|
Funciones del Estado desde el
punto de vista material
-
Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se
ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables.
Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la
función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho
administrativo puro.
-
Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son
normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y
dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la
función principal del Poder Legislativo.
-
Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una
controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses
contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de
verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa.
Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la
justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce
respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se
pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.
-
Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos
que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría
General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos
ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos
organismos tienen poder de policía, que es una función
administrativa.
Derecho administrativo.
Concepto.
El Derecho Público es el derecho aplicable a todas
las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en
juego.
El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público
Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es
diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que
regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad
materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y
de los entes públicos no estatales.
La tarea del derecho administrativo es arbitrar los
cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos,
asegurando la realización de los intereses comunitarios.
Características del Derecho
Administrativo
El derecho administrativo se caracteriza por ser:
-
Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común
a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus
principios son aplicables a todas esas materias.
-
Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios
principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico
autónomo paralelo al derecho privado.
-
Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver
con la organización política en nuestro país; es decir que habrá
un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo
nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la
CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.
-
Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde
hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano
de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene
facultades de poder público.
Relaciones del Derecho
Administrativo con otras ramas del Derecho
-
Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas
que regulan la estructura u organización jurídico-política del
Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad
que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el
art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de
derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los
límites de la norma constitucional.
-
Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el
concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho
administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la
Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico
impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita
del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como
por ejemplo el Servicio Penitenciario.
-
Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera
del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los
medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de
éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero
son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos
de aplicación de las normas financieras son esencialmente
administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de
naturaleza administrativa.
-
Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se
ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay
instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son
adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo
crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.
-
Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a
un ámbito particular, el comunal.
-
Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al
procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad,
persona jurídica, persona física, etc.
-
Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de
sociedad comercial.
-
Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad
originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los
particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.
Clasificación de las fuentes
-
Reales o formales:
-
Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la
fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.:
doctrina, jurisprudencia).
-
Formales: Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).
-
Directas o indirectas:
-
Mediatas o inmediatas:
-
Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios
generales del derecho, tratados internacionales
-
Inmediatas: norma jurídica.
Orden de prelación de las
leyes
-
Constitución Nacional.
-
Tratados internacionales.
-
Leyes.
-
Decretos-leyes.
-
Reglamentos.
-
Ordenanzas municipales.
-
Resoluciones.
Los tratados internacionales
Su inclusión en el orden de prelación obedece a
una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los
derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los
tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra
Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos
humanos (art. 75, inc. 22).
Los 10 tratados sobre derechos humanos incluidos
en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:
-
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
-
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
-
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica);
-
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo;
-
Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio,
-
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial;
-
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer;
-
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes;
-
Convención sobre los Derechos del Niño
Los fallos de los organismos creados a raíz de
pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen
imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.
Fuentes del derecho
administrativo
Constitución Nacional
Gran número de disposiciones relacionadas con el
derecho administrativo se encuentra en la CNA:
-
Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino
(art. 35).
-
Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art. 87).
-
Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).
-
Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que
se cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).
-
Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100),
en la que el Presidente de la Nación delega funciones
administrativas (inciso 1).
Ley
La ley puede ser:
-
formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número
identificatorio.
-
material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no
proviene del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto)
Los caracteres de la ley son:
-
Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número
indeterminado o determinable de personas.
-
Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación
particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o
subsidios. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene
alcance general.
-
Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto
anterior).
-
Regula situaciones abstractas.
-
Es de cumplimiento obligatorio.
-
Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de
su publicación oficial.
-
Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo
opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a
otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial
anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por
leyes especiales.
Las leyes pueden ser de diferentes tipos:
-
Federales: Las controversias que se generen respecto de
ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de
ciudadanía, organización de aduanas, etc.
-
Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su
aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art.
75, inc. 12 CNA)
-
Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y
la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional
legisla para la Capital Federal (art. 75, inc. 30, CNA).
-
Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de
Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la
estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art.
75, inc. 2, CNA).
Respecto del lugar y tiempo de aplicación
de las leyes, debe tenerse en cuenta que se aplican:
-
Dentro del territorio nacional;
-
extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta
mar, embajadas, representaciones diplomáticas.
-
Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado
del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo,
salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene
pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de
leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.:
Ley de Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden
público son aquellas que tienen que ver con la seguridad, que
no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que
responden a un interés colectivo y general.
Decreto-ley
La doctrina nacional considera que es
decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un
gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es
decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.
No se derogan una vez restablecida la
regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su
derogación compete al órgano legislativo.
Reglamento o decreto
El decreto siempre emana del P.E.N. El
reglamento puede emanar de diferentes órganos.
Los reglamentos constituyen una fuente
cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son
leyes en sentido material y gozan de las mismas características
de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de
alcance individual.
La derogación de los reglamentos puede ser
expresa o tácita; es expresa cuando así lo establece el
reglamento posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación
es incompatible con la anterior.
