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Fuente Asociación Ciencias Penales de Costa Rica Índice
1. Introducción
1.1. Delincuencia juvenil y entorno social
1.2. Objetivos y obstáculos de la comparación
1.3. Antecedentes históricos
2. Legislación penal de menores
2.1. Características principales
2.2. Fundamento de la punición penal
2.3. El caso de Costa Rica
3. Perspectiva de la realidad social
latinoamericana
3.1. Condiciones socioeconómicas del menor
infractor.
3.2. Breve exposición de indicadores generales
4. Preceptos internacionales
4.1. Doctrina de las Naciones Unidas
4.2. Convención Internacional sobre Derechos del Niño
5. Panorama actual del derecho penal de menores
5.1. Nueva concepción doctrinal
5.2. Proceso de reforma legislativa
5.3. Nueva legislación de menores en Costa Rica
6. Comentario final 1. Introducción 1.1.
Delincuencia juvenil y entorno social.
El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema de
actualidad, no sólo del derecho penal, sino también de la criminología y de
las ciencias conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con
ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés por el tema, tanto
en los paises industrializados o centrales, como también en los llamados
países periféricos, como son los de América Latina.
Para comprender el interés por el análisis y la búsqueda de
soluciones para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este fenómeno
dentro de la problemática de la sociedad actual. La estructura social en que
les ha tocado vivir a los niños y jóvenes de hoy, está caracterizada por una
complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no depende ni de
fórmulas tradicionales, ni de líderes carismáticos.
La delincuencia juvenil se ubica, por lo menos en América
Latina, dentro de un contexto social caracterizado por grupos de niños y
adolescentes ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo,
narcotráfico, concentración urbana, baja escolaridad o analfabetismo,
agresiones sexuales y desintegración familiar. A estos grupos sociales se
les ha negado todos los derechos humanos, tales como el derecho a la vida,
la salud, la educación, la vivienda, en fin, el derecho al desarrollo(1).
Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad
actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas tradicionales de
apoyo para el desarrollo de la niñez y de la adolescencia. Quisiéramos
mencionar, por lo menos, tres medios de apoyo que con los cambios sociales,
se han debilitado como para dar una respuesta efectiva al desarrollo de la
niñez y de los adolescentes. En primer lugar tenemos que mencionar a La
Familia. Los medios de comunicación, sobre todo la televisión, han
suprimido la jerarquía y hegemonía que la familia tenía como formadora de
costumbres sociales. Además, la incorporación de la mujer al sistema
laboral, por necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la
estructura familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las
relaciones del niño y del joven. La Escuela, por su parte, se
caracteriza por un marcado énfasis academicista y por la competitividad
feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo
integral de los jóvenes. Además, los Sistemas de Asistencia y Recreación,
como apoyos alternativos, son mínimos y siempre insuficientes para la
satisfacción de las necesidades de la población juvenil.
Por último, quisiéramos manifestar que la delincuencia
juvenil es el resultado de la combinación de diversos factores de riesgo y
respuesta social. Se presenta en toda sociedad, en donde los antivalores de
violencia, agresividad, competencia salvaje, consumo, se imponen a los
valores supremos de la sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la
justicia. (2) 1.2.
Objetivos y obstáculos de la comparación.
Cualquier investigación comparativa presenta problemas
generales y particulares. Por ejemplo, el mismo concepto y extensión de
América Latina es ya de por si problemático. Las fuentes de información son
muy variadas y no siempre confiables. Sin duda, es una región del mundo
política y socialmente muy conflictiva, y aunque en esta década de los 90 se
presenta con mayor estabilidad política, no siempre ha sido así en el
pasado. (3)
América Latina históricamente se ha caracterizado por ser
receptora de las concepciones europeas del derecho. Se ha desenvuelto en un
mundo jurídico que en muchas ocasiones no corresponde a la realidad. Un
derecho que se mantiene distanciado de la objetividad existente, de espalda
a la realidad cultural y social, desconocido e ignorado por enormes sectores
de población. Muy lamentablemente hay que reconocer que la tradición
jurídica latinoamericana descansa en una dicotomía flagrante entre el
discurso y la práctica. Por un lado se nos presenta un derecho liberal,
democrático y garantista, el cual es rápidamente desvirtuado y distorcionado
en la realidad por los factores verdaderos del poder. El derecho penal de
menores no es la excepción en este divorcio entre lo teórico y lo práctico.
Pese a todos estos obstáculos, y otros que se pudieran
mencionar, queremos presentar en esta ponencia, aunque sea de manera general
e introductoria, un panorama amplio del derecho penal de menores
latinoamericano. En muchos casos no es necesario particularizar en un país
determinado, ya que la legislación tiene un mismo origen, una misma doctrina
inspiradora y una evolución muy similar.
El nivel de la comparación no quisiéramos que se quede sólo
en lo estrictamente formal de las particularidades de cada legislación, lo
cual ubicaría la ponencia en un análisis puramente jurídico o normativo. Más
bien nos parece, por el contenido del programa del Congreso y sus objetivos,
que la comparación debería hacerse en lo sustancial del derecho penal de
menores. Sin dejar pasar la oportunidad de presentar la situación del
derecho penal de menores, y en general de la criminalidad juvenil
latinoamericana, en el marco de los derechos humanos. 1.3.
