|
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que,
además de la aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se
aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los
préstamos". En el caso de los depósitos que es el que tiene relevancia
en causas como la presente el Banco Central fijó esa tasa en el 2%
nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr.
punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el
mencionado artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una
superior. De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el
Tribunal se encuentra facultado para establecer la tasa de interés que
estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto,
teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la
conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación
cercana al colapso existente en la época en que se dictaron las medidas
en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado
fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de
interés fijada por la autoridad regulatoria y ampliada judicialmente
mediante esta decisión, contempla la totalidad de los intereses
devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente
convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el
banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe
aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que
dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios
o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a
partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento
de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3
de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que
no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con
el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito
incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada
convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4%
anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud
del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que
antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia,
que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar
la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista,
afirmada en considerandos anteriores, con la regulación general del
régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre este
aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad
fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413,
431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación
legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer
el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución
Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque
legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general
de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con
lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa "Bustos", Fallos: 327:
4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia.
Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas
institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon
interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de
las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta
centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta
evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de
este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito
sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben
ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se
iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las
cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de
la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y
decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr. Fallos:
189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003,
entre otros).
Por ello,
se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la
sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los
fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener
de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a
la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER
hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así
obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo
computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho
depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito,
así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas
cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el
límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la
presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores
instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta
clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal
a quo. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS
S. FAYT (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI
(con ampliación de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
Fallo del Señor Ministro
Doctor Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior
instancia que había hecho lugar a la acción de amparo en lo relativo a
la declaración de invalidez del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y respecto del reconocimiento del
derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en el
Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de
alzada ordenó a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma
de cien mil dólares o su equivalente en pesos para adquirir esa
cantidad en el mercado libre de cambios y la emplazó para que dentro de
los treinta días de notificada esa sentencia presentara en autos un
cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no
podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para
la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02"
(fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la
medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido
indicado, el a quo citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en
síntesis, que la normativa de emergencia referente a los depósitos
bancarios en particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, al disponer la conversión a pesos de
los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad
sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una
mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los
ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión
a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA)
dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto
se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus
normas complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la
tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo
en razón de ser titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el
Bank Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2001 era de U$S
184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada por las normas
de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01,
71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de
inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar
dictada en autos (fs. 42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803
(fs. 49). Posteriormente, al haber obtenido sentencias favorables en
primera y en segunda instancia, el accionante solicitó su ejecución en
los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual
concedió el recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue
confirmatoria de lo resuelto en la anterior instancia. A fs. 188 consta
la formación del incidente respectivo.
6°) Que a partir de los últimos meses
del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis
de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país que no
sólo afectó a las relaciones económico financieras sino que trascendió a
todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por
haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado
Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de
los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los
efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una
cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se
sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin
precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de esas
causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
8°) Que en tales condiciones,
corresponde que este Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la
Nación y habida cuenta del nítido carácter federal de las cuestiones
planteadas en las aludidas causas que habilita su intervención en los
términos del art. 14 de la ley 48C decida de modo definitivo las
cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las
entidades bancarias.
9°) Que ello implica, por cierto, el
ejercicio de la más alta función institucional asignada a esta Corte,
habida cuenta de la naturaleza de la materia debatida la
constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación de
emergencia antes aludida y el interés de amplios sectores de la
sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a
adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de
tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de
indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la
suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en
conocidos precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones
debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en
pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas
características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en la
interpretación de la normativa de emergencia y a la ponderación de los
resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto de los
cuales las opiniones puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse la
insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes,
que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de
esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación
existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684;
318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos
existentes en el sistema financiero a fines del año 2001 fueron
sometidos inicialmente a restricciones a su disponibilidad que se
tradujeron poco tiempo después en lo que respecta a imposiciones como
la que dio origen a estos autos en un régimen de reprogramación.
Además, los constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a
pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense y ajustados
por el coeficiente de estabilización de referencia (CER) sin perjuicio
del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/
02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la
indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que
pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El
problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con
arreglo a la normativa de emergencia Cy según los alcances que a ella
corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de
la situación suscitada sobre qué bases debe determinarse la obligación
de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de
depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias,
conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14
y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en
primer lugar que si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse
para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones
judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto,
más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo
dispuesto en el punto 6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central,
ella es la que mejor se adecua al propósito enunciado en el art. 6°,
párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus modif. en cuanto a la
preservación del capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en
vigencia del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la
aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una
tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos".
