Desahucio
Desalojo de un arrendatario o inquilino
de la vivienda que ocupa ordenado por el juez
Dilaciones indebidas
La noción constitucional del derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas es
un concepto jurídico indeterminado (sentencia del Tribunal Supremo de 18
de
octubre de 1993) cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la
aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y
subjetivos
que sean congruentes con su enunciado genérico.
La proscripción de las dilaciones indebidas aparece consagrada en el art.
24.2
de la Constitución, en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la
Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (derecho a que la causa
sea oída dentro de un plazo razonable) y el art. 14.3.c) del Pacto
Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas).
Las dilaciones indebidas no se identifican con el mero incumplimiento de
los
plazos procesales (sentencia del Tribunal Constitucional de 14 febrero de
1991). Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha
existido
dilación indebida son:
a) El carácter razonable de la duración del procedimiento
b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los
derechos
c) El comportamiento de la parte
d) El propio comportamiento de las autoridades.
En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en sus sentencias de 23 de septiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13
de julio de 1983 (caso "Zimmermann y Steiner"), 10 de julio de 1984
(caso "Guincho"), 21 de febrero de 1986 (caso "James y
otros"), 2 de junio de
1986 (caso "Bonisch"), 25 de junio de 1987 (caso
"Capuano"), 8 de julio de 1987 (caso "Baraona") y 21 de febrero de 1990 (caso "Powell y
Rayner").
Nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en esta misma dirección en
la
sentencia de 5 de mayo de 1990, añadiendo que, aun reconocido el hecho de
la dilación injustificada, el derecho a ser indemnizado por la Administración
Pública por los daños ocasionados por el retraso producido ha de ser
obtenido
por otras vías.
En el proceso penal, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de
junio de
1992 expuso que cuando se juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera
que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está
juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales,
familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir las funciones de
ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la
sanción
El Código Penal contempla tal violación a un derecho fundamental como un
supuesto que permite rebajar la pena, como una compensación que el propio
Estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en
consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida
(artículo 4.4)
Diligencia
Es la precaución o cuidado con que una
persona desempeñan sus funciones o se comporta en su vida a fin de no
causar daño o lesión a terceros
Diligencia judicial
Resolución emitida por un juez dentro de
un proceso
Divorcio
Disolución del vínculo conyugal que
devuelve a los contrayentes a la soltería
Dolo
Es la intención de cometer un delito de
manera deliberada y consciente
Dolo eventual
Es el conocimiento y la aceptación
previa por parte de una persona de la posibilidad de que se produzca una
determinada consecuencia como consecuencia de su actuación
Dúplica
Escrito que presenta el demandado en el
proceso civil de mayor cuantía destinado:
a)a fijar concreta y definitivamente en párrafos
numerados los puntos de hecho y de derecho objheto del debate
b) a modificar los que haya consignado en
la contestación a la demanda
c) ampliar o modificar las pretensiones y
excepciones
d) confesar o negar los hechos que le
perjudique y que hayan sido expuestos por el demandante (artículos 548 y
549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Edictos
Resolución judicial que se comunica a un
interesado a través de los periódicos, boletines oficiales o el tablón
de anuncios del juzgado
Ejecutoria
Documento público que contiene una
resolución judicial firme
Emancipación
Acto de adelantar la mayoría de edad a
un menor después de que cumple los 16 años de edad
Embargo
Retención de los bienes del deudor
ordenada por el juez
Emplazamiento
Invitación dirigida a una persona
durante un plazo de tiempo para que comparezca ante un órgano judicial
para defender sus derechos
Error
judicial
Equivocación de la administración de
justicia que provoca en el perjudicado u derecho a ser indemnizado por el
Estado
Escalo
Aunque el escalamiento configura un
subtipo del robo con fuerza en las cosas en el artículo 238.1 del Código
Penal, no hay una definición legal del escalamiento, que no puede
identificarse estrictamente, con la acción de entrar
mediante escala (sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 1991). Escalar
es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o
distancia del suelo (sentencias de 18 febrero, 21 abril y 3 noviembre
1989).
El escalamiento implica llegar a lo que se quiere sustraer, por una vía
insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural que el titular de
los bienes utiliza de ordinario (sentencia del Tribunal Supremo de 3
noviembre
1989). Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar y ascender.
La sentencia del Tribnual Supremo de 20 marzo 1990 estableció que el
escalamiento debe apreciarse sólo cuando el agente exteriorice
concretamente una efectiva energía criminal comparable a la que
caracteriza el empleo de la fuerza en las cosas
Escritura
pública
Documento extendido por un notario que
refleja contratos, declaraciones o actos de cualquier clase
Estado de
Guerra
En España el estado de guerra aparece
con la primera guerra carlista para situaciones de guerra efectiva,
transformándose inmediatamente en una mera ficción jurídica: no hay
guerra pero se aplican las mismas normas que si la hubiera.
No había norma por encima del bando que, además, carecía de ningún límite
de aplicabilidad, lo mismo que carecía de regulación externa. La propia
ausencia normativa sobre situaciones excepcionales acentuaba la
trascendencia del bando. El artículo 139 de la Ley Constitutiva del Ejército
de 1821 establecía: "Las Ordenanzas generales del Ejército
determinarán la autoridad y facultades de los Generales en gefe,
Gobernadores de plazas y demás gefes que son responsables de las
operaciones de la guerra". Se refería implícitamente a los bandos,
pero la reforma de las Ordenanzas de Carlos III prevista por la Ley
Constitutiva (artículo 169) nunca llegó. Por tanto, la referencia había
que reconducirla a las antiguas Ordenanzas del siglo anterior que, a su
vez, la trasladaban al bando, esto es, a la omnímoda decisión del capitán
general. Se cerraba un círculo vicioso: la Ley Constitutiva, para regular
las facultades de los capitanes generales, se remitían a las Ordenanzas
y, a falta de nuevas Ordenanzas, las viejas remitían a su vez al bando.
En suma, no había un estado de guerra sino tantos como bandos, y así, la
Real Orden de 29 de setiembre de 1839 estipuló "que en las
provincias declaradas en estado de guerra y en las plazas y puntos que se
hallen en estado de sitio, se observen los bandos de los generales en jefe
o gobernadores respectivos y se arreglen a ellos, tanto para la formación
de los consejos de guerra como para el conocimiento de los delitos que se
designen a los consejos en dichos bandos".
Estafa
1. Elementos del tipo
1.1 Engaño:
1.2 Idoneidad
1.3 Error
1.4 Acto de disposición patrimonial
1.5 Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima
1.6 Ánimo de lucro:
2. Concurso con falsedad en documento
3. Estafa de especial gravedad
1. Elementos del tipo:
El delito de estafa viene configurado por
diversos los siguientes requisitos o elementos:
1.1 Engaño:
El engaño es la espina dorsal, el factor
nuclear, alma y sustancia de la estafa. Consiste en el montaje ficticio,
la apariencia de realidad de algo inexistente. Puede definirse como la
maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la
realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del
perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no
es verdadero.
Jurisprudencialmente se concibe con
amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que ofrece(sentencias
del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo y 12 de noviembre de 1990 y 28
de mayo de 1991. Puede ser precedente o concurrente a la infracción,
constitutivo de la "ratio esendi", núcleo y alma del tipo y
traducido en el ardid, maquinación, simulación, falacia o artificio.
La calidad del engaño es lo que
configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No vale
acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del
sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede
cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca
voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el
enriquecimiento indebido que pretende.
Según la sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 13 de mayo de 1994, la línea divisoria entre el dolo penal y el
dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto
de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal
forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el
precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto
ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la
vulneración de la Ley Penal, porque la norma establece medios suficientes
para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.
Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene
reiteradamente declarado que la estafa existe únicamente en los casos en
los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en
realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria
y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de
obtenerse, normalmente, por la vía de la inferencia o de la deducción,
partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos
base ciertamente significativos .
Surgen así los denominados negocios
civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento
disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos
procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia
de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la
intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación,
o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha
de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los
pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el
desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de
provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se
refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos
1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado,
que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente
de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la
nulidad de la relación (sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio
criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura
ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio
vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno.
1.2 Idoneidad:
La maniobra defraudatoria ha de revestir
apariencia de seriedad y realidad suficientes para defraudar a personas de
mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa
con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo
objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. Idoneidad
significa que el engaño ha de tener adecuada entidad para que en la
convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
Ha de ser "bastante", es decir, adecuado, suficiente y
proporcional, tanto en su valoración por módulos objetivos, como en
función de las condiciones personales del sujeto afectado y
circunstancias concurrentes, para conseguir un error en el sujeto pasivo y
así conseguir el fin lucrativo propuesto por el agente.
1.3 Error
El engaño ha de producir una equivocación
en el sujeto pasivo, llevándole a actuar bajo una falsa presuposición, a
emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por
cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. La víctima, desconocedora
o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la
insidia, fabulación o artificio, afectada por el vicio su voluntad,
propicia o facilita el desplazamiento patrimonial que le subsgue
1.4 Acto de disposición patrimonial
El error del sujeto pasivo provoca un
desplazamiento patrimonial a favor del agente, con el consiguiente
"perjuicio" para el disponente que, con su propia actuación,
consecuencia del error experimentado y en definitiva del engaño
desencadenante, causa su propio daño patrimonial, quedando ensamblada o
cohonestada la actividad egañosa y el perjuicio irrogado. La lesión del
bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, ser producto de una actuación
directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en
definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo;
acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que
ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que
ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la
persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la
producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no
siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado
y de perjudicado
1.5 Nexo causal entre el engaño del
autor y el perjuicio de la víctima
Esto implica que el dolo del agente tiene
que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose
penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens",
es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que
se trate. El dolo característico de la estafa supone la representación
por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las
consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al
desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el
consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto pasivo,
secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
1.6 Ánimo de lucro:
El ánimo de lucro es el verdadero
elemento subjetivo del injusto, y viene exigido de manera explícita por
el artículo 528 del Código Penal, eliminándose, pues, la incriminación
a título de imprudencia. La jurisprudencia lo ha interpretado en un
sentido amplio, concibiéndolo como "cualquier ventaja, provecho,
beneficio o utilidad", incluso los meramente contemplativos o de
ulterior beneficencia. Es correlativo, aunque no necesariamente
equivalente, al perjuicio ocasionado a la víctima.
Dichos elementos que se han sintetizado
en la concurrencia de cuatro esenciales: el ideal o de engaño, el
subjetivo o de ánimo de lucro; el objetivo del desplazamiento patrimonial
y la relación causal entre daño y perjuicio y que la doctrina ha
concretado en el perjuicio patrimonial, el ánimo de lucro y el medio de
engaño, todos han tenido acomodo en el artículo 528 del Código
sancionador, cuando dice que "cometen estafa los que con ánimo de
lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole
a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de
tercero".
