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Los Estados Partes en la presente Convención Considerando que la Carta
de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales,
en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
del hombre y la mujer,
Considerando que la Declaración Universal de
Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama
que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados
en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de
sexo,
Recordando que la discriminación contra la
mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la
dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural
de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la
sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las
posibilidades de la mujer para prestar servicío a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la
mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la
capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de
otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del
nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia
contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre
y la mujer,
Subrayando que la eliminación del
apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras
y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable
para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua
entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y
económicos, el desarme general y completo y, en particular, el desarme
nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de
los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos
sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la
libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el
desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena
igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en
igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable
para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la
causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la
familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de los
padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el
papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación sino
que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos a aplicar los principios
enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación
contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de
suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra
la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios
apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con
las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de
los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas
que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la
presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando
se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad
no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en
la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna,
la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de
nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la
nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar
la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre
con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos
con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en
las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas
rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica
superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes,
personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares
de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los
métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de
adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia
de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado
los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y
la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluidos la información y
el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras
condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior
y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a
igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para
trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre
la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con
la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la
vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo
de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para
ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en
este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el
embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada
durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en
todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la
mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el
derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la
familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y
no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional,
así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y
de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por
cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los
servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un
trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para
el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de
justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos
con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y
con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos;
en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos
derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el
derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los
bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños
y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter
legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y
hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y,
después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte,
de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera
abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados
Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se
tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación
de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados
Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la
fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo,
indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los
Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum
dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el
Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3, y 4 del presente
artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la
Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el
Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus
nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General,
percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y
condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y
sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate; y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el
Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que
afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no
exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de
conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el
Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las
hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del
Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el
examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la
Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna
que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que
pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en
caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la echa de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman
la presente Convención.
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la
Tercera Comisión (A/48/629)] Resolución número 48/104
La Asamblea General,
Reconociendo la urgence necesidad de una aplicación
universal a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualidad,
seguridad, libertad, integridad y dignidad de todos los seres humanos,
Observando que estos derechos y
principios están consagrados en instrumentos internacionales, entre los que
se cuentan la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Politicos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes,
Reconociendo que la aplicación
efectiva de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer contribuiria a eliminar la violencia contra
la mujer y que la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer, enunciada en la presente resolución, reforzaría y complementaria ese
proceso,
Preocupada porque la violencia contra
la mujer constituye un obstáculo no sólo para el logro de la igualdad, el
desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias de Nairobi
orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer, en las que se
recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia contra
la mujer, sino también para la plena aplicación de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
Afirmando que la violencia contra la
mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos
derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la
protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia
contra la mujer,
Reconociendo que la violencia contra
la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente
desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de
la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido
el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de
los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una
situación de subordinación respecto del hombre,
Preocupada por el hecho de que
algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a
minorías, las mujeres indigenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las
mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres
indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas,
las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de
conflicto armado, son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando la conclusión en el
párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo Económico y Social,
de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia contra la mujer
en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende las
diferencias de ingresos, clases sociales y culturales, y debe
contrarrestarse con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,
Recordando asimismo la resolución
1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo de 1991, en la que el
Consejo recomendó la preparación de un marco general para un instrumento
internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia contra
la mujer,
Observando con satisfacción la
función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer para que se
preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema de la
violencia contra la mujer,
Alarmada por el hecho de que las
oportunidades de que dispone la mujer para lograr su igualdad jurídica,
social, política, y económica en la sociedad se ven limitadas, entre otras
cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida de que, a la luz de las
consideraciones anteriores, se requieren una definición clara y completa de
la violencia contra la mujer, una formulación clara de los derechos que han
de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra la mujer
en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estado de asumir sus
responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional para
eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama solemnemente la siguiente
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer e insta a
que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente
conocida y respetada:
Artículo 1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer" se
entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino
que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento fisico, sexual
o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en
la vida pública como en la vida privada.
Artículo 2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos,
aunque sin limitarse a ellos:
a) La violencia fisica, sexual y sicológica que se
produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las
niñas en el hogar la violencia relacionada con la dote, la violación por el
marido, la mutilación genital femenina y otras practicas tradicionales
nocivas para la mujer los actos de violencia perpetrados por otros miembros
de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
b) La violencia fisica, sexual y sicológica perpetrada dentro de la
comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la
intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en
otros lugares, la trata de mujeres y la prostitutión forzada;
c) La violencia fisica, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por
el Estado, dondequiera que ocurra.
