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Delito

Infracción sancionada con una pena grave

Delito culposo

El que se comete por descuido o falta de cuidado

Delito doloso

El que se comete intencionada y voluntariamente

Demanda

Escrito que se presenta al juzgado para iniciar formalmente un pleito civil

Demandante

Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamación de un derecho

Demandado

Persona contra la que se presenta una demanda

Denuncia

Puesta en conocimiento del juez, el fiscal o la policía de un delito

Derecho

Conjunto de normas vinculantes en una sociedad determinada

Derechos fundamentales

Conjunto básico de facultades y libertades garantizadas judicialmente que la constitución reconoce a los ciudadanos de un país determinado.

Los derechos fundamentales nacen durante la revolución burguesa, primero en Norteamérica y luego en Francia.

Originariamente fueron calificados de "naturales" y, por tanto, de una rigidez absoluta: inviolables, imprescriptibles, inalienables, etc. Eran también ilegislables. En la época de la revolución, fueron los sectores más reaccionarios quienes pretendieron regular sobre libertades políticas, a fin de limitarlas y añadir "deberes"; si los "derechos" no eran compensados con los deberes, serían ávidamente acogidos por el pueblo, lo que, a falta de límites expresos, conduciría a la igualdad. Hay que tomar precauciones, decían ante la primera Asamblea constituyente francesa Malouet y Landine, y señalar antes los límites de los derechos, porque no se debe hablar de derecho sin tener en cuenta "las modificaciones del Derecho positivo".

Entonces, los derechos fundamentales no eran propiamente derechos subjetivos, que es una construcción de la doctrina germana de finales del pasado siglo. Debería hablarse con más propiedad de "libertades" públicas, cuyo núcleo central era el derecho de sufragio activo y pasivo, es decir, de elegir y ser elegido. Por contra, los derechos subjetivos sólo existían en el ámbito privado y se movían en torno al derecho de propiedad y a lo que hoy llamaríamos "la autonomía de la voluntad", el libre cambio, la libertad de circulación de personas y mercancías.

Por tanto, esos derechos "del hombre y del ciudadano" tenían un abierto carácter clasista Las libertades eran de la burguesía; y además, sus "derechos" significaban la privación de derechos para los demás: los derechos eran de todos los ciudadanos, pero había algunos (menores, mujeres, vagabundos, domésticos, dependientes) que no eran ciudadanos2. "Quien dependa de otro y no obtenga sus recursos de sí mismo, no sabría ser libre", afirmaba Rousseau. La Declaración de Derechos de Maryland afirmaba: "Todos los hombres que tengan propiedad, un interés común y una vinculación a la comunidad, tendrán derecho de sufragio"; la de New Jersey exigía un patrimonio de al menos cincuenta libras y "un estado claro"; y en parecidos términos se expresaban las demás declaraciones americanas. El artículo8 de la Constitución termidoriana exigía pagar "una contribución directa, fundiaria o personal" para poder ser considerado ciudadano francés.

En España la situación no era distinta. Basta leer los Art..5 (quiénes son españoles) y 18 (quiénes son ciudadanos) de la Constitución de 1812 para hacerse una idea de ello, por no recordar que los esclavos y mulatos ni siquiera alcanzaban la categoría de españoles: había que tener "mucho cuidado", decía el Discurso Preliminar, con "el inmenso número de originarios de Africa establecidos en los países de Ultramar, sus diferentes condiciones, el estado de civilización y cultura en que la mayor parte de ellos se halla en el día". En el propio Discurso Preliminar se dejaba clara constancia de la íntima conexión entre ciudadanía y burguesía: "Nada arraiga más al ciudadano y estrecha tanto los vínculos que le unen a su Patria como la propiedad territorial o la industrial afecta a la primera" y, consecuencia de ello es que "en un Estado libre puede haber personas que por circunstancias particulares no concurran mediata o inmediatamente a la formación de las leyes positivas", por lo que cabe un "Estado libre" con la libertad restringida a sólo una parte de la población

Desafuero

En el sistema judicial del Antiguo Régimen es la atribución de competencias a la jurisdicción real por encima del privilegio que tuviese cada cual para ser juzgado por el tribunal privativo que le correspondiese.

La institución del desafuero se introdujo para reforzar la monarquía absoluta, el poder real, frente a la nobleza, por cuanto entonces la jurisdicción ordinaria era la real, la que se administraba a todos los vasallos en nombre del Rey, frente a los tribunales privilegiados, reducto de la nobleza y los estamentos privilegiados. Al constituir el desafuero una facultad del monarca, quedó el término desafuero como sinónimo de atropello, de injusticia que se origina por mera arbitrariedad o capricho de una persona. El desafuero constituía una forma más de concentración del poder, de reforzamiento de la soberanía real frente a la dispersión de la nobleza en la Alta Edad Media.

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Desahucio

Desalojo de un arrendatario o inquilino de la vivienda que ocupa ordenado por el juez

Dilaciones indebidas

La noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es
un concepto jurídico indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
octubre de 1993) cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la
aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos
que sean congruentes con su enunciado genérico.

La proscripción de las dilaciones indebidas aparece consagrada en el art. 24.2
de la Constitución, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (derecho a que la causa
sea oída dentro de un plazo razonable) y el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas).

Las dilaciones indebidas no se identifican con el mero incumplimiento de los
plazos procesales (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 febrero de
1991). Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido
dilación indebida son:

a) El carácter razonable de la duración del procedimiento
b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los
derechos
c) El comportamiento de la parte
d) El propio comportamiento de las autoridades.

En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 23 de septiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13 de julio de 1983 (caso "Zimmermann y Steiner"), 10 de julio de 1984
(caso "Guincho"), 21 de febrero de 1986 (caso "James y otros"), 2 de junio de
1986 (caso "Bonisch"), 25 de junio de 1987 (caso "Capuano"), 8 de julio de 1987 (caso "Baraona") y 21 de febrero de 1990 (caso "Powell y Rayner").

Nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en esta misma dirección en la
sentencia de 5 de mayo de 1990, añadiendo que, aun reconocido el hecho de la dilación injustificada, el derecho a ser indemnizado por la Administración
Pública por los daños ocasionados por el retraso producido ha de ser obtenido
por otras vías.