La estafa requiere necesariamente,
"sine qua non", la existencia en la dinámica originadora del ilícito,
de dos personas contrapuestas, el sujeto activo y el pasivo, el primero
productor de un "engaño", dirigido a causar en el segundo un
"error", que viciando su voluntad, le sitúe en disposición
propincia o facilitadora de llevar a cabo un "desplazamiento
patrimonial" en favor del agente, con el consiguiente y causal
"perjuicio" propio o de un tercero.
*2. Concurso de estafa con falsedad en
documento. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993:
La estafa del artículo 528 realizada a
través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como
medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los
dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin
perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 71 del Código Penal.
Cuando se trata de falsedad en documentos
privados junto a la estafa genérica, como el perjuicio a tercero, o el ánimo
de causárselo, viene incluido en el artículo 306, no procede estimar tal
concurso, pero sí el conflicto de normas en cuanto que siendo el hecho
subsumible en la falsedad y en la estafa, ha de optarse por una de esas
figuras delictivas en acatamiento del "non bis in idem". El
principio de la gravedad de las penas hace prevalecer el artículo 306
sobre el 528 del Código Penal (artículo 68 del Código Penal), es decir,
que la estafa quedaría absorbida por la falsedad, que sólo cedería ante
el mayor rango primitivo de la estafa en el caso de las especiales
agravaciones del artículo 529. Es así que en la falsedad de los
documentos públicos, oficiales o mercantiles basta la existencia de la
falsedad en alguna de las modalidades del artículo 302, mas cuando se
trata de documento privado es necesario la concurrencia del requisito
objetivo representado por las alteraciones a que este último precepto se
refiere, como de otro subjetivo consistente en el conocimiento de que con
tan falaz proceder se causa o se puede causar un daño evidente a tercero
(dolo intencional de causar perjuicio). Se identifican y entremezclan
ahora el engaño de la estafa y el perjuicio a tercero de la falsedad del
artículo 306. De ahí el concurso de normas y la solución apuntada.
Sin embargo en el supuesto en que el
conflicto se presente entre la falsedad de los arts. 306 y 302.4, y la
estafa inmobiliaria, y específica, del párrafo segundo del artículo 531
de la misma Ley Penal (disponer de un bien libre sabiendo que estaba
gravado), debe aplicarse este último precepto por razón de la
especialidad que adquiere carácter prevalente. La estafa específica ha
de absorber entonces a la falsedad dada la imposición de la norma específica
sobre la genérica.
*3. Estafa de especial gravedad
La expresión legal "especial
gravedad" supone un concepto jurídico que el legislador incorpora
con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites
deja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o
encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y
sintonizando con la realidad socio-económica en la que se halla inmerso,
ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor
actualización y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones de
generalizada proyección, la afirmación que nos ocupa debe también ser
objeto de un entendimiento individualizado, a fin de contemplar y sopesar
los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad
defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de especialmente
grave, y, en su caso, con el aditamento de la cualificación. El
agravamiento del nivel de vida, las fluctuaciones del valor adquisitivo de
la moneda, exigirán una elevación del listón definidor; pero,
indudablemente, no deberán perderse de vista las condiciones del sujeto
pasivo, salvando toda confusión o interferencia con la hipótesis a que
provee el apartado 5 del propio artículo 529, y la índole de las
relaciones en cuyo seno se consuma la maniobra defraudatoria (sentencias
del Tribunal Supremo de fechas 23 febrero 1987 y 30 septiembre 1988.
Ha venido siendo doctrina jurisprudencial
aceptada la que cifraba la especial gravedad en la suma comprendida entre
las quinientas mil y el millón de pesetas, límite determinante de la
cualificación de la gravedad de la estafa; cifra que ofrecía un carácter
puramente orientativo y se hallaba sujeta, por supuesto, a las revisiones
aconsejadas por las circunstancias, y que hoy ha de experimentar una
modificación actualizadora en alza, cual viene reflejándose en las más
recientes sentencias de esta Sala.
Eximente
Circunstancia personal de quien comete un
delito que le libera de responsabilidad penal
Falso
testimonio
Delito en que incurren los testigos que
declaran en un proceso faltando a la verdad
Falta
Infracción sancionado con pena leve
Fallo
Parte final de una sentencia que contiene
la decisión del juez sobre la contraversia planteada en el proceso
Fianza
Garantía que presta una persona para
asegurar el cumplimiento de una obligación
Ficción
Técnica jurídica de extensión analógica,
para aplicar preceptos previstos para una determinada situación a otro
tipo de situaciones distintas. Su función misma no es otra que aplicar
conclusiones jurídicas a supuestos de hecho no contenidos normalmente en
las premisas.
Normalmente las ficciones jurídicas tienen una vigencia temporal,
mientras se elabora un nueva regulación de esa situación.
Pero las ficciones no sólo cumplen importantes funciones históricas y
dogmáticas para el ordenamiento jurídico, sino también ideológicas:
entre sus cometidos está el de dar una apariencia falsa de que se
mantiene la normalidad jurídica, cuando la realidad es bien contraria.
Filiación
Vínculo entre los padres y los hijos
Firmeza
Cualidad de una resolución judicial por
la que no puede ser objeto de recurso
Fiscal
1. Relativo a los tributos o impuestos
que deben pagarse a la Hacienda Pública
2. Sinónimo de Ministerio Fiscal o
Ministerio Público
Fuerza
en las cosas
Es la superación violenta de los obstáculos
normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad, que configura
uno de los subtipos del delito de robo. La fuerza no se corresponde con el
concepto semántico de la palabra, sino que supone la utilización de
cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 238
del Código Penal.
La mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del
esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque
fuere débil o mínimo), para vulnerar dolosamente la protección que el
propietario adopta en la defensa de su patrimonio (sentencia del Tribunal
Supremo de 17 abril 1991). Así por ejemplo, la fractura existe en todo
esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de
seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus
bienes. El forzamiento equivale a la fractura, a la vista de la similitud
que ambos conceptos representan. Violentar, romper, destruir, obligar físicamente
o resquebrajar son supuestos que caben en el significado de aquéllos.
Graduado
social
Profesional que interviene un pleito
laboral en defensa de una de las partes
Habeas
corpus
Procedimiento penal instado ante la policía
por el detenido para que revise su situación de privación de libertad
Heredero
Persona que sucede al fallecido en todos
sus derechos y obligaciones
Herencia
Conjunto patrimonial de bienes, derechos
y obligaciones que deja una persona al fallecer
Igualdad
Aplicación uniforme de las mismas leyes
a todos los cuidadanos.
Igualdad es, por tanto, contrario a
discriminación, y hoy aparece reconocido en el artículo 14 de la
Constitución.
El principio de igualdad se opone, por un
lado, a las leyes especiales y, por el otro, a la diversa aplicación de
las leyes a los mismos cuidadanos, para lo que se establece la unidad
jurisdiccional y el recurso de casación.
Desde un principio el capitalismo, que es
clasista, ha enfrentado la contradicción entre una sociedad desigual y
una legislación pretendidamente igualitaria. La sociedad era lo opuesto
al estado de naturaleza, que concebían como un estado igualitario; luego,
por tanto, las sociedades son esencialmente desiguales. Para el mismo
Montesquieu, la igualdad es algo que se debe emplear de manera muy
dosificada, incluso en los Estados "democráticos". Según
Tocqueville "la igualdad aisla y debilita a los hombres".
Pero la legislación no puede sino
imponer el principio de igualdad porque las desigualdades sociales no
pueden resolverse con desigualdades legales. Como consecuencia de ello, se
ha ido desarrollando una legislación especial y en la jurisprudencia
constitucional viene tratando de imponer el principio de discriminación
positiva, para beneficiar a los sectores sociales desfavorecidos.
La igualdad de todos ante la ley es uno
de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico
(artículo 1 de la Constitución) que, además, ha de ser interpretado de
conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los
Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia ratificados por España
(artículo 10.2 de la Constitución). Según la sentencia del Triobunal
Supremo de 8 de junio de 1998, la igualdad es, como tal, una abstracción
y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y
relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito
de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social.
La vulneración del principio de igualdad
ante la ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la
aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de
supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con
motivación irrazonable o arbitraria (sentencia del Tribunal
Constitucional de 20 de mayo de 1987, de 23 de enero y 19 de abril de
1989). Lo que, en definitiva, prohibe este principio son las diferencias
de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la
norma (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril de 1991). El
principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un
tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de
relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no
constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión,
ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas
circunstancias y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si
los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para
todos (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de abril de
1983).
Recientemente el principio de igualdad ha
conducido a la elaboración de otro principio: la vinculación de un órgano
judicial a sus propios precedentes. La doctrina del Tribunal
Constitucional establece que para que se dé una vulneración del
principio de igualdad en la aplicación de la ley, es preciso que
concurran, al menos, tres requisitos:
a) que las resoluciones contradictorias
provengan del mismo órgano judicial
b) que los supuestos en ella resueltos
guarden, entre sí, una identidad sustancial
c) que la resolución en que se produce
un cambio se razone suficientemente, a fin de excluir tanto la
arbitrariedad como la inadvertencia de los justificables.
Impensas
Son los gastos que el usuario realiza en
la cosa que posee
Imprudencia
Actuación desarrollada con ausencia de
malicia o intencionalidad
In
dubio pro reo
Principio del proceso penal por el que en
caso de duda el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al
acusado
In
fraganti
Acción de sorprender al delincuente en
el momento mismo de cometer la infracción
Incapacitación
Procedimiento judicial para declarar inhábil
a una persona para la gestión de sus bienes y de su persona y nombrarle
un tutor
Incoación
Apertura de un procedimiento judicial o
expediente administrativo
Incongruencia
omisiva
Consecuencia procesal del principio
procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que obliga a los
jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las
partes.
El artículo 1.7 del Código Civil establece el “deber inexcusable” de
los órganos judiciales de resolver “en todo caso” los asuntos de que
conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
En el proceso penal, el número 3 del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal recoge precisamente la incongruencia omisiva como
una de los motivos justificadores del recurso de casación, cuando la
resolución “no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la
acusación y defensa”.
En los procesos judiciales no se pueden adoptar resoluciones, como la
Administración, por la vía tácita o presunta, sobre la base de
interpretar el silencio judicial como una forma de desestimación. Entre
otras razones porque ello originaría indefensión a la parte, que ignoraría
la motivación y no podría rebatirla por vía de recurso. Una resolución
tácita es siempre una resolución falta de motivación y, por tanto,
contraria también al principio de tutela judicial efectiva.
Los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten, una vez dictada la resolución
judicial, proceder a la aclaración de la misma, con la finalidad de
“suplir cualquier omisión que contengan".
El artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la
redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/97 de 4 de diciembre,
permite plantear con carácter excepcional el incidente de nulidad de
actuaciones una vez recaída sentencia firme, por los defectos de forma
que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo de la
resolución firme.
La jurisprudencia tiene establecido que las sentencias absolutorias no
pueden ser tachadas de incongruencia, salvo los supuestos en que la
desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de
haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio y no
alegada por la demandada o que para emitir el pronunciamiento absolutorio
se hubiese alterado el relato fáctico, la “causa petendi”, de la acción
ejercitada.
