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II
Carácter histórico
del derecho constitucional sudamericano: su división esencial en
dos períodos.
Todo el derecho constitucional de la
América antes española es incompleto y vicioso, en cuanto a los
medios que deben llevarla a sus grandes destinos.
Voy a señalar esos vicios y su causa
disculpable, con el objeto de que mi país se abstenga de
incurrir en el mal ejemplo general. Alguna ventaja ha de sacar
de ser el último que viene a constituirse.
Ninguna de las constituciones de
Sudamérica merece ser tomada por modelo de imitación, por los
motivos de los que paso a ocuparme.
Dos períodos esencialmente diferentes
comprende la historia constitucional de nuestra América del Sur:
uno que principia en 1810 y concluye con la guerra de la
Independencia contra España, y otro que data de esta época y
acaba en nuestros días.
Todas las constituciones del último
período son reminiscencia, tradición, reforma muchas veces
textual de las constituciones dadas en el período anterior.
Esas reformas se han hecho con miras
interiores: unas veces de robustecer el poder en provecho del
orden, otras de debilitarlo en beneficio de la libertad; algunas
veces de centralizar la forma de su ejercicio, otras en
localizarlo: pero nunca con la mira de suprimir en el derecho
constitucional de la primera época lo que tenía de contrario al
engrandecimiento y progreso de los nuevos Estados, ni de
consagrar los medios conducentes al logro de este gran fin de la
revolución americana.
¿Cuáles son, en qué consisten los
obstáculos contenidos en el primer derecho constitucional? Voy a
indicarlos.
Todas las constituciones dadas en
Sudamérica durante la guerra de la Independencia fueron
expresión completa de la necesidad dominante de ese tiempo. Esa
necesidad consistía en acabar con el poder político que Europa
había ejercido en este continente, empezando por la conquista y
siguiendo por el coloniaje; y como medio de garantizar su
completa extinción, se iba hasta arrebatar
le cualquier clase de ascendiente en
estos países. La independencia y la libertad exterior eran los
vitales intereses que preocupaban a los legisladores de ese
tiempo. Tenían razón: comprendían su época y sabían servirla.
Se hacía consistir y se definía todo
el mal de América en su dependencia de un gobierno conquistador
perteneciente a Europa; se miraba por consiguiente todo el
remedio del mal en el alejamiento del influjo de Europa.
Mientras combatíamos contra España disputándole palmo a palmo
nuestro suelo americano, y contra el ejemplo monárquico de
Europa disputándole la soberanía democrática de este continente,
nuestros legisladores no veían nada más arriba de la necesidad
de proclamar y asegurar nuestra independencia, y de sustituir
los principios de igualdad y libertad como bases del gobierno
interior, en lugar del sistema monárquico que había regido antes
en América y subsistía todavía en Europa. Europa nos era
antipática por su dominación y por su monarquismo.
En ese período, en que la democracia
y la independencia eran todo el propósito constitucional, la
riqueza, el progreso material, el comercio, la población, la
industria, en fin, todos los intereses económicos, eran cosas
accesorias, beneficios secundarios, intereses de segundo orden,
mal conocidos y mal estudiados, y peor atendidos por supuesto.
No dejaban de figurar escritos en nuestras constituciones, pero
sólo era en clase de pormenores y detalles destinados a
hermosear el conjunto.
Bajo ese espíritu de reserva, de
prevención y de temor hacia Europa, y de olvido y abandono de
los medios de mejoramiento por la acción de los intereses
económicos, diéronse las constituciones contemporáneas de San
Martín, de Bolívar y O'Higgins, sus inspiradores ilustres,
repetidas más tarde casi textualmente y sin bastante criterio
por las constituciones ulteriores, que aún subsisten.
Contribuía a colocarnos en ese camino
el ejemplo de las dos grandes revoluciones, que servían de
modelo a la nuestra: la Revolución francesa de 1789 y la
revolución de los Estados Unidos contra Inglaterra. Indicaré el
modo de su influjo para prevenir la imitación errónea de esos
grandes modelos, a que todavía nos inclinamos los americanos del
sur.
En su redacción nuestras
constituciones imitaban las constituciones de la República
Francesa y de la República de Norteamérica.
Veamos el resultado que esto producía
en nuestros intereses económicos, es decir, en las cuestiones de
comercio, de industria, de navegación, de inmigración, de las
que depende todo el porvenir de la América del Sur.
El ejemplo de la Revolución francesa
nos comunicaba su nulidad reconocida en materias económicas.
Sabido es que la Revolución francesa,
que sirvió a todas las libertades, desconoció y persiguió la
libertad de comercio. La Convención hizo de las aduanas una arma
de guerra, dirigida especialmente contra Inglaterra,
esterilizando de ese modo la excelente medida de la supresión de
las aduanas provinciales, decretada por la Asamblea nacional.
Napoleón acabó de echar a Francia en esa vía por el bloqueo
continental, que se convirtió en base del régimen industrial y
comercial de Francia y de Europa durante la vida del Imperio.
Por resultado de ese sistema, la industria europea se acostumbró
a vivir de protección, de tarifas y prohibiciones.
Los Estados Unidos no eran el mejor
ejemplo para nosotros en política exterior y en materias
económicas, aunque esto parezca extraño.
Una de las grandes miras
constitucionales de la Unión del Norte era la defensa del país
contra los extranjeros, que allí rodeaban por el norte y sur a
la República naciente, poseyendo en América más territorio que
el suyo y profesando el principio monárquico como sistema de
gobierno. España, Inglaterra, Francia, Rusia y casi todas las
naciones europeas tenían vastos territorios alrededor de la
Confederación naciente. Era tan justo, pues, que tratase de
garantirse contra el regreso practicable de los extranjeros a
quienes venció sin arrojar de América, como hoy sería inmotivado
ese temor de parte de los Estados de Sudamérica que ningún
gobierno europeo tienen a su inmediación.
Desmembración de un Estado marítimo y
fabril, los Estados Unidos tenían la aptitud y los medios de ser
una y otra cosa, y les convenía la adopción de una política
destinada a proteger su industria y su marina contra la
concurrencia exterior, por medio de exclusiones y tarifas. Pero
nosotros no tenemos fábricas, ni marina, en cuya atención
debamos restringir con prohibiciones y reglamentos la industria
y la marina extranjeras, que nos buscan por el vehículo del
comercio.
Por otra parte, cuando Washington y
Jefferson aconsejaban a los Estados Unidos una política exterior
de abstención y de reserva para con los poderes políticos de
Europa, era cuando daba principio la Revolución francesa y la
terrible conmoción de toda Europa, a fines del último siglo, en
cuyo sentido esos hombres célebres daban un excelente consejo a
su país, apartándolo de ligas políticas con países que ardían en
el fuego de una lucha sin relación con los intereses americanos.
Ellos hablaban de relaciones políticas, no de tratados y
convenciones de comercio. Y ano en este último sentido, los
Estados Unidos, poseedores de una marina y de industria fabril,
podían dispensarse de ligas estrechas con la Europa marítima y
fabricante. Pero la América del Sur desconoce completamente la
especialidad de su situación y circunstancias, cuando invoca
para sí el ejemplo de la política exterior que Washington
aconsejaba a su país, en tiempo y bajo circunstancias tan
diversos. La América del Norte por el liberalismo de su sistema
colonial siempre atrajo pobladores a su suelo en gran cantidad,
ano antes de la independencia; pero nosotros, herederos de un
sistema tan esencialmente exclusivo, necesitamos de una política
fuertemente estimulante en lo exterior.
Todo ha cambiado en esta época: la
repetición del sistema que convino en tiempos y países sin
analogía con los nuestros, sólo serviría para llevarnos al
embrutecimiento y a la pobreza.
Esto es sin embargo lo que ofrece el
cuadro constitucional de la América del Sur: y para hacer más
práctica la verdad de esta observación de tanta trascendencia en
nuestros destinos, voy a examinar particularmente las más
conocidas constituciones ensayadas o vigentes de Sudamérica, en
aquellas disposiciones que se relacionan a la cuestión de
población, v. g., por la naturalización y el domicilio; a
nuestra educación oficial y a nuestras mejoras municipales, por
la admisión de extranjeros a los empleos secundarios; a la
inmigración, por la materia religiosa; al comercio, por las
reglas de nuestra política comercial exterior; y al progreso,
por las garantías de reformas.
Empezaré por las de mi país para dar
una prueba de que me guía en esta crítica una imparcialidad
completa.
III
Constituciones
ensayadas en la República Argentina.
