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281008 - El
Emperador Justiniano casi logró reconstruir el Imperio Romano cuando le
sumó -mediante reconquista- al Imperio de Oriente sobre el que reinaba,
Italia, África del norte y el sur de España.
Como complemento de esta obra militar mandó recapitular todo el Derecho
Romano que todavía era vigente, en los libros titulados Instituciones,
Digesto (o Pandectas), Código y Novelas.
De las Instituciones se citan las definiciones y leyes que regulan la
condición de los hombres libres (o ingenuos), los esclavos (o mancipes)
y los libertos (o libertinos), así como las limitaciones a la crueldad
de los dueños que introdujo el Emperador Antonino Pío y las obligaciones
que los libertos tenían con su antiguo dueño (convertido en patrono). De
las Novelas que contenían la legislación más reciente, se transcriben
leyes sobre el matrimonio que afectan a los esclavos. Finalmente, del
Código se reproducen leyes destinadas a perseguir a los herejes y
judíos, en las que se les limita la posesión de esclavos.
La traducción al castellano es de 1874 y sus autores son Don Bartolomé
Rodríguez de Fonseca y Don José María de Ortega.
LAS INSTITUCIONES contienen los primeros principios de toda la
Jurisprudencia. En su Libro Primero se dice:
TITULO III
Del Derecho de las Personas
La principal división del derecho de las personas es que los hombres,
unos son libres y otros siervos. La libertad (de la cual viene la
palabra libres), es la facultad natural de hacer lo que cada uno quiere,
a no ser que se lo impida la fuerza o el derecho.
La servidumbre es una Constitución del Derecho de gentes, en virtud de
la cual alguno se sujeta a dominio ajeno contra la naturaleza. Los
siervos se han llamado así, porque los generales en jefe de los
ejércitos no acostumbraban a matar los cautivos, sino a venderlos, y por
esta causa a conservarlos; y se han llamado mancipios porque manu
capiuntur; esto es: se cogen por la mano por los enemigos.
Los siervos o nacen, o se hacen: nacen de nuestras esclavas ; se hacen o
por derecho de conquista, eso es por el cautiverio, o por el derecho
civil cuando un hombre libre mayor de 20 años permite venderse con
objeto de lucrar el precio.
En la condición de los siervos no hay diferencia ninguna: entre los
libres, empero hay mucha; pues son ingenuos o libertinos.
TITULO IV
De los Ingenuos
Ingenuo es aquel que es libre desde que nació, haya sido procreado por
el matrimonio de dos ingenuos o de dos libertinos, o bien de un
libertino y otro ingenuo: y aunque nazca de madre libre y padre esclavo,
será sin embargo ingenuo, del mismo modo que el que nace de madre libre
y padre incierto; pues ha sido habido del vulgo. Basta que la madre haya
sido libre al tiempo del nacimiento aun cuando en el de la concepción
fuere esclava; y por el contrario, si en el de esta fue libre y después
pariere siendo esclava, no obstante será libre el que naciere pues la
calamidad de la madre no debe perjudicar al que está en el vientre. De
ahí se han preguntado si manumitida una sierva preñada y después
reducida otra vez a la esclavitud pariere, será el parto libre o siervo;
y marciano dice ser libre: pues basta a aquel que está en el útero haber
tenido la madre libre durante el tiempo intermedio para que él lo sea,
lo que es verdadero. Habiendo uno nacido ingenuo no le perjudica el
haber estado en servidumbre y haber después manumitido; pues está
mandado muchas veces que la manumisión no daña la ingenuidad.
