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Despenalización
del consumo de la dosis personal de estupefacientes
Carlos Gaviria Díaz
Introducción y notas de María
Yolanda Álvarez Ilustraciones de Libia Posada
La ley 30 de 1986,
sancionaba en el artículo 51 el porte de dosis personal de
estupefacientes, así: a) pena de arresto hasta por 30 días y multa de
medio salario mínimo legal mensual, si era la primera vez; b) por la
segunda comisión dentro de los 12 meses siguientes al primer hecho, la
sanción era arresto de un mes a un año y multa desde medio hasta un
salario mínimo legal mensual; c) si se trataba de persona en estado de
drogadicción, aunque fuera sorprendida por primera vez, la medida era
internamiento en un establecimiento psiquiátrico o similar de carácter
oficial o privado, por el término necesario para la recuperación; no
obstante, la autoridad podía confiar al drogadicto al cuidado de la
familia o remitirlo, bajo responsabilidad de ésta, a una clínica,
hospital o casa de salud, por el término dicho.
El artículo 2 literal j de la ley 30 de 1986 definió la dosis personal
como la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para
su propio consumo, así: marihuana hasta 20 gramos, marihuana hachís
hasta 5 gramos, cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína hasta un
gramo, metacualona hasta 2 gramos; agregó la norma que el estupefaciente
que la persona lleve consigo para distribución o venta, no es dosis
personal, cualquiera sea su cantidad.
En la sentencia C 221 de 1994 la Corte Constitucional se pronunció sobre
la demanda de las normas referidas. El fallo resolvió que el numeral j
del artículo 2 de la mencionada ley se ajustaba al texto constitucional,
no así el artículo 51, ni el 87 del mismo estatuto(1) , ya que a pesar
de que éste no había sido demandado, en aras de la unidad
normativa, procedía su declaratoria de su inconstitucionalidad, porque
establecía una norma de similar naturaleza a la del artículo 51.
La sentencia que tuvo como ponente al magistrado Carlos Gaviria Díaz, fue
aprobada en reñida votación de cinco votos a favor y cuatro en contra;
la discusión en el alto tribunal tuvo un efecto expansivo en la opinión
pública y en los círculos políticos, sociales, religiosos y académicos,
donde todavía se debaten sus defectos y virtudes. Del texto de la
sentencia se transcriben a continuación las consideraciones de la Corte y
el fallo.
Consideraciones de la Corte
1. El derecho como forma de regulación
de la conducta interferida. ¿Existen deberes jurídicos para consigo
mismo?
Más allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del
derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma
específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de
regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una
persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u
otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra,
es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante
(incluyendo la conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la
acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es
ad alterum, la moral es ab agentio, de otro modo, que mientras la norma
jurídica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje hohfeldiano,
puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una situación
desventajosa correlativa a una situación ventajosa. En el caso concreto,
cuyo análisis importa, un deber correlativo a un derecho
La moral no conoce esta modalidad
reguladora. Las obligaciones que ella impone no crean en favor de nadie la
facultad de exigir la conducta debida. En eso radica su unilateralidad. No
en el hecho de que no imponga deberes frente a otro, sino en la
circunstancia que no confiere a éste facultad de exigir.
De allí que no haya dificultad alguna en admitir la existencia de deberes
morales frente a uno mismo y menos aún cuando la moral que se profesa se
halla adherida a una concepción teológica según la cual Dios es el dueño
de nuestra vida, y el deber de conservarla (deber frente a uno mismo) se
resuelve en un deber frente a Dios.
Pero otra cosa sucede en el campo del derecho: cuando el legislador regula
mi conducta con prescindencia del otro, está trasponiendo fronteras que
ontológicamente le están vedadas. En otros términos: el legislador
puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la
forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi
conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie. Si de hecho lo
hace, su prescripción sólo puede interpretarse de una de estas tres
maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) se asume dueño
absoluto de la conducta de cada persona, aun en los aspectos que nada
tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma en cuenta la situación de
otras personas a quienes la conducta del sujeto destinatario puede
afectar.
Implicaciones en el caso sub - examine. En el caso que ocupa a la Corte
(en relación con el consumo de estupefacientes), es preciso vincular las
normas de la Ley 30 de 1986, que se refieren al consumo de las sustancias
allí indicadas, con el inciso último del artículo 49 de la Carta, que
dispone: “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de
su salud y la de su comunidad”. (Énfasis fuera de texto). Aplicando los
lineamientos anteriores al examen de dicho inciso, se tendría:
1) Se trata de un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos
psicológicos que se juzgan plausibles, pero en modo alguno generador de
un deber jurídico genérico, susceptible de plasmarse en la tipificación
de una conducta penal.