La Constitución de la República
Argentina, dada en 1826, más espectable por los acontecimientos
ruidosos que originó su discusión y sanción que por su mérito
real, es un antecedente que de buena fe debe ser abandonado por
su falta de armonía con las necesidades modernas del progreso
argentino.
Es casi una literal reproducción de
la Constitución que se dio en 1819, cuando los españoles poseían
todavía la mitad de esta América del Sur. "No rehusa confesar
(decía la Comisión que redactó el proyecto de 1826), no rehusa
confesar que no ha hecho más que perfeccionar la Constitución de
1819." Fue dada esta Constitución de 1819 por el mismo Congreso
que dos años antes acababa de declarar la independencia de la
República Argentina de España y de todo otro poder extranjero.
Todavía el 31 de octubre de 1818 ese mismo Congreso daba una ley
prohibiendo que los españoles europeos sin carta de ciudadanía
pudiesen ser nombrados colegas ni árbitros juris. El aplicaba a
los españoles el mismo sistema que éstos habían creado para los
otros extranjeros. El Congreso de 1819 tenía por misión romper
con Europa en vez de atraerla; y era esa la ley capital de que
estaba preocupado. Su política exterior se encerraba toda en la
mira de constituir la independencia de la nueva República,
alejando todo peligro de volver a caer en manos de esa Europa,
todavía en armas y en posesión de una parte de este suelo.
Ninguna nación de Europa había
reconocido todavía la independencia de estas Repúblicas.
¿Cómo podía esperarse en tales
circunstancias, que el Congreso de 1819 y su obra se penetrasen
de las necesidades actuales, que constituyen la vida de estos
nuevos Estados, al abrigo hoy día de todo peligro exterior?
Tal fue el modelo confesado de la
Constitución de 1826. Veamos si ésta, al rectificar aquel
trabajo, lo tocó en los puntos que tanto interesan a las
necesidades de la época presente. Veamos con qué miras se
concibió el régimen de política exterior contenido en la
Constitución de 1826. No olvidemos que la política y el gobierno
exteriores son la política y el gobierno de regeneración y
progreso de estos países, que deberán a la acción externa su
vida venidera, como le deben toda su existencia anterior.
"Los dos altos fines de toda
asociación política—decía la Comisión que redactó el proyecto de
1826—son la seguridad y la libertad."
Se ve, pues, que el Congreso
Argentino de 1826 estaba todavía en el terreno de la primera
época constitucional. La independencia y la libertad eran para
él los dos grandes fines de la asociación. El progreso material,
la población, la riqueza, los intereses económicos, que hoy son
todo, eran cosas secundarias para los legisladores
constituyentes de 1826.
Así la Constitución daba la
ciudadanía (art. 4°) a los extranjeros que han combatido o
combatiesen en los ejércitos de mar y tierra de la República.
Eran sus textuales palabras, que ni siquiera distinguían la
guerra civil de la nacional. La ocupación de la guerra, aciaga a
estos países desolados por el abuso de ella, era título para
obtener ciudadanía sin residencia; y el extranjero benemérito a
la industria y al comercio, que había importado capitales,
máquinas, nuevos procederes industriales, no era ciudadano a
pesar de esto si no se había ocupado en derramar sangre
argentina o extranjera.
En ese punto la Constitución de 1826
repetía rutinariamente una disposición de la de 1819, que era
expresión de una necesidad del país, en la época de su grande y
difícil guerra contra la corona de España.
La Constitución de 1826, tan
reservada y parsimoniosa en sus condiciones para la adquisición
de nuevos ciudadanos, era pródiga en facilidades para perder los
existentes. Hacía cesar los derechos de ciudadanía, entre muchas
otras causas, por la admisión de empleos, distinciones o títulos
de otra nación. Esa disposición copiada, sin bastante examen, de
constituciones europeas, es perniciosa para las Repúblicas de
Sudamérica que, obedeciendo a sus antecedentes de comunidad,
deben propender a formar una especie de asociación de familias
hermanas. Naciones en formación, como las nuestras, no deben
tener exigencias que pertenecen a otras ya formadas; no deben
decir al poblador que viene de fuera: "Si no me pertenecéis del
todo, no me pertenecéis de ningún modo". Es preciso conceder la
ciudadanía sin exigir el abandono absoluto de la originaria.
Pueblos desiertos, que se hallan en el caso de mendigar
población, no deben exigir ese sacrificio, más difícil para el
que lo hace que útil para el que lo recibe.
La Constitución unitaria de 1826,
copia confesada de una constitución del tiempo de la guerra de
la Independencia, carecía igualmente de garantías de progreso.
Ninguna seguridad, ninguna prenda daba de reformas fecundas para
lo futuro. Podía haber sido como la Constitución de Chile, v.
g., que hace de la educación pública (art. 153) una atención
preferente del gobierno, y promete solemnemente para un término
inmediato (disposiciones transitorias) el arreglo electoral, el
código administrativo interior, el de administración de
justicia, el de la guardia nacional, el arreglo de la
instrucción pública. La Constitución de California (art. 9º)
hace de la educación pública un punto capital de la organización
del Estado. Esa alta prudencia, esa profunda previsión,
consignada en las leyes fundamentales del país, fue desconocida
en la Constitución de 1826, por la razón que hemos señalado ya.
Ella no garantizaba por una
disposición especial y terminante la libertad de la industria y
del trabajo, esa libertad que Inglaterra había exigido como
principal condición en su tratado con la República Argentina,
celebrado dos años antes. Esa garantía no falta, por supuesto,
en las Constituciones de Chile y Montevideo.
No garantizaba bastantemente la
propiedad, pues en los casos de expropiación por causa de
utilidad pública (art. 176) no establecía que la compensación
fuese previa, y que la pública utilidad y la necesidad de la
expropiación fuesen calificadas por ley especial. Ese
descubierto dejado a la propiedad afectaba el progreso del país,
porque ella es el aliciente más activo para estimular su
población.
Tampoco garantizaba la inviolabilidad
de la posta, de la correspondencia epistolar, de los libros de
comercio y papeles privados por una disposición especial y
terminante.
Y, lo que es más notable, no
garantizaba el derecho y la libertad de locomoción y tránsito,
de entrar y salir del país.
Se ve que en cada una de esas
omisiones, la ruidosa Constitución desatendía las necesidades
económicas de la República, de cuya satisfacción depende todo su
porvenir.
Dos causas concurrían a eso: primera,
la imitación, la falta de originalidad, es decir, de estudio y
de observación; y segunda, el estado de cosas de entonces.
La falta de originalidad en el
proyecto (es decir, su falta de armonía con las necesidades del
país) era confesada por los mismas legisladores. La Comisión
redactora, decía en su informe "no ha pretendido hacer una obra
original. Ella habría sido extravagante desde que se hubiese
alejado de lo que en esa materia está reconocido y admitido en
las naciones más libres y más civilizadas. En materia de
constituciones ya no puede crearse".
Estas palabras contenidas en el
informe de la Comisión redactora del proyecto sancionado sin
alteración dan toda la medida de la capacidad constitucional del
Congreso de ese tiempo.
El Congreso hizo mal en no aspirar a
la originalidad. La constitución que no es original es mala,
porque debiendo ser la expresión de una combinación especial de
hechos, de hombres y de cosas, debe ofrecer esencialmente la
originalidad que afecte esa combinación en el país que ha de
constituirse. Lejos de ser extravagante la Constitución
argentina, que se desemejare de las constituciones de los países
más libres y más civilizados, habría la mayor extravagancia en
pretender regir una población pequeña malísimamente preparada
para cualquier gobierno constitucional, por el sistema que
prevalece en los Estados Unidos o en Inglaterra, que son los
países más civilizados y más libres.
La originalidad constitucional es la
única a que se pueda aspirar sin inmodestia ni pretensión: ella
no es como la originalidad en las bellas artes. No consiste en
una novedad superior a todas las perfecciones conocidas, sino en
la idoneidad para el caso especial en que deba tener aplicación.
En este sentido, la originalidad en materia de asociación
política es tan fácil y sencilla como en los convenios privados
de asociación comercial o civil.
Por otra parte, el estado de cosas de
1826 era causa de que aquel Congreso colocase la seguridad como
el primero de los fines de la Constitución.
El país estaba en guerra con el
Imperio del Brasil, y bajo el influjo de esa situación se
buscaba en el régimen exterior más bien seguridad que
franquicia. "La seguridad exterior llama toda nuestra atención y
cuidado hacia un gobierno vecino, monárquico y poderoso", decía
en su informe la Comisión redactora del proyecto sancionado. Así
la Constitución empezaba ratificando la independencia declarada
ya por actos especiales y solemnes.