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdid, al goce y la protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra indole.
Entre estos derechos figuran:
a) El derecho a la vida;
b) El derecho a la igualdad;
c) El derecho a h libertad y la seguridad de la persona;
d) El derecho a igual protección ante la ley;
e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación;
f) El derecho al mayor grado de salud fisica y mental que se pueda
alcanzar;
g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables;
h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degndances.
Artículo 4
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de
procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios
apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia
contra la mujer. Con este fin, deberán:
a) Considerar la posibilidad, cuando aún no lo
hayan hecho, de ratificar la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, de adherirse a ella o de retirar
sus reservas a esa Convención;
b) Abstenerse de practicar la violencia contra la mujer;
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y,
conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra
la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;
d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales,
civiles, laborales y administrativas para castigar y reparar los agravios
infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas
acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que
hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus
derechos a pedir repanción por medio de esos mecanismos;
e) Considerar la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales
para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia o
incluir disposiciones con ese fin en los planes existentes, teniendo en
cuenta, según proceda, la cooperación que puedan proporcionar las
organizaciónes no gubernamentales, especialmente las que se ocupan de la
cuestión de la violencia contra la mujer;
f) Elaborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y
todas las medidas de indole jurídica, política, administrativa y cultural
que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de
violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la
mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras
intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;
g) Esforzarse por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de
los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de
la cooperación internacional, que las mujeres objeto de violencia y, cuando
corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como
servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los
niños tratamiento, asesoramiento, servicios, installaciones y programas
sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo, adoptar
todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y
rehabilitación fisica y sicológica;
h) Consignar en los presupuestos del Estado los recursos adecuados
para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra
la mujer;
i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer
cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de
prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban
una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer;
j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector
de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de
comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias o de otra indole basadas en la idea de la
inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de
papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
k) Promover la investigación recoger datos y compilar estadisticas,
especialmente en lo concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas
con la frecuencia de las distintas formas de violencia contra la mujer, y
fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y
las consecuencias de esta violencia, así como sobre la eficacia de las
medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos; se deberán publicar
esas estadisticas, así como las conclusiones de las investigaciones;
l) Adoptar medidas orientadas a eliminar la violencia contra las
mujeres especialmente vulnerables;
m) Incluir, en los informes que se presenten en virtud de los
instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los derechos
humanos, información acerca de la violencia contra la mujer y las medidas
adoptadas pan poner en practica la presente Declaración;
n) Promover la elaboración de directrices adecuadas para ayudar a
aplicar los principios enunciados en la presente Declaración;
o) Reconocer el importante papel que desempeñan en todo el mundo el
movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no gubernamenuies en la
tarea de despertar la conciencia acerca del problema de la violencia contra
la mujer y aliviar dicho problema;
p) Facilitar y promover la labor del movimiento en pro de la mujer y
las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos
local, nacional y regional;
q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales regionales a las
que pertenezcan a que incluyan en sus programas, según convenga, la
eliminación de 1a violencia contra la mujer.
Artículo 5
Los organos y organismos espedalizados del sistema de las Naciones Unidas
deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al
reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los
principios establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberan,
entre otos cosas:
a) Fomentar la cooperación internacional y regional
con miras a definir estrategias regionales para combatir la violencia,
intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con la
eliminación de la violencia contra la mujer;
b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e
intensificar la conciencia de toda la población sobre la cuestión de la
violencia contra la mujer;
c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la
coordinación y el intercambio entre los órganos creados en virtud de
tratados de derechos humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la
violencia contra la mujer;
d) Incluir en los anilisis efectuados por las organizaciones y los
órganos del sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los
problemas sociales, por ejemplo, en los informes periódicos sobre la
situación social en el mundo, un examen de las tendencias de la violencia
contra la mujer;
e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del
sistema de las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia
contra la mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a
los grupos de mujeres particularmente vulnerables a la violencia;
f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con
la violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas
mencionadas en la presente Declaración;
g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la
mujer, cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la
aplicación de los instumentos de derechos humanos;
h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo
relativo a la cuestión de la violencia contra la mujer.
Artículo 6
Nada de lo enunciado en la presente Declaración
afectará a disposición alguna que pueda formar parte de la legislación de un
Estado o de cualquier convención, tratado o instrumento internacional
vigente en ese Estado y sea méas conducente a la eliminación de la violencia
contra la mujer. |