En el proceso penal, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de
1992 expuso que cuando se juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la sanción

El Código Penal contempla tal violación a un derecho fundamental como un
supuesto que permite rebajar la pena, como una compensación que el propio
Estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida
(artículo 4.4)

Diligencia

Es la precaución o cuidado con que una persona desempeñan sus funciones o se comporta en su vida a fin de no causar daño o lesión a terceros

Diligencia judicial

Resolución emitida por un juez dentro de un proceso

Divorcio

Disolución del vínculo conyugal que devuelve a los contrayentes a la soltería

Dolo

Es la intención de cometer un delito de manera deliberada y consciente

Dolo eventual

Es el conocimiento y la aceptación previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una determinada consecuencia como consecuencia de su actuación

Dúplica

Escrito que presenta el demandado en el proceso civil de mayor cuantía destinado:

a)a fijar concreta y definitivamente en párrafos numerados los puntos de hecho y de derecho objheto del debate

b) a modificar los que haya consignado en la contestación a la demanda

c) ampliar o modificar las pretensiones y excepciones

d) confesar o negar los hechos que le perjudique y que hayan sido expuestos por el demandante (artículos 548 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Edictos

Resolución judicial que se comunica a un interesado a través de los periódicos, boletines oficiales o el tablón de anuncios del juzgado

Ejecutoria

Documento público que contiene una resolución judicial firme

Emancipación

Acto de adelantar la mayoría de edad a un menor después de que cumple los 16 años de edad

Embargo

Retención de los bienes del deudor ordenada por el juez

Emplazamiento

Invitación dirigida a una persona durante un plazo de tiempo para que comparezca ante un órgano judicial para defender sus derechos

Error judicial

Equivocación de la administración de justicia que provoca en el perjudicado u derecho a ser indemnizado por el Estado

Escalo

Aunque el escalamiento configura un subtipo del robo con fuerza en las cosas en el artículo 238.1 del Código Penal, no hay una definición legal del escalamiento, que no puede identificarse estrictamente, con la acción de entrar
mediante escala (sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 1991). Escalar es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo (sentencias de 18 febrero, 21 abril y 3 noviembre 1989).

El escalamiento implica llegar a lo que se quiere sustraer, por una vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural que el titular de los bienes utiliza de ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre
1989). Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar y ascender.


La sentencia del Tribnual Supremo de 20 marzo 1990 estableció que el escalamiento debe apreciarse sólo cuando el agente exteriorice concretamente una efectiva energía criminal comparable a la que caracteriza el empleo de la fuerza en las cosas

Escritura pública

Documento extendido por un notario que refleja contratos, declaraciones o actos de cualquier clase

Estado de Guerra

En España el estado de guerra aparece con la primera guerra carlista para situaciones de guerra efectiva, transformándose inmediatamente en una mera ficción jurídica: no hay guerra pero se aplican las mismas normas que si la hubiera.

No había norma por encima del bando que, además, carecía de ningún límite de aplicabilidad, lo mismo que carecía de regulación externa. La propia ausencia normativa sobre situaciones excepcionales acentuaba la trascendencia del bando. El artículo 139 de la Ley Constitutiva del Ejército de 1821 establecía: "Las Ordenanzas generales del Ejército determinarán la autoridad y facultades de los Generales en gefe, Gobernadores de plazas y demás gefes que son responsables de las operaciones de la guerra". Se refería implícitamente a los bandos, pero la reforma de las Ordenanzas de Carlos III prevista por la Ley Constitutiva (artículo 169) nunca llegó. Por tanto, la referencia había que reconducirla a las antiguas Ordenanzas del siglo anterior que, a su vez, la trasladaban al bando, esto es, a la omnímoda decisión del capitán general. Se cerraba un círculo vicioso: la Ley Constitutiva, para regular las facultades de los capitanes generales, se remitían a las Ordenanzas y, a falta de nuevas Ordenanzas, las viejas remitían a su vez al bando. En suma, no había un estado de guerra sino tantos como bandos, y así, la Real Orden de 29 de setiembre de 1839 estipuló "que en las provincias declaradas en estado de guerra y en las plazas y puntos que se hallen en estado de sitio, se observen los bandos de los generales en jefe o gobernadores respectivos y se arreglen a ellos, tanto para la formación de los consejos de guerra como para el conocimiento de los delitos que se designen a los consejos en dichos bandos".

Estafa

1. Elementos del tipo
1.1 Engaño:
1.2 Idoneidad
1.3 Error
1.4 Acto de disposición patrimonial
1.5 Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima
1.6 Ánimo de lucro:
2. Concurso con falsedad en documento
3. Estafa de especial gravedad

1. Elementos del tipo:

El delito de estafa viene configurado por diversos los siguientes requisitos o elementos:

1.1 Engaño:

El engaño es la espina dorsal, el factor nuclear, alma y sustancia de la estafa. Consiste en el montaje ficticio, la apariencia de realidad de algo inexistente. Puede definirse como la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.

Jurisprudencialmente se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que ofrece(sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo y 12 de noviembre de 1990 y 28 de mayo de 1991. Puede ser precedente o concurrente a la infracción, constitutivo de la "ratio esendi", núcleo y alma del tipo y traducido en el ardid, maquinación, simulación, falacia o artificio.

La calidad del engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No vale acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 1994, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley Penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse, normalmente, por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos .

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.

1.2 Idoneidad:

La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. Idoneidad significa que el engaño ha de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Ha de ser "bastante", es decir, adecuado, suficiente y proporcional, tanto en su valoración por módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias concurrentes, para conseguir un error en el sujeto pasivo y así conseguir el fin lucrativo propuesto por el agente.

1.3 Error

El engaño ha de producir una equivocación en el sujeto pasivo, llevándole a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. La víctima, desconocedora o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, fabulación o artificio, afectada por el vicio su voluntad, propicia o facilita el desplazamiento patrimonial que le subsgue

1.4 Acto de disposición patrimonial

El error del sujeto pasivo provoca un desplazamiento patrimonial a favor del agente, con el consiguiente "perjuicio" para el disponente que, con su propia actuación, consecuencia del error experimentado y en definitiva del engaño desencadenante, causa su propio daño patrimonial, quedando ensamblada o cohonestada la actividad egañosa y el perjuicio irrogado. La lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado

1.5 Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima

Esto implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto pasivo, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

1.6 Ánimo de lucro:

El ánimo de lucro es el verdadero elemento subjetivo del injusto, y viene exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. La jurisprudencia lo ha interpretado en un sentido amplio, concibiéndolo como "cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad", incluso los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia. Es correlativo, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado a la víctima.

Dichos elementos que se han sintetizado en la concurrencia de cuatro esenciales: el ideal o de engaño, el subjetivo o de ánimo de lucro; el objetivo del desplazamiento patrimonial y la relación causal entre daño y perjuicio y que la doctrina ha concretado en el perjuicio patrimonial, el ánimo de lucro y el medio de engaño, todos han tenido acomodo en el artículo 528 del Código sancionador, cuando dice que "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero".

La estafa requiere necesariamente, "sine qua non", la existencia en la dinámica originadora del ilícito, de dos personas contrapuestas, el sujeto activo y el pasivo, el primero productor de un "engaño", dirigido a causar en el segundo un "error", que viciando su voluntad, le sitúe en disposición propincia o facilitadora de llevar a cabo un "desplazamiento patrimonial" en favor del agente, con el consiguiente y causal "perjuicio" propio o de un tercero.

*2. Concurso de estafa con falsedad en documento. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993:

La estafa del artículo 528 realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 71 del Código Penal.