TITULO V
De los Libertinos
Los libertinos son aquellos que son manumitidos de una justa esclavitud.
la palabra manumisión se deriva de las latinas manu datio; pues mientras
alguno está en servidumbre se halla bajo mano y potestad ajena, y
después de manumitido se libra del poder del señor. Esto trae a su
origen del derecho de gentes, como que por derecho natural todos nacen
libres, y no se conocería la manumisión si fuese la esclavitud
desconocida; pero después de haber por derecho de gentes la servidumbre
apoderándose de la ingenuidad , se siguió el beneficio de la manumisión,
y llamándose antes todos los hombres por un nombre común, por derecho de
gentes empezó a haber tres especies de hombres; a saber: los libres y
los contrarios a éstos, los esclavos, y en tercer lugar los libertinos,
que son aquellos que han dejado de ser siervos.
La manumisión es de muchos modos: pues o se hacen según las sagradas
constituciones en las Iglesias sacrosantas, o por vindicta, o entre
amigos, o por carta o en testamento, o por otra cualquier última
voluntad. De otros muchos modos puede darse la libertad al siervo, los
que han sido introducidos, ya por las antiguas Constituciones, ya por
las nuestras.
Los siervos empero siempre pueden ser manumitidos por los señores; aun
cuando lo sean de paso; por ejemplo: cuando el pretor, el presidente o
el procónsul van al baño o al teatro.
El estado de los libertinos era antes de tres maneras; pues los que eran
manumitidos lograban , o una libertad entera y justa , haciéndose
ciudadanos romanos; o menor convirtiéndose en latinos por la ley Junta
Nervana, o ínfima haciéndose dediticios por la ley Elia Sencia. Más por
cuando el pésimo estado de los dediticios había ya de mucho tiempo caído
en desuso, y no se acostumbraba tampoco el nombre de los latinos, por
tanto, deseosa nuestra piedad de aumentarlo todo y ponerlo en mejor
estado, corrigió esto en dos Constituciones y lo volvió al estado
primitivo, pues que en los primeros tiempos de Roma solo habían una
especie de libertad, esto es, la misma que tenían los manumisores; solo
que era libertino el manumitido, a pesar de ser ingenuo el que le
manumita. Abolimos los dediticios en una Constitución que promulgamos
entre nuestras decisiones, por medio de las que por consejo de
Triboniano, varón ilustre y nuestro cuestor, resolvimos las disputas del
antiguo derecho. En otra Constitución por consejo del mismo cuestor
enmendamos los Latinos Junianos y todo lo que acerca de ellos se había
observado, cuya Constitución sobresale entre las leyes imperiales; y
concedemos el derecho de ciudadanos Romanos a todos los libertinos (sin
hacer diferencia, ni en la edad del manumitido, según se observaba
antes), habiendo añadido muchos modos por los cuales puede darse la
libertad a los siervos, junto con el derecho de los ciudadanos Romanos,
que es la sola libertad que existe actualmente.
TITULO VI
Quienes y por qué causas no puede manumitirse
No a todo aquel que quiere manumitir le es permitido hacerlo, pues el
que manumite en fraude de los acreedores nada hace, porque la ley Elía
Sencia impide la libertad. El señor que está insolvente puede instituir
en testamento por heredero a un siervo dándole la libertad, de modo que
se haga libre, y sea su heredero solo y necesario; con tal que no haya
ningún otro heredero según aquel testamento, ya sea porque no lo hubiese
nombrado , o ya porque habiéndole, por alguna causa no fuese heredero.
Lo que también se dispuso por la misma ley Elia Sencia y con justicia;
pues debía tomarse alguna precaución para que los hombres necesitados
que no tuviesen ningún otro heredero, a lo menos pudiesen tener a un
siervo suyo como heredero necesario, el que satisfaciese a sus
acreedores, o en cuyo nombre (no haciéndolo) vendiesen estos las cosas
hereditarias, a fin de que no se deshonrase el difunto.
Lo mismo sucede, aunque se haya nombrado heredero al siervo sin la
libertad, lo que dispuso nuestra Constitución, no solo con respecto al
señor insolvente, sino en general, por una nueva razón de humanidad; de
modo que por la sola institución parezca competer la libertad, no siendo
verosímil que por haber omitido la dación de esta quiere que quede
esclavo aquel mismo que elige por heredero y de esta suerte no tenga
ninguno.