2) El Estado colombiano se asume (en tanto que sujeto pretensor) dueño y
señor de la vida de cada una de las personas cuya conducta rige y, por
eso, arrogándose el papel de Dios, en la concepción teológica,
prescribe, más allá de la órbita del derecho, comportamientos que sólo
al individuo atañen y sobre los cuales cada persona es dueña de decidir.
3) Toma en consideración las consecuencias, frente a otros, de la
conducta individual y por esa razón la hace objeto de regulación jurídica,
v. Gr: la situación de desamparo en que puede quedar la familia del
drogadicto; la privación a la comunidad de una persona potencialmente útil;
el peligro que para los demás puede entrañar la conducta agresiva
desatada por el consumo de las sustancias indicadas en la Ley.
Entra la Corte a examinar las tres posibilidades hermenéuticas señaladas,
empezando por la últimamente enunciada y tomando en cuenta las
situaciones que, a modo de ejemplo, allí se indican, así:
Primera posibilidad hermenéutica
1) Si se asume que es en consideración a
las personas próximas al drogadicto, que se verán privadas de su
presencia, de su afecto y, eventualmente de su apoyo económico, que la
conducta punible se tipifica, habría que concluir que el tener seres
queridos y obligaciones familiares que cumplir, tendría que hacer parte
de la conducta típica y, por ende, quienes no se encontraran dentro de
esa situación no podrían ser justiciables por el delito en cuestión.
Pero resulta que la norma prescinde de todos estos condicionamientos y
hace reos de la infracción a quienes se coloquen en su hipótesis,
independientemente de que tengan o no familia y de que tengan o no vínculos
obligacionales con alguien. En otros términos: un sindicado por esos
delitos no podría válidamente argüir en su favor, para hacerse acreedor
a la exención de responsabilidad, que es solo en la vida y a nadie está
ligado por vínculos de sangre o de afecto.
Pero si se trata de alguien que sí se halla integrado a una comunidad
familiar, y la sanción penal se ha revelado inepta para inhibir el
consumo, el mantenimiento del castigo sólo serviría para añadir a la
familia una nueva angustia, derivada de la sanción.
2) Si se argumenta, entonces, que es la comunidad toda, a la que
inexorablemente ha de pertenecer, la que se va a ver privada de uno de sus
miembros potencialmente útiles, habría que concluir que los ya
marginados por otro tipo de comportamientos asociales, egoístas
irredentos, misántropos irreductibles, podrían gastar su existencia en
el consumo de sustancias nocivas y con ello la sociedad, antes que perder,
ganaría, pues habría segregado, de modo natural, a un miembro
indeseable. Y aún subsiste una duda: ¿Por qué si es ese el motivo de la
prohibición no se le conmina bajo pena el consumo del tabaco que, de
acuerdo con investigaciones médicas confiables, y de amplia aceptación
en el campo científico, es causa del cáncer de pulmón y del cáncer en
general? Y ¿por qué no se le prohibe la ingestión de sustancias grasas
que aumentan el grado de colesterol y propician las enfermedades
coronarias, acelerando así el proceso que conduce a la muerte? Pero no.
El sujeto en cuestión sería justiciable por la conducta que, desde esa
perspectiva, resultaría socialmente provechosa. Luego, tampoco parece ser
esa la razón justificativa de la represión.
3) Pero finalmente, puede invocarse como motivo de la punición, el
peligro potencial que para los otros implica la conducta agresiva
desencadenada por el consumo de la droga. Sobre este punto, es preciso
hacer varias consideraciones: la primera se refiere al trato abiertamente
discriminatorio que la Ley acuerda para los consumidores de las drogas que
en ella se señalan y para los consumidores de otras sustancias de efectos
similares, v. Gr., el alcohol. Porque mientras el alcohol tiene la virtud
de verter hacia el otro a quien lo consume, para bien o para mal, para
amarlo o para destruirlo, el efecto de algunas de las sustancias que la
Ley 30 incluye en la categoría de “drogas”, como la marihuana y el
hachís, es esencialmente interior, intensificador de las experiencias íntimas,
propias del ser monástico. Por eso ha podido decir Octavio Paz que el
vino se halla vinculado al diálogo (la relación con el otro) desde sus
comienzos: el simposio griego. La droga, a los viajes interiores, más
propios de la cultura oriental. Quien toma alcohol, se halla dentro de la
más pura tradición occidental, mientras que el que se droga es un
heterodoxo (tal vez sea por eso por lo que se le castiga).