Indulto
Resolución del gobierno de anular o
reducir una condena penal
Inembargable
Bienes o derechos que no pueden ser
objeto de embargo
Inhabilitación
Pena consistente en la imposibilidad de
ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo que
dure la condena penal
Insolvencia
Reconocimiento judicial de la incapacidad
de un deudor para pagar las cantidades adeudadas
Instancia
Escrito dirigido a la Administración
solicitando la adopción por la misma de una determinada resolución
Interés
Porcentaje establecido en la ley para
incrementar la deuda por el transcurso del tiempo desde el momento en que
hubiera debido abonarse.
El cálculo depende, por tanto, tanto del
tiempo transcurrido como del tipo de interés aplicable. En cuanto al
primer factor, el artículo 1109 del Código Civil establece que "los
intereses devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este
punto".
En cuanto al tipo de interés aplicable,
el artículo 1108 del mismo Código dispone: "Si la obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en
contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta
de convenio, en el interés legal".
Según el párrafo tercero del artículo
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "cuando la resolución
condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del
acreedor, desde que aquella fuere dictada en primera instancia hasta que
sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal
del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de
las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso, la
resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación
parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo
al efecto". Y el párrafo final de este mismo artículo, continúa:
"Lo establecido en al párrafo anterior será de aplicación a
todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que
contenga condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades
previstas para la Hacienda pública por la Ley General
Presupuestaria".
La Ley 22/84 de 29 de junio de reforma
del Código Civil ordenó que el interés legal del dinero se fijara
aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que
comience su devengo, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado
determine otra cosa. A estos efectos, el interés básico del Banco de
España o tipo de redescuento se fijó por Orden de 23 de julio de 1977 en
el 8%, pero las leyes presupuestarias los establecieron de la siguiente
forma: el 11% durante 1985; el 10'50% para 1986; el 9'50% para 1987; el 9%
del 1 de enero de 1988 al 30 de junio de 1990; el 10% del 1 de julio de
1990 al 31 de diciembre de 1993; y el 9% durante 1994.
Juez
decano
Aquel que en los partidos judiciales con
más de un juzgado ejerce las funciones administrativas internas de todos
ellos, dispone el uso de las dependencias judiciales y demás elementos
comunes
Juez natural
Es la constitución del órgano judicial
competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se
enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.
El tribunal creado por ley no es
necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que
sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del
asunto.
A diferencia del orden civil, el penal
exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de
tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por
norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde
los hechos se hubieran cometido.Es la constitución del órgano judicial
competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se
enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.
El tribunal creado por ley no es
necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que
sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del
asunto.
A diferencia del orden civil, el penal
exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de
tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por
norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde
los hechos se hubieran cometido.Es la constitución del órgano judicial
competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se
enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.
El tribunal creado por ley no es
necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que
sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del
asunto.
A diferencia del orden civil, el penal
exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de
tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por
norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde
los hechos se hubieran cometido.
Competencia, en materia penal, significa
territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez
natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia
entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales
excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción.
La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su
consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de
competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1870 establecieron el principio general de la
improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al
procedimiento civil del penal.
Por otro lado, la atribución de
competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas
delegaciones de funciones.Es la constitución del órgano judicial
competente para conocer de un litio con anterioridad a los hechos que se
enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena.
El tribunal creado por ley no es
necesariamente un tribunal ordinario. Para ello se requiere también que
sea precisamente el órgano al que naturalmente le corresponda conocer del
asunto.
A diferencia del orden civil, el penal
exige la atribución de competencias al juez natural con un carácter de
tutela reforzada. No se exige sólo un juez imparcial, preconstituído por
norma de rango legal, etc., sino que además debe ser el del lugar donde
los hechos se hubieran cometido.
Competencia, en materia penal, significa
territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez
natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia
entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales
excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción.
La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su
consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de
competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1870 establecieron el principio general de la
improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al
procedimiento civil del penal.
Por otro lado, la atribución de
competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas
delegaciones de funciones.
Competencia, en materia penal, significa
territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez
natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia
entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales
excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción.
La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su
consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de
competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1870 establecieron el principio general de la
improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al
procedimiento civil del penal.
Por otro lado, la atribución de
competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas
delegaciones de funciones.
Competencia, en materia penal, significa
territorialidad y son términos equivalentes inmediación, oralidad y juez
natural, sus consecuencias jurídicas directas. Cuando no hay coincidencia
entre el juez legal y el natural, se producen dos fenómenos procesales
excepcionales e inversos: la prórroga y la delegación de jurisdicción.
La prórroga surge siempre que se fracciona la jurisdicción, es su
consecuencia inexcusable ya que estallan necesariamente conflictos de
competencias, se plantea la conexidad, etc. El artículo 8 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el artículo 299 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1870 establecieron el principio general de la
improrrogabilidad de jurisdicción, algo que también diferencia al
procedimiento civil del penal.
Por otro lado, la atribución de
competencias a un órgano judicial que no es el natural, provoca continuas
delegaciones de funciones.
Juicio
ejecutivo
Proceso civil en el que se pretende el
cobro de letras de cambio y pólizas mercantiles
Juicio
de faltas
Proceso penal destinado a sancionar
infracciones penadas con penas leves
Juicio
verbal
Proceso civil en el que se dilucidan
cantidades inferiores a las 80.000 pesetas.
Este proceso desaparece en la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Jurisdicción
Es la potestad constitucional que faculta
a los órganos del Estado para decidir en determinados asuntos.
La jurisdicción, por tanto, es
esencialmente territorial y no puede llegar más lejos que la soberanía
del Estado mismo. La jurisdicción de un Estado, en este sentido, se
establece por oposición a la de los demás.
El artículo 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial fija los supuestos de competencia de los tribunales españoles
y el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la
jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los
negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles,
ente extranjeros y entre españoles y extranjeros".
Por otro lado, conforme al artículo 9.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "los Tribunales y Juzgados
del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias,
de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden
jurisdiccional".
Además, el artículo85-1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece el carácter subsidiario o residual de los
Juzgados de Primera Instancia para conocer "de los juicios que no
vengan atribuidos por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales".
En el ámbito interno, la jurisdicción
alude a la función de los órganos judiciales que, a su vez, se reparte
en diversos órdenes jurisdiccionales: civil, penal,
contencioso-administrativo y laboral.
Justiciable
Es el ciudadano en cuanto está sometido
a los órganos judiciales y, al mismo tiempo, puede recurrir a ellos en
defensa de sus derechos.
lanzamiento
Es el despojo ejecutivo de la posesión
impuesta por decisión judicial
laudemio
Es la cantidad que se debía pagar al
titular del dominio directo cuando se enajenaban las tierras entregadas en
enfiteusis o censo perpetuo.
Lesa
majestad
En el Antiguo Régimen era el delito que
se cometía al quebrantar el juramento de fidelidad y vasallaje hacia la
persona del rey.
Era la infracción más grave que se podía
cometer, porque rompía el deber primordial de sumisión y obediencia
sobre el que se fundamentan todas las sociedades clasistas.
La noción de lesa majestad mantenía un
tinte omnicomprensivo, casi fetichista. En realidad bajo el epígrafe de
lesa majestad se comprendían todos los delitos que de algún modo hacían
referencia a la seguridad pública, únicamente vinculados entre sí por
la noción de traición o quebrantamiento de los deberes de fidelidad y
obediencia.
Hoy ese deber se presenta de una forma
abstracta e impersonal como obligación de acatamiento de la constitución
y el resto del ordenamiento jurídico. La exigencia de fidelidad y
acatamiento de la Constitución se mantiene expresamente para determinados
oficios (funcionarios, militares) así como profesiones, e incluso cargos
públicos electivos, no adquiriendo, por ejemplo, la plena condición de
diputado sin el juramento de obediencia a la Constitución.
De los delitos de Estado se desgajan
posteriormente los de traición, que también se llamaron "crímenes
de lesa nación", y que se vincularon al capítulo de los diversos
delitos contra la seguridad exterior del Estado, exigiéndose también que
la traición o fidelidad al Estado del que se es natural, se produzca en
tiempos de guerra o con ocasión de ella, o en determinados empleos
(funcionarios, profesionales, militares, por ejemplo) a los que aún se
vincula con determinados juramentos.
Con ello los delitos políticos se
centran en la seguridad interior del Estado, su forma de Estado, su régimen
político y sus instituciones jurídico-políticas.
Letrado
Sinónimo de abogado
Levantamiento
del velo
Principio del Derecho Mercantil para
exigir responsabilidad a los administradores de sociedades que o bien se
constituyeron ficticiamente para eludir sus propias responsabilidades
personales, o bien fueron negligentes en la gestión de las mismas.
El sistema de responsabilidad de los
administradores está recogido en la Ley de Sociedades Anónimas en los
artículos 79, 80 y 81. Para los casos de Sociedades de Responsabilidad
Limitada la regulación se contiene en el artículo 13 un precepto
regulador que, a su vez, se remite por analogía a las mismas
disposiciones anteriores de la Ley de Sociedades Anónimas.
El artículo 79 de la Ley de Sociedades
Anónimas establece la responsabilidad de los administradores, frente a la
sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, así como el
supuesto de exoneración de responsabilidad. Conforme a este artículo 79,
"los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un
ordenado comerciante". Con ello la Ley les está exigiendo una
diligencia normal en el desempeño de su cargo, diligencia que será uno
de los factores determinante de su responsabilidad, continuando el artículo
"frente a los accionistas y frente a los acreedores, responderá del
daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave".
No hay, pues, una determinación de casos o requisitos en los que sea
exigible dicha responsabilidad, la que está relacionada simplemente con
el desempeño del cargo. Claro está que en este desempeño del cargo en
multitud de ocasiones estará establecido por la propia Ley en relación
con las obligaciones que se les imponen, pero en otros no tendrá otra
consecuencia que la de que con su actuar incurran en malicia, abuso de
facultades o negligencia grave, sin perjuicio del nexo que debe existir,
en todo caso, entre el daño y la conducta del Administrador.
La responsabilidad que se plasma en el
citado precepto es evidentemente subjetiva, en cuanto basada en conductas
maliciosas, de abuso de facultades o gravemente negligentes.
Por tanto, para que los administradores
de las sociedades anónimas respondan frente a los accionistas y
acreedores del daño causado, es preciso que hayan incumplido sus
obligaciones con malicia, negligencia grave o abuso de facultades. La
calificación de la culpa que establece el artículo 79 es consecuencia de
una inequívoca intención legislativa, al objeto de evitar la resistencia
a aceptar el cargo de administrador que se produciría si la
responsabilidad se extendiera a las faltas leves de diligencia. Dicho
precepto, al pasar por alto la culpa leve, ha querido conceder a las
personas que administran una especie de franquicia, necesaria para que su
actuación no quede sometida a cada paso, a revisión, con la amenaza de
tener que responder, en la gestión de los intereses sociales, ante
cualquier error o irregularidad que se produzca (sentencia de 13 de
octubre de 1986).
