejecutivo, desde el Presidente de la Nación, ignoraba la existencia de
estas causas penales.
Con el advenimiento del Dr. Kirchner se efectúa una reestructuración de
la deuda por consejo del anterior ministro de Duhalde, Dr. Lavagna, y
posteriormente se resuelve cancelar la deuda con el FMI, y continuar
emitiendo bonos para financiar el pago de obligaciones que vienen
arrastrándose desde 1976, con lo que eventualmente entraríamos en la
última etapa del delito.
En este punto cabe hacer una aclaración que estimamos relevante, y es
que todas las emisiones de nuevos títulos realizadas a partir de los
años 90, si bien revisten el carácter de lo que se ha dado en llamar
“deuda nueva”, se trata simplemente de emisión de bonos colocadas en el
mercado internacional, para refinanciar las viejas deudas. El mismo
carácter tienen los préstamos efectuados por el FMI, y esto no es una
apreciación subjetiva, o una especulación económica, sino que surge
claramente de los mensajes de elevación de los presupuestos efectuados
por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación. Como ejemplo tomamos el
mensaje de elevación del presupuesto de 1997 donde se dice que la falta
de divisas “obligó al Gobierno nacional a requerir mayor financiamiento
para afrontar los servicios de la deuda” o el correspondiente al año
1998 donde se dice “ Los préstamos a mediano plazo de organismos
internacionales ocupan un importante papel en el financiamiento del
gasto público” agregándose que las fuentes financieras –es decir la
emisión de bonos y los préstamos de los organismos multilaterales-
estaban destinados a cubrir “déficit financiero, inversión financiera y
amortización de la deuda”. E
En síntesis que se pagó deuda fraudulenta con la emisión de nueva deuda,
la que en sus modalidades de emisión respondió a las mismas
irregularidades operativas de aquella.
Por lo tanto, cabe concluir que desde 1983 hasta ahora, todos los que
intervinieron en las prórrogas de este ilícito originario vendría a ser
copartícipes de éste, de acuerdo con la definición que da Manzini. El
hecho de que existe un ilícito originario resulta tan evidente, que
cuando el Dr. Alfonsín asumió la Presidencia de la Nación sus
expresiones públicas fueron inequívocas en cuanto a que sólo se pagaría
la deuda legítima, lo que implicaba reconocer una deuda que no lo era.,
Por otra parte, como lo hemos señalado el Poder Ejecutivo tenía pleno
conocimiento de la investigación llevada a cabo por el Juzgado Federal
Nº 2, debido a que muchos funcionarios prestaron declaración en la
causa.
En lo que hace a las responsabilidades penales de los miembros del
Congreso Nacional son más que evidentes. En efecto, en enero de 1984, el
Dr. Martín Anzoátegui, a cargo del Juzgado Federal, envió un oficio a la
Cámara de Diputados, para que tomara intervención en la investigación de
la deuda, que excedía las posibilidades del Juzgado. Ante esa
comunicación, los diputados Adam Pedrini y Miguel Unamuno pidieron la
formación de una comisión investigadora. Después de días de discusiones,
y salvo el apoyo de algunos legisladores, la mayoría decidió no
investigar nada.
Después del dictado de la sentencia sobre el endeudamiento por parte del
Juez Federal, Dr. Jorge Ballestero, el Diputado Mario Cafiero, solicitó
a la Cámara se creara una comisión investigadora, habiendo resultado
infructuosos sus esfuerzos, ante la cerrada negativa de la mayoría de
los senadores y diputados. En los diarios de sesiones de ambas cámaras,
está documentado quienes quisieron investigar, y quienes prefirieron
seguir convalidando el fraude, haciéndose partícipe de los ilícitos.
De lo expuesto en los puntos anteriores surge inequívocamente la
responsabilidad penal de los denunciados, y recurrimos ante el Tribunal
a los efectos de que luego de la pertinente investigación, la
verificación de las pruebas existentes en las causas mencionadas, se
dicte una condena ejemplarizadora, para que nunca más se vuelva a
negociar con el dinero del pueblo argentino y con el futuro de toda la
comunidad. Si tenemos en cuenta los miles de millones de dólares que se
pagan anualmente en concepto de servicios de la deuda ilícita, y como se
afecta la economía nacional a través de esos pagos, deberemos concluir
que la justicia es la única que puede poner término a un fraude
renegociado durante décadas, que ha tenido como contrapartida el
empobrecimiento y la marginalidad de más de la mitad de la población.
Por todo lo anteriormente expuesto a V.S. solicitamos:
1º.- Se nos tenga por presentados, y por constituido el domicilio legal
indicado.
2.- Que en virtud de lo prescripto por el artículo 174 del Código
Procesal Penal de la Nación, se nos tenga por denunciantes de los
ilícitos consignados ut-supra.
3.- Se nos cite a ratificar la presente denuncia, oportunidad en la cual
entregaremos lo domicilios reales de los denunciados en la presente.
4º.- Acompañamos fotocopia del certificado expedido por el Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 2, donde consta la relación existente
entre todos los períodos de endeudamiento, sin perjuicio que la remisión
de las respectivas causas que podrá requerir V.S.
5.- Hacemos reserva de constituirnos en parte querellante, por ser
particularmente damnificados como ciudadanos a través de las conductas
descriptas en la denuncia.
Proveer de Conformidad
ES JUSTICIA |