Rivadavia mismo, al tomar posesión de
la presidencia bajo cuyo influjo debía darse la Constitución, se
expresaba de este modo: "Hay otro medio (entre los de arribar a
la Constitución) que es otra necesidad, y no puede decirse por
desgracia, porque rivaliza con esa desgracia una fortuna; ella
es del momento, y por lo mismo urge con preferencia a todo...
Esta necesidad es la de una victoria. La guerra en que tan justa
como noblemente se halla empeñada esta nación, etc.".
Cuando se teme del exterior, es
imposible organizar las relaciones de fuera sobre las bases de
la confianza y de una libertad completas.
Rivadavia mismo, a pesar de la luz de
su inteligencia y de su buen corazón, no veía con claridad la
cuestión constitucional en que inducía al país. Su programa era
estrecho, a juzgar por sus propias palabras vertidas en la
sesión del Congreso Constituyente del 8 de febrero de 1826, al
tomar posesión del cargo de presidente de la República. "El (el
Presidente, decía) se halla ciertamente convencido de que tenéis
medios de constituir el país que representáis y que para ello
bastan dos bases: la una que introduzca y sostenga la
subordinación recíproca de las personas, y la otra que concilie
todos los intereses, y organice y active el movimiento de las
cosas." Precisando la segunda base, añadía lo siguiente: "Esta
base es dar a todos los pueblos una cabeza, un punto capital que
regle a todos y sobre el que todos se apoyen. . . al efecto es
preciso que todo lo que forme la capital sea exclusivamente
nacional". "El Presidente debe advertiros (decía a los diputados
constituyentes) de que si vuestro saber y vuestro patriotismo
sancionan estas dos bases, la obra está hecha; todo lo demás es
reglamentario, y con el establecimiento de ellas habréis dado
una Constitución a la nación."
Tal era la capacidad que dominaba la
cuestión constitucional, y no eran más competentes sus
colaboradores.
Un eclesiástico, el señor deán Funes,
había sido el redactor de la Constitución de 1819; y otros de su
clase, como el canónigo D. Valentín Gómez y el clérigo D. Julián
Segundo Agüero, ministro de la Presidencia entonces, influyeron
de un modo decisivo en la redacción de la Constitución de 1826.
El deán Funes traía con el prestigio de su talento y de sus
obras conocidas al Congreso de 1826, de que era miembro, los
recuerdos y las inspiraciones del Congreso que declaró y
constituyó la independencia, al cual había pertenecido también.
Muchos otros diputados se hallaban en el mismo caso. El clero
argentino, que contribuyó con su patriotismo y sus luces de un
modo tan poderoso al éxito de la cuestión política de la
independencia, no tenía ni podía tener, por su educación
recibida en los seminarios del tiempo colonial, la inspiración y
la vocación de los intereses económicos, que son los intereses
vitales de esta América, y la aptitud de constituir
convenientemente una República esencialmente comercial y pastora
como la Confederación Argentina. La patria debe mucho a sus
nobles corazones y espíritus altamente cultivados en ciencias
morales; pero más deberá en lo futuro, en materias económicas, a
simples comerciantes y a economistas prácticos, salidos del
terreno de los negocios.
No he hablado aquí de la Constitución
de 1826, sino de un modo general, y señaladamente sobre el
sistema exterior, por su influjo en los intereses de población,
inmigración y comercio exterior.
En otro lugar de este libro tocaré
otros puntos capitales de la Constitución de entonces, con el
fin de evitar su imitación.
IV
Constitución de
Chile. Defectos que hacen peligrosa su imitación.
La Constitución de Chile, superior en
redacción a todas las de Sudamérica, sensatísima y profunda en
cuanto a la composición del Poder Ejecutivo, es incompleta y
atrasada en cuanto a los medios económicos de progreso y a las
grandes necesidades materiales de la América española.
Redactada por Mariano Egaña, más que
una reforma de la Constitución de 1828, como dice su preámbulo,
es una tradición de las Constituciones de 1813 y 1823,
concebidas por su padre y maestro en materia de política, Juan
Egaña, que eran una mezcla de lo mejor que tuvo el régimen
colonial y de lo mejor del régimen moderno de la primera época
constitucional. Esta circunstancia, que explica el mérito de la
actual Constitución de Chile, es también la que hace su
deficiencia.
Los dos Egañas, hombres fuertes en
teología y en legislación, acreedores al respeto y
agradecimiento eterno de Chile por la parte que han tenido en su
organización constitucional, comprendían mal las necesidades
económicas de la América del Sur; por eso sus trabajos
constitucionales no fueron concebidos de un modo adecuado para
ensanchar la población de Chile por condiciones que facilitasen
la adquisición de la ciudadanía. Excluyeron todo culto que no
fuese el católico, sin advertir que contrariaban mortalmente la
necesidad capital de Chile, que es la de su población por
inmigraciones de los hombres laboriosos y excelentes que ofrece
la Europa protestante y disidente. Excluyeron de los empleos
administrativos y municipales y de la magistratura a los
extranjeros y privaron al país de cooperadores eficacísimos en
la gestión de su vida administrativa.
Las ideas económicas de Juan Egaña
son dignas de mención, por haber sido el preparador o promotor
principal de las instituciones, que hasta hoy rigen, y el
apóstol de muchas convicciones que hasta ahora son obstáculos en
política comercial y económica para el progreso de Chile.
"Puesto (Chile) a los extremos de la
tierra, y no siéndole ventajoso el comercio de tráfico o
arriería, no tendrá guerras mercantiles, y en especial la
industria y agricultura, que casi exclusivamente le conciernen y
que son las sólidas, y tal vez las únicas profesiones de una
república...".
En materia de empréstitos, que serán
el nervio del progreso material en América, como lo fueron de la
guerra de su independencia, Juan Egaña se expresaba de este modo
comentando la Constitución de 1813: "No tenemos fondos que
hipotecar, ni créditos: luego no podemos formar una deuda".
"Cada uno debe pagar la deuda que ha contraído por su bien. Las
generaciones futuras no son de nuestra sociedad, ni podemos
obligarlas." "Las naciones asiáticas no son navegantes." "La
localidad de este país no permite un arrieraje y tráfico útil."
"La marina comerciante excita el genio de ambición, conquista y
lujo, destruye las costumbres y ocasiona celos, que finalizan en
guerras." "Los industriosos chinos sin navegación, viven quietos
y servidos de todo el mundo".
En materia de tolerancia religiosa,
he aquí las máximas de Juan Egaña:
"Sin religión uniforme se formará un
pueblo de comerciantes, pero no de ciudadanos".
"Yo creo que el progreso de la
población no se consigue tanto con la gran libertad de admitir
extranjeros, cuanto con facilitar los medios de subsistencia y
comodidad a los habitantes; de suerte que sin dar grandes pasos
en la población, perdemos mucho en el espíritu religioso."
"No condenemos a muerte a los hombres
que no creen como nosotros; pero no formemos con ellos una
familia (2)".
He aquí el origen alto e imponente de
las aberraciones que tanto cuesta vencer a los reformadores
liberales de estos días en materias económicas en la República
de Chile.
V
Constitución del
Perú. Es calculada para su atraso.
A pesar de lo dicho, la Constitución
de Chile es infinitamente superior a la del Perú, en lo relativo
a población, industria y cultura europea.
Tradición casi entera de la
Constitución peruana dada en 1823, bajo el influjo de Bolívar,
cuando la mitad del Perú estaba ocupada por las armas españolas,
se preocupó ante todo de su independencia de la monarquía
española y de toda dominación extranjera.
Como la Constitución de Chile, la del
Perú consagra el catolicismo como religión de Estado, "sin
permitir el ejercicio público de cualquier otro culto" (art.
3°). Sus condiciones para la naturalización de los extranjeros
parecen calculadas para hacer imposible su otorgamiento. He aquí
los trámites que el extranjero tiene que seguir para hacerse
natural del Perú:
Demandar la ciudadanía al Prefecto;
Acompañarla de documentos
justificativos de los requisitos que legitimen su concesión;
El Prefecto la dirige con su informe
al Ministro del Interior;
Este al Congreso;
La Junta del Departamento da su
informe;
El Congreso concede la gracia;
El Gobierno expide al agraciado la
carta respectiva;
El agraciado la presenta al Prefecto
del departamento, en cuya presencia presta el juramento de
obediencia al Gobierno;
Se presenta esta carta ante la
Municipalidad del domicilio, para que el agraciado sea inscripto
en el registro cívico (Ley de 30 de septiembre de 1821). Esta
inscripción pone al agraciado en la aptitud feliz de poder tomar
un fusil y verter, si es necesario, su sangre en defensa de la
hospitalaria República.