Dicese manumitir en fraude de los acreedores aquel que o ya en el tiempo
en que manumite es insolvente, o que dada la libertad, ha dejado de ser
solvente. Ha prevalecido, sin embargo, que a no haber tenido el
manumisor el ánimo de defraudar, no se impide la libertad aunque sus
bienes no basten a los acreedores; pues muchas veces los hombres se
creen más ricos de lo que son en realidad. Diremos pues que se impide la
libertad cuando los acreedores quedan defraudados de entrambos modos;
esto es: por la intención del manumitente, y en el mismo resultado, por
cuanto los bienes de aquel no podrán bastar a los mismos.
Por la misma ley Elia Sencia no se permite al señor menor de veinte años
manumitir, sino por vindicta en el consejo, previa aprobación de la
justa causa de manumisión. Las justas causas de manumisión son, si uno
manumite a su padre o madre, hijo o hija, hermanos o hermanas naturales,
o a su ayo, nodriza, maestro, alumno, alumna, hermano de leche, o a un
siervo para nombrarle procurador, o a una esclava por causa de
matrimonio; con tal, empero, que la tome por esposa dentro el término de
seis meses, a no ser que lo impida una justa causa y que el siervo que
se manumita con objeto de nombrarle procurador, no sea menor de diez y
siete años. Aprobada, empero, una vez la causa, sea verdadera o falsa,
no se retracta.
Estando, pues, establecido por la ley Elia Sancia un cierto modo de
manumitir para los señores menores de veinte años, sucedía que aquel que
había cumplido los catorce, aunque podía hacer testamento, y nombrar en
el heredero, con todo si era menor de los veinte años, no podía dar la
libertad al siervo, lo que no era razonable: pues, ¿o qué a aquel a
quien se ha dejado la libertad de disposición de todos sus bienes por
testamento, no le permitiremos a la manera de las otras cosas disponer
también de sus siervos en su última voluntad, del modo que quiera , y de
suerte que les pueda dar libertad? Pero siendo esta una cosa
inestimable, por esta razón la antigüedad prohibía darla al siervo antes
de los veinte años, y así nosotros siguiendo en cierto modo un medio
parecer, no de otro modo concedimos al menor de veinte años que pudiese
dar libertad a un siervo suyo en testamento, que si hubiese cumplido los
diecisiete, y empezando a los diez y ocho, pues habiendo la antigüedad
concedido a los de esta edad demandar civilmente por otros ¿por qué no
se ha de creer que no tienen bastante firmeza de juicio para que puedan
llegar a dar la libertad a sus siervos?
TITULO VII
De la derogación de la Ley Fusia Caninia
Nota aclaratoria: En Roma, en los entierros de las grandes
personalidades se hacía ostentación de un cortejo cada vez más numeroso
de esclavos liberados en el testamento del difunto. La Ley Fusia Caninia
puso un tope al número de esclavos que se podía liberar.
La ley Fusia Caninia ponía ciertos limites a la manumisión de los
siervos por testamento; la cual, porque casi impedía la libertad y en
cierto modo era envidiosa, juzgamos deber derogarla, pues era bastante
inhumano que los vivos tuviesen licencia de dar la libertad a toda su
familia a no ser que alguna causa lo impida , y quitar a los moribundos
semejante facultad.
TITULO VIII (Se mencionan los castigos a los dueños de esclavos
introducidos por el Emperador Antonino Pío)
De aquellos que están o no sujetos a potestad ajena
Síguese otra división del derecho de las personas, pues unas son de su
derecho, y otras sujetas a potestad ajena; y de aquellas que están
sujetas a dominio de otro, unas están en poder de los padres y otras en
poder de los señores.
De aquellos que están sujetos a potestad ajena; pues si supiéremos
cuales son estas personas, también sabremos las que son de su derecho; y
primeramente tratemos de las que están en poder de los señores.