Antecedentes históricos:
A pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de un
derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas,
Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía alguna regulación
especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran algún "delito".
Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en el llamado
derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión criminal"
surge en el período republicano, luego de la independencia de las colonias
europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países
latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en
Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad
juvenil no era objeto de atención particular. (4)
Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación
por la infancia en 105 países de nuestra región. Esto es el resultado, por
un lado, de la internacionalización de las ideas que se inician en el Siglo
XX, primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la
Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación
latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de
América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos
internacionales sobre el tema de la infancia.
La primera legislación específica que se conoce fue la
argentina, promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se
promulgaron la mayoría de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia
en 1920, Brasil en 1921, Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este
período y hasta los años 60, podemos afirmar que el derecho penal de menores
se desarrolló intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las
doctrinas positivistas-antropológicas.
En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó
su primer ley específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta
un auge del derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la
promulgación y reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes
países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968,
Guatemala en 1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se
promulgan las siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973,
El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y
Cuba en 1979. En todo este período, se caracteriza el derecho penal de
menores con una ideología defensista de la sociedad, basada en las
concepciones de peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.
(5) Las
concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa Social,
fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en la
codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima
expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado básico fue sacar al
menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el
sistema de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el
derecho penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el
principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a
establecer reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el
ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva,
la situación irregular y la sentencia indeterminada. Principios que han
servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias legislaciones
latinoamericanas, para negar derechos humanos a los menores infractores,como
la presunción de inocencia,el principio de culpabilidad, el derecho de
defensa, etc.
Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo
marcó la promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en
1989. Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en
los años 90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de
la región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú,
México y Costa Rica. 2.
LEGISLACION PENAL DE MENORES
2.1. Características principales
Como anteriormente explicamos en la parte histórica, las
primeras legislaciones de menores tuvieron una marcada influencia de las
ideas positivistas. Un segundo período lo podemos ubicar posterior a los
años cincuenta, recogiendo las ideas formuladas por la Escuela de Defensa
Social. Y una tercera y actual etapa con la promulgación de la Convención
Internacional de Derechos del Niño.
Vamos a mencionar algunas de las características principales
de la legislación en cada uno de estos tres períodos, sin que signifique que
no puedan existir algunas otras, ni que sean excluyentes, es decir, que
alguno de estos rasgos centrales de las legislaciones latinoamericanas
referentes a menores se repitan o se encuentren entremezclados en estos
diferentes períodos.
Los rasgos centrales en el primer período que podemos
mencionar son los siguientes:
a) La intervención legislativa se fundamenta en la necesidad
de asistencia de un sector de la niñez y juventud desvalida, considerada
incapaz, débil e indigente.
b) Los delincuentes juveniles eran considerados con
personalidad particular o anómala, caracterizada por una estructura psíquica
y por ciertas deficiencias fisiológicas y morfológicas. Fueron considerados
seres anormales.
c) Las legislaciones penales de menores estaban apoyadas en
criterios de peligrosidad y conductas predelectivas -
d) Bajo el eufemismo de la intervención estatal por medio de
las llamadas "acciones tutelares", se impusieron castigos severos, trabajos
excesivos y se desconoció a los menores infractores el carácter de sujetos
de derecho y más bien se les consideró como objetos de protección.
Algunas características del segundo período, que queremos
presentar aquí, son las siguientes:
a) La intervención legislativa se fundamenta en una supuesta
"situación irregular" en la que se encuentran los jóvenes y niños,
excluidos, generalmente en forma voluntaria, de los medios informales de
protección, como la familia, la escuela, la comunidad.
b) Las leyes de menores se caracterizan por judicializar y en
muchos casos penalizar situaciones de pobreza y falta de recursos
materiales, o falta de vínculos familiares.
c) La figura del juez de menores es jerarquizada en una
competencia casi sin límite, bajo una concepción de "buen padre de familia"
y con poderes discrecionales.
d) Desconocimiento para los menores de las garantías
procesales comúnmente aceptados en el derecho penal de adultos, como el
principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el principio de
legalidad, el derecho de defensa, etc.
El tercer período en el que vivimos actualmente y que se
inicia con la Convención Internacional de Derechos del Niño, marca un
rompimiento, esperamos definitivo, con las concepciones de las legislaciones
pasadas. Algunos rasgos de estas nuevas legislaciones son los siguientes:
a) Desaparece la concepción del menor objeto de tratamiento,
y es sustituida por la del sujeto-persona titular de derechos. Reconociendo
a los infractores penales las garantías procesales comúnmente aceptadas
internacionalmente para los adultos.
b) Se separan las situaciones de naturaleza jurídica, que
ameritan la intervención judicial, de las patológicas sociales, que deben
solucionarse por otros medios de política social del Estado.
c) Se homogeniza el concepto de niño, en todo ser humano
menor de 18 años. Lo mismo que se establece una edad mínima para la
adquisición de la capacidad penal. 2.2.
Fundamentos de la punición penal.