¿No es acaso un hecho empíricamente verificable que la ingestión de
alcohol, en un elevado número de personas, ocasiona el relajamiento de
lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorización de actitudes
violentas reprimidas hasta entonces, y es factor eficiente en la comisión
de un sinnúmero de delitos? ¿Por qué, entonces, el tratamiento
abiertamente distinto, irritantemente discriminatorio, para el alcohólico
(quien puede consumir sin medida ni límite) y para el drogadicto?
Veamos si no, los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente - Medellín, acerca de la
incidencia del alcohol en las conductas delictivas no sólo desde el punto
de vista de los sujetos activos, sino también del de las víctimas.
Dice dicho informe en su parte pertinente: “En la cifra bruta de
mortalidad por causas violentas, al menos para la ciudad de Medellín,
existe un factor que parece pudiera considerarse como riesgo, y es el de
la ingestión de bebidas alcohólicas; para 1980 el 27% de las víctimas
de muerte violenta tenía en su sangre cifras positivas para alcohol, para
el año de 1990 ese porcentaje se había incrementado al 48,51%”.
Y luego, a través de dos anexos, que se incluyen al final del fallo, se
ilustra gráficamente lo anterior y se establece, específicamente, una
relación entre los delitos cometidos en estado de embriaguez y las
conductas delictivas determinadas por la dependencia de drogas.
La segunda dice relación al hecho de que dentro de un sistema penal
liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una
Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan
caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos
civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que
posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser
drogadictos se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no
trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin
duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída
al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la
libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir
su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.
Con razón ha dicho Thomas Szasz, crítico agudo de lo que pudiéramos
llamar el totalitarismo psiquiátrico: “En una sociedad de hombres
libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y sancionado como tal.
Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por ese crimen, no
por ser drogadicto. Si el cleptómano roba, si el pirómano incendia, si
el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la ley y ser
castigados”. (Entrevista concedida a Guy Sorman, en “Los verdaderos
pensadores de nuestro tiempo”, Seix Barral, 1992).
Segunda posibilidad hermenéutica
Pero descartada por arbitraria e inarmónica
con nuestro estatuto básico la anterior vía interpretativa, (resulta
violatoria de la libertad y de la igualdad) es preciso detenerse en la
enunciada en segundo término, a saber: el Estado colombiano se asume dueño
y señor de la vida y del destino de cada persona sujeta a su jurisdicción,
y por eso le prescribe comportamientos que bajo una perspectiva menos
absolutista quedarían librados a la decisión suya y no del Estado.
Empero, también esta tentativa exegética debe ser desechada, pues la
filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática
y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una
norma pudiera desprenderse una conclusión a tono con una ideología de
esa naturaleza, sería necesario, en una tarea de armonización sintáctica
que incumbe al intérprete, extraer de ella un sentido que no rompa
abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de
constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la
norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre sí
inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo
razonable. Por ejemplo: si de una norma se sigue que el hombre es libre y,
por tanto, dispone de un ámbito de autonomía compatible con el ámbito
ajeno; y de otra, que no lo es, la alternativa no tiene escapatoria:
optamos por darle relevancia a la primera (“pro favor libertatis”)
ratificando la sustancia ideológica de la Carta, o la distorsionamos,
atribuyendo trascendencia derogatoria a un precepto de significación
normativa vicaria. La opción que en esta sentencia se avala es, sin duda,
la primera.
Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado
omnímodo, con pretensiones de injerencia en las más íntimas decisiones
del sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus
súbditos, que conoce mejor que estos lo que conviene a sus propios
intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería
opcional, por esa vía benévola se llega al mismo resultado inadmisible:
la negación de la libertad individual, en aquel ámbito que no interfiere
con la esfera de la libertad ajena.