En el caso de los depósitos que es el que tiene relevancia en causas
como la presente el Banco Central fijó esa tasa en el 2% nominal anual,
dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse (confr. punto 2.2 de la
Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado
artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal
manera, y al encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra
facultado para establecer la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto,
teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales fue dispuesta la
conversión a pesos de los depósitos en dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de su situación
cercana al colapso existente en la época en que se dictaron las
medidas en examen, y la evolución de las variables económicas, resulta
adecuado fijar una tasa de interés del 4% anual, no capitalizable. Dicho
interés, dado su carácter eminentemente compensatorio del tiempo
transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito, debe ser
íntegramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4%
debe aplicarse desde el momento en que comenzaron a regir las normas que
dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios
o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o a
partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento
de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3
de la Comunicación A 3828 del Banco Central), en la inteligencia de que
no podrá superponerse en un mismo lapso el interés aquí establecido con
el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito
incluyendo los intereses pactados con la limitación temporal señalada
convertido a pesos, a la ya indicada relación de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más los intereses calculados a la tasa del 4%
anual.
20) Que con esta comprensión, y en
virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando
que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de
emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos
otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad
de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor
adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste
ha quedado expresado. De tal manera, en las indicadas circunstancias,
resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la validez o invalidez
constitucional de la alteración de la moneda en que fue concertado el
contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente, no implica que la indisponibilidad del
capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los
ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce
procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora
que esta decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños,
quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un
juicio posterior que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de
este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito
sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben
ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no
pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad
privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya
intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger
contra los avances del poder aún en casos de emergencia. El reintegro de
la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia,
pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a
reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia,
reitero el criterio que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en
cuenta que las circunstancias económicas hoy permiten a los ahorristas
recuperar su capital, esta Corte se encuentra examinando los alcances de
su sentencia. El término abstracto no es el jurídicamente correcto a la
decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular
demande por la vía ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido
en su condición de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia
institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que
corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda
parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la
causa (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172;
240:356; 311:762 y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin
efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los
fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener
de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a
la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER
hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así
obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo
computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho
depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito,
así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas
cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el
límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la
presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores
instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta
clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal
a quo. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAY
Fallo de la Señora Ministra Doctora Carmen
M. Argibay
Autos y Vistos:
1°) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los argumentos en
que las partes han apoyado sus pretensiones, remito, por razones de
brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto suscripto por la mayoría.
2°) En la medida que en el pleito se ha controvertido
la validez constitucional de normas dictadas por el gobierno federal, en
particular el art. 2 del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido
contraria al interés de los recurrentes, se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para habilitar la
competencia apelada de esta Corte.
3°) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido
contra el artículo 2° del decreto 214 se apoya en la restricción que
pesa sobre el Presidente para emitir leyes. Debe señalarse en primer
término que el artículo 99.3, segundo párrafo, de la Constitución
Nacional establece la siguiente prohibición general: "El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo". El Presidente, por ser el
funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN) está
especialmente alcanzado por esta prohibición. Por lo tanto, cualquier
disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe
reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede
ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para
aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición
general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos
siguientes del artículo 99.3:
"Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción
de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
"El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su
despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención del Congreso".
Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el decreto 214,
invocó la facultad prevista en el artículo 99.3, está fuera de toda
controversia que se trata de una disposición de carácter legislativo.
Por otra parte, tampoco está en discusión que luego de dictado el
decreto 214 se omitió completamente el procedimiento legislativo
previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo
pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En
consecuencia, no habiéndose cumplido el procedimiento propio de la
excepción, el decreto 214 debe reputarse dictado en trasgresión al
principio general establecido en el artículo 99.3, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional.
4) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del
decreto 214, radica en la denuncia de que, al impedir el cumplimiento de
las obligaciones que los bancos tenían hacia los titulares de depósitos,
ha privado a estos últimos de su derecho de propiedad y vulnerado así la
garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, el derecho contractual de los titulares de depósitos
bancarios tiene por objeto la correlativa obligación del deudor, la
entidad financiera, de entregar la cantidad depositada en la calidad y
especie comprometida. El titular de este derecho se encuentra protegido
contra su privación por parte de las autoridades, puesto que no es
materia de discusión que tal es el alcance de la garantía establecida en
el artículo 17 de la Constitución Nacional. Tales derechos personales
forman parte de la propiedad de las personas, de modo tal que nuestra
Constitución, por vía de su artículo 17, otorga una protección similar a
la norteamericana que expresamente prohíbe a los estados dictar normas
que abroguen obligaciones contractuales (Fallos: 145:307; 137:47;
172:21, considerandos 5°, 6° y 12, 173:65). Por otra parte, el mismo
Congreso, mediante la ley 25.466, en particular los artículos 2° y 3°,
había reconocido que el Estado nacional no alteraría las condiciones
pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, al tiempo
que incluyó expresamente a los derechos derivados de los depósitos
bancarios en la ya referida cláusula constitucional.
5°) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo de
su historia, y en particular a partir del caso "Avico", un extenso
repertorio de decisiones en favor de las interferencias del Estado en la
propiedad privada como remedio para las recurrentes crisis sociales y
económicas, creo que incluso desde esta perspectiva jurisprudencial más
flexible, la queja levantada por los actores tiene también aptitud para
invertir la presunción de constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial antes mencionada fue citada en
algunos votos del fallo dictado en el caso "Bustos", en particular por
referencia al precedente "Blaisdell", (290 U.S. 398) de la Corte Suprema
de los Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso "Avico".
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina
como en la seguida por la corte norteamericana, pese a todos sus
meandros e interrupciones, ha dejado subsistente una limitación a las
restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de
emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre
los plazos para la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre
el capital, es decir, la "sustancia" del derecho.
Así reza el correspondiente cliché con la lista de requisitos que deben
cumplir las leyes de emergencia. En lo que se refiere especialmente a la
interferencia de contratos entre particulares, la gran mayoría de los
fallos convalidaron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de
ciertos derechos y limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había
sido antes en "Ercolano", fallo éste al que se adhirieron los jueces que
formaron mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67 68, considerando 9°). Y
ese fue el caso también en los precedentes Nadur 243:449 , Russo 243:467
, White de Torrent 264:344 . El esfuerzo que puede advertirse en la
sentencia dictada en "Peralta" (Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44
y 52) por incluir las restricciones como una mera "reprogramación" y
mantener así su convalidación dentro del esquema tradicional, descansa
en la premisa implícita de que incluso una medida de emergencia puede
resultar inconstitucional por violación de la propiedad si afecta los
derechos de manera "sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado también por el decreto 214/2002 que
alteró de manera definitiva los derechos creditorios de los depositantes
al limitar el cumplimiento de la obligación del banco deudor a un
determinado monto (decreto 214/2002) y transferir el saldo, sin la
conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado (decreto 739/2003),
quien no lo cumpliría sino a lo largo de los diez años subsiguientes. En
vista de ello, pierde toda consistencia la afirmación de que el acreedor
no ha sufrido, por virtud de la intervención del gobierno, alteración
alguna de su derecho personal y, por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2° del decreto 214 se sitúa, entonces, más allá de la zona
dentro de la cual esta Corte ha reconocido presunción de
constitucionalidad a las interferencias estatales.
6) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que
el Poder Ejecutivo mediante una "disposición de carácter legislativo",
prohibida en principio por el artículo 99.3 de la Constitución Nacional,
como es el decreto 214, introdujo una restricción en la propiedad de los
titulares de depósitos bancarios que, prima facie, va más allá de lo que
históricamente hubiera resultado admisible para el Legislativo. En estas
condiciones no encuentro margen para insistir en que el decreto 214 es
una norma que cuenta con presunción de constitucionalidad y que, por
consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a
su pretendida invalidez corresponde a quien la impugna, mucho menos
llevar esa carga al extremo de incluir la prueba de que el Ejecutivo no
ha cumplido con los requisitos de "transitoriedad" y "no sustancialidad"
que desde el precedente "Avico" deben llenar las normas de emergencia
para superar el examen de constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario producir prueba alguna de la
restricción definitiva y sustancial a los derechos de la parte actora,
puesto que, como hemos visto, tal restricción surge del texto mismo del
decreto 214, sin necesidad de ninguna demostración empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo correcto, cabe sí pasar
a considerar los argumentos que se han ofrecido para intentar revertir
la inconstitucionalidad que aqueja al decreto 214/2002, según he
explicado en los párrafos precedentes.