Tal y como lo hemos afirmado la promulgación de la nueva
Convención de los Derechos del Niño, marcó un hito en el desarrollo
histórico de las legislaciones de menores. Siguiendo esa señal podemos
separar las legislaciones antes y después de la Convención. Haciendo esa
diferenciación podemos encontrar cuáles han sido los fundamentos de la
punición en el caso de los menores infractores en América Latina.(6)
Antes de la Convención en la mayoría de las
legislaciones, lo que justificaba la intervención jurídico-penal, lo fue la
"situación irregular", y no necesariamente haber infringido las leyes
penales. Esta particular categoría es considerada para todo niño, niña o
joven que carece de las necesidades básicas para su desarrollo. Bien pueden
ser de carácter material o inmaterial. Por ejemplo, si se dedica a la
mendicidad, sino tiene vivienda, o si no asiste regularmente a la escuela,
es claro que carece de lo material necesario para su desarrollo, pero
también si no tiene familia o es abandonado, se encuentra igualmente en
"situación irregular". Es por ello que la mayoría de las legislaciones
incluyen las categorías de abandono material o moral.
Sin entrar a analizar y criticar la llamada "situación
irregular", sobre todo por razones mismas de esta ponencia, sólo quisiera
manifestar que esta situación, llamada también por algunas legislaciones
"peligro social", se convierte en sinónimo de conducta delictiva o
predelictiva. Sin duda semejante comparación quebranta toda la teoría del
delito y refleja desde luego un tipo especial de control social.
Después de la Convención el panorama legislativo y
doctrinario latinoamericano se ha venido modificando. Pese a que casi todos,
por no decir todos, los Estados latinoamericanos suscribieron la Convención
y la han ratificado, no sucede lo mismo en el ámbito de legislaciones
internas. Tenemos conocimiento de que hasta la fecha sólo en siete países de
la región se han promulgado leyes especiales sobre menores nuevas o se han
modificado las existentes, a efectos de ser adaptadas a la Convención de los
Derechos del Niño.
A diferencia de las legislaciones anteriores a la Convención,
la nueva fundamentación de la punición se apoya en la culpabilidad por el
hecho, que es la mejor garantía para el respeto de los Derechos Humanos.
Como principio básico para la intervención jurídico penal es necesaria la
atribución de haber cometido o participado en un hecho delictivo. Infracción que
debe estar expresamente consagrada en la ley penal vigente en el momento en
que supuestamente se cometió el hecho. De un derecho penal de menores
caracterizado por el modelo de la culpabilidad del autor y la peligrosidad,
se ha pasado a un derecho de culpabilidad por el hecho. Es decir, que
cualquier sanción debe suponer la culpabilidad y que la sanción no debe
sobrepasar la medida de esta culpabilidad.
También en las nuevas legislaciones se reconocen las
garantías procesales internacionales admitidas para el derecho penal de
adultos, además de aquellas garantías especiales que les corresponden por su
condición de menores, por ejemplo trato diferencial, reducción de los plazos
de internamiento y mayores beneficios institucionales que los adultos. 2.3.
El caso de Costa Rica.
En muchos países de la región las disposiciones relativas a
menores se encuentran dispersas en diferentes cuerpos legislativos, como el
Código Penal, el Código de Familia, el Código de Trabajo, etc. En Costa Rica
sucedía lo mismo. No fue sino hasta el año 1963 en que, como en otros
países, se promulgó una ley especial de menores, con regulaciones
principalmente en el ámbito penal.
Esta primera legislación se enmarca dentro de la corriente
defensista de la sociedad. Fundamentando su aplicación en niños y jóvenes
menores de 17 años que se encontraran en situaciones de peligro social. No
se establecía una edad mínima para la posible aplicación de las medidas
tutelares. Se basaba en una culpabilidad del autor y se violaba el principio
de legalidad al ampliar la competencia del juez tutelar a situaciones no
delictivas. Solamente existía en San José un Juzgado Tutelar especializado
en la materia, llamado inicialmente, en forma equivocada, Tribunal. La ley
no garantizaba la participación del defensor del acusado, y no se respetaba
el principio de inocencia. Sin embargo, de positivo hay que mencionar que la
medida tutelar de internamiento siempre se usó, y se sigue usando, como
última alternativa (7).
También dentro del movimiento de reforma internacional que
promovió la Convención de los Derechos del Niño, Costa Rica promulgó, el 8
de marzo de 1994, una reforma legislativa de la original Ley Orgánica de la
Jurisdicción Tutelar de Menores. Importante de resaltar de esta nueva
legislación podemos mencionar lo siguiente: Limita la competencia del Juez a
la resolución exclusiva de conflictos penales, delitos o contravenciones.
Establece una edad entre 12 y 18 para la aplicación de esta nueva ley.
Reconoce el principio de inocencia, la no privación de su libertad ni la
imposición de ninguna medida sin que se cumpla con el debido proceso legal.
El derecho a la defensa, a la vida privada, a ser oído y a que la sanción
que se le aplique se le imponga una vez comprobada su participación en el
hecho, y que la misma sea proporcional a la infracción o el delito que
cometió. También la nueva ley garantiza al menor la no imposición de medidas
indefinidas. Lo mismo que el recurrir ante un superior en grado de las
resoluciones dictadas en su contra.