Cuando se trata de falsedad en documentos privados junto a la estafa genérica, como el perjuicio a tercero, o el ánimo de causárselo, viene incluido en el artículo 306, no procede estimar tal concurso, pero sí el conflicto de normas en cuanto que siendo el hecho subsumible en la falsedad y en la estafa, ha de optarse por una de esas figuras delictivas en acatamiento del "non bis in idem". El principio de la gravedad de las penas hace prevalecer el artículo 306 sobre el 528 del Código Penal (artículo 68 del Código Penal), es decir, que la estafa quedaría absorbida por la falsedad, que sólo cedería ante el mayor rango primitivo de la estafa en el caso de las especiales agravaciones del artículo 529. Es así que en la falsedad de los documentos públicos, oficiales o mercantiles basta la existencia de la falsedad en alguna de las modalidades del artículo 302, mas cuando se trata de documento privado es necesario la concurrencia del requisito objetivo representado por las alteraciones a que este último precepto se refiere, como de otro subjetivo consistente en el conocimiento de que con tan falaz proceder se causa o se puede causar un daño evidente a tercero (dolo intencional de causar perjuicio). Se identifican y entremezclan ahora el engaño de la estafa y el perjuicio a tercero de la falsedad del artículo 306. De ahí el concurso de normas y la solución apuntada.

Sin embargo en el supuesto en que el conflicto se presente entre la falsedad de los arts. 306 y 302.4, y la estafa inmobiliaria, y específica, del párrafo segundo del artículo 531 de la misma Ley Penal (disponer de un bien libre sabiendo que estaba gravado), debe aplicarse este último precepto por razón de la especialidad que adquiere carácter prevalente. La estafa específica ha de absorber entonces a la falsedad dada la imposición de la norma específica sobre la genérica.

*3. Estafa de especial gravedad

La expresión legal "especial gravedad" supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socio-económica en la que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor actualización y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones de generalizada proyección, la afirmación que nos ocupa debe también ser objeto de un entendimiento individualizado, a fin de contemplar y sopesar los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de especialmente grave, y, en su caso, con el aditamento de la cualificación. El agravamiento del nivel de vida, las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda, exigirán una elevación del listón definidor; pero, indudablemente, no deberán perderse de vista las condiciones del sujeto pasivo, salvando toda confusión o interferencia con la hipótesis a que provee el apartado 5 del propio artículo 529, y la índole de las relaciones en cuyo seno se consuma la maniobra defraudatoria (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 febrero 1987 y 30 septiembre 1988.

Ha venido siendo doctrina jurisprudencial aceptada la que cifraba la especial gravedad en la suma comprendida entre las quinientas mil y el millón de pesetas, límite determinante de la cualificación de la gravedad de la estafa; cifra que ofrecía un carácter puramente orientativo y se hallaba sujeta, por supuesto, a las revisiones aconsejadas por las circunstancias, y que hoy ha de experimentar una modificación actualizadora en alza, cual viene reflejándose en las más recientes sentencias de esta Sala.

Eximente

Circunstancia personal de quien comete un delito que le libera de responsabilidad penal

Falso testimonio

Delito en que incurren los testigos que declaran en un proceso faltando a la verdad

Falta

Infracción sancionado con pena leve

Fallo

Parte final de una sentencia que contiene la decisión del juez sobre la contraversia planteada en el proceso

Fianza

Garantía que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación

Ficción

Técnica jurídica de extensión analógica, para aplicar preceptos previstos para una determinada situación a otro tipo de situaciones distintas. Su función misma no es otra que aplicar conclusiones jurídicas a supuestos de hecho no contenidos normalmente en las premisas.

Normalmente las ficciones jurídicas tienen una vigencia temporal, mientras se elabora un nueva regulación de esa situación.

Pero las ficciones no sólo cumplen importantes funciones históricas y dogmáticas para el ordenamiento jurídico, sino también ideológicas: entre sus cometidos está el de dar una apariencia falsa de que se mantiene la normalidad jurídica, cuando la realidad es bien contraria.

Filiación

Vínculo entre los padres y los hijos

Firmeza

Cualidad de una resolución judicial por la que no puede ser objeto de recurso

Fiscal

1. Relativo a los tributos o impuestos que deben pagarse a la Hacienda Pública

2. Sinónimo de Ministerio Fiscal o Ministerio Público

Fuerza en las cosas

Es la superación violenta de los obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad, que configura uno de los subtipos del delito de robo. La fuerza no se corresponde con el concepto semántico de la palabra, sino que supone la utilización de cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 238 del Código Penal.

La mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque fuere débil o mínimo), para vulnerar dolosamente la protección que el propietario adopta en la defensa de su patrimonio (sentencia del Tribunal Supremo de 17 abril 1991). Así por ejemplo, la fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. El forzamiento equivale a la fractura, a la vista de la similitud que ambos conceptos representan. Violentar, romper, destruir, obligar físicamente o resquebrajar son supuestos que caben en el significado de aquéllos.

Graduado social

Profesional que interviene un pleito laboral en defensa de una de las partes

Habeas corpus

Procedimiento penal instado ante la policía por el detenido para que revise su situación de privación de libertad

Heredero

Persona que sucede al fallecido en todos sus derechos y obligaciones

Herencia

Conjunto patrimonial de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al fallecer

Igualdad

Aplicación uniforme de las mismas leyes a todos los cuidadanos.

Igualdad es, por tanto, contrario a discriminación, y hoy aparece reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

El principio de igualdad se opone, por un lado, a las leyes especiales y, por el otro, a la diversa aplicación de las leyes a los mismos cuidadanos, para lo que se establece la unidad jurisdiccional y el recurso de casación.

Desde un principio el capitalismo, que es clasista, ha enfrentado la contradicción entre una sociedad desigual y una legislación pretendidamente igualitaria. La sociedad era lo opuesto al estado de naturaleza, que concebían como un estado igualitario; luego, por tanto, las sociedades son esencialmente desiguales. Para el mismo Montesquieu, la igualdad es algo que se debe emplear de manera muy dosificada, incluso en los Estados "democráticos". Según Tocqueville "la igualdad aisla y debilita a los hombres".

Pero la legislación no puede sino imponer el principio de igualdad porque las desigualdades sociales no pueden resolverse con desigualdades legales. Como consecuencia de ello, se ha ido desarrollando una legislación especial y en la jurisprudencia constitucional viene tratando de imponer el principio de discriminación positiva, para beneficiar a los sectores sociales desfavorecidos.

La igualdad de todos ante la ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución) que, además, ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia ratificados por España (artículo 10.2 de la Constitución). Según la sentencia del Triobunal Supremo de 8 de junio de 1998, la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social.

La vulneración del principio de igualdad ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1987, de 23 de enero y 19 de abril de 1989). Lo que, en definitiva, prohibe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1991). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de abril de 1983).

Recientemente el principio de igualdad ha conducido a la elaboración de otro principio: la vinculación de un órgano judicial a sus propios precedentes. La doctrina del Tribunal Constitucional establece que para que se dé una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, es preciso que concurran, al menos, tres requisitos:

a) que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial

b) que los supuestos en ella resueltos guarden, entre sí, una identidad sustancial

c) que la resolución en que se produce un cambio se razone suficientemente, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia de los justificables.