El art. 6° de la Constitución
reconoce como peruano por naturalización al extranjero admitido
al servicio de la República; pero el art. 88 declara que el
Presidente "no puede dar empleo militar civil, político ni
eclesiástico a extranjero alguno", sin acuerdo del Consejo de
Estado. Ella exige la calidad de "peruano por nacimiento" para
los empleos de Presidente, de ministro de Estado, de senador, de
diputado, de consejero de Estado, de vocal o fiscal de la Corte
Suprema o de una corte superior cualquiera, de juez de primera
instancia; de prefecto, de gobernador, etc., etc.; y lleva el
localismo a tal rigor, que un peruano de Arequipa no puede ser
prefecto en el Cuzco. Pero esto es nada.
Las garantías individuales sólo son
acordadas al peruano, al ciudadano, sin hablar del extranjero,
del simple habitante del Perú. Así un extranjero, como ha
sucedido hace poco con el general boliviano José de Ballivián,
puede ser expelido del país sin expresión de causa, ni violación
del derecho público peruano.
La propiedad, la fortuna, es el vivo
aliciente que estos países pobres en tantos goces ofrecen al
poblador europeo; sin embargo la Constitución actual del Perú
dispone (art. 168) que: "Ningún extranjero podrá adquirir, por
ningún título, propiedad territorial en la República, sin quedar
por este hecho sujeto a las obligaciones de ciudadano, cuyos
derechos gozará al mismo tiempo". Por este artículo, el inglés,
o alemán, o francés, que compra una casa o un pedazo de terreno
en el Perú está obligado a pagar contribuciones, a servir en la
milicia, a verter su sangre, si es necesario, en defensa del
país, a todas las obligaciones de ciudadano en fin, y al goce de
todos sus derechos, con las restricciones, se supone, del art.
88 arriba mencionado, y sin perjuicio de los años de residencia
y demás requisitos exigidos por el artículo 6°.
Por ley de 10 de octubre de 1828,
está prohibido a los extranjeros la venta por menudeo en
factorías, casas y almacenes. Esa ley impone multas al
extranjero que abra tienda de menudeo sin estar inscripto en el
Registro Cívico. Infinidad de otras leyes y decretos sueltos
reglamentan aquel art. 168 de la Constitución.
En 1830 se expidió un decreto que
prohíbe a los extranjeros hacer el comercio interior en el Perú.
Por el art. 178 de la Constitución
peruana sólo se concede el "goce de los derechos civiles al
extranjero, al igual de los peruanos, con tal que se sometan a
las mismas cargas y pensiones que éstos": es decir, que el
extranjero que quiera disfrutar en el Perú del derecho de
propiedad, de sus derechos de padre de familia, de marido, en
fin de sus derechos civiles, tiene que sujetarse a todas las
leyes y pensiones del ciudadano. Así el Perú, para conceder al
extranjero lo que todos los legisladores civilizados le ofrecen
sin condición alguna, le exige en cambio las cargos y pensiones
del ciudadano.
Si el Perú hubiese calculado su
legislación fundamental para obtener por resultado su
despoblación y despedir de su seno a los habitantes más capaces
de fomentar su progreso, no hubiera acertado a emplear medios
más eficaces que los contenidos hoy en su Constitución repelente
y exclusiva, como el Código de Indias, resucitado allí en todos
sus instintos. ¿Para qué más explicación que esta del atraso
infinito en que se encuentra aquel país?
VI
Constitución de los Estados que formaron la República de
Colombia. Vicios por los que no debe imitarse.
Inútil es notar que los Estados que
fueron miembros de la disuelta República de Colombia—Ecuador,
Nueva Granada y Venezuela—han conservado el tipo constitucional
que recibieron de su libertador el general Bolívar en la
Constitución de agosto de 1821, inspiración de este guerrero,
que todavía debía destruir los ejércitos españoles, amenazantes
a Colombia desde el suelo del Perú.
"Estamos—decía la Gaceta de Colombia
de esa época—en contacto con dos pueblos limítrofes, el uno
erigido en monarquía y el otro vacilante en el sistema político
que debe adoptar: un congreso de soberanos ha de reunirse en
Verona, y no sabemos si Colombia o la América toda será uno de
los enfermos que ha de quedar desahuciado por esta nueva clase
de médicos, que disponen de la vida política de los pueblos; un
ejército respetable amenaza todavía la independencia de los
hijos del Sol y sin duda la de Colombia."
Y sin duda que en el Congreso de los
potentados de Europa reunidos en Verona debía figurar la
cuestión de la suerte de las colonias españolas en América. El
24 de noviembre de 1822 el duque de Wellington presentó al
Congreso un memorándum, en el que anunciaba la intención del
Gobierno británico de reconocer los poderes de hecho del Nuevo
Mundo. Mr. de Chateaubriand, plenipotenciario francés en ese
Congreso, patrocinando los principios del derecho monárquico,
indicó la solución que, según el espíritu de su gobierno, podía
conciliar los intereses de la legitimidad con las necesidades de
la política. Esta solución, confesada por más de un publicista
francés leal a su país, era el establecimiento de príncipes de
la casa de Borbón en los tronos constitucionales de la América
española. Francia obtuvo el apoyo de esa declaración, en la que
dieron al memorándum británico, en el mismo Congreso, Austria,
Prusia y Rusia, concebidas en sentido análogo. Eso sucedía por
los años en que Colombia se daba la Constitución a que hemos
aludido.
Las ideas de Bolívar en cuanto a
Europa son bien conocidas. Eran las que correspondían a un
hombre que tenía por misión el anonadamiento del poder político
de España, y de cualquier otro poder monárquico europeo de los
ligados por intereses y sangre con España en este continente.
Ellos presidieron a la convocatoria del Congreso de Panamá, que
tenía por objeto, entre otros, establecer un pacto de unión y de
liga perpetua contra España, o contra cualquier otro poder que
procurase dominar la América; y ponerse en aptitud de impedir
toda colonización europea en este continente y toda intervención
extranjera en los negocios del Nuevo Mundo.
Para honor de Rivadavia y de Buenos
Aires, se debe recordar que él se opuso al Congreso de Panamá y
a sus principios, porque comprendió que favoreciéndolo
aniquilaba desde el origen sus miras de inmigración europea y de
estrechamiento de este continente con el antiguo, que había sido
y debía ser el manantial de nuestra civilización y progreso (3).
El art. 13 de la Constitución del
Ecuador excluye del Estado toda religión que no sea la católica.
Las garantías de derecho público, contenidas en su título 11, no
son extensivas al extranjero de un modo terminante e inequívoco.
El art. 51 con que terminan dispone que: “Todos los extranjeros
serán admitidos en el Ecuador, y gozarán de seguridad individual
y libertad, siempre que respeten y obedezcan la Constitución y
las leyes". Con esta reserva se deja al extranjero perpetuamente
expuesto a ser expulsado del país por una contravención de
simple policía.
VII
De la Constitución
de Méjico, y de los vicios que originan su atraso.
Méjico, que debía estimularse con el
grande espectáculo de la nación vecina, ha presentado siempre al
extranjero, que debía ser su salvador como poblador mejicano,
una resistencia tenaz y una mala disposición, que, además de su
atraso, le han costado guerras sangrientas y desastrosas. Por el
art. 3° de su Constitución vigente, que es la de 4 de octubre de
1824, está prohibido en Méjico el ejercicio público de cualquier
religión que no sea la católica romana. Hasta hoy mismo, la
República en Méjico aparece más preocupada de su independencia y
de sus temores hacia el extranjero que de su engrandecimiento
interior, como si la independencia pudiera tener otras garantías
que la fuerza inherente al desarrollo de la población, de la
riqueza y de la industria en un grado poderoso.
Por la ley constitucional mejicana
(art. 23), el extranjero no puede adquirir en la República
propiedad raíz, si no se ha naturalizado en ella, casado con
mejicana, y arreglándose a lo demás que la ley prescribe
relativamente a estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar a
otro país su propiedad mobiliaria, sino con los requisitos y
pagando la cuota que establecen las leyes. Allí rige la ley
española (nota XIII, tít. 18, lib. V, Nov. Recop.) sobre que los
extranjeros domiciliados o con casa de trato por más de un año
pagan todos los derechos y contribuciones que los demás
ciudadanos.