Costa Rica cuenta con dos centros para el cumplimiento de las
medidas de internación, uno para varones y otro para mujeres. En ambos se
admiten menores entre los 12 y los 18 años de edad. El número de casos
sometidos a la jurisdicción tutelar en los años 1990, 1991 y 1992
corresponde a un promedio de 1.000 expedientes. De los cuales cerca del 16%
fueron mujeres y el resto varones. El internamiento sigue siendo la medida
tutelar menos utilizada, correspondiendo en el año 1988 a un 10,7%, mientas
que en 1992 fue sólo un 6,6%. Esto por cuanto el criterio jurisprudencial ha
sido correcto y no porque el legislador haya otorgado un amplio panorama de
medidas alternativas al internamiento.
3. PERSPECTIVA DE LA REALIDAD SOCIAL
LATINOAMERICANA.
3.1. Condiciones socioeconómicas del menor infractor.
Pese a que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas
relativas a menores mantienen una orientación protectora y defensista para
la niñez y la juventud, lo cierto es que el derecho se desenvuelve en
condiciones objetivas o realidades distantes de estos objetivos, a niveles
que muchas veces parecen inalcanzables. Presentándose una sistemática
violación de los derechos humanos para los menores, concretamente del
derecho a la educación, a la salud, a la integridad física y moral. Estas
condiciones hacen que, en muchos casos, al penalizarse el problema
lejos de solucionarlo, más bien lo agravan.
Pese al elevado número de población joven, menor de 17 años
de edad, en América Latina, los Estados latinoamericanos no le dan la
importancia que merece este gran sector de la población. Todo lo contrario,
son los sectores poblacionales a los que más golpean las crisis económicas.
Por ejemplo, según informes de CEPAL en 1970 América Latina tenía 282
millones de habitantes, había en la región aproximadamente 112 millones de
personas pobres, de las cuales 27.7 millones eran menores de seis años. En
un informe posterior, el mismo organismo informa que en 1986 América Latina
tenía 429 millones de habitantes. De estos 170 millones eran pobres y 81.4
millones eran indigentes. Siendo los menores de 17 años casi la mitad del
número poblacional. Para 1992, América Latina cuenta con aproximadamente 450
millones de habitantes, de los cuales se calcula que más de la mitad vive en
condiciones de pobreza, y la población menor de 17 años se ubica dentro del
40 al 50%, con una proporción siempre en aumento.
La relación entre las condiciones socioeconómicas y los
menores infractores de la ley está sobradamente demostrada. Solo quisiera
presentar aquí el resultado de una investigación patrocinada por ILANUD, que
recogió información de los sistemas de justicia de menores en 18 países de
la región latinoamericana. (8) . La investigación que estamos citando
confeccionó un perfil del adolescente infractor tipo que pasa por los
tribunales de menores de estos países. Determinó que en el 75% de los casos
estos tribunales se ocupan de un joven de sexo masculino, con algo más de 4
años de retraso escolar, residente primordialmente en zonas marginales u
otras zonas de vivienda de clase baja, trabaja en actividades que no
requieren calificación laboral, o bien procura la obtención de dinero por
medio de actividades ilícitas, contribuye al sostenimiento del núcleo
familiar y el padre o la madre son desempleados o subempleados. En la
mayoría de los casos vive en una familia que es incompleta o desintegrada,
con ausencia de padre (9).
Este mismo estudio que estamos citando de-terminó que el 89%
de los casos sancionados por la justicia juvenil se distribuye entre las
categorías de menor ingreso económico, perteneciendo muchos de ellos al
40-60% de la población regional que se encuentra en los niveles de pobreza o
de pobreza extrema según definición que de éstas da el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo (10) 3.2. Breve
exposición de indicadores generales.
Tal y como se ha expuesto en la sección anterior, se constata
que el perfil del menor infractor que pasa por los sistemas de justicia
penal en la región latinoamericana, pertenece a los sectores pobres de la
población. De ahí que cualquier programa para la prevención del delito
estará condicionado, directa o indirectamente, en buena medida, con el
aumento o disminución del sector poblacional pobre y con las políticas
sociales programadas por los Estados para estos sectores.
Pese a que en América Latina se cuenta con un derecho penal
de menores garantista, la misma realidad social nos demuestra las pocas
posibilidades de alcanzar estos fines. A manera de ejemplo y para ilustrar
lo anterior, vamos a presentar algunos indicadores sociales de la infancia
en América Latina, tomando como muestra algunos de los países más
representativos. En una publicación, patrocinada por la Comisión de
Comunidades Europeas, titulada Situación de la Infancia en América Latina y
el Caribe (11), se establecen algunos indicadores básicos en el campo de la
protección de menores que son: el ámbito de protección, salud, educación y
trabajo. Estos indicadores reflejaron los siguientes datos de relevancia.
En el caso de MEXICO, con una población de 88.598.000
habitantes en 1990, se constató que el 63% está ubicada entre el grupo de
edad entre O y 14 años. Se calcula que en las zonas rurales viven unas 17
millones de personas en estado de miseria y 5 millones "a la deriva social";
callejeros, en mendicidad, prostitución, en albergues, sistemas
precarcelarios, consejos tutelares, instituciones privadas, etc. Se calcula
que en todo el país trabajan aproximadamente cerca de 2 millones de menores
de 14 años al servicio de algún patrón, esto sin tomar en cuenta los miles
de menores que realizan algún trabajo en forma autónoma. Más de un millón de
niños menores de 5 años murieron por desnutrición entre l982y 1988. El 45.1
% del total de consulta externa en los hospitales corresponde a menores de 5
años. Para 1988 el 63% de la población entre 4 y 23 años estaba matriculada
en algún nivel del sistema de educación formal.