El artículo 80 se refiere a la acción
social de responsabilidad, es decir, la que corresponde a la propia
sociedad contra sus administradores por daños producidos en el patrimonio
social. El artículo 81 trata de los daños producidos directamente en el
patrimonio de los socios o de terceros por actos de los administradores,
en relación o concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 79,
que de tal modo lo completa. La primera condición que impone dicho párrafo
para que los acreedores de la sociedad puedan dirigirse contra los
administradores dentro de la normativa del artículo 80, es que la acción
tienda a reconstruir el patrimonio social y que la acción social no haya
sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, acción de carácter
subsidiario, a más de que presuponga la falta de ejecución del acuerdo
tomado por la Junta General, independientemente de que en caso de
transigir o renunciar al ejercicio de la acción por la junta determinaría
el decaimiento de los acreedores.
El artículo 79 determina las causas por
las que pueden originarse responsabilidad para los administradores,
exigibles por la vía del artículo 80 mediante la llamada acción social
de responsabilidad, o por la del artículo 81 mediante la acción
individual, consistiendo la diferencia en que en el primer caso el
patrimonio social es el inmediatamente afectado, sin perjuicio de que haya
un reflejo perjudicial para el de los accionistas y acreedores sociales,
mientras que en el segundo es alcanzado inmediatamente el personal de los
accionistas o terceros (entre ellos, los acreedores sociales, según la
sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990).
Por el contrario, el artículo 81 de la
citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor
de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula
en su artículo 80, y tendente no a la indemnización por los
Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a
obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el
cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños
directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su
consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos,
un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del
accionista o del tercero demandante, a lo que ha de añadirse que al
establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la
misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el
daño y la relación de causa a efecto entre aquella y éste.
La ley concede en último lugar acción
de responsabilidad a los acreedores por el daño causado a los intereses
de la Sociedad, que tiene carácter subsidiario, pues su ejercicio está
sometido a tres condicionamientos:
a)que tienda a reconstituir el patrimonio
social
b)que no haya sido ejercitada por la
Sociedad o sus accionistas
c)que se trate de un acuerdo que amenace
gravemente la garantía de los créditos.
La no liquidación en forma legal del
patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de
insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el
artículo 81 por configurar una negligencia grave de los administradores
en el incumplimiento de sus deberes legales. Es obligación del
Administrador instar la disolución o la quiebra de la Sociedad para
asegurar la "par conditio creditorum". Según el artículo
1017 del Código de Comercio, "es obligación de todo comerciante
que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en conocimiento del Juez de
1ª Instancia de su domicilio, dentro de los tres días siguientes al en
que hubiere cesado en el pago corriente de sus obligaciones".
Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991,
"los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de
la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera
de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas
para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio
social".
Pero todo ello no es suficiente para que
la acción de responsabilidad prospere, porque es ineludible que haya una
relación de causalidad entre el daño producido y el incumplimiento de
aquellos deberes.
La sentencia de 26 de diciembre de 1991
reconoció: "Negligencia grave es mostrarse dicho administrador
inactivo ante las dificultades económicas producidas en el Ente Social
administrado, posibilitando con ello que se atendiesen unos créditos en
su totalidad dejando de hacerlo ni en todo ni en parte con otros".
Ley
Norma jurídica general dictada por el
Parlamento
Ley
Marcial
Es la aplicación discrecional de normas
militares excepcionales a la represión de las sublevaciones internas,
garantizando la impunidad de las tropas intervinientes por los excesos que
pudieran cometer.
La ley marcial se basa en la ficción jurídica
de considerar que un levantamiento popular es similar a una guerra
convencional contra un enemigo exterior y, por tanto, se pueden aplicar
las mismas normas jurídicas.
La ley marcial no consiste, en última
instancia, sino en la utilización del ejército dentro de las fronteras
en tareas de orden público, exigiéndose en Inglaterra un previa ley que
lo autorizara, por la cual las autoridades civiles requerían el auxilio
de la fuerza militar, lo que legitimaba su intervecnión de los conflictos
internos. También el artículo 8 Título IV de la Constitución francesa
de 1791 decía : "Ningún cuerpo ni destacamento de línea puede
actuar en el interior del reino sin un requerimiento legal", añadiendo
el artículo 10 del mismo texto: "El requerimiento de le fuerza pública
en el interior del reino pertenece a los oficiales civiles, siguiendo las
reglas determinadas por el Poder legislativo". Por su parte, la
Constitución republicana de 1793 estableció que "la fuerza pública
empleada para mantener el orden y la paz en el interior, no actúa más
que por requerimiento escrito de las autoridades constituídas".
En España tal ley no era necesaria, pese
a la referencia del Discurso Preliminar de la Constitución de 1812, que
encomendaba al Ejército “proteger y conservar con las armas, cuando es
llamado por la ley, el orden público en lo interior”. Da la impresión,
por tanto, de que también aquí para la intervención del Ejército en el
interior de las fronteras, la Constitución pretendió exigir la previa
autorización del legislativo, la promulgación de una ley en sentido
estricto, una disposición emanada de las Cortes, no un bando del capitán
general. Sin embargo, en la Constitución nada de eso aparece, por lo que
también pudiera ser que la Comisión tratara de hacer referencia con el término
“ley”, a la conformidad de la intervención con el ordenamiento jurídico,
interpretación que no es la correcta por cuanto, si bien el bando no era
ley en sentido formal, sí lo era en sentido material, de acuerdo con las
Ordenanzas militares de Carlos III.
La tradición española consistirá en
atribuir al Ejército el mantenimiento del orden público interno sin
necesidad de ley marcial ni requerimiento de la autoridad civil, sino por
propia iniciativa y en ejercicio de atribuciones propias y características.
La ley marcial fue aquí sustituida por el bando militar. No era necesaria
ninguna ley habilitadora ni requerimiento de la autoridad civil: la fuerza
militar podía intervenir por su propia decisión. El artículo 356 de la
Constitución de 1812 encomendó al Ejército "la defensa exterior
del Estado y la conservación del orden interior". Este artículo
significaba una ley marcial permanente y encubierta. La atribución de
competencias al fuero castrense no se efectuaba por la vía excpecional
sino en ejercicio de misiones habituales y cotidianas.
La ley marcial es una medida excepcional
que no se puede separar del estado de guerra o estado de sitio, aunque no
se identifica con él exactamente. Puede decirse que el estado de guerra
es la consecuencia jurídica de la ley marcial. Lo mismo que el estado de
guerra, la ley marcial comprende, por supuesto, la suspensión de garantías
constitucionales, significa la atribución de competencia a los tribunales
castrenses y, por tanto, del Derecho Penal Militar. Otro elemento común
con el estado de guerra es el bando militar que declara la situación de
emergencia.
Pero la ley marcial tiene además rasgos
propios singularizadores, que se pueden concretar en los siguientes:
a) un requerimiento a los rebeldes para
que vuelvan a sus casas
b) una comisión dirigida a las tropas para que aplasten el levantamiento
c) una garantía de impunidad para las tropas
En la represión de los motines y
sublevaciones, lo mismo que en la persecución del bandolerismo, las campañas
no constituían sólo una movilización general de las tropas, sino que
aparece siempre el bando militar en el que se contiene una “comisión”
limitada y específica atribuida a destacamentos reducidos de la tropa.
En el fondo late también la vieja noción
de las "comisiones extraordinarias": es la delegación de
funciones la que da lugar a la competencia que, originariamente, se
concentra en el monarca. Frente a los fueros privativos, señoriales y
patrimonializados se impone la "revolución comisarial".
La ley marcial significaba la impunidad
de las tropas intervinientes, sobre la base de la aplicación de la
tecnica comisarial. El rey era inviolable y al ordenar la movilización
como capitán general del ejército, no hacía más que delegar las
funciones propias de su cargo. Por ello mismo las tropas son
irresponsables de los desmanes que cometieran.
El Código Penal de 1822 diferenciaba los
asuntos políticos más graves de rebelión y sedición, por un lado,
donde el uso de la fuerza no tiene límites (se puede matar a los
sediciosos incluso durante la huida), de los supuestos menores de asonada,
motín o tumulto, donde únicamente autoriza el empleo de la fuerza
imprescindible para dispersar a los congregados.
La ley de abril de 1821 equiparaba los
facciosos, es decir, a los antagonistas políticos, a los salteadores de
caminos, los ladrones en despoblado, o en poblado si la acción se cometía
en cuadrilla (artículo 8), dentro de una tradición jurídica muy
característica en nuestro país, si bien el proceso es el inverso del que
da a entender la ley: las disposiciones sobre bandolerismo fueron el
precedente que se aplicó a los conflictos políticos, y no al revés como
se ha sostenido.
Otro elemento fundamental de la ley
marcial es la intimación a los rebeldes, que se aprecia por ejemplo en la
ley de reuniones de 1 de noviembre de 1822, que en realidad, incorporaba
en su seno la ley marcial (artículos3 y 5). El artículo 3 establecía
los casos en que la autoridad podía dispersar las reuniones, cuando
aparecieran "síntomas de sedición... como querer pasar a vías de
hecho o prorrumpir en aclamaciones sediciosas". La forma de suspender
las reuniones era leer el contenido de la ley en voz alta, intimando a los
asistentes a que volvieran a sus casas, lo que debía repetirse tres veces
antes de emplear la fuerza.
Las tropas se encontraban normalmente
acantonadas en la frontera o en las "plazas" o centros estratégicos
de interés militar. El escaso desarrollo de los transportes obligaba a un
lapso bastante grande de tiempo antes de que el Ejército llegara al lugar
del conflicto. Por eso se daba un plazo de tiempo a los sublevados antes
de tener que movilizar las unidades. Con ello se pretendía también
prevenir tan costosa medida, sumamente gravosa tanto para el erario público
como para las localidades alzadas, que debían correr con el alojamiento y
manutención de la tropa, quizá la peor de las sanciones posibles para
las comarcas afectadas.
El requerimiento, aviso previo o intimación
a los amotinados para que se depusieran las armas, creó la ficción jurídica
de "resistencia", operando entonces de manera automática la ley
marcial. El concepto de resistencia a la tropa, que habilitaba la
competencia del fuero castrense, se transformó en una presunción, por la
cual se entendía que hacían resistencia todos los que tras dictarse el
bando de la autoridad, no se rindieran.
Este paso se dio ya en el Código Penal
de 1822. El artículo 274 de aquella norma estipulaba que "para que
se tenga por consumada la rebelión es necesario que los rebeldes insistan
en su propósito después de haber sido requeridos por la autoridad pública
para que cedan". Pero la consecuencia de sostenerse en armas una vez
advertidos no solamente consumaba el delito, sino que además el artículo
295 del mismo Código determinaba que "hecho el requerimiento de
cualquiera de los modos expresados, se podrá desde luego, usar de las
armas y de todo el rigor militar contra los rebeldes y sediciosos, y
tratarlos como a enemigos públicos".