Los esclavos están en la potestad de los señores, esta potestad es
ciertamente de derecho de gentes, pues podemos observar que todas las
naciones indistintamente dan a los señores el derecho de vida y muerte
sobre los siervos, y que todo los que estos adquiriesen fuese para el
señor. Mas actualmente ninguno de los que viven en nuestro imperio puede
sin una justa causa conocida por las leyes tratar con excesiva crueldad
a sus siervos; pues por la Constitución de Antonino aquel que sin causa
diere muerte a su siervo no debe ser menos castigado que si hubiese
muerte a un siervo ajeno, y hasta la demasiada dureza de los señores se
reprime por la Constitución del mismo príncipe. Pues, consultado
Antonino por algunos presidentes de las provincias acerca de lo que
debía hacerse con aquellos siervos que se refugiaban al templo o a las
estatuas de los príncipes, mandó que si pareciese intolerable la
crueldad del señor sea este obligado a vender con buenas condiciones a
sus siervos, y se le de el precio de ellos, y con justicia; pues
conviene a la República que nadie use mal de sus cosas.
Las palabras de este rescripto enviado a Elio Marciano son las
siguientes: "Ciertamente conviene que la potestad de los señores sobre
sus siervos quede integra, y que nada se quite de su derecho a ningún
hombre; pero a los mismos señores interesa que no se desatiendan las
justas reclamaciones contra la crueldad, el hambre o una injuria
intolerable. Por lo que examina las quejas de aquellos siervos de la
familia de Junio Sabino, que se refugiaron a la estatua sagrada, y se
conocieres que son tratados con más dureza de lo que es justo, o si se
les hace alguna infame injuria, mandalos vender de modo que no vuelvan a
la potestad del señor. Lo que si hiciere en fraude de mi Constitución,
sepa que en llegando esto a mi noticia, lo castigaré con la mayor
severidad."
LAS INSTITUCIONES. En su Libro Tercero se dice:
TITULO VII
De la sucesión de los Libertos
Hablemos ahora de los bienes de los libertos. Antiguamente era lícito al
liberto preterir impunemente su patrono en el testamento, pues la ley de
las Doce Tablas, únicamente llamaba al patrono a la herencia del liberto
si este había muerto intestado y no había dejado ningún heredero suyo.
Así que, muerto intestado el liberto, si había dejado un heredero suyo,
el patrono no tenía derecho ninguno en sus bienes. Y a la verdad, si
había dejado un heredero suyo de entre los descendientes naturales, no
parecía haber ningún motivo de queja; pero si el hijo era adoptivo, era
manifiestamente injusto que no quedase derecho al patrono. Por cuya
causa fue después por el edicto del pretor corregida esta iniquidad del
derecho; pues si hacía testamento el liberto, se le mandaba testar de
modo que dejase la mitad de sus bienes al patrono, y si no le dejaba
nada o menos de la mitad, quedaba la patrono la posesión de la mitad de
los bienes contra las tablas del testamento, y si moría intestado
dejando un hijo adoptivo por heredero suyo, se daba igualmente al
patrono la posesión de los bienes contra este heredero suyo.
Acostumbraban, empero, a aprovechar al liberto para excluir al patrono
los hijos naturales, no solo aquellos que al tiempo de la muerte tenía
en su potestad, sino también los emancipados y los dados en adopción, si
estamos nombrados herederos en alguna parte, o si habiendo sido
preteridos, hubiesen pedido la posesión de bienes contra tabulas por el
edicto del pretor, pues los desheredados no excluían de ningún modo al
patrono.
Posteriormente, empero, por la ley Papia se aumentaron los derechos de
aquellos patronos que tenían los libertos más ricos; pues se dispuso que
de los bienes de aquel que había dejado un patrimonio de cien mil
sestercios y tenía menos de tres hijos (y hubiese muerto con testamento,
ya intestado) se debiera la patrono una parte viril. Así que, habiendo
el liberto dejado un hijo o hija heredero, se debía la mitad al patrono
, lo mismo que hubiese muerto intestado sin ningún hijo o hija. Pero
cuando había dejado dos herederos se le debía la tercera parte al
patrono, siendo este repelido si había dejado tres.