Con respecto a GUATEMALA, que para 1989 alcanzó un total de
8.935.394 habitantes, con 41.9% de población indígena y el resto ladina, el
tipo de familia predominante es la rural con 82%, integrada por un promedio
de 6 miembros. Pese a las dificultades para obtener información estadística
confiable, según la Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional,
se calcula que aproximadamente 5 mil niños y niñas deambulan por las calles.
Muchos de ellos son huérfanos, abandonados o discapacitados. La UNICEF ha
calculado que existen unos 3.700 menores institucionalizados en lugares
públicos y privados. La tasa estimada de mortalidad infantil en 1988 fue de
51.3 por cada mil niños nacidos vivos. Para 1990 el 38% del total de
población en edades de 4 a 23 años se encontraba matriculada en algún nivel
del sistema de educación formal.
Una de las realidades más complejas y difíciles, no sólo de
explicar sino de entender, es la de BRASIL. En 1990 la población total era
de 150.368.000 habitantes, el 59% de los cuales eran menores de 14 años. En
1987 el 34% de las familias en el área urbana y el 60% de las familias en el
área rural se encontraban en estado de pobreza. Aproximadamente 7 millones
de niños viven y trabajan en las calles de Brasil, existen reiteradas
denuncias de que diariamente estos niños son maltratados, torturados,
mutilados y asesinados por escuadrones de la muerte, estando bajo custodia
policial. Se calcula que en 1990 unos 1.500 niños o adolescentes fueron
asesinados por estos grupos. El 80% de las víctimas eran varones entre 15 y
18 años y el 82% eran negros o de raza mezclada. Según Amnistía
Internacional centenares de menores son abatidos a tiros en las calles, sólo
en el primer semestre de 1993 más de 300 niños y adolescentes fueron
asesinados en Rio de Janeiro. Por otra parte, en 1990 el porcentaje de
analfabetismo fue de 18.9% y el 57% de la población entre 7 y 23 años se
encontraba matriculada en algún nivel de educación formal.
En VENEZUELA, con una población de 19.733.000 habitantes para
1990, el 66% era menor de 14 años. En 1986 el porcentaje de hogares bajo la
línea de pobreza en todo el país era de 27%. La mortalidad de menores de 5
años para 1990 fue de 43 por cada mil (25 mil niños). El porcentaje de
analfabetismo en ese mismo año fue de 11.9%. En 1988 el 60% de la población
de 4 a 23 años estaba matriculada en algún nivel de educación. En 1985 el
porcentaje de niños de 10 a 14 años de edad económicamente activos era de
2.5%, pese a que según la legislación la edad mínima para el trabajo de los
niños es de 14 años.
A pesar de que COSTA RICA se encuentra ubicada entre los 30
países del mundo con mejores indicadores sociales, de acuerdo con el informe
de 1994 de UNICEF, también es cierto que existen graves desajustes sociales.
La población de Costa Rica en 1987 era de 2.790.635 habitantes, mientras que
para 1992 se calcula en 3.160.405 habitantes. Los porcentajes de población
de O a 18 años no han variado significativamente entre los años 1987 a 1992,
manteniéndose aproximadamente en un 44%. En 1990 se reportaron un total de
151.153 familias en situación de pobreza (20% del total de familias) de las
cuales un 11 % se encontraba en extrema pobreza y no podía satisfacer sus
necesidades alimentarias básicas. En el caso de la niñez y la adolescencia,
para 1991 se estimó en situación de pobreza alrededor de 340.00 menores,
siendo el 25% de la población de O a 18 años de edad. Aunado a la situación
de las condiciones de vida de los sectores más débiles de la sociedad, el
Estado costarricense de los últimos años se ha caracterizado por la
reducción de la inversión en las áreas de salud, educación, nutrición,
vivienda, cultura y recreación. Menores institucionalizados se calculan
aproximadamente en el año 1992 cerca de 3.500 a 5.000, en instituciones
públicas y privadas. No existen datos sobre trabajadores del sector
informal, específicamente sobre los de la calle, sin embargo se estima que
hay unos 1.000 entre 7 y 17 años de edad en el área
metropolitana. 4.
PRECEPTOS INTERNACIONALES: 4.1.
Doctrina de las Naciones Unidas.
Para llegar a la adopción de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, en noviembre de 1989 (en adelante sólo
la llamaremos Convención), se tuvo mucho camino que recorrer. Casi
prácticamente desde la fundación de las Naciones Unidas, esta organización
se caracterizó por la defensa de los Derechos Humanos y particularmente por
la protección de la niñez mundial, no sólo por medio de organizaciones
internacionales de defensa, sino también de promoción y de denuncia Un antecedente de
la Convención lo constituye sin duda la Declaración Universal de los
Derechos del Niño, adoptada en 1959. Constituye un documento que
establece líneas fundamentales sobre la niñez, que como marco teórico de
protección universal, fue configurando límites positivizados en las
legislaciones nacionales y sobre todo en la conciencia jurídica universal.