Impensas

Son los gastos que el usuario realiza en la cosa que posee

Imprudencia

Actuación desarrollada con ausencia de malicia o intencionalidad

In dubio pro reo

Principio del proceso penal por el que en caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado

In fraganti

Acción de sorprender al delincuente en el momento mismo de cometer la infracción

Incapacitación

Procedimiento judicial para declarar inhábil a una persona para la gestión de sus bienes y de su persona y nombrarle un tutor

Incoación

Apertura de un procedimiento judicial o expediente administrativo

Incongruencia omisiva

Consecuencia procesal del principio procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las partes.

El artículo 1.7 del Código Civil establece el “deber inexcusable” de los órganos judiciales de resolver “en todo caso” los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

En el proceso penal, el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge precisamente la incongruencia omisiva como una de los motivos justificadores del recurso de casación, cuando la resolución “no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa”.

En los procesos judiciales no se pueden adoptar resoluciones, como la Administración, por la vía tácita o presunta, sobre la base de interpretar el silencio judicial como una forma de desestimación. Entre otras razones porque ello originaría indefensión a la parte, que ignoraría la motivación y no podría rebatirla por vía de recurso. Una resolución tácita es siempre una resolución falta de motivación y, por tanto, contraria también al principio de tutela judicial efectiva.

Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten, una vez dictada la resolución judicial, proceder a la aclaración de la misma, con la finalidad de “suplir cualquier omisión que contengan".

El artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/97 de 4 de diciembre, permite plantear con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones una vez recaída sentencia firme, por los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo de la resolución firme.

La jurisprudencia tiene establecido que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia, salvo los supuestos en que la desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio y no alegada por la demandada o que para emitir el pronunciamiento absolutorio se hubiese alterado el relato fáctico, la “causa petendi”, de la acción ejercitada.

Indulto

Resolución del gobierno de anular o reducir una condena penal

Inembargable

Bienes o derechos que no pueden ser objeto de embargo

Inhabilitación

Pena consistente en la imposibilidad de ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que dure la condena penal

Insolvencia

Reconocimiento judicial de la incapacidad de un deudor para pagar las cantidades adeudadas

Instancia

Escrito dirigido a la Administración solicitando la adopción por la misma de una determinada resolución

Interés

Porcentaje establecido en la ley para incrementar la deuda por el transcurso del tiempo desde el momento en que hubiera debido abonarse.

El cálculo depende, por tanto, tanto del tiempo transcurrido como del tipo de interés aplicable. En cuanto al primer factor, el artículo 1109 del Código Civil establece que "los intereses devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

En cuanto al tipo de interés aplicable, el artículo 1108 del mismo Código dispone: "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Según el párrafo tercero del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso, la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto". Y el párrafo final de este mismo artículo, continúa: "Lo establecido en al párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria".

La Ley 22/84 de 29 de junio de reforma del Código Civil ordenó que el interés legal del dinero se fijara aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience su devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determine otra cosa. A estos efectos, el interés básico del Banco de España o tipo de redescuento se fijó por Orden de 23 de julio de 1977 en el 8%, pero las leyes presupuestarias los establecieron de la siguiente forma: el 11% durante 1985; el 10'50% para 1986; el 9'50% para 1987; el 9% del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1990; el 10% del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993; y el 9% durante 1994.

Juez decano

Aquel que en los partidos judiciales con más de un juzgado ejerce las funciones administrativas internas de todos ellos, dispone el uso de las dependencias judiciales y demás elementos comunes

Juez natural

 

Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.Es la constitución del órgano judicial competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.

El tribunal creado por ley no es necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del asunto.

A diferencia del orden civil, el penal exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde los hechos se hubieran cometido.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Competencia, en materia penal, significa territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción. La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 establecieron el principio general de la improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al procedimiento civil del penal.

Por otro lado, la atribución de competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas delegaciones de funciones.

Juicio ejecutivo

Proceso civil en el que se pretende el cobro de letras de cambio y pólizas mercantiles

Juicio de faltas

Proceso penal destinado a sancionar infracciones penadas con penas leves

Juicio verbal

Proceso civil en el que se dilucidan cantidades inferiores a las 80.000 pesetas.

Este proceso desaparece en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Jurisdicción

Es la potestad constitucional que faculta a los órganos del Estado para decidir en determinados asuntos.

La jurisdicción, por tanto, es esencialmente territorial y no puede llegar más lejos que la soberanía del Estado mismo. La jurisdicción de un Estado, en este sentido, se establece por oposición a la de los demás.

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fija los supuestos de competencia de los tribunales españoles y el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, ente extranjeros y entre españoles y extranjeros".

Por otro lado, conforme al artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional".

Además, el artículo85-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece el carácter subsidiario o residual de los Juzgados de Primera Instancia para conocer "de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales".

En el ámbito interno, la jurisdicción alude a la función de los órganos judiciales que, a su vez, se reparte en diversos órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral.

Justiciable

Es el ciudadano en cuanto está sometido a los órganos judiciales y, al mismo tiempo, puede recurrir a ellos en defensa de sus derechos.

lanzamiento

Es el despojo ejecutivo de la posesión impuesta por decisión judicial

laudemio

Es la cantidad que se debía pagar al titular del dominio directo cuando se enajenaban las tierras entregadas en enfiteusis o censo perpetuo.

Lesa majestad

 

En el Antiguo Régimen era el delito que se cometía al quebrantar el juramento de fidelidad y vasallaje hacia la persona del rey.

Era la infracción más grave que se podía cometer, porque rompía el deber primordial de sumisión y obediencia sobre el que se fundamentan todas las sociedades clasistas.

La noción de lesa majestad mantenía un tinte omnicomprensivo, casi fetichista. En realidad bajo el epígrafe de lesa majestad se comprendían todos los delitos que de algún modo hacían referencia a la seguridad pública, únicamente vinculados entre sí por la noción de traición o quebrantamiento de los deberes de fidelidad y obediencia.

Hoy ese deber se presenta de una forma abstracta e impersonal como obligación de acatamiento de la constitución y el resto del ordenamiento jurídico. La exigencia de fidelidad y acatamiento de la Constitución se mantiene expresamente para determinados oficios (funcionarios, militares) así como profesiones, e incluso cargos públicos electivos, no adquiriendo, por ejemplo, la plena condición de diputado sin el juramento de obediencia a la Constitución.

De los delitos de Estado se desgajan posteriormente los de traición, que también se llamaron "crímenes de lesa nación", y que se vincularon al capítulo de los diversos delitos contra la seguridad exterior del Estado, exigiéndose también que la traición o fidelidad al Estado del que se es natural, se produzca en tiempos de guerra o con ocasión de ella, o en determinados empleos (funcionarios, profesionales, militares, por ejemplo) a los que aún se vincula con determinados juramentos.

Con ello los delitos políticos se centran en la seguridad interior del Estado, su forma de Estado, su régimen político y sus instituciones jurídico-políticas.

Letrado

Sinónimo de abogado

Levantamiento del velo

Principio del Derecho Mercantil para exigir responsabilidad a los administradores de sociedades que o bien se constituyeron ficticiamente para eludir sus propias responsabilidades personales, o bien fueron negligentes en la gestión de las mismas.