Una ley de febrero de 1822 abre las
puertas de Méjico a la naturalización de los extranjeros, con
tal que llenen los requisitos exigidos por la ley de 14 de abril
de 1828. Esos requisitos, entre otros, son: que el postulante
exprese un año antes al Ayuntamiento su deseo de radicarse, y
que después acredite, con citación del síndico, que es católico
apostólico romano, que tiene tal giro e industria, buena
conducta y otros requisitos más.
Ese sistema ha conducido a Méjico a
perder a Tejas y California, y lo llevará quizás a desaparecer
como nación.
El poblador extranjero no es un
peligro para el sostén de la nacionalidad. Montevideo, con su
Constitución expansiva y abierta hacia el extranjero, ha salvado
su independencia por medio de su población, extranjera, y camina
a ser la California del Sur.
VIII
Constitución del
Estado Oriental del Uruguay. Defectos que hacen peligrosa su
imitación.
Sin embargo, es menester reconocer
que el buen espíritu, el espíritu de progreso, más que en su
Constitución, reside para Montevideo en el modo de ser de sus
cosas y de su población, en la disposición geográfica de su
suelo, de sus puertos, de sus costas y ríos. Conviene tener esto
presente, para no dejarse alucinar por el ejemplo de su
Constitución escrita, que tiene menos acción que lo que parece
en su progreso extraordinario.
Posee ventajas, sin duda alguna, que
la hacen superior a muchas otras; pero adolece de faltas, que
son resabios del derecho constitucional sudamericano de la
primera época.
Sancionada el 10 de septiembre de
1829, es decir tres años después de la Constitución unitaria
argentina, a la que también concurrió Montevideo como provincia
argentina en aquella época, no pudo escapar al imperio de su
ejemplo.
Por otra parte, expresión de la
necesidad de constituir a Montevideo en Estado independiente de
los países extranjeros que lo rodeaban y que lo habían
disputado, conforme al tratado de 1828, entre el Plata y el
Brasil, como lo dice su preámbulo, sus disposiciones obedecían
al influjo de ese designio, que no es ciertamente el que debe
ser espíritu de nuestras constituciones ac
tuales.
La Constitución de que nos ocupamos
empieza definiendo el Estado Oriental. Toda definición es
peligrosa, pero la de un Estado nuevo como ninguna. Esa
definición que debía pecar por lata (si puede serlo
bastantemente) es inexacta a expensas del Estado Oriental. "El
Estado—dice su art. 1°—es la asociación política de todos sus
ciudadanos comprendidos en su territorio." No es exacto; el
Estado Oriental es algo más que esto en la realidad. Además de
la reunión de sus ciudadanos, es Laffond, es Esteves, v. g., son
los 20.000 extranjeros avecindados allí que, sin ser ciudadanos,
poseen ingentes fortunas y tienen tanto interés en la
prosperidad del suelo oriental como sus ciudadanos mismos.
En vez de empezar por una declaración
de derechos y garantías privados y públicos, la Constitución
oriental empieza como la Constitución argentina de 1826, que le
ha servido de modelo, con mezquinas distinciones, declarando
quiénes son orientales y quiénes no, quiénes son de casa y
quiénes de fuera: distinciones inhospitalarias y poco discretas
de parte de países que no tienen población propia y que
necesitan de la ajena. Ciertamente que la Constitución de
California no empieza por definiciones ni distinciones de ese
género.
Como la Constitución argentina de
1826, la oriental es difícil y embarazosa para adquirir
ciudadanos y pródiga para enajenarlos. También da la ciudadanía
al que combate en el país, sin previa residencia; pero al
extranjero que trae riquezas, ideas, industrias, elementos de
orden y de progreso, le exige residencia y otros requisitos para
hacerlo ciudadano. Tampoco se contenta con medios ciudadanos,
con ciudadanos a medias, y expulsa del seno de su reducida
familia política al oriental que acepta empleos o distinciones
de Chile o de la República Argentina, v. g.
La Constitución oriental carece de
garantías de progreso material e intelectual. No consagra la
educación pública como prenda de adelantos para lo futuro, ni
sanciona estímulos y apoyos al desarrollo inteligente, comercial
y agrícola, de que depende el porvenir de esa república. La
constitución americana que desampara el porvenir, lo desampara
todo, porque para estas repúblicas de un día, el porvenir es
todo, el presente poca cosa.
IX
Constitución del
Paraguay. Defectos que hacen aborrecible su ejemplo.
La Constitución oriental es la que
más se aproxima al sistema conveniente, y la del Paraguay la que
más dista.
Aunque no haya peligro de que la
República Argentina quiera constituirse a ejemplo del Paraguay,
entra en mi plan señalar los obstáculos que contrarían la ley
del progreso en esa parte de la América del Sur, tan ligada a la
prosperidad de las Repúblicas vecinas.
La Constitución del Paraguay, dada en
la Asunción el 16 de marzo de 1844, es la Constitución de la
dictadura o presidencia omnipotente en institución definitiva y
estable; es decir que es una antítesis, un contrasentido
constitucional.
Por cierto que la Constitución del
Paraguay, para ser discreta, no debía ser un ideal de libertad
política. La dictadura inaudita del doctor Francia no había sido
la mejor escuela preparatoria del régimen representativo
republicano. La nueva Constitución estaba llamada a señalar
algunos grados de progreso sobre lo que antes existía; pero no
es esto lo que ha sucedido. Es peor que eso; ella es lo mismo
que antes existía, disfrazado con una máscara de constitución,
que oculta la dictadura latente.
El título 1º consagra el principio
liberal de la división de los poderes, declarando exclusiva
atribución del Congreso la facultad de hacer leyes.
Pero de nada sirve eso, porque el
artículo 4º lo echa por tierra, declarando que la "autoridad del
Presidente de la República es extraordinaria cuantas veces fuese
preciso para conservar el orden" (a juicio y por declaración del
Presidente, se supone).
El Presidente es juez privativo de
las causas reservadas por el estatuto de administración de
justicia.
Hace ejércitos y dispone de ellos sin
dar cuenta a nadie.
Crea fuerzas navales con la misma
irresponsabilidad.
Hace tratados y concordatos con igual
omnipotencia.
Promueve y remueve todos los
empleados, sin acuerdo alguno.
Abre puertos de comercio.
Es árbitro de la posta, de los
caminos, de la educación pública, de la hacienda, de la policía,
sin acuerdo de nadie.
Reúne además todas las atribuciones
inherentes al poder ejecutivo de los gobiernos regulares, sin
ninguna de sus responsabilidades.
Dura en sus funciones diez años,
durante los cuales sólo dos veces se reúne el Congreso. Sus
sesiones ordinarias tienen lugar cada cinco años. Si en países
que están regenerándose y que tienen que rehacerlo todo, son
cortas por lo mismo las sesiones anuales de seis meses, ¿se
diría que son escasas las sesiones del Congreso del Paraguay?
Tal vez no, pues retiene tan escaso poder legislativo el
Congreso, que su reunión es casi insignificante.
El Congreso tiene el poder de elegir
el Presidente; pero los diputados del Congreso, ¿cómo son
elegidos? "En la forma hasta aquí acostumbrada", dice el art.
1°, tít. 2 de la Constitución. La costumbre electoral a que
alude es naturalmente la del tiempo del doctor Francia, de cuyo
liberalismo se puede juzgar por eso solo. Es decir en buenos
términos, que el Presidente elige y nombra al Congreso, como
éste elige y nombra al Presidente. Dos poderes que se procrean
uno a otro de ese modo no pueden ser muy independientes.
El poder fuerte es indispensable en
América, es verdad; pero el del Paraguay es la exageración de
ese medio, llevada al ridículo y a la injusticia, desde luego
que se aplica a una población célebre por su mansedumbre y su
disciplina jesuítica de tradición remota.
Nada sería la tiranía presente si al
menos diera garantías de libertades y progresos para tiempos
venideros. Lo peor es que las puertas del progreso y del país
continúan cerradas herméticamente por la Constitución, no ya por
el doctor Francia; de modo que la tiranía constitucional del
Paraguay y el reposo, inmóvil, que es su resultado, son
estériles en beneficios futuros y sólo ceden en provecho del
tirano, es decir, hablando respetuosamente, del Presidente
constitucional. El país era antes esclavo del doctor Francia;
hoy lo es de su Constitución. Peor es su estado actual que el
anterior, si se reflexiona que antes la tiranía era un
accidente, era un hombre mortal; hoy es un hecho definitivo y
permanente, es la Constitución.
En efecto, la Constitución (art. 4º,
tít. 10) permite salir libremente del territorio de la
República, llevando en frutos el valor de sus propiedades y
observando además las leyes policiales.