7°) Para justificar el régimen inaugurado por el
artículo 21 del decreto 214/2002 se ha argumentado que la gravedad de la
crisis reinante al momento de su dictado, declarada por el artículo 11
de la ley 25.561, hizo imprescindible tal medida. También se ha invocado
el artículo 64 de la ley 25.967, sancionada en diciembre de 2004, por el
cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de convalidar un decreto de necesidad y
urgencia no se encuentran admitidos por la Constitución Nacional y ello
basta para rechazarlos según el enfoque que he adoptado precedentemente.
Pero no es ésta la única razón para rechazar tales argumentos.
7.a) La apelación a un estado de necesidad que habría hecho inevitable
el dictado del decreto 214, supone necesariamente que las medidas
autorizadas poco antes por la ley 25.561 eran inconvenientes. En efecto,
el Congreso se encontraba en sesiones en ese momento y pocas semanas
antes había establecido el programa al que debía sujetarse el Presidente
para enfrentar la crisis que atravesaba el país a principios de 2002;
entre las medidas autorizadas no se encontraba la pesificación de
depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la ley 25.561, llamada de
Emergencia y Reforma del Régimen Cambiario, la cual fue promulgada ese
mismo día (casi tres años después la ley 25.561 fue modificada por la
ley 25.820). En su artículo 1° el Congreso declaró la emergencia
pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución
Nacional, en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de
funciones en el Poder Ejecutivo. El artículo 2° facultó al ejecutivo
para establecer el sistema cambiario y dictar las regulaciones
correspondientes. En el artículo 3° derogó el sistema de convertibilidad
que había creado la ley 23.928. También debe recordarse que el artículo
15 suspendió la vigencia de la ley de intangibilidad de depósitos
bancarios 25.466 hasta tanto el Poder Ejecutivo considere superada la
emergencia del sistema financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia para lo que aquí se discute,
el artículo 6° que, tal como fue sancionado, decía: ARTICULO 6° El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto
producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el
artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o
ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en
dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá
normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
(U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen
no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a)
Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos
personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y
e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa
suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito fue
aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso
del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y
emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el
párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del
Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir
esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el
término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a
establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán
afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá
disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a
las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del
decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo
compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa
protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas
extranjeras.
[El subrayado es añadido].
Para comprender la importancia que este último párrafo tuvo en la
decisión del Congreso, en particular en la aprobación del proyecto por
la Cámara de Diputados, es menester recordar que su aparente exclusión
dio lugar a un firme reclamo por parte de algunos legisladores, que fue
atendido por el cuerpo, con la expresa mención de que la protección del
capital de los ahorristas implicaba la obligación de restituir sus
depósitos bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la expresión
"reestructuración" otorgaba herramientas para operar fundamentalmente
sobre los plazos y eventualmente sobre los intereses esperados.
Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que el miembro
informante, diputado Jorge Rubén Matzkin, dio al requerimiento del
diputado Cappelleri sobre la interpretación que la comisión respectiva
daba al texto en cuestión: "el último párrafo del artículo 6°, vinculado
con la situación de aquellas personas que están dentro del 'corralito',
pretende decir que habrá reestructuraciones que será necesario realizar,
fundamentalmente en los plazos y, eventualmente, en las tasas de
interés. El objetivo central del párrafo es ratificar, mediante una ley,
la voluntad del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán
devueltos en la moneda en que fueron hechos" (Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al 5 de enero de
2002).