Los reglamentos pueden ser clasificados en
varios tipos:
-
Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N.
atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales
se dictan para posibilitar la aplicación de la ley,
completándola y detallando lo necesario para asegurar su
aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la
limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones
reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum
legem.
-
Autónomos, independientes o constitucionales: Los que
dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas
por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter
legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los
reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello
si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un
reglamento independiente, éste debería desaparecer.
-
Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un
órgano descarga su competencia en un órgano inferior, según
pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero en este caso la
delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo el que
descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos
reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957 la
Corte los admitió pero no como delegados, sino alegando que
eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión se dio con
el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay
delegación de facultades cuando una autoridad investida de un
poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder a otra
autoridad o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba
que existe una distinción fundamental entre la delegación de
poder para hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al
órgano ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles
necesarios para la ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si
bien una verdadera delegación es inadmisible en nuestro
ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en
la instancia reglamentaria. A partir de la reforma
constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la
delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y
siempre que la delegación sea aprobada a priori:
-
de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento
jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a
la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos
reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay
posturas encontradas en la doctrina:
-
Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral
Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de
reglamentos, ya que configura un caso de
inconstitucionalidad de los mismos.
-
Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora
es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el
Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades
conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el
Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser
el responsable de la promulgación y publicación de las
leyes.
Amén de la cuestión de la falta de definición
de lo que es "necesidad y urgencia", hay materias que están
siempre excluidas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral,
régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y
urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual
éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la
Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella
controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al
plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.
Jurisprudencia administrativa
La jurisprudencia está constituida por las
sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es:
-
explicativa: si la ley es oscura, su aplicación por los órganos
judiciales supone aclarar y fijar su alcance;
-
supletoria: la jurisprudencia debe dar solución a los casos que
la ley no ha previsto;
-
renovadora: la jurisprudencia prolonga la vigencia de la ley, y
hace flexibles y duraderos sus principios.
La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos,
según su origen:
-
Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede
judicial).
-
Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede
administrativa).
Doctrina
Son los estudios científicos acerca de determinadas
cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las
soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la
jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene
fuerza obligatoria.
Costumbre
Es una fuente no escrita que resulta de la práctica
constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que
responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre
se caracteriza por su:
-
Uniformidad en el modo de realización del hecho;
-
Repetición constante e ininterrumpida del hecho;
-
Generalidad de la práctica del hecho; y
-
Duración de la práctica por cierto tiempo.
La costumbre puede ser:
-
Praeter legem: o anterior a la ley. norma
consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos
en situaciones no reguladas legalmente.
-
Secundum legem: o que sigue a la ley.
-
Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que
modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.
-
Precedentes administrativos: actos administrativos
repetidos que pueden emanar de cualquier órgano de
administración. El acto administrativo es la decisión, la
jurisprudencia es la interpretación de esa decisión.
Principios generales del
Derecho
El principio acerca de que nadie puede alegar su
propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como
una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el
interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).
Tratados internacionales
Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.
Sujetos en la Administración Pública
-
Persona: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones. Hay personas de existencia visible y personas de existencia
ideal.
-
Persona jurídica: Es una creación artificial; es el sujeto de
derechos y obligaciones que no es persona física; es distinta a la
persona de cada uno de sus componentes. Las personas jurídicas pueden
ser:
Criterio de diferenciación
Las personas jurídicas privadas se rigen por el
derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.
Las personas jurídicas públicas están desempeñadas
por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son
los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir
del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas
a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo
federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están
sujetas a fiscalización estatal.
Personas jurídicas públicas
Éstas pueden ser:
-
No estatales: La Iglesia católica y los Colegios
Profesionales.
-
Estatales: Integrada por la Administración Pública
centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas
estatales se caracterizan por:
-
Tener un patrimonio mayoritaria o íntegramente
estatal.
-
Por ser de creación estatal, por medio de:
-
Necesitar la atribución de recursos para poder
funcionar.
-
Estas sujetas al control del Estado, control
restringido llamado tutela administrativa.
Soberanía. Autonomía. Autarquía.
Autarcía.
La soberanía y la autonomía son conceptos políticos.
La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.
-
Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro
poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por
ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur
hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía
pertenece al Estado Nacional.
-
Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus
propias normas y se rige por ellas; estas normas deben
dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente
superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA
son entes autónomos porque se dictan sus propias
constituciones siempre que aseguren su administración de
justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en
cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía
implica autarquía.
-
Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí
mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da
sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por
decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:
-
territorial: supone una base geográfica en la
cual el ente desarrolla su actividad (municipios).
-
funcional o por servicios: supone una diferencia
con base técnica (BCRA, BNA, UBA).
-
Administración Pública descentralizada.
(autoridades autárquicas).