Por cierto, que estamos muy lejos aún de lograr tales ideales.
Producto de las reflexiones del Sexto Congreso de las
Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y Tratamiento del Delincuente
(Caracas 1980), fue la creación de las Reglas Mínimas Uniformes para la
Administración de la Justicia de Menores, conocidas como "Reglas de
Beijing", aprobadas en las reuniones preparatorias (1984)
para el Sétimo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente. Las Reglas son normas mínimas para el
tratamiento de los menores delincuentes. Establecen una noción de "menor",
objetivos de la justicia de menores, garantías procesales y una orientación
de política social de carácter preventivo.
En la reunión preparatoria interregional, celebrada en Viena
abril de 1988, para el Octavo Congreso Mundial de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (La Habana, 1990), se
aprobaron dos importantes resoluciones de trascendencia en la lucha por el
reconocimiento de los derechos de los menores. Una fue el proyecto de
Directrices de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia
Juvenil, llamadas "Directrices de Riyadh", y la otra fue
el proyecto de Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Protección de
los Menores Privados de Libertad.
Las Directrices de Riyadh, deben aplicarse en el marco
general de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos
Humanos. Establece principios fundamentales de política social, criterios de
intervención oficial en caso de menores, lo mismo que líneas fundamentales
para la legislación y la justicia de menores. Las Reglas Mínimas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad establecen los procedimientos
mínimos para el ingreso, permanencia y egreso de menores en centros de
detención. Establecen requisitos para los centros de detención sobre
registros, clasificaciones, ambiente físico y comunicación con el mundo
exterior, uso de la fuerza y relaciones con el personal de los centros.(12)
4.2. Convención Internacional sobre Derechos del Niño
Esta Convención tiene una relevancia única dentro del marco
de la protección internacional de la niñez mundial. Tal y como lo hemos
dicho, marca un hito en la historia de la niñez y sus efectos a nivel
mundial ya se han reconocido. Es la declaración más completa y elaborada de
los derechos del niño, y fue adoptada por unanimidad en la Asamblea General
de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Quisiéramos mencionar algunos rasgos fundamentales que
caracterizan este importante instrumento jurídico, desde luego, tan sólo a
manera de ejemplo.
a) La Convención es el resultado de toda la elaboración de
normas jurídicas anteriores. Como tal, recoge toda la experiencia
internacional y sirve como marco general de interpretación.
b) La Convención ha producido como efecto inmediato la
adopción de una nueva legislación interna en cada país. Por lo menos se ha
iniciado un proceso de reforma. Esto ha obligado a erradicar viejos sistemas
jurídicos, caracterizados por promover o facilitar las violaciones de
Derechos Humanos.
c) La Convención ha puesto en una línea principal de
discusión o, podríamos decir, ha "internacionalizado", todos los aspectos
relacionados con la infancia, y no únicamente el caso de los menores
infractores de la ley penal.
d) La Convención no sólo establece las garantías procesales
comúnmente aceptadas para el derecho penal de adultos, sino también toma en
cuenta la particular condición de la infancia para la aplicación de la ley.
e) La Convención establece la solución judicial para
los conflictos de menores frente a la ley como un último recurso, siempre y
cuando las otras posibles soluciones no sean factibles. Para todo caso, sean
soluciones judiciales o no, deben respetarse los Derechos Humanos y las
garantías legales.
5. PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO PENAL DE MENORES
5.1. Nueva concepción doctrinal. Como lo
hemos manifestado en nuestra exposición, desde que se aprobó la Convención
se inició una nueva doctrina de la infancia, tanto a nivel internacional
como a nivel de cada país que ha iniciado el proceso de reforma. Según
opinión del experto y especializado en el tema de la infancia Emilio García
Méndez, "La Convención aparece hoy, como el dispositivo central de
una nueva doctrina: la doctrina de la Protección Integral. Este nuevo
paradigma, posibilita repensar projundamente el sentido de las legislaciones
para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y
promoción de los derechos humanos específicos de todos los niños y
adolescentes. La ruptura con la vieja doctrina es evidente "(13)
Esta nueva doctrina hace referencia no sólo al contenido de
la Convención, sino también a lo expresado en los instrumentos
internacionales de protección de los Derechos Humanos. En especial a los
instrumentos internacionales referentes a menores a que hemos hecho
referencia en la sección de la doctrina de las Naciones Unidas. Es la
doctrina de los Derechos Humanos, que ha alcanzado en este campo de la niñez
un nivel positivizado. Es la doctrina que elimina las odiosas
discriminaciones, creando una sola categoría de infancia, que jerarquiza la
función judicial, que garantiza la participación del niño como sujeto pleno
de derechos, como ser humano con dignidad propia.
Sin embargo, no podemos perder de vista la perspectiva
realista. Las violaciones de Derechos Humanos son múltiples, terribles y
reiteradas. La positivización de los Derechos Humanos, sea de rango
internacional o nacional, no significa su garantía ni su cumplimiento. Sería
absurdo pensar que la ley por si sola limita los abusos y las desviaciones
del poder político. Más en nuestra América Latina, que como decíamos, se ha
caracterizado por la dicotomía entre lo que la ley dice y lo que se hace.