La intensa deliberación que precedió a la aprobación del proyecto de ley
en la Cámara de Diputados, muestra 1) que al momento de dictarse el
decreto 214 era un sinsentido invocar, para llenar la exigencia del
artículo 99.3 de la Constitución, la imposibilidad de seguir los
trámites legislativos, puesto que tales trámites ya habían tenido lugar
y, concluido con la sanción de la ley 25.561 en la que se establecieron
los lineamientos generales, pero claros, a que debía sujetarse el
Ejecutivo y 2) que en su artículo 6°, se estableció un programa de
emergencia que otorgaba al Presidente competencia, es cierto, para
interferir en la propiedad de las personas, pero solamente mediante la
prórroga de plazos contractuales y topes en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa de emergencia
contenido en la ley 25.561 resultó insuficiente para poner remedio a la
crisis y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar intereses de los
depósitos bancarios. Sin embargo, esta insuficiencia de los medios
aprobados por la ley 25.561 y que resultan coincidentes con los que esta
Corte ha declarado admisibles constitucionalmente, según ya lo he
mencionado, no ha sido demostrada de ninguna manera por los demandados,
quienes, como ya dije, tienen la carga de justificar la validez del
decreto 214/2002. Más aún, ni siquiera fue mencionada entre las
consideraciones que le sirven de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no implica volver sobre
la antigua y sostenida deferencia que esta Corte otorga a los juicios de
conveniencia y justicia que subyacen a las decisiones de las otras ramas
del gobierno. Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando se
trata de atacar por su ineficacia o inconveniencia normas que cuentan
con presunción de constitucionalidad. Pero dicho estándar no funciona en
sentido inverso, es decir, cuando se pretende purgar la
inconstitucionalidad de un acto de gobierno sobre la base de su
utilidad, eficacia o conveniencia. En este segundo caso, los tribunales
han de exigir más intensamente una demostración plena y convincente de
que se trata de una medida insustituible y justa para atender una
necesidad cuya satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi tres años más tarde,
mediante un artículo incluido en la ley de presupuesto 25.967, sin mayor
debate, es de todo punto de vista inaceptable, puesto que no sólo se
aparta del procedimiento constitucional en sentido literal, sino que
frustra la finalidad misma del artículo 99.3, cual es la de asegurar una
deliberación oportuna y pública en el seno del Congreso para decidir
sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia.
La brevedad de los plazos contenidos en el tercer párrafo del artículo
99.3 busca precisamente evitar que el decreto presidencial se transforme
en un hecho consumado de difícil reversión por el Congreso y que la
ciudadanía, por tratarse de un tema actual y vigente, pueda seguir la
deliberación legislativa. El dispositivo constitucional creado a tales
fines sería perfectamente superfluo si esta Corte acepta como sucedáneo
el atajo de la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia
mediante un artículo incluido de manera descontextualizada en una ley de
presupuesto dictada años más tarde.
8) Cabe considerar la posibilidad de que el decreto
214, pese a que fue emitido como decreto de necesidad y urgencia, no se
trate de una disposición de carácter legislativo y, por ende, vedada por
la Constitución al Presidente.
Esto se debería a que los titulares de depósitos bancarios habrían
recibido una cantidad de pesos que compensaba adecuadamente el poder
adquisitivo del capital originalmente expresado en dólares al momento de
ser depositado en el banco. Si fuese así, el decreto 214 tampoco habría
excedido los límites establecidos por el plan de emergencia aprobado por
la ley 25.561. La opinión de que ningún perjuicio económico infiere el
decreto 214 a los titulares de certificados de depósitos bancarios ha
sido fundada en que la expectativa de las personas que efectuaron
depósitos en dólares en el sistema financiero era el de preservar el
poder adquisitivo de su capital en el mercado interno. Tal objetivo
habría sido plenamente respetado por el decreto 214, puesto que la
devaluación general de la economía argentina mantuvo el poder de compra
del peso argentino al reducir proporcionalmente el valor de los bienes y
servicios ofrecidos. A este argumento suele agregarse que el tipo de
cambio fijado en el artículo 2° del decreto 214 es un cuarenta por
ciento más elevado que el fijado para el resto de las obligaciones en
dólares alcanzadas por la "pesificación".
Ya he dado las razones por las cuales no comparto este enfoque del
derecho contractual cuyo amparo se pretende. He de añadir ahora, que
estas argumentaciones no se encuentran respaldadas por ninguna
demostración de la supuesta equivalencia económica entre el capital
depositado por la parte actora y el reconocido por el decreto 214, mucho
menos desde la perspectiva del depositante, puesto que para ello hay que
suponer, sin fundamento alguno, que el capital depositado estaba
destinado a comprar bienes en el mercado interno y, aún en ese caso,
bienes cuyo precio no ha seguido la evolución del dólar (como ha
sucedido con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta premisa económica se invoca para
revertir el defecto constitucional de la interferencia estatal, es
decir, en interés de la parte demandada, es paradójico que la total
ausencia de pruebas que la respalden se cargue en perjuicio quien ha
padecido esa interferencia y, por ello, entablado la presente demanda.