Pero nuestra Constitución (que compusimos en lengua griega para todas
las naciones, con mucho cuidado) arreglamos esto de suerte que aunque el
liberto o liberta no sean centenarios, esto es tengan menos de cien
áureos en su patrimonio (pues así hemos interpretado la suma de la ley
Papia, contando que un áureo vale mil sestercios) no tenga lugar ninguno
el patrono en su sucesión si hubieren testamento, pero si hubieren
muerto intestados sin dejar ningún hijo entonces dejo integro el derecho
de patronato que concedía la ley de las Doce tablas. Más si fueren
mayores que los centenarios y tuvieren uno o muchos hijos herederos o
poseedores de bienes, de cualquier sexo o grado, les dimos las
sucesiones de los padres, excluyendo enteramente a los patronos y a sus
descendientes. Si, empero, murieren sin hijos e intestados llamamos a
los patronos y patronas a toda la herencia; más si hubieren hecho
testamento, y hubieren preterido a sus patronos o patronas no teniendo
hijos ningunos, o habiéndoles desheredado o preterido si era la madre o
el abuelo materno, de modo que no puedan redargüir de inoficioso su
testamento, entonces consignan en virtud de nuestra Constitución y por
medio de la posesión de bienes contra tabulas, no la mitad como antes,
sino la tercera parte de los bienes del liberto, o por nuestra
Constitución se les supla lo que les faltare, si el liberto o liberta
les hubiere dejado menos de la tercera parte de sus bienes; y esto sin
carga, del modo que no presten a proporción de su parte los legados y
fideicomisos a los descendientes del liberto, sino que esta carga pese
sobre sus coherederos. Mucho otros casos reunimos en la citada
Constitución, los cuales creímos necesario acomodar a la disposición de
este derecho de modo que tanto los patronos como las patronas y sus
hijos, como también sus colaterales hasta el quinto grado, sean llamados
a la sucesión de los libertos o libertas, según puede entenderse por
aquella Constitución. Y si hubiere descendientes del mismo patrono o
patrona o de dos o más, sea llamado a l sucesión del liberto o liberta
el más próximo, y se divida la sucesión por cabezas y no por estirpes,
observando lo mismo respecto de los colaterales; pues casi igualamos los
derechos de la ingenuidad y de la libertinidad.
Pero esto debe decirse actualmente de aquellos libertinos que
adquirieron el derecho de ciudadanos romanos, puesto que no hay otros
libertinos, habiéndose suprimido los dediticios y los latinos, no
habiéndo de estos sucesión ninguna; pues aunque vivían como libres, con
todo, al exhalar su último suspiro perdían juntamente la vida y la
libertad, apoderándose los manumisores de sus bienes como que fuesen de
siervos por una especie de derecho de peculio, según la ley Junia
Norvana. Posteriormente, empero, se había dispuesto por el Senatus-consulto
Largiano que los descendientes del manumisor que no hubiesen sido
expresamente desheredados, fuesen preferidos en los bienes de los
latinos a los herederos extraños de aquellos. A esto se añadió el edicto
del emperador Trajano, por el que aquel que hubiese adquirido por
beneficio del príncipe contra la voluntad o ciencia del patrono el
derecho de ciudadano romano, era tal durante su vida, pero latino al
morir. Mas por nuestra Constitución creímos, a causa de las alternativas
de semejantes condiciones y otras dificultades, debe suprimir para
siempre en unión con los mismos latinos la ley Junia, como también el
Senatus consulto Lagiano y el edicto del emperador Trajano, para que
todos los hombres libres disfruten del derecho de ciudadanos romanos; y
de un modo admirable hicimos con ciertas adiciones que los mismos medios
que servían para adquirir la latinidad sirviesen para adquirir el
derecho de ciudadano romano.