El sistema de responsabilidad de los administradores está recogido en la Ley de Sociedades Anónimas en los artículos 79, 80 y 81. Para los casos de Sociedades de Responsabilidad Limitada la regulación se contiene en el artículo 13 un precepto regulador que, a su vez, se remite por analogía a las mismas disposiciones anteriores de la Ley de Sociedades Anónimas.

El artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas establece la responsabilidad de los administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, así como el supuesto de exoneración de responsabilidad. Conforme a este artículo 79, "los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante". Con ello la Ley les está exigiendo una diligencia normal en el desempeño de su cargo, diligencia que será uno de los factores determinante de su responsabilidad, continuando el artículo "frente a los accionistas y frente a los acreedores, responderá del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave". No hay, pues, una determinación de casos o requisitos en los que sea exigible dicha responsabilidad, la que está relacionada simplemente con el desempeño del cargo. Claro está que en este desempeño del cargo en multitud de ocasiones estará establecido por la propia Ley en relación con las obligaciones que se les imponen, pero en otros no tendrá otra consecuencia que la de que con su actuar incurran en malicia, abuso de facultades o negligencia grave, sin perjuicio del nexo que debe existir, en todo caso, entre el daño y la conducta del Administrador.

La responsabilidad que se plasma en el citado precepto es evidentemente subjetiva, en cuanto basada en conductas maliciosas, de abuso de facultades o gravemente negligentes.

Por tanto, para que los administradores de las sociedades anónimas respondan frente a los accionistas y acreedores del daño causado, es preciso que hayan incumplido sus obligaciones con malicia, negligencia grave o abuso de facultades. La calificación de la culpa que establece el artículo 79 es consecuencia de una inequívoca intención legislativa, al objeto de evitar la resistencia a aceptar el cargo de administrador que se produciría si la responsabilidad se extendiera a las faltas leves de diligencia. Dicho precepto, al pasar por alto la culpa leve, ha querido conceder a las personas que administran una especie de franquicia, necesaria para que su actuación no quede sometida a cada paso, a revisión, con la amenaza de tener que responder, en la gestión de los intereses sociales, ante cualquier error o irregularidad que se produzca (sentencia de 13 de octubre de 1986).

El artículo 80 se refiere a la acción social de responsabilidad, es decir, la que corresponde a la propia sociedad contra sus administradores por daños producidos en el patrimonio social. El artículo 81 trata de los daños producidos directamente en el patrimonio de los socios o de terceros por actos de los administradores, en relación o concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 79, que de tal modo lo completa. La primera condición que impone dicho párrafo para que los acreedores de la sociedad puedan dirigirse contra los administradores dentro de la normativa del artículo 80, es que la acción tienda a reconstruir el patrimonio social y que la acción social no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, acción de carácter subsidiario, a más de que presuponga la falta de ejecución del acuerdo tomado por la Junta General, independientemente de que en caso de transigir o renunciar al ejercicio de la acción por la junta determinaría el decaimiento de los acreedores.

El artículo 79 determina las causas por las que pueden originarse responsabilidad para los administradores, exigibles por la vía del artículo 80 mediante la llamada acción social de responsabilidad, o por la del artículo 81 mediante la acción individual, consistiendo la diferencia en que en el primer caso el patrimonio social es el inmediatamente afectado, sin perjuicio de que haya un reflejo perjudicial para el de los accionistas y acreedores sociales, mientras que en el segundo es alcanzado inmediatamente el personal de los accionistas o terceros (entre ellos, los acreedores sociales, según la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990).

Por el contrario, el artículo 81 de la citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo 80, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y éste.

La ley concede en último lugar acción de responsabilidad a los acreedores por el daño causado a los intereses de la Sociedad, que tiene carácter subsidiario, pues su ejercicio está sometido a tres condicionamientos:

a)que tienda a reconstituir el patrimonio social

b)que no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas

c)que se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos.

La no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales. Es obligación del Administrador instar la disolución o la quiebra de la Sociedad para asegurar la "par conditio creditorum". Según el artículo 1017 del Código de Comercio, "es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del Juez de 1ª Instancia de su domicilio, dentro de los tres días siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones". Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, "los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social".

Pero todo ello no es suficiente para que la acción de responsabilidad prospere, porque es ineludible que haya una relación de causalidad entre el daño producido y el incumplimiento de aquellos deberes.

La sentencia de 26 de diciembre de 1991 reconoció: "Negligencia grave es mostrarse dicho administrador inactivo ante las dificultades económicas producidas en el Ente Social administrado, posibilitando con ello que se atendiesen unos créditos en su totalidad dejando de hacerlo ni en todo ni en parte con otros".

Ley

Norma jurídica general dictada por el Parlamento

Ley Marcial

Es la aplicación discrecional de normas militares excepcionales a la represión de las sublevaciones internas, garantizando la impunidad de las tropas intervinientes por los excesos que pudieran cometer.

La ley marcial se basa en la ficción jurídica de considerar que un levantamiento popular es similar a una guerra convencional contra un enemigo exterior y, por tanto, se pueden aplicar las mismas normas jurídicas.

La ley marcial no consiste, en última instancia, sino en la utilización del ejército dentro de las fronteras en tareas de orden público, exigiéndose en Inglaterra un previa ley que lo autorizara, por la cual las autoridades civiles requerían el auxilio de la fuerza militar, lo que legitimaba su intervecnión de los conflictos internos. También el artículo 8 Título IV de la Constitución francesa de 1791 decía : "Ningún cuerpo ni destacamento de línea puede actuar en el interior del reino sin un requerimiento legal", añadiendo el artículo 10 del mismo texto: "El requerimiento de le fuerza pública en el interior del reino pertenece a los oficiales civiles, siguiendo las reglas determinadas por el Poder legislativo". Por su parte, la Constitución republicana de 1793 estableció que "la fuerza pública empleada para mantener el orden y la paz en el interior, no actúa más que por requerimiento escrito de las autoridades constituídas".

En España tal ley no era necesaria, pese a la referencia del Discurso Preliminar de la Constitución de 1812, que encomendaba al Ejército “proteger y conservar con las armas, cuando es llamado por la ley, el orden público en lo interior”. Da la impresión, por tanto, de que también aquí para la intervención del Ejército en el interior de las fronteras, la Constitución pretendió exigir la previa autorización del legislativo, la promulgación de una ley en sentido estricto, una disposición emanada de las Cortes, no un bando del capitán general. Sin embargo, en la Constitución nada de eso aparece, por lo que también pudiera ser que la Comisión tratara de hacer referencia con el término “ley”, a la conformidad de la intervención con el ordenamiento jurídico, interpretación que no es la correcta por cuanto, si bien el bando no era ley en sentido formal, sí lo era en sentido material, de acuerdo con las Ordenanzas militares de Carlos III.