De este trascendental artículo 295 se
desprende que transcurrido el tiempo que se indicaba en el bando,
inmediatamente se producía el choque si los alzados no se rendían, de
modo que lo que hasta entonces podía quedar en una mera tentativa de
rebelión, se transformaba en algo muy distinto, en un delito sujeto al
fuero de guerra. Se verificaba un cambio o transferencia de atribuciones
tras agotarse el plazo temporal señalado por el bando para la rendición.
Aquel Código Penal de 1822 especificaba,
además, las diversas modalidades de requerimiento a los rebeldes. Según
el artículo 294, "el requerimiento lo hará la autoridad respectiva
por medio de edicto, bando o pregón, según las circunstancias, señalando
con respecto a ellos el número de horas o minutos necesarios para que
llegue la noticia a los rebeldes o sediciosos, y pasado el cual deba
tenerse por consumada la rebelión o sedición; todo sin perjuicio de
tomar sin pérdida de momento las demás providencias oportunas para
contener, dispersar o perseguir a los reos". El artículo siguiente
permitía hacer de otra forma el requerimiento en casos de urgencia:
"Pero en caso de mayor urgencia - señalaba- se podrá hacer el
requerimiento de la manera siguiente. La autoridad pública o alguno de
sus ministros, o el comandante de fuerza armada que vaya en su auxilio, se
presentará a la vista de los sediciosos o rebeldes a la menor distancia
posible, enarbolará una bandera blanca, y hará dar tres toques de clarín
o trompeta, mediando de uno a otro un minuto por lo menos; y dado el último
toque, se tendrá también por consumada la rebelión o sedición de los
que no se hubieran retirado o sometido".
La primera información histórica sobre
aplicación de la ley procesal de 1821 que he podido localizar, se remonta
al 25 de diciembre de aquel año, cuando según escribió Teófilo Guiard,
"un contingente de baracaldeses amotinados amagó el avance sobre
Bilbao, con enseña anticonstitucional", no osando atacar a "la
columna volante de tropas regulares y milicianos que corría el país
publicando la ley marcial". Un periódico de la época, "El
patriota luminoso", describió aquellos sucesos, imputando al cura
Guesala la jefatura de la sublevación, presentándose en "Sornoza"
dice la crónica refiriéndose a Zornotza aquel día con una partida de
hombres armados.
Litigio
Conflicto de intereses o derechos que se
dilucida en un proceso judicial
Mandamiento
Orden dirigida por el juez a un notario,
registrador, autoridad administrativa, así como a los subalternos de los
órganos judiciales
Mayor
cuantía
Proceso civil en el que se dilucidan
asuntos de cuantía superior a los 160 millones de pesetas
Medidas
cautelares
Previsiones que la ley permite anticipar
para garantizar la efectividad de los derechos que puedan reconocerse en
la sentencia definitiva que se dicte en el futuro al finalizar el proceso
o bien por razones de urgencia.
Por razones de urgencia el cónyuge que
pretenda separarse puede solicitar el abandono del domicilio, la custodia
de los hijos, etc.
Por precaución, el artículo 721 de la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar garantías del
cumplimiento de la sentencia.
Las medidas pueden pedirse incluso antes
de iniciar el procedimiento y son siempre temporales y provisionales.
Igualmente, debe solicitarse siempre la medida menos gravosa.
El artículo 727 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil enumera una lista de posibles medidas a adoptar en el
proceso civil.
En el proceso penal, las medidas
cautelares más importantes son la detención y prisión provisional del
inculpado, la de "dar protección a los perjudicados" por
el delito (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las fianzas
y embargos (artículos 589 y siguientes) y el depósito de los efectos e
instrumentos del delito (artículos 334 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal).
Medidas
de seguridad
Conjunto de restricciones previstas en el
Código Penal que puede imponer el juez a una persona exenta de
responsabilidad criminal para prevenir su peligrosidad.
Se regulan en los artículos 95 y
siguientes de Código Penal
Menor
Persona de edad inferior a los 18 años
Menor
cuantía
Proceso civil ordinario en el que se
dilucidan asuntos comprendidos entre 800.000 y 160 millones de pesetas.
Es el proceso ordinario, de manera que se
resolvían en él todos los asuntos que carecieran de cuantía o no
pudiera fijarse la misma.
Medios
de prueba
Instrumentos legalmente previstos para
demostrar aquello que un litigante pretende demostrar en apoyo de su
derecho
Ministerio
fiscal
Funcionario del Estado al que la ley
encomienda la persecución de los delitos, la defensa de la ley y de los
intereses de quienes no pueden valerse por sí mismos
Multa
Sanción consistente en el pago de una
suma de dinero al Estado
Notario
Funcionario público que certifica
contratos y demás actos extrajudiciales
Objeción
de conciencia
Negativa a la prestaación del servicio
militar por motivos religiosos, morales o políticos
Orden
ministerial
Resolución administrativa que con carácter
general dicta un ministro
Ordenanza
Conjunto de normas generales expedidas
para un asunto concreto, normalmente de carácter laboral
Pena
Sanción prevista por la ley para los
delitos graves
Persona
física
Son aquellas capaces de ejercitar sus
derechos y asumir sus obligaciones
Persona
jurídica
Entes colectivos a las que la ley
atribuye la capacidad de ejercer sus derechos y el deber de soportar sus
obligaciones
Personación
Acto de presentarse en un juicio a
ejercer sus derechos
Pliego
de posiciones
Lista de preguntas que un litigante
presenta por escrito ante el Juzgado para que sean contestadas por el
contrario
Policía
Funcionarios encargados de obligar al
cumplimiento de la ley
Ponente
Integrante de un tribunal colegiado
encargado de redactar la sentencia
Posiciones
Preguntas que se dirigen a los litigantes
en un proceso civil por el contrario para que las conteste
Prescripción
Obtención o pérdida de derechos
ocasionado por el transcurso del tiempo
Presunción
de inocencia
Principio destinado a que en los procesos
penales sea la acusación quien deba probar la responsabilidad penal del
inculpado
Principio
de legalidad
Norma que obliga a todos los poderes del
estado a someterse a la ley
Prisión
provisional
Medida cautelar extraordinaria acordada
por el juez de privación de libertad de un detenido mientras se instruye
la causa
Procesado
Persona formalmente acusada de un delito
en un proceso penal
Procurador
Licenciado en Derecho debidamente
colegiado que representa los intereses de las personas que litigan ante
los órganos judiciales
Propiedad
Es el derecho subjetivo de disponer
libremente de los objetos sobre los que recae
Providencia
Resolución no motivada del juez o del
secretario judicial destinada a impulsar un procedimiento
Puja
Cantidad que se oferta en una subasta
Querella
Puesta en conocimiento del juez de la
comisión de un delito al tiempo que se persona como parte en el proceso
que se incoa con tal motivo
Rebelde
Litigante que no comparece a juicio a
pesar de haber sido citado
Rebelión
Levantamiento colectivo y organizado
dirigido contra el Estado para obtener determinados propósitos políticos.
En la rebelión concurre por tanto necesariamente un elemento subjetivo
del injusto que configurará a todos los demás delitos por su
intencionalidad, cualquiera que sea la infracción penal cometida.
El artículo 274 del Código Penal de
1822 definía la rebelión como la insurrección o el levantamiento de una
parte de los súbditos de la Monarquía contra la Patria o contra el Rey,
o contra el gobierno, negándole la obediencia debida o procurando
sustraerse a ella, o haciéndole la guerra con las armas. Subsiste aquí,
por tanto, el factor de subordinación heredado del feudalismo, como ya
expusimos.
El Código de 1848 lo perfila ya
definitivamente en el artículo 167 como el alzamiento público y en
abierta hostilidad contra el Gobierno con determinados fines, entre los
que enumera el destronamiento del Rey, el despojo al Rey o a los ministros
de sus facultades constitucionales, impedir la celebración de elecciones,
disolver las Cortes, sustraer el reino o parte de él, o algún cuerpo de
tropas de la obediencia al gobierno, etc.
La rebelión es un delito típicamente
español, sin precedentes en otros países. Al comenzar los comentarios a
este grupo de delitos decía Pacheco que con ellos comenzaba el examen de
los delitos políticos, que la rebelión y la sedición eran "las
especies capitales" de los delitos políticos, su forma más
elaborada en el siglo XIX por cuanto resume en su figura todos los
anteriores.
Este delito será particularmente
representativo en España por la intervención del Ejército, por los
llamados "pronunciamientos".
Receptación
El delito de receptación exije la
concurrencia de dos elementos, uno objetivo, el apoderamiento de la cosa,
y otro subjetivo, el conocimiento del origen ilícito de la misma
(sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998). Está
tipificado en el artículo 298 del Código Penal.
La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito
de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o
sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento
de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que
exige el tipo penal es
la suposición fundada de aquella procedencia ilícita. El "estado de
certeza", como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de
valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas
practicadas (sentencia del Tribnual Supremo de 22 noviembre 1990).
El aprovechamiento es cualquier ventaja, satisfacción o placer que la
posesión de lo recetado pueda originar. Se exige que el agente busque un
aprovechamiento que no se obtiene sólo y exclusivamente cuando se logra
realmente un lucro económico, puesto que la consumación se propicia
desde el instante en que los efectos quedan a la disposición o bajo la
disponibilidad del adquirente. Dicho aprovechamiento suele estar a la
vista, más fácilmente perceptible por los sentidos. En cualquier caso,
el conocimiento subjetivo antes dicho requiere,
por lo común, una deducción indiciaria con la prueba del hecho base que
llevar inexcusablemente al hecho consecuencia.
Reconocimiento
judicial
Medio de prueba consistente en la
observación por parte del juez y con la asistencia del secretario
judicial, del lugar o del objeto litigioso
Reconvención
Reclamación formulada por el demandado
contra el demandante al tiempo de contestar a la demanda que se acumula a
ésta para discutirse conjuntamente y resolverse en la misma sentencia
Recusación
Es la impugnación que una parte
litigante efectúa del juez a quien le corresponde conocer de su asunto
por falta de imparcialidad del mismo
Reforma
Recurso promovido en un proceso penal que
se resuelve por el mismo juez que dictó la resolución
Refracción
Es la obtención de dinero o de
materiales de terceras personas para la realización de obras de
mantenimiento, conservación o reparación en las cosas de propiedad de
uno mismo
Refraccionario
Es el crédito derivado de la refacción,
en virtud de la cual una persona entrega a otra una determinada cantidad
de dinero o materiales para la construcción, conservación o reparación
de una cosa mueble o inmueble. Por tanto, el crédito refaccionario no se
concreta a las edificaciones, sino que abarca todo objeto que requiera
reparación, mejora, conservación o construcción.
El crédito refaccionario es una especie de contrato de préstamo de
dinero o de materiales, contraido con el fin de invertir su importe en la
construcción, conservación o reparación de una cosa; por eso, si una
persona entrega a otra una cantidad determinada de dinero, sin concretar
en qué se ha de invertir, aunque la invierta en la reconstrucción de un
edificio, no existirá crédito refaccionario.