Tercera posibilidad hermenéutica
Queda, entonces, como única interpretación
plausible la que se enunció en primer término, a saber: que se trata tan
solo de la expresión de un deseo del constituyente, de mera eficacia simbólica,
portador de un mensaje que el sujeto emisor juzga deseable, pues encuentra
bueno que las personas cuiden de su salud, pero que no puede tener
connotaciones normativas de orden jurídico en general, y muchísimo menos
de carácter específicamente punitivo. Esto porque, tal como se anotó al
comienzo, no es posible hablar de sujeto pretensor de este deber, sin
desvirtuar la Carta Política actual y la filosofía liberal que la
inspira, determinante de que sólo las conductas que interfieran con la órbita
de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente
exigibles.
2. El tratamiento médico como medida
protectora del drogadicto, y la sanción penal
Especial atención merece el literal c)
del artículo 51 demandado, que prescribe: “El usuario o consumidor que,
de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción, así haya sido sorprendido por primera vez, será internado
en un establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no
se aplicará multa ni arresto”.
«La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de
la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica,
hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se
prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que
deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva
Seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder
del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el
funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de
aquella».
“El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya
conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del
drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden,
se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá
que cumplirse forzosamente”
Tal disposición impone al drogadicto
(condición que ha de establecerse mediante peritación médico-legal) el
internamiento “en establecimiento de carácter psiquiátrico o
similar” hasta que la recuperación se produzca. La pregunta que la
norma suscita, es obvia: ¿Se trata de una pena (retaliación por haber
delinquido) que se destina al sujeto activo de un delito, o de una medida
humanitaria en beneficio de un enfermo? Si lo primero, la norma es
inconstitucional, conforme al análisis que antes se ha hecho, pues no se
compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como
delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la
observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control
normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico
respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda lo es el
nuestro. ¿O se tratará, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a
restituir la salud a quien padece una grave enfermedad? No hay duda, para
la Corte, de que también bajo esta perspectiva, la disposición es
abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de decidir si es o
no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la
Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los
derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera
el dueño de la vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto 100
de 1980 (Código Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como
conducta delictual; mucho menos podría hacerse ahora esa consideración.
Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi
salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo
infligirme.
Bajo el tratamiento de ciertas conductas que se juzgan desviadas, como
enfermedades, se esconde el más feroz poder represivo, tanto más
censurable cuanto más se presenta como una actitud paternal (casi
amorosa) frente al disidente. La reclusión en establecimientos psiquiátricos
o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado por los
regímenes totalitarios para “curar” a los heterodoxos. Y las
sociedades contemporáneas se han empeñado en tratar a los drogadictos
como heterodoxos, pero heterodoxos enfermos a quienes hay que hacerles ver
el mundo como lo ven los gobernantes. Sobre el punto anota Szasz, con su
habitual agudeza: “El hecho de drogarse no es una enfermedad
involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la
dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos curar la
enfermedad de vivir, preferimos ‘tratar’ al drogadicto”. Ob. cit.
Refiriéndose al mismo problema (el encubrimiento de la pena por el
tratamiento) cuenta Lon L. Fuller en “The anatomy of the law” que algún
curioso visitante de uno de esos famosos establecimientos donde se dice no
sancionar sino tratar, al advertir que a uno de los pacientes lo sometían
a una cruel tortura consistente en ponerle un chorro de agua a presión
sobre la nariz, preguntó con inteligente candor: «¿Y a esto se le puede
llamar ‘hidroterapia’?».
Sobre el punto que venimos examinando, a saber, la obligación de un
enfermo (o que es considerado como tal) de observar un tratamiento médico
encaminado a la curación, existe un notable precedente en esta misma
Corte. Es la sentencia No. T-493 de 1993 de la Sala Segunda de Revisión,
que con ponencia del H. Magistrado Antonio Barrera, sentó una
significativa doctrina, al denegar una tutela tendiente a imponer a quien
padecía de una enfermedad grave, la obligación de tratarse médicamente.
En su aparte más relevante dice el mencionado fallo:
“Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, desconocen el mandato
constitucional del artículo 16, que reconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad ‘sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico’, en cuanto coartan la
libertad que posee María Libia Pérez Duque de decidir si se somete o no
a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren
indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio
arbitrio dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su
juicio es más conveniente para preservar su salud y asegurar una especial
calidad de vida”.
En la norma citada hay implícita una discriminación inadmisible para el
drogadicto que tiene recursos económicos y para el que carece de ellos,
pues mientras el primero puede ir a una clínica privada a recibir un
tratamiento con los especialistas que él mismo elija, el segundo se verá
abocado a que se le conduzca a un establecimiento no elegido por él, con
todas las connotaciones de una institución penitenciaria.