La tradición española consistirá en atribuir al Ejército el mantenimiento del orden público interno sin necesidad de ley marcial ni requerimiento de la autoridad civil, sino por propia iniciativa y en ejercicio de atribuciones propias y características. La ley marcial fue aquí sustituida por el bando militar. No era necesaria ninguna ley habilitadora ni requerimiento de la autoridad civil: la fuerza militar podía intervenir por su propia decisión. El artículo 356 de la Constitución de 1812 encomendó al Ejército "la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior". Este artículo significaba una ley marcial permanente y encubierta. La atribución de competencias al fuero castrense no se efectuaba por la vía excpecional sino en ejercicio de misiones habituales y cotidianas.

La ley marcial es una medida excepcional que no se puede separar del estado de guerra o estado de sitio, aunque no se identifica con él exactamente. Puede decirse que el estado de guerra es la consecuencia jurídica de la ley marcial. Lo mismo que el estado de guerra, la ley marcial comprende, por supuesto, la suspensión de garantías constitucionales, significa la atribución de competencia a los tribunales castrenses y, por tanto, del Derecho Penal Militar. Otro elemento común con el estado de guerra es el bando militar que declara la situación de emergencia.

Pero la ley marcial tiene además rasgos propios singularizadores, que se pueden concretar en los siguientes:

a) un requerimiento a los rebeldes para que vuelvan a sus casas
b) una comisión dirigida a las tropas para que aplasten el levantamiento
c) una garantía de impunidad para las tropas

En la represión de los motines y sublevaciones, lo mismo que en la persecución del bandolerismo, las campañas no constituían sólo una movilización general de las tropas, sino que aparece siempre el bando militar en el que se contiene una “comisión” limitada y específica atribuida a destacamentos reducidos de la tropa.

En el fondo late también la vieja noción de las "comisiones extraordinarias": es la delegación de funciones la que da lugar a la competencia que, originariamente, se concentra en el monarca. Frente a los fueros privativos, señoriales y patrimonializados se impone la "revolución comisarial".

La ley marcial significaba la impunidad de las tropas intervinientes, sobre la base de la aplicación de la tecnica comisarial. El rey era inviolable y al ordenar la movilización como capitán general del ejército, no hacía más que delegar las funciones propias de su cargo. Por ello mismo las tropas son irresponsables de los desmanes que cometieran.

El Código Penal de 1822 diferenciaba los asuntos políticos más graves de rebelión y sedición, por un lado, donde el uso de la fuerza no tiene límites (se puede matar a los sediciosos incluso durante la huida), de los supuestos menores de asonada, motín o tumulto, donde únicamente autoriza el empleo de la fuerza imprescindible para dispersar a los congregados.

La ley de abril de 1821 equiparaba los facciosos, es decir, a los antagonistas políticos, a los salteadores de caminos, los ladrones en despoblado, o en poblado si la acción se cometía en cuadrilla (artículo 8), dentro de una tradición jurídica muy característica en nuestro país, si bien el proceso es el inverso del que da a entender la ley: las disposiciones sobre bandolerismo fueron el precedente que se aplicó a los conflictos políticos, y no al revés como se ha sostenido.

Otro elemento fundamental de la ley marcial es la intimación a los rebeldes, que se aprecia por ejemplo en la ley de reuniones de 1 de noviembre de 1822, que en realidad, incorporaba en su seno la ley marcial (artículos3 y 5). El artículo 3 establecía los casos en que la autoridad podía dispersar las reuniones, cuando aparecieran "síntomas de sedición... como querer pasar a vías de hecho o prorrumpir en aclamaciones sediciosas". La forma de suspender las reuniones era leer el contenido de la ley en voz alta, intimando a los asistentes a que volvieran a sus casas, lo que debía repetirse tres veces antes de emplear la fuerza.

Las tropas se encontraban normalmente acantonadas en la frontera o en las "plazas" o centros estratégicos de interés militar. El escaso desarrollo de los transportes obligaba a un lapso bastante grande de tiempo antes de que el Ejército llegara al lugar del conflicto. Por eso se daba un plazo de tiempo a los sublevados antes de tener que movilizar las unidades. Con ello se pretendía también prevenir tan costosa medida, sumamente gravosa tanto para el erario público como para las localidades alzadas, que debían correr con el alojamiento y manutención de la tropa, quizá la peor de las sanciones posibles para las comarcas afectadas.

El requerimiento, aviso previo o intimación a los amotinados para que se depusieran las armas, creó la ficción jurídica de "resistencia", operando entonces de manera automática la ley marcial. El concepto de resistencia a la tropa, que habilitaba la competencia del fuero castrense, se transformó en una presunción, por la cual se entendía que hacían resistencia todos los que tras dictarse el bando de la autoridad, no se rindieran.

Este paso se dio ya en el Código Penal de 1822. El artículo 274 de aquella norma estipulaba que "para que se tenga por consumada la rebelión es necesario que los rebeldes insistan en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan". Pero la consecuencia de sostenerse en armas una vez advertidos no solamente consumaba el delito, sino que además el artículo 295 del mismo Código determinaba que "hecho el requerimiento de cualquiera de los modos expresados, se podrá desde luego, usar de las armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y tratarlos como a enemigos públicos".

De este trascendental artículo 295 se desprende que transcurrido el tiempo que se indicaba en el bando, inmediatamente se producía el choque si los alzados no se rendían, de modo que lo que hasta entonces podía quedar en una mera tentativa de rebelión, se transformaba en algo muy distinto, en un delito sujeto al fuero de guerra. Se verificaba un cambio o transferencia de atribuciones tras agotarse el plazo temporal señalado por el bando para la rendición.

Aquel Código Penal de 1822 especificaba, además, las diversas modalidades de requerimiento a los rebeldes. Según el artículo 294, "el requerimiento lo hará la autoridad respectiva por medio de edicto, bando o pregón, según las circunstancias, señalando con respecto a ellos el número de horas o minutos necesarios para que llegue la noticia a los rebeldes o sediciosos, y pasado el cual deba tenerse por consumada la rebelión o sedición; todo sin perjuicio de tomar sin pérdida de momento las demás providencias oportunas para contener, dispersar o perseguir a los reos". El artículo siguiente permitía hacer de otra forma el requerimiento en casos de urgencia: "Pero en caso de mayor urgencia - señalaba- se podrá hacer el requerimiento de la manera siguiente. La autoridad pública o alguno de sus ministros, o el comandante de fuerza armada que vaya en su auxilio, se presentará a la vista de los sediciosos o rebeldes a la menor distancia posible, enarbolará una bandera blanca, y hará dar tres toques de clarín o trompeta, mediando de uno a otro un minuto por lo menos; y dado el último toque, se tendrá también por consumada la rebelión o sedición de los que no se hubieran retirado o sometido".

La primera información histórica sobre aplicación de la ley procesal de 1821 que he podido localizar, se remonta al 25 de diciembre de aquel año, cuando según escribió Teófilo Guiard, "un contingente de baracaldeses amotinados amagó el avance sobre Bilbao, con enseña anticonstitucional", no osando atacar a "la columna volante de tropas regulares y milicianos que corría el país publicando la ley marcial". Un periódico de la época, "El patriota luminoso", describió aquellos sucesos, imputando al cura Guesala la jefatura de la sublevación, presentándose en "Sornoza" dice la crónica refiriéndose a Zornotza aquel día con una partida de hombres armados.