Pero el artículo 5º declara que 'para
entrar en el territorio de la República se observarán las
ordenanzas anteriormente establecidas, quedando al Supremo
Gobierno ampliarlas según las circunstancias". Si se recuerda
que esas ordenanzas anteriores son las del doctor Francia, que
han hecho la celebridad de su régimen de clausura hermética, se
verá que el Paraguay continúa aislado del mundo exterior, y
todavía su Constitución da al Presidente el poder de estrechar
ese aislamiento.
Según esas disposiciones, la
Constitución paraguaya, que debiera estimular la inmigración de
pobladores extranjeros en su suelo desierto, provee al contrario
los medios de despoblar el Paraguay de sus habitantes
extranjeros, llamados a desarrollar su progreso y bienestar. Ese
sistema garantiza al Paraguay la conservación de una población
exclusivamente paraguaya, es decir, inepta para la industria y
para la libertad.
Por demás es notar que la
Constitución paraguaya excluye la libertad religiosa.
Excluye además todas las libertades.
La Constitución tiene especial cuidado en no nombrar una sola
vez, en todo su texto, la palabra libertad, sin embargo de
titularse Ley de la República. Es la primera vez que se ve una
Constitución republicana sin una sola libertad. La única
garantía que acuerda a todos sus habitantes es la de quejarse
ante el Supremo Gobierno de la Nación. El derecho de queja es
consolador sin duda, pero supone la obligación de experimentar
motivos de ejercitarlo.
Ese régimen es egoísta, escandaloso,
bárbaro, de funesto ejemplo y de ningún provecho a la causa del
progreso y cultura de esta parte de la América del Sur. Lejos de
imitación, merece la hostilidad de todos los gobiernos patriotas
de Sudamérica.
X
Cuál debe ser el
espíritu del nuevo derecho constitucional en Sudamérica.
Por la reseña que precede vemos que
el derecho constitucional de la América del Sur está en
oposición con los intereses de su progreso material e
industrial, de que depende hoy todo su porvenir. Expresión de
las necesidades americanas de otro tiempo, ha dejado de estar en
armonía con las nuevas exigencias del presente. Ha llegado la
hora de iniciar su revisión en el sentido de las necesidades
actuales de América. ¡Ojalá toque a la República Argentina,
iniciadora de cambios fundamentales en ese continente, la
fortuna de abrir la era nueva por el ejemplo de su constitución
próxima!
De hoy en más los trabajos
constitucionales deben tomar por punto de partida la nueva
situación de la América del Sur.
La situación de hoy no es la de hace
30 años. Necesidades que en otro tiempo eran accesorias, hoy son
las dominantes.
La América de hace 30 años sólo miró
la libertad y la independencia; para ellas escribió sus
constituciones. Hizo bien, era su misión de entonces. El momento
de echar la dominación europea fuera de este suelo no era el de
atraer los habitantes de esa Europa temida. Los nombres de
inmigración y colonización despertaban recuerdos dolorosos y
sentimientos de temor. La gloria militar era el objeto supremo
de ambición. El comercio, el bienestar material se presentaban
como bienes destituidos de brillo. La pobreza y sobriedad de los
republicanos de Esparta eran realzadas como virtudes dignas de
imitación por nuestros republicanos del primer tiempo. Se oponía
con orgullo a las ricas telas de Europa los tejidos grotescos de
nuestros campesinos. El lujo era mirado de mal ojo y considerado
como el escollo de la moral y de la libertad pública.
Todas las cosas han cambiado, y se
miran de distinto modo en la época en que vivimos.
No es que la América de hoy olvide la
libertad y la independencia como los grandes fines de su derecho
constitucional; sino que, más práctica que teórica, más
reflexiva que entusiasta, por resultado de la madurez y de la
experiencia, se preocupa de los hechos más que de los hombres, y
no tanto se fija en los fines como en los medios prácticos de
llegar a la verdad de esos fines. Hoy se busca la realidad
práctica de lo que en otro tiempo nos contentábamos con
proclamar y escribir.
He aquí el fin de las constituciones
de hoy día: ellas deben propender a organizar y constituir los
grandes medios prácticos de sacar a la América emancipada del
estado oscuro y subalterno en que se encuentra.
Esos medios deben figurar hoy a la
cabeza de nuestras constituciones. Así como antes colocábamos la
independencia, la libertad, el culto, hoy debemos poner la
inmigración libre, la libertad de comercio, los caminos de
fierro, la industria sin trabas, no en lugar de aquellos grandes
principios, sino como medios esenciales de conseguir que dejen
ellos de ser palabras y se vuelvan realidades.
Hoy debemos constituirnos, si nos es
permitido este lenguaje, para tener población, para tener
caminos de fierro, para ver navegados nuestros ríos, para ver
opulentos y ricos nuestros Estados. Los Estados como los hombres
deben empezar por su desarrollo y robustecimiento corporal.
Estos son los medios y las
necesidades que forman la fisonomía peculiar de nuestra época.
Nuestros contratos o pactos
constitucionales en la América del Sur deben ser especie de
contratos mercantiles de sociedades colectivas, formadas
especialmente para dar pobladores a estos desiertos, que
bautizamos con los nombres pomposos de Repúblicas; para formar
caminos de fierro, que supriman las distancias que hacen
imposible esa unidad indivisible en la acción política, que con
tanto candor han copiado nuestras constituciones de Sudamérica
de las constituciones de Francia, donde la unidad política es
obra de 800 años de trabajos preparatorios.
Estas son las necesidades de hoy, y
las constituciones no deben expresar las de ayer ni las de
mañana, sino las del día presente.
No se ha de aspirar a que las
constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos.
Como los andamios de que se vale el arquitecto para construir
los edificios, ellas deben servirnos en la obra interminable de
nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y
mañana de otro, según las necesidades de la construcción. Hay
constituciones de transición y creación, y constituciones
definitivas y de conservación. Las que hoy pide la América del
Sur son de la primera especie, son de tiempos excepcionales.
XI
Constitución de
California.
Tengo la fortuna de poder citar en
apoyo del sistema que propongo el ejemplo de la última
Constitución célebre dada en América: la Constitución de
California, que es la confirmación de nuestras bases
constitucionales.
La Constitución del nuevo Estado de
California, dada en Monterrey el 12 de octubre de 1849 por una
convención de delegados del pueblo de California, es la
aplicación simple y fácil al gobierno del nuevo Estado del
derecho constitucional dominante en los Estados de la Unión de
Norteamérica. Ese derecho forma el sentido común, la razón de
todos, entre los habitantes de aquellos venturosos Estados.
Sin universidades, sin academias ni
colegio de abogados, el pueblo improvisado de California se ha
dado una Constitución llena de previsión, de buen sentido y de
oportunidad en cada una de sus disposiciones. Se diría que no
hay nada de más ni de menos en ella. Al menos no hay retórica,
no hay frases, no hay tono de importancia en su forma y estilo:
todo es simple, práctico y positivo, sin dejar de ser digno.
Hace cinco años eran excluidos de
aquel territorio los cultos disidentes, los extranjeros, el
comercio. Todo era soledad y desamparo bajo el sistema
republicano de la América española, hasta que la civilización
vecina, provocada por esas exclusiones incivilizadas e injustas,
tomó posesión del rico suelo y estableció en él sus leyes de
verdadera libertad y franquicia. En cuatro años se ha erigido en
Estado de la primera República del universo el país que en tres
siglos no salió de oscurísima y miserable aldea.
El oro de sus placeres ha podido
concurrir a obrar ese resultado; pero es indudable que, bajo el
gobierno mejicano, ese oro no hubiera producido más que tumultos
y escándalos entre las multitudes de todas partes agolpadas
frenéticamente en un suelo sembrado de oro, pero sin gobierno ni
ley. Su constitución de libertad, su gobierno de tolerancia y de
progreso, harán más que el oro, la grandeza del nuevo Estado del
Pacífico. El oro podrá acumular miles de aventureros; pero sólo
la ley de libertad hará de esas multitudes y de ese oro un
Estado civilizado y floreciente.
La ley fundamental de California,
tradición de la libertad de Norteamérica, está calculada para
crear un gran pueblo en pocos años.
Ella hace consistir el pueblo de
California en todo el mundo que allí habita, para lo que es el
goce de los derechos, privilegios y prerrogativas del ciudadano
mismo, en lo tocante a libertad civil, a seguridad personal, a
inviolabilidad de la propiedad, de la correspondencia y papeles,
del hogar, del tránsito, del trabajo, etc. (art. 1°, secciones 1
y 17).