Tampoco basta que la suma haya sido prestada con la intención de
destinarla a unas obras de refacción, sino que se precisa que real y
efectivamente la suma se invierta en ellas, y, por eso, si contraído un
préstamo con tal finalidad, su importe no ha sido seguido real y
verdaderamente de la inversión específica del dinero en la reconstrucción
o reparación de la cosa, no se ha odido producir la incorporación del
valor prestado a la cosa refaccionada.
Según el artículo 1923, números 3 y 5, del Código Civil, es un crédito
de cobro preferente cuando tiene su origen en un préstamo u otro contrato
para obras de reparación, construcción o fabricación de inmuebles. El Código
Civil no sólo privilegia al que anticipa o presta una suma de dinero,
sino también al contratista que se encarga de realizar una obra y va
pagando a trabajadores, suministradores de materiales, etc., antes de
cobrar al dueño. Y no sólo privilegia a los inmuebles, sino también la
construcción o reparación de los bienes muebles (artículo 1922.1 del Código
Civil).
El crédito refaccionario rompe el principio de "par conditio
creditorum", dada su propia y especial naturaleza, que justifica la
preferencia por su contribución al nacimiento o conservación de la cosa.
El fundamento del privilegio radica en que las obras de refacción generan
un aumento de valor en el patrimonio del deudor. El acreedor debe cobrar
antes que otros puesto que a él le deben la existencia de la garantía
real.
La finca refaccionada debe estar inscrita a favor del deudor, requisito
derivado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que viene exigido por el
artículo 156 del Reglamento Hipotecario. El privilegio se extingue si el
inmueble sale del dominio del deudor.
La Ley Hipotecaria, queriendo armonizar los intereses de los acreedores
hipotecarios anteriores y del acreedor refaccionario que anota, divide en
dos porciones el futuro valor de la finca, una vez esté refaccionada:
una, consistente en la valoración dada a la finca, objeto de la anotación,
antes de practicarse ésta; y otra, representada por el mayor valor que en
su enajenación se obtenga. Aquel valor, que será el que tenía la finca
antes de la refacción, está al servicio preferente de los acreedores
hipotecarios anteriores; el segundo valor, que será el que, con las obras
refaccionadas, se haya incrementado la finca, sirve preferentemente de
garantía al crédito refaccionario.
Si la refacción no se anota, también hay preferencia, pero no constituye
un gravamen real, eficaz "erga omnes", precisamente por no haber
verificado la inscripción registral, ni haberse procedido siquiera a su
anotación, pero lleva consigo la preferencia que, frente a otros posibles
créditos existentes contra el mismo deudor, le conceden los artículos
1922 y 1923 del Código Civil.
La vía procesal para cobrar con carácter preferente es la tercería de
mejor derecho, conforme al artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El documento donde conste el crédito refaccionario no necesita ser público,
basta el privado, siendo ésta una de las pocas excepciones en que el
documento privado, firmado sólo por las partes, puede tener acceso al
Registro, si bien, será preciso, para que despliegue toda su eficacia, en
orden a los efectos hipotecarios de la refacción, que se garantice su
cumplimiento con la anotación preventiva que instaura la Ley Hipotecaria.
La anotación preventiva del crédito refaccionario le otorga todos los
efectos de la hipoteca (artículo 59.2 de la Ley Hipotecaria), sin
perjuicio del privilegio del acreedor, que se limita al importe de lo que
vale el bien, antes de la refacción, y el aumento de valor, por efecto de
la refacción, es la base para la cuenta del acreedor refaccionario (artículo
64 de la Ley Hipotecaria).La anotación preventiva sólo cabe mientras
duren las obras de refacción (artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria) y
caduca a los 60 días de concluidas (artículo 92 de la Ley Hipotecaria)
y, si al término del plazo el acreedor refaccionario no ha cobrado, tiene
derecho a convertir su anotación en una inscripción de hipoteca (artículo
93 de la Ley Hipotecaria).
La anotación preventiva tiene el carácter de una verdadera hipoteca, con
dos notas características:
a) es interina porque sólo dura durante la reconstrucción y sesenta días
más
b) es abstracta porque a diferencia de la hipoteca ordinaria, en que
precisa determinar la cuantía de la obligación asegurada, en este crédito
refaccionario, basta con que se determinen las bases para fijar después,
en liquidación definitiva, dicha cuantía.
En lo que atañe al incumplimiento en la administración de la finca
refaccionada, por no invertir bien el crédito refaccionario o por
administrar la cosa produciendo su depreciación dolosa o imprudente, podrá
el acreedor, para remediarlo, pedir que se ponga el inmueble en
administración judicial (artículo 117 de la Ley Hipotecaria).
La anotación preventiva produce los efectos propios de la hipoteca
respecto del crédito refaccionario (artículo 59 de la Ley Hipotecaria)
y, en su virtud, el acreedor tiene derecho a la realización del valor de
la cosa refaccionada, como si de una hipoteca se tratare y, si hay
acreedores anteriores es necesario tener en cuenta las precisiones de
valor determinadas en la escritura correspondiente: para la parte de
"valor en más" que haya recibido la finca refaccionada, a
consecuencia de la refacción, la proyección de la anotación preventiva
se desarrolla en son de primera hipoteca; y, respecto al valor fijado a la
cosa antes de las obras, el crédito refaccionario se produce como segunda
hipoteca en orden al exceso de ese valor.
Si no se ha extendido la anotación preventiva, se aplica el artículo
1923 del Código Civil, conforme al cual, si los créditos refaccionarios
no fueren anotados ni inscritos en el Registro de la Propiedad, tienen
preferencia sobre los bienes inmuebles objeto de la refacción en cuanto a
los créditos que no sean de alguna de las clases comprendidas en los
cuatro números anteriores del artículo 1923.5 del Código Civil.
Entonces el crédito refaccionario es considerado por el Código Civil
como "singularmente privilegiado", y en el concurso de
acreedores le equipara a la hipoteca inscrita.
El artículo 1923.5 del Código Civil se funda en que, si bien los
documentos no inscritos no pueden causar perjuicio a tercero, la
naturaleza de tales créditos y el objeto a que se destinan las sumas o
los efectos facilitados para la reparación o construcción de los
edificios, les hacen ser de mejor condición que los que no tienen razón
alguna de preferencia y son -además- de fecha
posterior a la constitución de los mismos.
Según determina el artículo 1927 del Código Civil, los créditos gozan
de prelación entre sí por el orden inverso de su respectiva antigüedad.
El último acreedor refaccionario, por haber contribuido seguramente con
las reparaciones últimas a mejorar la obra, tiene preferencia sobre los
anteriores.
Los créditos refaccionario no anotados ni inscritos a que se refiere el número
5 del artículo 1923 del Código Civil tienen preferencia frente a otros
créditos distintos a los expresados en los cuatro primeros números de
dicho artículo, pero, eso no quiere decir que se altere la prelación
concedida al anotante del embargo por el número 4; el crédito
refaccionario no anotado ni inscrito no es pospuesto siempre a aquel último
por el simple hecho de que sea uno de los expresados con anterioridad en
el precepto. El acreedor embargante será preferido al refaccionario si el
crédito de éste ha sido contraído con posterioridad a la anotación del
embargo, no en otro caso.
Las créditos refaccionarios no anotados ni inscritos no generan ningún
derecho real de garantía, ya que tienen un carácter exclusivamente
personal u obligacional; se trata de una mera facultad otorgada al
acreedor, que no comprende ni "ius distrahendi" ni
reipersecutoriedad.
Registrador
mercantil
Funcionario encargado de la inscripción
de los actos y documentos relativos a las sociedades mercantiles
Registrador
de la propiedad
Funcionario encargado de la inscripción
de los actos y contratos relativos a la propiedad y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles
Registro
domiciliario
La inviolabilidad de domicilio es una
consecuencia del derecho a la intimidad (artículo 18-2 de la Constitución,
artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo
17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8
del Convenio Europeo de Derechos Humanos) e involucra dos cuestiones
distintas, no siempre bien diferenciadas: el allanamiento del domicilio y
su registro. Es importante la diferencia porque si bien todo registro
supone la entrada previa, no toda entrada permite además registrar el
domicilio. Al mismo tiempo, como ha establecido la sentencia del Tribunal
Constitucional de 17 de febrero de 1984, "la inviolabilidad de
domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías
y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de
invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa
por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos".
La Constitución autoriza la entrada y
registro en domicilios en cinco supuestos distintos: con autorización del
titular, con autorización judicial, en caso de necesidad, en aplicación
de la legislación antiterrorista (artículo 55-2 de la Constitución) y,
finalmente, en los casos de delito flagrante. El consentimiento del
titular significa que este derecho es el único disponible y renunciable
por su titular, y si bien, como expuso la sentencia del Tribunal
Constitucional de 17 de febrero de 1984, no es preciso que sea expreso,
debe manifestarse de alguna forma, lo que implica la previa solicitud por
parte de la policía y, desde luego, no deben tenerse por tales los hechos
consumados.
Respecto de la autorización judicial de
entrada y registro, hay que decir que, según la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (artículo 546), está indicada «cuando hubiere indicios de
encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o
libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y
comprobación». Por tanto, presupone unas diligencias judiciales en
curso, esto es, un delito y una imputación contra determinada persona. La
autorización judicial es, en realidad, según designación bastante
frecuente, un «mandato» u «orden» de registro dirigida a la policía,
a cuyas instrucciones se somete. No se trata de una actuación policial, y
menos promovida por propia iniciativa, sino de un acto judicial o procesal
delegado. En cuanto existen diligencias en curso, hay una imputación
contra determinada persona, más en concreto, contra el titular de la
vivienda que se pretende registrar, por lo que ésta tiene desde ese
momento derecho a la defensa (artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal) y puede designar un letrado, que deberá asistirle en el momento
del registro. En cuando que la autorización judicial de registro incide
sobre un derecho constitucional, debe revestir la forma de auto motivado
«huyendo de los formularios estereotipados, adoptando una resolución en
la que se ponderen y se manejen criterios de necesidad y proporcionalidad.
Sólo cuando sea estrictamente necesario se puede autorizar una intromisión
en un derecho fundamental de la persona, debiendo acudirse a otros medios
de investigación siempre que sea posible» (sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de diciembre de 1991).
La autorización judicial debe concurrir
incluso cuando se trate de ejecutar otra resolución judicial, es decir,
que aunque la entrada domiciliaria dimane de un órgano judicial, debe
autorizarse de nuevo expresamente la entrada en el domicilio, como
estableció la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de
1984.
El caso de estado necesidad fue
introducido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de
febrero de 1984 como tercer supuesto. Y la Ley de Seguridad Ciudadana ha
acabado legalizando la situación (artículo 21-3) cuando se producen las
siguientes circunstancias:
a) en las situaciones de catástrofe,
calamidad, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente
necesidad
b) a los solos efectos de evitar daños
inminentes y graves en las personas o bienes.
De cualquier modo, hay que poner de
manifiesto que lo que se autoriza es la sola entrada en el domicilio para
evitar daños personales o materiales, nunca el registro del mismo.