-
Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es
la que menos atribuciones tiene.
Órganos en la Administración
Pública
Se refiere a quienes actúan por las entidades de la
Administración Pública. Pueden ser:
Los órganos se clasifican por:
-
Origen:
-
Estructura:
-
Funciones:
-
Activas: Los que tienen por función principal la toma
de decisiones; la actividad típica es el acto administrativo
(P.E.N.).
-
Jurisdiccionales: Actúan como un juzgado (Tribunal de
Faltas).
-
Consultivas: Procuración del Tesoro Nacional; asesora
al P.E.N. en cuestiones jurídicas, su actividad se traduce en
dictámenes.
Formas de la Administración Pública
-
Centralización: Existe una sola persona jurídica pública:
el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano
sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación
jerárquica entre los distintos órganos del ente. Son órganos
de la Administración Pública centralizada:
-
P.E.N.
-
Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las
atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).
-
Ministerios.
-
Directores generales de administración.
En la Administración Pública
centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de
competencia. Al interior de ella se dan relaciones
interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con
la Administración Pública descentralizada.
-
Descentralización: Compuesta por diferentes personas
jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud
de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de
administración encontramos a los entes autárquicos (ej.:
BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales,
sociedades del estado y sociedades con participación estatal.
El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene
facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la
Administración Pública centralizada. La Administración
Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones
interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con
la centralizada.
-
Desconcentración: Es un procedimiento para agilizar la
actividad de la Administración Pública. Existe
desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería
jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia
operativa, y del manejo de sus propios recursos.
Principios fundamentales de la
organización administrativa
Jerarquía
Significa que los superiores imparten órdenes a los
inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido
encomendadas. Existe una excepción vertical que reina en toda la
organización administrativa: el Presidente de la Nación está exento de
la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene
sobre él ningún superior.
Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el
mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los
ministros tienen la misma jerarquía.
El principio de la jerarquía sirve para la atribución
de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Existen funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.
Competencia
Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el
conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano
en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece
legalmente qué es lo que tiene que hacer.
Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas
privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho
privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se
demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano
no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento
de determinada función.
La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en
razón de:
-
Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el
Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los
servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia
en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).
-
Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como
los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los
empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos
emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la
cantidad de ministerios que puede haber.
-
Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano
tiene aptitud legal para actuar.
-
Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo
para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir
mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una
vez que renuncie habrá cesado la competencia).
Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3
de la ley 19549; la competencia es:
-
De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de
los reglamentos dictados en su consecuencia.
-
De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga
y no un derecho subjetivo.
-
Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la
competencia se desplaza:
-
delegación: Cuando un superior la
transfiere a un inferior, como por ejemplo la
delegación que hace el Presidente de la Nación
de las funciones administrativas en el Jefe de
gabinete de ministros. La delegación debe ser
expresamente autorizada, en caso contrario no es
procedente.
-
avocación: Es la inversa de la anterior:
la competencia de un inferior es asumida por un
superior. La avocación es procedente a menos
que una norma la prohíba expresamente.
Órganos de fiscalización
administrativa
Los órganos cuya única tarea es la de controlar, son,
según estén en la órbita de cada uno de los poderes del Estado:
-
Poder Ejecutivo:
Se ocupa de la auditoría contable y
financiera del sector público.
Se integra con "sucursales", las
unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir
información, detectar irregularidades e informar a la SGN.
Otra función de la SGN es la de fijar las
normas de la contabilidad pública.
Trabaja monitoreando coetáneamente la
actividad administrativa.
Cuando detecta una irregularidad que afecta al
erario, tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si
además sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas.
-
Procuración del Tesoro Nacional: Órgano de asesoramiento
jurídico del PEN; su titular es el jefe de todos los abogados del
Estado.
-
Entes reguladores: Monitorean el cumplimiento de los
contratos de concesión de los servicios públicos. Son
entidades autárquicas, que además reciben las quejas y
sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.
-
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: Es
una dependencia del Ministerio Público que sustancia sus
investigaciones mediante sumarios administrativos. Es un
organismo híbrido ya que, además de estos sumarios
administrativos, lleva a la justicia las sospechas comunicadas
por la SGN con respecto a la conducta delictuosa de los
funcionarios públicos.
-
Poder Legislativo:
-
Auditoría General de la Nación: Ente contemplado por
el art. 85 de la CNA. Es un organismo de asistencia técnica
del Congreso, cuyo titular es elegido por la primera
minoría.. Sus funciones consisten en el control de la
legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la
Administración Pública, así como intervenir en la
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e
inversión de fondos públicos. Se expresa a través de
dictámenes, los cuales no son vinculantes.
-
Comisión Bicameral Permanente: Se ocupa de los decretos
de necesidad y urgencia, como se vio anteriormente.