Litigio

Conflicto de intereses o derechos que se dilucida en un proceso judicial

Mandamiento

Orden dirigida por el juez a un notario, registrador, autoridad administrativa, así como a los subalternos de los órganos judiciales

Mayor cuantía

Proceso civil en el que se dilucidan asuntos de cuantía superior a los 160 millones de pesetas

Medidas cautelares

Previsiones que la ley permite anticipar para garantizar la efectividad de los derechos que puedan reconocerse en la sentencia definitiva que se dicte en el futuro al finalizar el proceso o bien por razones de urgencia.

Por razones de urgencia el cónyuge que pretenda separarse puede solicitar el abandono del domicilio, la custodia de los hijos, etc.

Por precaución, el artículo 721 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar garantías del cumplimiento de la sentencia.

Las medidas pueden pedirse incluso antes de iniciar el procedimiento y son siempre temporales y provisionales. Igualmente, debe solicitarse siempre la medida menos gravosa.

El artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera una lista de posibles medidas a adoptar en el proceso civil.

En el proceso penal, las medidas cautelares más importantes son la detención y prisión provisional del inculpado, la de "dar protección a los perjudicados" por el delito (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las fianzas y embargos (artículos 589 y siguientes) y el depósito de los efectos e instrumentos del delito (artículos 334 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Medidas de seguridad

Conjunto de restricciones previstas en el Código Penal que puede imponer el juez a una persona exenta de responsabilidad criminal para prevenir su peligrosidad.

Se regulan en los artículos 95 y siguientes de Código Penal

Menor

Persona de edad inferior a los 18 años

Menor cuantía

Proceso civil ordinario en el que se dilucidan asuntos comprendidos entre 800.000 y 160 millones de pesetas.

Es el proceso ordinario, de manera que se resolvían en él todos los asuntos que carecieran de cuantía o no pudiera fijarse la misma.

Medios de prueba

Instrumentos legalmente previstos para demostrar aquello que un litigante pretende demostrar en apoyo de su derecho

Ministerio fiscal

Funcionario del Estado al que la ley encomienda la persecución de los delitos, la defensa de la ley y de los intereses de quienes no pueden valerse por sí mismos

Multa

Sanción consistente en el pago de una suma de dinero al Estado

Notario

Funcionario público que certifica contratos y demás actos extrajudiciales

Objeción de conciencia

Negativa a la prestaación del servicio militar por motivos religiosos, morales o políticos

Orden ministerial

Resolución administrativa que con carácter general dicta un ministro

Ordenanza

Conjunto de normas generales expedidas para un asunto concreto, normalmente de carácter laboral

Pena

Sanción prevista por la ley para los delitos graves

Persona física

Son aquellas capaces de ejercitar sus derechos y asumir sus obligaciones

Persona jurídica

Entes colectivos a las que la ley atribuye la capacidad de ejercer sus derechos y el deber de soportar sus obligaciones

Personación

Acto de presentarse en un juicio a ejercer sus derechos

Pliego de posiciones

Lista de preguntas que un litigante presenta por escrito ante el Juzgado para que sean contestadas por el contrario

Policía

Funcionarios encargados de obligar al cumplimiento de la ley

Ponente

Integrante de un tribunal colegiado encargado de redactar la sentencia

Posiciones

Preguntas que se dirigen a los litigantes en un proceso civil por el contrario para que las conteste

Prescripción

Obtención o pérdida de derechos ocasionado por el transcurso del tiempo

Presunción de inocencia

Principio destinado a que en los procesos penales sea la acusación quien deba probar la responsabilidad penal del inculpado

Principio de legalidad

Norma que obliga a todos los poderes del estado a someterse a la ley

Prisión provisional

Medida cautelar extraordinaria acordada por el juez de privación de libertad de un detenido mientras se instruye la causa

Procesado

Persona formalmente acusada de un delito en un proceso penal

Procurador

Licenciado en Derecho debidamente colegiado que representa los intereses de las personas que litigan ante los órganos judiciales

Propiedad

Es el derecho subjetivo de disponer libremente de los objetos sobre los que recae

Providencia

Resolución no motivada del juez o del secretario judicial destinada a impulsar un procedimiento

Puja

Cantidad que se oferta en una subasta

Querella

Puesta en conocimiento del juez de la comisión de un delito al tiempo que se persona como parte en el proceso que se incoa con tal motivo

Rebelde

Litigante que no comparece a juicio a pesar de haber sido citado

Rebelión

Levantamiento colectivo y organizado dirigido contra el Estado para obtener determinados propósitos políticos. En la rebelión concurre por tanto necesariamente un elemento subjetivo del injusto que configurará a todos los demás delitos por su intencionalidad, cualquiera que sea la infracción penal cometida.

El artículo 274 del Código Penal de 1822 definía la rebelión como la insurrección o el levantamiento de una parte de los súbditos de la Monarquía contra la Patria o contra el Rey, o contra el gobierno, negándole la obediencia debida o procurando sustraerse a ella, o haciéndole la guerra con las armas. Subsiste aquí, por tanto, el factor de subordinación heredado del feudalismo, como ya expusimos.

El Código de 1848 lo perfila ya definitivamente en el artículo 167 como el alzamiento público y en abierta hostilidad contra el Gobierno con determinados fines, entre los que enumera el destronamiento del Rey, el despojo al Rey o a los ministros de sus facultades constitucionales, impedir la celebración de elecciones, disolver las Cortes, sustraer el reino o parte de él, o algún cuerpo de tropas de la obediencia al gobierno, etc.

La rebelión es un delito típicamente español, sin precedentes en otros países. Al comenzar los comentarios a este grupo de delitos decía Pacheco que con ellos comenzaba el examen de los delitos políticos, que la rebelión y la sedición eran "las especies capitales" de los delitos políticos, su forma más elaborada en el siglo XIX por cuanto resume en su figura todos los anteriores.

Este delito será particularmente representativo en España por la intervención del Ejército, por los llamados "pronunciamientos".

Receptación

El delito de receptación exije la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, el apoderamiento de la cosa, y otro subjetivo, el conocimiento del origen ilícito de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998). Está tipificado en el artículo 298 del Código Penal.

La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige el tipo penal es
la suposición fundada de aquella procedencia ilícita. El "estado de certeza", como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas (sentencia del Tribnual Supremo de 22 noviembre 1990).

El aprovechamiento es cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo recetado pueda originar. Se exige que el agente busque un aprovechamiento que no se obtiene sólo y exclusivamente cuando se logra realmente un lucro económico, puesto que la consumación se propicia desde el instante en que los efectos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquirente. Dicho aprovechamiento suele estar a la vista, más fácilmente perceptible por los sentidos. En cualquier caso, el conocimiento subjetivo antes dicho requiere,
por lo común, una deducción indiciaria con la prueba del hecho base que llevar inexcusablemente al hecho consecuencia.