Pero el supuesto de delito flagrante es
el que plantea más problemas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizaba
dos conceptos diferentes de flagrancia, uno en el artículo 779 a los
efectos de establecer la tramitación por el extinto procedimiento de
urgencia y la detención, y otro en el artículo 553 a los efectos de
practicar registros domiciliarios. El primer concepto contemplaba tres
supuestos:
a) el que sea sorprendido cometiendo el
delito o inmediatamente después de cometerlo
b) el que sea perseguido inmediatamente
después de cometerlo, mientras no se ponga fuera del inmediato alcance de
los perseguidores
c) el que sea sorprendido con los efectos
del delito inmediatamente después de haberse cometido.
Al desaparecer en 1988 el procedimiento
de urgencia y ser sustituido por el abreviado, este concepto ha
desaparecido.
Por contra, el artículo 553 autorizaba
el registro domiciliario sin mandato judicial en tres casos, que no
coincidían con los anteriores:
a) cuando haya mandamiento de prisión y
traten de hacerlo efectivo
b) cuando sea sorprendido en flagrante
delito
c) «cuando un delincuente inmediatamente
perseguido por los agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna
casa».
Ahora bien, la redacción dada por la Ley
Orgánica 4/88 de 25 de mayo que modificó la ley antiterrorista,
transformó la autorización de registro en autorización de detención y
registro, es decir, llevó el artículo 779 al 553, rompiendo toda la
sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y añade a los
supuestos anteriores, el cuarto supuesto: los de dicha normativa
excepcional «en casos de excepcional o urgente necesidad» y cualquiera
que sea el domicilio donde se oculten o refugien los perseguidos por
supuestos delitos de pertenencia a grupos armados.
El problema de la flagrancia radica en el
apartado c) de los que hemos enumerado entre los comprendidos en el artículo
553, ya que se trata de un supuesto anticonstitucional si al mismo tiempo
no es flagrante. Pero es que, además, tampoco basta cualquier clase de
flagrancia, sino sólo aquella que, en contra de la referida sentencia del
Tribunal Constitucional, tiene por escenario el propio domicilio allanado,
en el cual el titular debe soportar la entrada de la policía bien porque
es sujeto activo o bien porque lo es pasivo del delito. En caso contrario,
la entrada sólo en posible en los supuestos de organizaciones y grupos
armados.
El concepto de flagrancia, afirma la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1990, hay que
interpretarlo restrictivamente, y exige una inmediatez temporal y personal
con el acto delictivo, además de una necesidad urgente de intervención,
bien para poner término a la situación antijurídica existente, bien
para conseguir la detención del responsable.
Pero el registro domiciliario no es sólo
una diligencia que pueda devenir nula por su origen, sino que también está
minuciosamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a
la forma en que se debe practicar. En este punto hay que diferenciar dos
situaciones distintas: por un lado los supuestos en los que se practica
con autorización judicial y, por el otro, los demás. La diferencia
fundamental entre ambos tipos de registros es que en el primero debe
intervenir necesariamente el secretario judicial a fin de dar fe del acto,
mientras que en los demás supuestos deben intervenir testigos. Una
entrada domiciliaria sin autorización invalida la diligencia por
contraria al artículo 18-2 de la Constitución (artículo 11-1 de la LOPJ),
mientras que si lo que está ausente es el secretario judicial o los
testigos, lo que se infringe es el artículo 24 de la Constitución, por
resultar una diligencia procesalmente irregular incapaz por sí sola de
desvirtuar el principio de presunción de inocencia (artículo 238-3 de la
LOPJ). Según al sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991,
la ausencia de Secretario en el registro no lo invalida: lo que invalida
es el acta levantada sin su firma, que no podrá ser invocada como prueba
documental preconstituída para destruir la presunción de inocencia; pero
el resultado del registro -añade esta sentencia- se podrá acreditar por
otros extremos y apunta dos posibilidades: la confesión del inculpado
reconociendo el hallazgo de los efectos del delito en su vivienda, la
declaración testifical de los policías intervinientes. Pero esta tesis
del Tribunal Supremo no resulta admisible.
El registro domiciliario es una
diligencia procesal, no un acto administrativo y, en virtud de los arts.281-1
y 473-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Secretario Judicial, es
el único competente y con capacidad para documentar tales actuaciones
judiciales «con plenitud de efectos». El artículo 569 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal orden a que el registro se practique «siempre»
en presencia del Secretario judicial; de ahí que la sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1990 calificara la presencia del
fedatario de «exigencia legal insoslayable». Obviamente el delito se
podrá probar por otros medios diferentes, pero en ningún caso cabe
convalidar a posteriori una diligencia de registro nula. En consecuencia,
la ausencia del secretario no podrá ser suplida por la declaración en el
acto del juicio oral de los policías que lo practicaron, ya que se
incurriría en fraude de ley (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
diciembre de 1991), ni tampoco puede uno de los policías actuantes
ejercer la funciones de secretario, dada la naturaleza judicial del acto.
El artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, pese
a la naturaleza judicial y no administrativa de los registros
domiciliarios, el juez delegue su presencia en favor de cualquier
autoridad o a los agentes de la policía, pero nunca en secretario, cuya
intervención es insustituible. Según la sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de setiembre de 1991 «el que uno de los policías presentes actúe
como Secretario transforma el contenido de la delegación judicial y
quebranta tanto la ratio como la literalidad del precepto... El permitir
que un policía actúe de Secretario es una corruptela contraria a las
garantías legales, que convierte en nulo lo actuado. Un policía no puede
dar fe de la actuación de otro policía ni de lo que en el domicilio
sometido a registro se encuentre, ni de las incidencias ocurridas». En el
mismo sentido, la sentencia de 3 de diciembre de 1991 estableció:
«La nulidad afecta a todo el acto a toda
la realidad material que arroja el contenido del acta y no sirve, por
tanto, para acreditar la ocupación y existencia material de efectos o
papeles, ya que se trata de una prueba viciada que no puede ser usada como
material probatorio de cargo.
«La intervención a posteriori de los
agentes de policía que efectuaron el registro y entrada sin la presencia
del Secretario Judicial, compareciendo en las sesiones del juicio oral no
puede subsanar los defectos de nulidad ya producidos. Sería un verdadero
fraude de ley, causante de la indefensión de la parte acusada, que la
diligencia viciada recobrase su efectividad por medio de la declaración
testifical de los que intervinieron en su práctica».
La nulidad del registro no pude ser
subsanada en el acto del juicio oral ni por la confesión del inculpado,
ni por la testifical de los policías intervinientes, ni por la de los
testigos incorporados al registro. Estos medios de prueba no son
alternativos al registro sino subsidiarios del mismo, no son autónomos
sino que están engarzados a una infracción constitucional o procesal y,
por ello mismo, el vicio constitucional o legal les atañe también a
ellos. Los policías intervinientes, por ejemplo, no pueden subsanar por vía
testifical una diligencia procesal de cuya nulidad son -habitualmente- sus
directos responsables. De la teoría de la fruta del árbol envenenado,
sintetizada positivamente en los arts.6-4 del Código Civil y 11-1 de la
LOPJ, se desprende que ni siquiera cabe dirigir preguntas al inculpado o a
los testigos sobre un registro nulo, jurídicamente inexistente y sobre
unos efectos igualmente inexistentes a efectos procesales. Las preguntas
sobre un registro nulo y los efectos que allá pudieran haberse
encontrado, son siempre improcedentes e incluso capciosas (artículo 709
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Además, es claro que un registro en el
domicilio de determinada persona es un acto claro de imputación contra
ella, por lo que el registro, cuando sea ordenado por el juez, requerirá
intervención de letrado defensor, en virtud del artículo 118 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
La presencia de secretario y de letrado
deriva del carácter preconstituído de los registros domiciliarios, ya
que lo mismo que las inspecciones oculares, son irreproducibles en el acto
de juicio oral, se destruyen por el transcurso del tiempo y, por ello
mismo, precisan de contradicción. Eso significa que los vicios de que
adolezcan los registros en el momento de su práctica, no se podrán
subsanar ni tampoco convalidar en el acto de juicio oral. El Tribunal
Constitucional en su sentencia 150/89 de 25 de setiembre calificó de mero
acto de investigación la inspección ocular practicada sin presencia de
letrado y, en consecuencia «insuficiente por sí mismo para poder
fundamentar una sentencia de condena». La presencia del secretario
asegura la fiabilidad en la documentación del acto, mientras que la del
letrado preserva la contradicción.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la
fecha en que se redactó, no prevé la presencia letrada, que en aquella
época sólo aparecía tras el auto de procesamiento; de ahí que la
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 interprete,
aprovechando esa arcaica laguna legal, que no es necesaria la presencia
letrada. No obstante esto, la Ley requiere la presencia del propio
interesado, que es quien puede garantizar la contradicción, poniendo de
manifiesto cuantas observaciones desee en el acta correspondiente. La
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1991 afirma que la
intervención del Secretario tiene por objeto también asegurar que la
intromisión domiciliaria se realice «dentro de los límites marcados por
el contenido de la resolución judicial que lo acordó». En realidad esta
es una función que debe desempeñar tanto el Secretario como el letrado
que designe el inculpado.
El Tribunal Constitucional, en su
sentencia de 27 de febrero de 1984 ha puesto de manifiesto que no coincide
el concepto constitucional de domicilio con el jurídico-privado o jurídico-administrativo,
que lo basan en el hecho de la residencia habitual, en cuanto es más
amplio al tratarse de una protección de carácter instrumental que
defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.
Lo esencial es que se trate de un lugar
cerrado en el que una o varias personas desarrollen su vida privada,
independientemente del título jurídico que medie entre dichos sujetos y
la vivienda en que habitan, ya que, tal como han declarado las sentencias
del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 y 6 de abril de 1993, no
pueden equipararse domicilio y propiedad. La sentencia del Tribunal
Supremo de 26 de junio de 1993 lo ha extendido a las habitaciones que en
una pensión, residencia u hotel ocupa una persona o familia, y a los
lugares cerrados donde se vive, por modesta y sencilla que sea la morada,
incluidas, por supuesto, las chabolas y viviendas de análoga significación,
y por ello ha puesto siempre el acento en la idea de vivienda fija,
transitoria u ocasional, en concordancia con las precisiones
constitucional y penal. Por supuesto, el mismo criterio anteriormente
expresado hay que extenderlo a los coches cama de los ferrocarriles y a
los camarotes de los barcos.