Garantiza que no se hará ley que
impida a nadie la adquisición hereditaria, ni disminuya la fe y
el valor de los contratos (sección 16).
Confiere voto pasivo para obtener
asiento en la legislatura y en el gobierno del Estado, sin más
que un año y dos de ciudadanía, al extranjero naturalizado (arts.
4° y 5°). Sabido es que las leyes generales de la Confederación
desde el principio de la Unión abren las puertas del Senado y de
la Cámara de Diputados a los extranjeros que se naturalizan en
los Estados Unidos. Los americanos sabían que en Inglaterra son
excluidos del Parlamento los extranjeros naturalizados. Pero "la
situación particular de las colonias de América—dice Story—les
hizo adoptar un sistema diferente, con el fin de estimular las
inmigraciones y el establecimiento de los extranjeros en el
país, y de facilitar la distribución de las tierras desiertas".
"Se ha notado con razón, —agrega Story—, que mediante las
condiciones de capacidad fijadas por la Constitución, el acceso
al gobierno federal queda abierto a los hombres de mérito de
toda nación, sean indígenas, sean naturalizados, jóvenes o
viejos, sin miramiento a la pobreza o riqueza, sea cual fuere la
profesión de fe religiosa".
La Constitución de California declara
que ningún contrato de matrimonio podrá invalidarse por falta de
conformidad con los requisitos de cualquiera secta religiosa, si
por otra parte fuere honestamente celebrado. De ese modo la
Constitución hace inviolables los matrimonios mixtos, que son el
medio natural de formación de la familia en nuestra América,
llamada a poblarse de extranjeros y de extranjeros de buenas
costumbres. Pensar en educación sin proteger la formación de las
familias es esperar ricas cosechas de un suelo sin abono ni
preparación.
Para completar la santidad de la
familia (semillero del Estado y de la República, medio único
fecundo de población y de regeneración social), "la protegerá
por ley—son sus hermosas palabras—cierta porción del hogar
doméstico y otros bienes de toda cabeza de familia, a fin de
evitar su venta forzosa " (art. 9º, sección 15).
La Constitución obliga a la
legislatura a estimular por todos los medios posibles el fomento
de los progresos intelectuales, científicos, morales y
agrícolas.
Aplica directa e inviolablemente para
el sostén de la instrucción pública una parte de los bienes del
Estado, y garantiza de ese modo el progreso de sus nuevas
generaciones contra todo abuso o descuido del Gobierno. Hace de
la educación una de las bases fundamentales del pacto político.
Le consagra todo el tít. 10.
Establece la igualdad del impuesto
sobre todas las propiedades del Estado, y echa las bases del
sistema de contribución directa, que es el que conviene a países
llamados a recibir del exterior todo su desarrollo, en lugar del
impuesto aduanero, que es un gravamen puesto a la civilización
misma de estos países.
En apoyo del verdadero crédito,
prohibe a la legislatura dar privilegios para establecimiento de
bancos; prohibe terminantemente la emisión de todo papel
asimilable a dinero por bancos de emisión, y sólo tolera los
bancos de depósito (secciones 31 y 35, art. 4º).
No se ha procurado analizar la
Constitución de California en todas sus disposiciones
protectoras de la libertad y del orden, sino en aquellas que se
relacionan con el progreso de la población, de la industria y de
la cultura. Las he citado para hacer ver que no son novedades
inaplicables las que yo propongo, sino bases sencillas y
racionales de la organización de todo país naciente, que sabe
proveer, ante todo, a los medios de desenvolver su población, su
industria y su civilización, por adquisiciones rápidas de masas
de hombres venidos de fuera, y por instituciones propias para
atraerlas y fijarlas ventajosamente en un territorio solitario y
lóbrego.
XII
Falsa posición de
las Repúblicas hispanoamericanas. La monarquía no es el medio de
salir de ella, sino la República posible antes de la República
verdadera.
Sólo esos grandes medios de carácter
económico, es decir, de acción nutritiva y robustecedora de los
intereses materiales, podrán ser capaces de sacar a la América
del Sur de la posición falsísima en que se halla colocada.
Esa posición nace de que América se
ha dado la república por ley de gobierno; y de que la república
no es una verdad práctica en su suelo.
La república deja de ser una verdad
de hecho en la América del Sur, porque el pueblo no está
preparado para regirse por este sistema, superior a su
capacidad.
Volver a la monarquía de otro tiempo,
¿sería el camino de dar a esta América un gobierno adecuado a su
aptitud? De que la república en la condición actual de nuestro
pueblo sea impracticable, ¿se sigue que la monarquía sería más
practicable?
Decididamente, no.
La verdad es que no estamos bastante
sazonados para el ejercicio del gobierno representativo, sea
monárquico o republicano.
Los partidarios de la monarquía en
América no se engañan cuando dicen que nos falta aptitud para
ser republicanos; pero se engañan más que nosotros, los
republicanos, cuando piensan que tenemos más medios de ser
monarquistas. La idea de una monarquía representativa en la
América española es pobrísima y ridícula; carece, a mi ver,
hasta de sentido común, si nos fijamos sobre todo en el momento
presente y en el estado a que han llegado las cosas. Nuestros
monarquistas de la primera época podían tener alguna disculpa en
cuanto a sus planes dinásticos: la tradición monárquica distaba
un paso, y todavía existía ilusión sobre la posibilidad de
reorganizarla. Pero hoy día es cosa que no ocurriría a ninguna
cabeza de sentido práctico. Después de una guerra sin término
para convertir en monarquía lo que hemos cambiado en repúblicas
por una guerra de veinte años, volveríamos andando muy felices a
una monarquía más inquieta y turbulenta que la república.
El bello ejemplo del Brasil no debe
alucinarnos; felicitemos a ese país de la fortuna que le ha
cabido, respetemos su forma, que sabe proteger la civilización,
sepamos coexistir con ella y caminar acordes al fin común de los
gobiernos de toda forma, la civilización. Pero abstengámonos de
imitarlo en su manera de ser monárquico. Ese país no ha conocido
la república ni por un solo día; su vida monárquica no se ha
interrumpido por una hora. De monarquía colonial pasó sin
interregno a monarquía independiente. Pero los que hemos
practicado la república por espacio de 40 años, aunque
pésimamente, seríamos peores monarquistas que republicanos,
porque hoy comprendemos menos la monarquía que la república.
¿Tomaría raíz la nueva monarquía de
la elección? Sería cosa nunca vista: la monarquía es por esencia
de origen tradicional, procedente del hecho. ¿Nosotros
elegiríamos para condes y marqueses a nuestros amigos iguales a
nosotros? ¿Consentiríamos buenamente en ser inferiores a
nuestros iguales? Yo desearía ver la cara del que se juzgase
competente para ser electo rey en la América republicana.
¿Aceptaríamos reyes y nobles de extracción europea? Sólo después
de una guerra de reconquista: ¿y quién concebiría, ni
consentiría en ese delirio?
El problema del gobierno posible en
la América antes española no tiene más que una solución sensata,
que consiste en elevar nuestros pueblos a la altura de la forma
de gobierno que nos ha impuesto la necesidad; en darles la
aptitud que les falta para ser republicanos; en hacerlos dignos
de la república, que hemos proclamado, que no podemos practicar
hoy ni tampoco abandonar; en mejorar el gobierno por la mejora
de los gobernados; en mejorar la sociedad para obtener la mejora
del poder, que es su expresión y resultado directo.
Pero el camino es largo y hay mucho
que esperar hasta llegar a su fin. ¿No habría en tal caso un
gobierno conveniente y adecuado para andar este período de
preparación y transición? Lo hay, por fortuna, y sin necesidad
de salir de la república.
Felizmente, la república, tan fecunda
en formas, reconoce muchos grados, y se presta a todas las
exigencias de la edad y del espacio. Saber acomodarla a nuestra
edad es todo el arte de constituirse entre nosotros.
Esa solución tiene un precedente
feliz en la República sudamericana, y es el que debemos a la
sensatez del pueblo chileno, que ha encontrado en la energía del
poder del Presidente las garantías públicas que la monarquía
ofrece al orden y a la paz, sin faltar a la naturaleza del
gobierno republicano. Se atribuye a Bolívar este dicho profundo
y espiritual: "Los nuevos Estados de la América antes española
necesitan reyes con el nombre de presidentes".
Chile ha resuelto el problema sin
dinastías y sin dictadura militar, por medio de una constitución
monárquica en el fondo y republicana en la forma: ley que anuda
a la tradición de la vida pasada la cadena de la vida moderna.