Tan sólo permítaseme poner el ejemplo de Brasil, quien suscribió la
Convención, la incorporó a su legislación nacional y promulgó un reciente
estatuto del niño y del adolescente, que por cierto ha recibido muchos
elogios, pero, por otro lado, tenemos que en ese país se comete,
diariamente, una de las más terribles y monstruosas violaciones de los
Derechos Humanos contra miles de niños. Sin duda no se puede ignorar la
existencia de profundas diferencias sociales y múltiples violaciones de los
Derechos Humanos.(14)
Uno de los efectos casi inmediatos producidos por la adopción
de la Convención, lo constituye proceso de reforma legislativa que se ha
iniciado en América Latina y probablemente en otras latitudes. Tenemos
conocimiento de las siguientes reformas llevadas a cabo posteriormente a la
fecha de la Convención: en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México
y Costa Rica. Desconocemos cuáles han sido los procesos internos en cada
país para la promulgación de estas nuevas leyes, esperamos que hayan sido
producto de un debate rico en ideas y reflexiones, con la participación no
sólo de las organizaciones gubernamentales, sino también de las no
gubernamentales relacionadas con el tema de la infancia. Para también ir
desapareciendo esa costumbre latinoamericana de la promulgación de leyes sin
estudios ni discusión pública, y más bien tradicionalmente hechas por
"comisiones técnicas" integradas por "expertos" nacionales o importados.
En Colombia, se acordó un nuevo Código del Menor por
decreto No 2737 del 27 de noviembre de 1989, tan sólo siete días
después de que la Asamblea General de Naciones Unidas adoptara la
Convención. En 1990 concretamente por la Ley Federal No 8069 del
13 de julio, Brasil aprobó el Estatuto del Niño y del Adolescente,
cuya principal fuente inspiradora fue la Convención.
En el año 92, Ecuador aprobó un nuevo Código del
Menor, el día 16 de julio. En diciembre de ese mismo año también Bolivia y
Perú aprobaron, el primero un nuevo Código del Menor, y el segundo, vía
decreto ejecutivo, lo que le podría restar vigencia, un Código del Niño y
del Adolescente. México, también siguiendo la tendencia reformadora, derogó
la Ley de 1979 y promulgó una nueva legislación de menores en 1991 llamada:
Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal en
materia común para toda la República en materia federal. La última reforma
legislativa de que tenemos conocimiento es la de este año en Costa Rica, por
ley No 7383 del 8 de marzo de 1994, se reformó la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Tutelar de Menores No 3260 del 21 de diciembre de 1963.
Mientras que también sabemos que actualmente en El Salvador existe un
anteproyecto para la creación de una ley específica, que regule
exclusivamente las relaciones de los menores infractores de la ley penal.
5.3. Nueva legislación de menores en Costa Rica
Pese a que en el caso de Costa Rica no se promulgó una nueva
ley o Código de Menor en sentido estricto, sino más bien se hizo una reforma
a la Ley Tutelar vigente desde 1963, si se observa en esta reforma una
ruptura con las líneas fundamentales de la ley anterior. Esta ley, a
diferencia de otras técnicas legislativas, regula exclusivamente los casos
en los cuales se le atribuye a los menores entre los 12 y los 18 la comisión
de un delito o una contravención. Dejando la regulación de las otras
materias relacionadas con menores en los Códigos de Trabajo, Civil, Familia,
etc.
La nueva ley costarricense fijó la edad de 12 años para la
adquisición de la capacidad de la responsabilidad penal. Estableciendo que a
los menores de esa edad no se podría atribuirles ninguna infracción penal,
quedando a salvo la responsabilidad civil.
Se fijan, entre otras, las siguientes garantías procesales:
El principio de legalidad penal, el principio de inocencia, la no privación
de libertad sin que se cumpla el debido proceso, el derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes, el respeto a su
vida privada y de su familia, el derecho a la defensa, el derecho a no ser
reseñado, la prohibición de imponer medidas indefinidas y la posibilidad de
recurrir ante un superior en grado de las resoluciones dictadas en su
contra.
La ley establece un capítulo de procedimientos que prevee la
intervención de trabajadores sociales. Lo mismo que un capítulo para la
aplicación de las medidas tutelares. Las medidas que el juez puede imponer
son las siguientes: a) Amonestación, b) Libertad Asistida, c) Depósito en
Hogar Sustituto, ch) Colocación en un trabajo u ocupación conveniente, d)
Internación en un establecimiento reeducativo. Para los casos de delitos
contra la vida y delitos sexuales se aplican las medidas contenidas en los
incisos c), ch) y d).