Reconocimiento judicial

Medio de prueba consistente en la observación por parte del juez y con la asistencia del secretario judicial, del lugar o del objeto litigioso

Reconvención

Reclamación formulada por el demandado contra el demandante al tiempo de contestar a la demanda que se acumula a ésta para discutirse conjuntamente y resolverse en la misma sentencia

Recusación

Es la impugnación que una parte litigante efectúa del juez a quien le corresponde conocer de su asunto por falta de imparcialidad del mismo

Reforma

Recurso promovido en un proceso penal que se resuelve por el mismo juez que dictó la resolución

Refracción

Es la obtención de dinero o de materiales de terceras personas para la realización de obras de mantenimiento, conservación o reparación en las cosas de propiedad de uno mismo

Refraccionario

Es el crédito derivado de la refacción, en virtud de la cual una persona entrega a otra una determinada cantidad de dinero o materiales para la construcción, conservación o reparación de una cosa mueble o inmueble. Por tanto, el crédito refaccionario no se concreta a las edificaciones, sino que abarca todo objeto que requiera reparación, mejora, conservación o construcción.

El crédito refaccionario es una especie de contrato de préstamo de dinero o de materiales, contraido con el fin de invertir su importe en la construcción, conservación o reparación de una cosa; por eso, si una persona entrega a otra una cantidad determinada de dinero, sin concretar en qué se ha de invertir, aunque la invierta en la reconstrucción de un edificio, no existirá crédito refaccionario.

Tampoco basta que la suma haya sido prestada con la intención de destinarla a unas obras de refacción, sino que se precisa que real y efectivamente la suma se invierta en ellas, y, por eso, si contraído un préstamo con tal finalidad, su importe no ha sido seguido real y verdaderamente de la inversión específica del dinero en la reconstrucción o reparación de la cosa, no se ha odido producir la incorporación del valor prestado a la cosa refaccionada.

Según el artículo 1923, números 3 y 5, del Código Civil, es un crédito de cobro preferente cuando tiene su origen en un préstamo u otro contrato para obras de reparación, construcción o fabricación de inmuebles. El Código Civil no sólo privilegia al que anticipa o presta una suma de dinero, sino también al contratista que se encarga de realizar una obra y va pagando a trabajadores, suministradores de materiales, etc., antes de cobrar al dueño. Y no sólo privilegia a los inmuebles, sino también la construcción o reparación de los bienes muebles (artículo 1922.1 del Código Civil).


El crédito refaccionario rompe el principio de "par conditio creditorum", dada su propia y especial naturaleza, que justifica la preferencia por su contribución al nacimiento o conservación de la cosa. El fundamento del privilegio radica en que las obras de refacción generan un aumento de valor en el patrimonio del deudor. El acreedor debe cobrar antes que otros puesto que a él le deben la existencia de la garantía real.

La finca refaccionada debe estar inscrita a favor del deudor, requisito derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que viene exigido por el artículo 156 del Reglamento Hipotecario. El privilegio se extingue si el inmueble sale del dominio del deudor.

La Ley Hipotecaria, queriendo armonizar los intereses de los acreedores hipotecarios anteriores y del acreedor refaccionario que anota, divide en dos porciones el futuro valor de la finca, una vez esté refaccionada: una, consistente en la valoración dada a la finca, objeto de la anotación, antes de practicarse ésta; y otra, representada por el mayor valor que en su enajenación se obtenga. Aquel valor, que será el que tenía la finca antes de la refacción, está al servicio preferente de los acreedores hipotecarios anteriores; el segundo valor, que será el que, con las obras refaccionadas, se haya incrementado la finca, sirve preferentemente de garantía al crédito refaccionario.

Si la refacción no se anota, también hay preferencia, pero no constituye un gravamen real, eficaz "erga omnes", precisamente por no haber verificado la inscripción registral, ni haberse procedido siquiera a su anotación, pero lleva consigo la preferencia que, frente a otros posibles créditos existentes contra el mismo deudor, le conceden los artículos 1922 y 1923 del Código Civil.

La vía procesal para cobrar con carácter preferente es la tercería de mejor derecho, conforme al artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El documento donde conste el crédito refaccionario no necesita ser público, basta el privado, siendo ésta una de las pocas excepciones en que el documento privado, firmado sólo por las partes, puede tener acceso al Registro, si bien, será preciso, para que despliegue toda su eficacia, en orden a los efectos hipotecarios de la refacción, que se garantice su cumplimiento con la anotación preventiva que instaura la Ley Hipotecaria.

La anotación preventiva del crédito refaccionario le otorga todos los efectos de la hipoteca (artículo 59.2 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio del privilegio del acreedor, que se limita al importe de lo que vale el bien, antes de la refacción, y el aumento de valor, por efecto de la refacción, es la base para la cuenta del acreedor refaccionario (artículo 64 de la Ley Hipotecaria).La anotación preventiva sólo cabe mientras duren las obras de refacción (artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria) y caduca a los 60 días de concluidas (artículo 92 de la Ley Hipotecaria) y, si al término del plazo el acreedor refaccionario no ha cobrado, tiene derecho a convertir su anotación en una inscripción de hipoteca (artículo 93 de la Ley Hipotecaria).

La anotación preventiva tiene el carácter de una verdadera hipoteca, con dos notas características:

a) es interina porque sólo dura durante la reconstrucción y sesenta días más
b) es abstracta porque a diferencia de la hipoteca ordinaria, en que precisa determinar la cuantía de la obligación asegurada, en este crédito refaccionario, basta con que se determinen las bases para fijar después, en liquidación definitiva, dicha cuantía.

En lo que atañe al incumplimiento en la administración de la finca refaccionada, por no invertir bien el crédito refaccionario o por administrar la cosa produciendo su depreciación dolosa o imprudente, podrá el acreedor, para remediarlo, pedir que se ponga el inmueble en administración judicial (artículo 117 de la Ley Hipotecaria).

La anotación preventiva produce los efectos propios de la hipoteca respecto del crédito refaccionario (artículo 59 de la Ley Hipotecaria) y, en su virtud, el acreedor tiene derecho a la realización del valor de la cosa refaccionada, como si de una hipoteca se tratare y, si hay acreedores anteriores es necesario tener en cuenta las precisiones de valor determinadas en la escritura correspondiente: para la parte de "valor en más" que haya recibido la finca refaccionada, a consecuencia de la refacción, la proyección de la anotación preventiva se desarrolla en son de primera hipoteca; y, respecto al valor fijado a la cosa antes de las obras, el crédito refaccionario se produce como segunda hipoteca en orden al exceso de ese valor.

Si no se ha extendido la anotación preventiva, se aplica el artículo 1923 del Código Civil, conforme al cual, si los créditos refaccionarios no fueren anotados ni inscritos en el Registro de la Propiedad, tienen preferencia sobre los bienes inmuebles objeto de la refacción en cuanto a los créditos que no sean de alguna de las clases comprendidas en los cuatro números anteriores del artículo 1923.5 del Código Civil. Entonces el crédito refaccionario es considerado por el Código Civil como "singularmente privilegiado", y en el concurso de acreedores le equipar