La república no puede tener otra forma cuando sucede
inmediatamente a la monarquía; es preciso que el nuevo régimen
contenga algo del antiguo; no se andan de un salto las edades
extremas de un pueblo. La República francesa, vástago de una
monarquía, se habría salvado por ese medio; pero la exageración
del radicalismo la volverá por el imperio a la monarquía.
¿Cómo hacer, pues, de nuestras
democracias en el nombre, democracias en la realidad? ¿Cómo
cambiar en hechos nuestras libertades escritas y nominales? ¿Por
qué medios conseguiremos elevar la capacidad real de nuestros
pueblos a la altura de sus constituciones escritas y de los
principios proclamados?
Por los medios que dejo indicados y
que todos conocen; por la educación del pueblo, operada mediante
la acción civilizante de Europa, es decir por la inmigración,
por una legislación civil, comercial y marítima sobre bases
adecuadas; por constituciones en armonía con nuestro tiempo y
nuestras necesidades; por un sistema de gobierno que secunde la
acción de esos medios.
Estos medios no son originales,
ciertamente; la revolución los ha conocido desde el principio,
pero no los ha practicado, sino de un modo incompleto y pequeño.
Yo voy a permitirme decir cómo deben
ser comprendidos y organizados esos medios, para que puedan dar
por resultado el engrandecimiento apetecido de estos países y la
verdad de la república en todas sus consecuencias.
XIII
La educación no es
la instrucción.
Belgrano, Bolívar, Egaña y Rivadavia
comprendieron desde su tiempo que sólo por medio de la educación
conseguirían algún día estos pueblos hacerse merecedores de la
forma de gobierno que la necesidad les impuso anticipadamente.
Pero ellos confundieron la educación con la instrucción, el
género con la especie. Los árboles son susceptibles de
educación; pero sólo se instruye a los seres racionales. Hoy día
la ciencia pública se da cuenta de esta diferencia capital, y no
dista mucho la ocasión célebre en que un profundo pensador, M.
Troplong, hizo sensible esta diferencia cuando la discusión
sobre la libertad de la enseñanza en Francia.
Aquel error condujo a otro: el de
desatender la educación que se opera por la acción espontánea de
las cosas, la educación que se hace por el ejemplo de una vida
más civilizada que la nuestra; educación fecunda, que Rousseau
comprendió en toda su importancia y llamó educación de las
cosas.
Ella debe tener el lugar que damos a
la instrucción en la edad presente de nuestras Repúblicas, por
ser el medio más eficaz y más apto de sacarlas con prontitud del
atraso en que existen.
Nuestros primeros publicistas
dijeron: "¿De qué modo se promueve y fomenta la cultura de los
grandes Estados europeos? Por la instrucción, principalmente:
luego éste debe ser nuestro punto de partida".
Ellos no vieron que nuestros pueblos
nacientes estaban en el caso de hacerse, de formarse, antes de
instruirse, y que si la instrucción es el medio de cultura de
los pueblos ya desenvueltos, la educación por medio de las cosas
es el medio de instrucción que más conviene a pueblos que
empiezan a crearse.
En cuanto a la instrucción que se dio
a nuestro pueblo, jamás fue adecuada a sus necesidades. Copiada
de la que recibían pueblos que no se hallan en nuestro caso, fue
siempre estéril y sin resultado provechoso.
La instrucción primaria dada al
pueblo más bien fue perniciosa. ¿De qué sirvió al hombre del
pueblo el saber leer? De motivo para verse ingerido como
instrumento en la gestión de la vida política, que no conocía;
para instruirse en el veneno de la prensa electoral, que
contamina y destruye en vez de ilustrar; para leer insultos,
injurias, sofismas y proclamas de incendio, lo único que pica y
estimula su curiosidad inculta y grosera.
No pretendo que deba negarse al
pueblo la instrucción primaria, sino que es un medio impotente
de mejoramiento comparado con otros, que se han desatendido.
La instrucción superior en nuestras
Repúblicas no fue menos estéril e inadecuada a nuestras
necesidades. ¿Qué han sido nuestros institutos y universidades
de Sudamérica, sino fábricas de charlatanismo, de ociosidad, de
demagogia y de presunción titulada?
Los ensayos de Rivadavia, en la
instrucción secundaria, tenían el defecto de que las ciencias
morales y filosóficas eran preferidas a las ciencias prácticas y
de aplicación, que son las que deben ponernos en aptitud de
vencer esta naturaleza selvática que nos domina por todas
partes, siendo la principal misión de nuestra cultura actual el
convertirla y vencerla. El principal establecimiento se llamó
colegio de ciencias morales. Habría sido mejor que se titulara y
fuese colegio de ciencias exactas y de artes aplicadas a la
industria.
No pretendo que la moral deba ser
olvidada. Sé que sin ella la industria es imposible; pero los
hechos prueban que se llega a la moral más presto por el camino
de los hábitos laboriosos y productivos de esas nociones
honestas, que no por la institución abstracta. Estos países
necesitan más de ingenieros, de geólogos y naturalistas que de
abogados y teólogos. Su mejora se hará con caminos, con pozos
artesianos, con inmigraciones, y no con periódicos agitadores o
serviles, ni con sermones o leyendas.
En nuestros planes de instrucción
debemos huir de los sofistas, que hacen demagogos, y del
monaquismo, que hace esclavos y caracteres disimulados. Que el
clero se eduque a sí mismo, pero no se encargue de formar
nuestros abogados y estadistas, nuestros negociantes, marinos y
guerreros. ¿Podrá el clero dar a nuestra juventud los instintos
mercantiles e industriales que deben distinguir al hombre de
Sudamérica? ¿Sacará de sus manos esa fiebre de actividad y de
empresa que lo haga ser el yankee hispanoamericano?
La instrucción, para ser fecunda, ha
de contraerse a ciencias y artes de aplicación; a cosas
prácticas, a lenguas vivas, a conocimientos de utilidad material
e inmediata.
El idioma inglés, como idioma de la
libertad, de la industria y del orden, debe ser aún más
obligatorio que el latín; no debiera darse diploma ni título
universitario al joven que no lo hable y escriba. Esa sola
innovación obraría un cambio fundamental en la educación de la
juventud. ¿Cómo recibir el ejemplo y la acción civilizadora de
la raza anglosajona sin la posesión general de su lengua?
El plan de instrucción debe
multiplicar las escuelas de comercio y de la industria,
fundándolas en pueblos mercantiles.
Nuestra juventud debe ser educada en
la vida industrial, y para ello ser instruida en las artes y
ciencias auxiliares de la industria. El tipo de nuestro hombre
sudamericano debe ser el hombre formado para vencer al grande y
agobiante enemigo de nuestro progreso: el desierto, el atraso
material, la naturaleza brota y primitiva de nuestro continente.
A este fin debe propenderse a sacar a
nuestra juventud de las ciudades mediterráneas, donde subsiste
el antiguo régimen con sus hábitos de ociosidad, presunción y
disipación, y atraerla a los pueblos litorales, para que se
inspire de la Europa, que viene a nuestro suelo, y de los
instintos de la vida moderna.
Los pueblos litorales, por el hecho
de serlo, son liceos más instructivos que nuestras pretenciosas
universidades.
La industria es el único medio de
encaminar la juventud al orden. Cuando Inglaterra ha visto arder
Europa en la guerra civil, no ha entregado su juventud al
misticismo para salvarse; ha levantado un templo a la industria
y le ha rendido un culto, que ha obligado a los demagogos a
avergonzarse de su locura.
La industria es el calmante por
excelencia. Ella conduce por el bienestar y por la riqueza al
orden, por el orden a la libertad: ejemplos de ello son
Inglaterra y los Estados Unidos. La instrucción en América debe
encaminar sus propósitos a la industria.
La industria es el gran medio de
moralización. Facilitando los medios de vivir, previene el
delito, hijo las más veces de la miseria y del ocio. En vano
llenaréis la inteligencia de la juventud de nociones abstractas
sobre religión; si la dejáis ociosa y pobre, a menos que no la
entreguéis a la mendicidad monacal, será arrastrada a la
corrupción por el gusto de las comodidades que no puede obtener
por falta de medios. Será corrompida sin dejar de ser fanática.
Inglaterra y los Estados Unidos han llegado a la moralidad
religiosa por la industria; y España no ha podido llegar a la
industria y a la libertad por simple devoción. España no ha
pecado nunca por impía; pero no le ha bastado eso para escapar
de la pobreza, de la corrupción y del despotismo.
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