LAS NOVELAS. (Contienen nuevas leyes que enmendaban la anterior
legislación romana)
DE LAS NUPCIAS. Nueva Constitución XXII.
TITULO I.
Capítulo IX. Descubrimiento de la condición servil
Si aconteciere que por sentencia judicial se declarara esclavo a un
liberto o liberta o a sus hijos y que antes de la sentencia la persona
de que se trata se hubiese casado, el matrimonio quedará disuelto al
igual que si uno de los consortes hubiese fallecido, pues nuestros
predecesores nos han enseñado que apenas hay diferencia entre la muerte
y la servidumbre. En consecuencia, el esposo libre tomará lo que le
corresponda, los hijos adquirirán la parte que les habría pertenecido si
su padre o madre esclavos hubiese fallecido y el resto se entregara al
consorte recaído en servidumbre.
Capítulo X. De los que casaron con una esclava creyéndola libre
Si un hombre casa con mujer que cree libre y resulta después que es
esclava, no diremos que este matrimonio se disuelva, sino que no ha
existido nunca; la razón es la misma que hemos indicado antes, o sea la
desigualdad de condiciones. Este descubrimiento anula las estipulaciones
sobre beneficios nupciales, debiéndose los esposos devolverse pura y
amigablemente lo que el uno hubiese recibido del otro. Repetimos que
este matrimonio es nulo, pero solo en el caso de que el que lo contrae
ignore lo que hace, o en de que el dueño del esclavo no haya dado su
consentimiento para el matrimonio, ni por su parte, haya habido
malignidad ni negligencia.
CÓDIGO.
LIBRO I
TITULO III
Art. 16. Los emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Antonio prefecto
del Pretorio.
El que esté adscrito a una tierra no puede aspirar al clericato sin el
consentimiento del propietario de la misma, y si alguno lo obtiene en el
pueblo en el cual vive, debe ser bajo la condición, al entrar en el
sacerdocio, de dejar un sustituto que haga los trabajos serviles que le
correspondían, esto es, tenga la inmunidad de la capitación concedida a
las venerables iglesias. Ningún rescripto pueda en los sucesivo anular
esta ley.
Dado en el octavo consulado de Honorio y tercero de Teodosio augustos,
año 429.
En los siguientes artículos dirigidos contra los herejes y judíos, se
cita a los esclavos
TITULO V
Art. 4. Los Emperadores Arcadio, Honorio y Teodosio Augustos a Senator,
prefecto de la ciudad.
Los maniqueos y los donatistas serán perseguidos con gran severidad, y
esta clase de hombres no tengan nada en común ni en costumbres ni en
leyes con los demás. Ante todo queremos que su delito sea público,
porque lo que hacen contra la religión ofende a todos. Además sus bienes
serán confiscados. Quedan excluidos de toda liberalidad y del derecho de
sucesión por cualquier título que sea. Los reos convictos de estos
delitos no pueden hacer donaciones, ni compras, ni ventas, ni contrato
alguno.
Aun después de su muerte pueden ser aun procesados, ya que tratándose de
delitos de lesa majestad, puede perseguirse la memoria del difunto, es
justo se forme causa tratándose de este delito. El acto escrito de
última voluntad del que resulte ser maniqueo será nulo, tanto si es
testamento, codicilo o carta.
Sus hijos no podrán ser herederos ni pedir la herencia paterna sino
abjuran los errores del padre, porque a los que se arrepientan
perdonamos la pena de su delito.
Nuestra disposición se ha de considerar extensiva a los que favorecen
tales herejes, facilitándoles culpablemente habitación. Los esclavos que
sustrayéndose a su sacrílego dueño, se refugien a la Iglesia católica
dedicándose a un servicio más digno, no se restituirán a sus amos.
Dado el 22 de febrero en Roma, en el séptimo consulado de Honorio y
segundo de Teodosio Augustos, año 407.
Art 5. Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio,
prefecto del Pretorio.