A partir del primero de julio de este año, iniciaron las
labores Juzgados Tutelares en todas las siete provincias del país. Aunque
con recargo en la materia de familia, por lo menos cambia el panorama
anterior a la ley, en el cual existía sólo en la provincia de San José un
Juzgado con competencia especializada en materia tutelar. Criticable de esta
nueva ley costarricense son la falta de criterios claros para la
determinación o la imposición de las medidas tutelares. Dejando al criterio
del juez la escogencia de la medida tutelar, lo que significa que las
facultades del juez son tan amplias que se pueden prestar a abusos en los
derechos de los menores infractores. Además hace falta una política criminal
clara y coherente con los principios proteccionistas de esta nueva ley, por
parte del Estado costarricense, en la cual se refleje un verdadero
compromiso con la niñez y la juventud del país. COMENTARIO
FINAL
Las principales conclusiones que podemos derivar de lo dicho
hasta el momento son las siguientes:
1) El perfil del menor infractor que pasa por los sistemas de
justicia penal en la región latinoamericana, pertenece a los sectores pobres
de la población.
2) Cualquier programa para la prevención del delito en
América Latina (países en desarrollo) estará condicionado directa o
indirectamente, en buena medida con el aumento o disminución del sector
poblacional pobre y con las políticas sociales programadas por los Estados
para estos sectores.
3) Es necesario separar las situaciones de naturaleza
jurídico-penal, que ameritan la intervención judicial, de las patologías
sociales, que deben solucionarse por otros medios de política social del
Estado.
4) Es necesario limitar la competencia del juez tutelar a la
resolución exclusiva de conflictos penales.
5) La intervención jurídico-penal debe estar apoyada en el
principio de legalidad penal y el proceso debe desarrollarse respetando los
principios procesales universalmente aceptados para adultos, con mayores
atenuantes para el caso de los jóvenes, principalmente: El derecho a la
defensa legal y los recursos legales ordinarios y extraordinarios.
6) La utilización de medidas privativas de libertad, sea
detención provisional o el internamiento, sólo debe usarse en casos graves y
como "última ratio".
La historia del derecho penal de menores en América Latina
está plagada de toda clase de injusticias. Problemas sociales como son el
abandono, la mendicidad y el desempleo, han sido convertidos en problemas
legales de tipo penal. La ideología del peligro social" y de las "medidas"
ha atentado contra los Derechos Humanos de los niños y de los jóvenes, ha
servido para estigmatizarlos como niños enfermos, niños problema o niños
peligrosos. Pero a la misma vez ha servido para ocultar o negar la
incapacidad de los Estados para solucionar los conflictos sociales,
económicos y politicos de la sociedad.
Sin embargo, algo se ha avanzado, y el proceso de reforma
iniciado luego de la Convención no debe quedarse sólo en el campo
legislativo. Debe convertirse en un factor desencadenante para las
transformaciones de las condiciones reales en las que vive nuestra infancia
latinoamericana. BIBLIOGRAFIA AMNISTíA
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* Ponencia presentada al XIV Congreso Internacional de la Asociación
Internacional de Magistrados de la Juventud y la Familia. Bremen, Alemania
28-8 al 2-9-94 Con el apoyo del Servicio Alemán de Intercambio Académico
DAAD. NOTAS
1. UMAÑA LUNA, E. El menor de edad.
Estructura legal y coyuntura sociaL Santa Fe de Bogotá, 1991, pág. 25 a
49.
2. HORACIO VIÑAS, R. Delincuencia juvenil y
derecho penal de menores. Buenos Aires, 1983, pág. 42.
3. PIZZORUSSO, A. Curso de derecho
comparado. Barcelona, 1993, pág. 79 a 97.
4. GARCíA MENDEZ, E. y CARRANZA, E. Del Reves
al Derecho. La condición jurídica de la infancia en América Latina.
Bases para una reforma legislativa. Buenos Aires, 1992, pág. 7 a 20.
5. TIFFER SOTOMAYOR y DÜNKEL, F. Das
Jugenstrafrecht in Lateinamerika unter besonderer Berücksiditigung des
Jugendrechts und der Sanktionspraxis (Jugend) ni Costa Rica. Berlín,
ZStW 101 (1989), pág. 206 a 228.
6. BACIGALUPO, E. Estudio comparativo sobre
regímenes en materia de menores infractores de la ley penal. Revista
ILANUD, Nos. 17 y 18, San José, 1983, pág. 57 a 68.
7. ISSA EL KHOURY , H. Algunas consideraciones
sobre las medidas tutelares. Revista Judicial No. 17, San José, 1980,
pág. 59 a 66.
8. GARCíA MENDEZ, E y CARRANZA, E. Ob. cit. (4)
pág. 12 y 13.
9. CARRANZA, E. La prevención y tratamiento
de la delincuencia juvenil y la participación de la comunidad. Revista
del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, Cali, Colombia, 1989, pág 305
a 325. 10. GARCíA MENDEZ, E. y CARRANZA, E. Ob. cit. (4).
10. GARCíA MENDEZ, E. Y CARRANZA, E. Ob. Cit. (4).
11. BOLAÑOS MORA, A. y CAAMAÑO MORUA, C.
Situación de la infancia en América Latina y el Caribe. San José, 1993,
pág. 41 y sig.
12. MANAVELLA, C. y JIMENEZ, M. Tutela
judicial de los derechos humanos en América Latina. San José, 1993, pág.
33 y sig.
13. GARCíA MENDEZ, E. Infancia y Derechos Humanos.
Conferencia en el XI Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Instituto
Interamericano de Derechos Humanos. San José, 1993. 14. AMNISTíA INTERNACIONAL. Informe Anual 1994. Madrid, 1994 |
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