9) Una última argumentación que se ha dado a favor del decreto 214 y el
régimen posterior que lo complementó, finca en la autoridad de los
fallos mediante los cuales la Suprema Corte de los Estados Unidos
convalidó la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década
de 1930. ("Perry v. United States" 294 U.S. 330 y "U.S. v. Bankers Trust
Co." 294 U.S. 240 )
La importación de esos fallos al contexto en que debemos fallar se ha
hecho, a mi entender, de un modo erróneo. La corte norteamericana no
tuvo como fundamento central la conveniencia económica de las medidas
tomadas por los otros dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó
en la declaración emitida por el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5
de junio de 1933) de que el cumplimiento de las cláusulas contractuales
de ajuste en función de la cotización del oro interferían directamente
en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de ese cuerpo para
establecer la moneda y fijar su valor (así surge del párrafo que
inaugura el voto del chief justice Hughes y es afirmado más adelante en
294 U.S. 240, 297, cuando señala: The question before the Court is one
of power, not of policy). El Congreso argentino de enero de 2002 no sólo
no emitió ninguna resolución semejante que avalara la interferencia del
Presidente en los contratos de depósito bancario, sino que, por el
contrario, dictó la ley 25.561 que, como hemos visto, ordenó preservar
el capital de los ahorristas.
10) En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el
Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la
prohibición contenida en el artículo 99.3, segundo párrafo de la
Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta
privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se
refiere a la alteración del capital depositado en las entidades
financieras.
11) De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la
demanda de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la
inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares
depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo
de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad
institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales
comparto, tornan prudente, en la medida que ello resulte posible,
arribar a una solución que, más allá de las diferencias en los
fundamentos, permita arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el
resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes
de solución.
Por ello, en función de esta conclusión,
concurro con la parte resolutiva propuesta por la mayoría,
en cuanto el monto que ella ordena reintegrar a la parte actora resulta
coincidente con el mencionado en los párrafos precedentes y, también, en
lo demás que resuelve acerca de la distribución de costas entre las
partes. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO
LUIS LORENZETTI
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando anterior, se
admite el derecho del ahorrista a la restitución del cien por ciento de
su crédito en pesos, lo cual requiere una ampliación de fundamentos para
satisfacer el derecho de los actores y demandados a conocer la razón de
las decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener en cuenta: 1) que la
legislación promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido como base
precedentes de esta propia Corte y que afectaría la seguridad jurídica
cambiarlos retroactivamente; 2) que, habiendo transcurrido casi cinco
años de los hechos, deben considerarse las implicancias sobre miles de
situaciones jurídicas particulares que han tenido una variedad de
soluciones transaccionales o judiciales ya consolidadas; 3) que es
necesario evaluar las consecuencias sobre las reglas macroeconómicas
fijadas reiteradamente por parte del Honorable Congreso de la Nación en
el período mencionado, 4) que la interpretación que los jueces realicen
sobre la protección constitucional del contrato y de la propiedad tiene
efectos importantísimos sobre la evolución futura de las instituciones,
5) que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir de
la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando se puede
encontrar la solución en el derecho vigente, 6) que han habido
diferentes opiniones entre los jueces que, en gran medida, reflejan la
disparidad de criterios existentes en la sociedad, 7) que es necesario
dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz
social sobre la base de considerar los resultados y en especial el
respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión
institucional que la Constitución confiere a esta Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el que se debe dictar la presente decisión,
es necesario identificar los principios que rigen nuestro sistema
constitucional, cuyo seguimiento debe ser la base para evitar la
repetición futura de los graves sucesos que ha vivido la república y que
afectaron a sus ciudadanos.
25) Que el contrato y la propiedad tienen protección
constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga
es de interpretación restrictiva.
Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto
de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19
Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato,
que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14
Constitución Nacional) y de libertad económica dentro de las relaciones
de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de
contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato,
constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como
tribunal de las garantías constitucionales. Es en este sentido como debe
ser interpretado el término "propiedad" constitucional (art. 17
Constitución Nacional). No se trata de indagar si hay un derecho real o
creditorio, sino de afirmar que la libertad, el derecho subjetivo y la
posición jurídica relativas al contrato tienen rango constitucional.
Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este
Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la
Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses
apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de
su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido
como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea
que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional
de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción
contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo"
(Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, disidencia del juez Repetto).
26) Que es regla de interpretación que todo aquel que
pretenda restringir un derecho de propiedad constitucional tiene la
carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es
el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del
concepto de propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad,
mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada.
Que en esta causa se discute la legitimidad de la restricción impuesta
por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el
contenido del contrato y la afectación de la posición contractual. Que
el significado de la restricción admisible surge de la interpretación de
la Constitución, consistente con la jurisprudencia de esta Corte,
teniendo en cuenta las consecuencias que ella ha tenido en la práctica
constitucional.
27) Que el estudio de los principales precedentes de
este Tribunal sobre la extensión con que puede ser afectado un derecho
contractual por razones de emergencia económica, muestra el claro
predominio de una interpretación tolerante de amplias restricciones. Que
la referida interpretación amplia fue sostenida en un largo período
histórico y por numerosos jueces integrantes de esta Corte. En el año
1922, en el precedente "Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los
jueces Palacio, Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la
ley 11.157, que prohibía cobrar, durante dos años contados desde su
promulgación, por la locación de casas, piezas y departamentos,
destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el
que se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920 era constitucional.
En el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21), con el
voto de los jueces Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte
declaró la constitucionalidad de la ley 11.741, que reducía el interés y
prorrogaba el plazo para el pago del capital en un préstamo hipotecario.
En el año 1944, en el precedente "Pedro Inchauspe Hnos." (Fallos:
199:483), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y
Ramos Mejía, esta Corte dijo que, entre los criterios amplios y
restringidos, había optado por el criterio "amplio porque está más de
acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos
absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes
reglamentarias de los mismos...". En el año 1990, en el precedente
"Peralta, Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513), con el voto de los jueces
Ricardo Levene (h), Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo
Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor los jueces Belluscio y
Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentos, se consideró
constitucional el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de
los depósitos a plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen
abonados con títulos de la deuda pública, afirmando esta Corte que "de
las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la
propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional".
28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido también una
interpretación más restrictiva de las intervenciones legales en los
contratos por razones de emergencia económica. Pueden recordarse el voto
del juez Bermejo, dado en el año 1922, en el precedente "Ercolano,
Agustín" (Fallos: 136:161), el del juez Repetto, en el año 1934, en el
precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21) o el del juez Boffi Boggero,
en el año 1960, en el precedente "Cine Callao" (Fallos: 247:121).
29) Que resulta necesario establecer criterios de
corrección para una interpretación estable, compatible con los valores
constitucionales y apta para constituirse en una base sólida para el
futuro de la Nación.
Las reglas de la Constitución han sido expresadas con sabia amplitud,
para permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor no debe
desnaturalizar los valores y principios, ya que siempre debe buscarse la
coherencia sobre la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o
de hecho extraño al que tiene como base la Carta Magna.
Es un principio que todos los individuos tienen derechos fundamentales
con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor
eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la
dignidad humana, y que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el
ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para
aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera
sean las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es
la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en
una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el
principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser
realizado en el marco de instituciones estables.
30) Que
también cabe valorar las consecuencias de la amplia tolerancia a las
restricciones de los derechos contractuales por razones de emergencia
consolidada a lo largo más de setenta años.
Las legislaciones de excepción tienen un plazo para que se produzca su
propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han inutilizado los
mecanismos de autodestrucción y han alimentado los que permiten su
conservación. De tal modo la excepción se ha convertido en regla y los
remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los
remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho debilita el
compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la
emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el
funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que
la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que
es necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromiso
elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo
contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas.
Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las
emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba
en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una
Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de
ella frente a necesidades del momento.
Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades
urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho. RICARDO LUIS
LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Bank Boston NA, representado
por la Dra. Raquel Viviana Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo
M. Cabrera Castilla
Traslado contestado por el Dr. Juan Agustín Massa (letrado en causa
propia)
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala IV)
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 |