Los Arrianos, Macedonianos, Pneumatoquianos, Apolinarios, Novacianos o
Sebacianos, Enomianos, Tetradritas, Valentinianistas, Paulinarios,
Papianistas, Montanistas o Frigios, Marisonistas, Borboristas,
Donatistas, Tascodrogitas, Batriquistas, Hermogenianos, Marcelinarios,
Ofistes, Eucratistas, Carpocratistas, Sacaforistas y los Maniqueos, que
llegaron a la cumbre de la maldad, no podrán reunirse ni detenerse en
territorio romano.
A los maniqueos deberá echárseles de la ciudad y castigarles con pena
capital, pues no debe concedérseles lugar alguno para que no contaminen
los mismos elementos. Las leyes contra los herejes publicadas en
diversos tiempos serán exactamente cumplidas por lo relativo a las
donaciones hechas, a las reuniones (por ellos mal llamadas iglesias), a
lo dejado por cualquier acto de última voluntad , a la entrega de los
edificios en que se reunían a la venerable Iglesia católica, si se
practicaba con conocimiento o connivencia del propietario, y si con el
del procurador, se impondrá a este la multa de diez libras de oro y el
destierro si es libre y si fuese esclavo, se le hará trabajar en las
minas después de haber sido azotado.
Para que no puedan ni reunirse en sitio alguno público o privado, ni
edificar sus llamadas iglesias, y para evitar puedan eludir la ley,
ordenamos que ninguna autoridad civil o militar o curial, defensor de la
ciudad, o juez pueda darles auxilio alguno, bajo pena de veinte libras
de oro. Quedan en todo vigor las leyes relativas al ejercito, y las
diferentes penas contra los herejes; sin que sea válido ningún
privilegio particular que los mismos hubiesen obtenido.
Dada en Constantinopla el 30 de Mayo, en consulado de Félix y Fauro, año
428.
TITULO VI. Que no se repita el santo bautismo.
Art. 5 Los Emperadores Teodosio y Valente Augustos a Florencio, prefecto
del Pretorio.
Los herejes no podrán hacer se bautice por segunda vez a los ingenuos ni
a sus pobres esclavos que fueran cristianos, ni podrán impedir, tanto a
los que compren como a los que ya posean, el seguir la religión de la
Iglesia católica. El que lo hiciere, o siendo ingenuo sufrió se lo
hicieran, o no denunció el hecho, será condenado a destierro o a la
multa de diez libras, y no podrá hacer donación o testamento. Estos
preceptos deben cumplirse, sin que ningún juez pueda delegar el
conocimiento de este delito en otro juez inferior u otro que no tenga
derecho para castigar, bajo la pena de sufrir la pena a que se habían
hecho merecedores los que protege con su disimulo.
Dado el 3 de las calendas de Junio, en Constantinopla, en el consulado
de Félix y Tauro, año 418.
TITULO VII. De los apóstatas
Art.5 Los Emperadores Teodosio y Valentiniano Augustos a Florencio,
prefecto del Pretorio.
El que persuadió, sea a un siervo o a un ingenuo, a que dejase la
religión cristiana y abrazase una secta o rito prohibido, será castigado
con pena de muerte y perdida de todos sus bienes.
Dado en las calendas de Febrero, en el decimoquinto consulado del
Emperador Teodosio y cuarto del Emperador Valentiniano, año 435.
TITULO X
Art.1 Los Emperadores Honorio y Teodosio Augustos a Monerio Prefecto del
Pretorio.
No es lícito a un judío el comprar ni adquirir, sea por título gratuito
o por cualquier otro, un esclavo cristiano. Si un judío tuviese un
esclavo, ya sea cristiano o de otra secta o nación, y creyendo tener su
posesión, lo circuncidase, no solamente perderá el esclavo que quedará
libre, sino que será condenado a muerte.
Dado el 4 de las Idus d Abril, en Constantinopla en el undécimo
consulado del emperador Honorio y segundo de Constancio, año 417.
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