-
Comisión Revisora de Cuentas:
-
Defensor del Pueblo: Organismo independiente,
contemplado en el art. 86 de la CNA; cuyo titular es designado
y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 de los
presentes, siendo reelegible una sola vez, y que tiene
legitimación procesal, es decir que puede iniciar juicios.
Son sus funciones la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos y garantía ante hechos, actos u
omisiones de la Administración Pública, así como el control
del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
-
Poder Judicial:
Acto administrativo
Acto administrativo es toda declaración de voluntad
administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la
Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el
administrado.
El acto jurídico (que siempre produce efectos
jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción
de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una
de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos
jurídicos sobre el destinatario o administrado.
Aunque el acto administrativo no es la única forma de
manifestarse que tiene la Administración Pública, si es el único acto
atacable.
El acto administrativo se distingue de:
-
los actos internos de la Administración Pública, ya que éstos
no tienen efectos sobre el administrado (v.g.: circulares);
-
los actos civiles de la Administración Pública, que son los
que ejerce la Administración Pública en la esfera del derecho
privado, dejando de lado el derecho público (Ej.: contrato de
alquiler con un particular para instalar una dependencia de la AFIP).
Tipos de actos administrativos
-
Por su alcance:
-
Individual:
-
Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas
determinadas.
-
Adquieren eficacia para el administrado a partir de la
notificación.
-
Su vigencia se agota en el caso concreto a que se
aplica.
-
En algunos casos puede ser retroactivo.
-
Para lograr la extinción de un acto administrativo
individual (que crea derechos subjetivos a favor de
particulares) , la Administración Pública debe recurrir
a la vía judicial.
-
General:
-
El ejemplo típico es el reglamento.
-
Van dirigidos a un número determinado o indeterminado
de personas.
-
Adquieren eficacia a partir de la publicación en el
diario de publicaciones legales vigente.
-
Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.
-
No puede ser retroactivo.
-
La Administración Pública puede extinguirlo en sede
administrativa en cualquier momento.
-
Por su formación:
Elementos del acto administrativo
-
Requisitos esenciales: Son aquellos que si faltan o están
viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el
decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se
retrotrae todo a la situación anterior, como si no
hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo
(voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no
surge del texto de la ley 19.549. El resto de los
requisitos esenciales surge del art. 7º de la citada ley
y ellos son:
-
Competencia: Aptitud legal que tiene un órgano para
actuar, en razón del lugar, la materia, el tiempo y el grado.
-
Causa: Son los antecedentes y circunstancias de hecho y de
derecho existentes al momento de emitirse el acto, considerados
por la Administración para el dictado del mismo. Por ejemplo,
la falta de presentación de una DD.JJ configura una
circunstancia de hecho; la presentación en tiempo y forma
configura un antecedente de derecho.
-
Motivación: Es la expresión de las razones que han
llevado al órgano administrativo a dictar el acto, así como la
expresión de los antecedentes de hecho y de derecho (causas)
que preceden y lo justifican. La falta de motivación equivale a
una falta de fundamentación y puede afectar la validez del
acto, ya que la Administración Pública no puede obrar
arbitrariamente: sus decisiones deben expresar los motivos de
hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad
del acto
-
Objeto: Es la resolución adoptada por la Administración
Pública en el caso concreto, es el efecto práctico que se
pretende obtener con el acto. De acuerdo a lo establecido en el
inciso. c del art. 7º de la ley 19.549, el objeto:
-
debe ser física y jurídicamente posible; es
físicamente imposible cuando no es posible in rerum
natura, es jurídicamente imposible cuando está
prohibido por la ley.
-
debe decidir todas las peticiones formuladas, pudiendo
introducirse otras cosas no solicitadas. Si la
Administración introduce una nueva cuestión, no puede
resolver hasta tanto el administrado conteste por dicha
cuestión ya que, en caso contrario, se estaría violando
el derecho de réplica. Las nuevas cuestiones introducidas
por la Administración no pueden afectar derechos
adquiridos.
-
Procedimientos: Son los pasos que deben darse previamente
a la emisión del acto (cuando se trata de pasos posteriores a
la emisión del acto, se trata de lo que la ley entiende como
forma y que desarrolla en el art. 8º). En los casos en que la
resolución, es decir el acto, pudiere afectar derechos
constitucionales, la Administración, previo dictado del acto,
debe solicitar el dictamen al Departamento Legal que corresponda
al órgano; este dictamen no es vinculante.
-
Finalidad: El fin del acto administrativo consiste en la
satisfacción del interés público. Es el objetivo tenido en
cuenta por el legislador al redactar la norma; no se pueden
perseguir fines encubiertos, es decir que la finalidad no debe
ser contraria a la ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la
finalidad. El fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro
derecho positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con
respecto al objeto del acto; es decir que la Administración
Pública no puede, en ejercicio de sus facultades
|