Por el contrario, quedan fuera del
concepto de domicilio los lugares cerrados destinados, no a la morada,
sino al desarrollo de actividades laborales o recreativas, los almacenes y
los locales comerciales, ya que no pertenecen al ámbito de intimidad, no
son "espacios en los cuales el individuo vive sin estar sujeto
necesariamente a los usos y conveniencias sociales y ejerce su libertad más
íntima" en expresión del auto del Tribunal Constitucional 171/1989,
de 3 de abril. En concreto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene
declarando que los locales abiertos al público, como pueden ser los de
esparcimiento o comerciales, así bares, tabernas, pubs, restaurantes,
tiendas, locales de exposición, almacenes, etc., no están tutelados por
la inviolabilidad que a los domicilios otorga el artículo 18.2 de la
Constitución, sino todo lo contrario, los considera excluidos de tal
tutela (sentencias de 10 de mayo, 5 de junio, 9 y 19 de julio, 16 de
septiembre, 22 de octubre, 9 de diciembre de 1993 y 14 de abril de 1994),
en cuanto de un lado el artículo 547-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal así lo regula, y de otro se trata de locales por naturaleza
abiertos a cualquiera y en cuyo acceso libre por las gentes se basa el
destino, lucro y utilidad de los mismos ("abiertos al público"),
por lo que no se pueden incorporar en ellos las rigurosas limitaciones que
el ordenamiento jurídico establece para los lugares donde se vive y se
ejercita la intimidad personal que el artículo 18 de la Constitución
tutela, teniendo sólo estos últimos, en consecuencia, la especial
protección constitucional y penal que deriva de su inviolabilidad. En
consecuencia, un registro practicado por la policía sin mandamiento
judicial en alguno de dichos locales sería lícito y valido con los
efectos de toda diligencia policial que se realiza en base a una
investigación pre-procesal o atestado. En este mismo sentido se orientan
igualmente las sentencias de 21 de febrero, 2 de marzo y 10 de mayo de
l994.
Reglamento
Conjunto de normas jurídicas emanadas de
la Administración para la regulación de una materia
Rehabilitación
Es la cancelación de los antecedentes
penales por el transcurso del tiempo, en un plazo que depende de la pena
impuesta
En ocasiones la expresión es sinónimo
de reinserción social.
El nuevo Código Penal ya no utiliza esta
expresión, cuando en el artículo 136 regula la cancelación de los
antecedentes penales.
Según el artículo 136 del nuevo Código
Penal, la cancelación puede solicitarse de oficio o a instancia de parte.
Para ello debe cumplir los siguientes requisitos:
a) haber satisfecho las responsabilidades
civiles consignadas en la sentencia o haber sido declarado insolvente, en
este caso con la excepción de no haber llegado a mejor fortuna
b) que hayan transcurrido sin que
delinquiera el interesado, los siguientes plazos: seis meses para las
penas leves; dos años para que no excedan de doce meses y los delitos
imprudentes; tres años para las penas menos graves y cinco para las
graves.
Estos plazos se empiezan a contar desde
que el condenado extinga la pena.
Reincidencia
Circunstancia agravante de la
responsabilidad criminal consistente en la condena anterior del inculpado
por sentencia firme
Reinserción
Objetivo de la pena consistente en el
conjunto de medidas penitenciarias tendentes a evitar la recaída en el
delito del preso cuando cumpla su condena
Reposición
Recurso promovido en un proceso civil que
se resuelve por el mismo juez que dictó la resolución
Responsabilidad
civil
Es la indemnización que debe abonar el
condenado por cometer un delito para reparar los daños ocasionados a la víctima
del mismo.
La responsabilidad civil comprende tres
elementos (artículo 110 del Código Penal):
a) la restitución
b) la reparación
c) la indemnización de los daños y
perjuicios
Secretario
Es la persona que en cualquier asociación
o colectivo organizado, levanta acta y certifica los acuerdos que adoptan
sus órganos directivos
Secretario
judicial
Funcionario encargado de dar fe de los
actos judiciales
Sentencia
Resolución judicial que pone fin
definitivamente a un litigio
Sentencia
firme
Aquella contra la que no cabe ningún
recurso, salvo el de revisión
Servidumbre
Derecho real del titular de un inmueble
sobre el de otro
Sobreseimiento
Resolución judicial dictada en un
proceso penal por la que un juez ordena el archivo de las actuaciones
temporal o definitivamente
Súplica
Escrito del demandante en el juicio de
mayor cuantía en que se replica a la contestación a la demanda aportada
por el demandado
Suplico
Es la parte final del escrito que una
parte presenta ante el juez y en la que se resume la petición
Tasación
de costas
Valoración económica de los gastos
devengados en un juicio que realiza el Secretario judicial
Tenencia
ilícita de armas
Delito de mera actividad, de riesgo o de
peligro, que tiene un carácter eminentemente formal y está tipificado en
los artículos 563 y siguientes del Código Penal.
Para para su consumación no es necesario el uso del arma ni la producción
de lesión alguna en el mundo exterior, bastando la posesión durante un
cierto período de tiempo que implique su potencial disponibilidad,
quedando excluidos únicamente los meros contactos físicos o la mera
tenencia fugaz o momentánea al servicio de la posesión ajena.
El objeto material de la infracción lo constituyen las armas de fuego,
entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para la
defensa, si aquella se encuentra en condiciones de funcionamiento y
capaces por eso de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.
El bien jurídico protegido es no sólo la seguridad del Estado sino también
la seguridad general o comunitaria, para lo que supone un grave riesgo y
un grave peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se
hallen en mano de particulares, sin la fiscalización y el control que
supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de
pertenencia.
Para la existencia del tipo penal es necesario que el arma tenga una
evidente idoneidad para el disparo, de tal manera que el peligro abstracto
o general pueda verse concretado en cualquier momento mediante el uso
eficaz y potencialmente peligroso del arma.
Este peligro no puede reputarse existente en los casos en los que el arma
resulta inidónea para el disparo. La demostración de la idoneidad tiene
que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable,
pero para la apreciación del tipo penal no basta que la deficiencia del
arma pueda ser rápida o momentáneamente eliminada si su corrección
exige una actividad que en modo alguno ha desplegado el inculpado o unos
conocimientos técnicos de los que carece.
Testigo
Persona que declara en un proceso
judicial en relación con los hechos que conoce y con la obligación de
decir la verdad
Transacción
Acuerdo entre las partes para evitar un
pleito o la continuación del que ya se ha iniciado
Tribunal
Órgano judicial normalmente colegiado,
aunque también los unipersonales pueden ser calificados de tribunales en
el sentido amplio de la expresión
Tutela
Institución jurídica destinada a
proteger los intereses de una persona civilmente incapaz
Tutela
judicial efectiva
El derecho a la tutela judicial efectiva
es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un
proceso para obtener una resolución motivada y argumen-tada sobre una
petición amparada por la ley. Está reconocido en el artículo 24 de la
Constitución y significa la prevalencia del fondo sobre la forma, el
contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio
"pro actione".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido insistiendo en que
la interpretación de las exigencias formales de los procesos judiciales
han de ir presididas por cuatro criterios fundamentales:
a) ha de ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de la
norma, no rigorista ni formalista
b) ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de forma que
prevalezca siempre el principio "pro actione"
c) ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto formal
observado y la consecuencia derivada de ello
d) "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos
negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (sentencias de 20 de
mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre de 1987).
Así, las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 1985 y
12 de marzo de 1986 establecieron que los requisitos formales hay que
interpretarlos teniendo "siempre presente el fin pretendido al
establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que lo
convirtiese en meros obstáculos procesales".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de
1985 estableció que "aunque las formas y requisitos del proceso
cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda
irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su
prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes
contrarios al espíritu y finalidad de la norma, más teniendo asimismo en
cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de
los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de
cumplirse".
Las sentencias de 14 de marzo de 1983, 12 de marzo de 1986 y 12 de
noviembre de 1987 han repetido que "los requisitos formales no son
valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven
en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima.
Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo
incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con
independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del
requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en
el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad
que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a
una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real
del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última
que el requisito formal pretenda servir. De esta suerte, cuando esa
finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o
bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la
subsanación del defecto más que a eliminar los derechos o facultades que
se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse
cuando el efecto que
pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente
ese cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su
corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad
real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria
interpre-tación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a
la efectividad de un derecho
fundamental".
También la sentencia 8 de julio de 1987 determinó que una de las
manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es la exigencia
"de obtener una resolución sobre el fondo de las pretensio-nes
deduci-das, de forma que una interrupción prematu-ra del proceso o una
decisión de inadmisión será constitu-cionalmen-te legítima cuando se
apoye en la concurrencia de una causa
a la que la norma legal anude tal efecto y se aprecie por el Juez en
aplica-ción razonada de la norma, que en todo caso habrá de interpre-tarse
en el sentido más favorable al ejercicio de la ac-ción". La de 12
de noviembre de 1987, expuso que "cuando el legislador ha previsto la
existencia de un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte
del derecho a la tutela judicial
efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será
constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma
anude tal efecto, y así se aprecie por el juez en aplicación razonada de
la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más favorable
a la efectividad del derecho fundamental", añadiendo finalmente esta
misma sentencia que "si tales exigencias formales obstaculizan de
modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si han
perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta
subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y vulnerado-ra del
derecho fundamental en juego". Por su parte, la sentencia de este
Tribunal al que nos dirigimos de 26 de febrero de 1990 afirmó igualmente:
"El acceso al proceso forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva, de manera que una decisión judicial que ponga fin prematu-ramente
al proceso sólo será constitucional-mente válida si se apoya en una
causa a la que la norma legal anuda tal efecto, con la posibilidad, por
tanto, de violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso
por criterios o motivos impeditivos, irrazona-bles o arbitrarios, o bien
por una interpreta-ción rigorista, literal, no concorde con los fines de
la norma procesal".
Turno
de oficio
Lista de abogados inscritos para el
ejercicio de la justicia gratuita y la defensa jurídica de quienes
carecen de recursos para nombrarlo
Unidad jurisdiccional
La unidad jurisdiccional tiene tres
acepciones, que no siempre se tienen presentes, por su parecido:
a) monopolio en la aplicación del
Derecho: sólo los órganos judiciales pueden aplicar las normas jurídicas
a los litigios concretos; y además, sólo pueden cumplir esta función y
ninguna otra
b) resolución plena del asunto confiado
a su competencia, sin que puedan separarse elementos de la litis
(incidentes, cuestiones previas o prejudiciales, por ejemplo) para
confiarlos a otro centro decisorio distinto
c) inexistencia de especies de delito o
personas cualificadas sustraíbles a su jurisdicción
Usos de comercio
Fuente del Derecho Mercantil reconocida
por el artículo 2 del Código de Comercio, siempre que se observen con
carácter general en cada plaza.
La existencia de una norma derivada del
uso no nace de una voluntad individual aunque se repita, sino que requiere
la convicción de cumplimiento de una norma jurídica (”oppinio iuris“)
que, a su vez, encuentra su origen en una voluntad concorde de las partes
(sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994).
Usucapión
Adquisición de la propiedad por la
posesión ininterrumpida y de buena fe de los bienes
Usufructo
Derecho a disfrutar de los bienes ajenos
con la obligación de conservar su forma y sustancia (artículo 467 del Código
Civil)
Vía
de apremio
Fase del proceso judicial encaminada a
satisfacer la obligación de pago de dinero judicialmente reconocida,
consistente en el embargo, la tasación y la venta de los bienes del
deudor
Fuente
http://www.iusred.com/home1.htm