3. La sanción (o tratamiento) por el
consumo de droga, y el libre desarrollo de la personalidad
Para dilucidar in toto la
constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga conductas
delictivas, es preciso relacionar éstas con una norma básica que, para
este propósito, resulta decisiva. Es el artículo 16 de la Carta, que
consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los
siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”.
La frase “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico” merece un examen reflexivo, especialmente
en lo que hace relación a la expresión subrayada. Porque si cualquier
limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el
orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se
hace nugatorio. En otros términos: el legislador no puede válidamente
establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el
espíritu de la Constitución
Téngase en cuenta que en esa norma se
consagra la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se reduce
finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como autónoma en
tanto que digna (artículo 1o. de la Carta Política), es decir, un
fin en sí misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir
sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera
consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y,
en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía,
no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la
autonomía ajena. John Rawls, en “A theory of justice”, al sentar los
fundamentos de una sociedad justa constituida por personas libres,
formula, en primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los
siguientes términos: “Cada persona debe gozar de un ámbito de
libertades tan amplio como sea posible, compartible con un ámbito igual
de libertades de cada uno de los demás”. Es decir: que es en función
de la libertad de los demás y sólo de ella que se puede restringir mi
libertad.
Lo anterior, desde luego, dentro de una concepción personalista de la
sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre
y no el hombre al servicio del Estado para la realización de un fin más
allá de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza
superior o el triunfo de la clase proletaria.
El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias
inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas
consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella
deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su
condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla,
convertirla en medio para los fines que fuera de ella se eligen.
Una vez se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso
libro, El miedo a la libertad(2) , subraya Erich Fromm como un signo del
hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a
ejercer su propia libertad y a que los demás ejerzan las suyas. Es el pánico
a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias
decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la
colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, soy militante
político, porque las decisiones que allí se toman no son mías sino del
partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me
indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de
decidirlo yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial
se escamotea mi responsabilidad personal, y así en todos los demás
casos.
Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha
decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde
como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano,
sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona
resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no
injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en
abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese
ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace
ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como
principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone
alcanzar la justicia.
Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole
como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar
lo que se afirma. Equivale a esto: “Usted es libre para elegir, pero sólo
para elegir lo bueno, y qué es lo bueno, se lo dice el Estado”.
Y no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en función del
interés común, porque, al revés, el interés común resulta de observar
rigurosamente las pautas básicas que se han establecido para la prosecución
de una sociedad justa. En otros términos: que las personas sean libres y
autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con
la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una
sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política
que hoy nos rige.
Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido
dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones
anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son
claramente inconstitucionales
4. Libertad, educación y droga
Cabe entonces preguntar: ¿Qué puede
hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y
estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las
personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los
principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a
promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo,
las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad
indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en
primer término. Se trata de que cada persona elija su forma de vida
responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo
mayor y definitivo: la ignorancia. Sin compartir completamente la doctrina
socrática de que el único mal que aqueja a los hombres es la ignorancia,
porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y cuando conocemos el
bien no podemos menos que seguirlo, sí es preciso admitir que el
conocimiento es un presupuesto esencial de la elección libre y si la
elección, cualquiera que ella sea, tiene esa connotación, no hay
alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones
que a través de esta sentencia varias veces se han indicado, a saber: que
no resulte atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y que,
por ende, si se juzga dañina, sólo afecte a quien libremente la toma.
Poco sirven las prédicas hueras contra el vicio. Tratándose de seres
pensantes (y la educación ayuda a serlo) lo único digno y eficaz
consiste en mostrar de modo honesto y riguroso la conexión causal
existente entre los distintos modos de vida y sus inevitables
consecuencias, sin manipular las conciencias. Porque del mismo modo que
hay quienes se proclaman personeros de una cosmovisión, pero la
contradicen en la práctica por ignorar las implicaciones que hay en ella,
hay quienes optan por una forma de vida, ciegos a sus efectos.
El examen racional de las cosas no lleva fatalmente a que la voluntad opte
por lo que se juzga mejor. Pero tiene una ventaja inapreciable: garantiza
que la elección es libre y, generalmente, la libertad rinde buenos
frutos. Al menos ése es el supuesto de una filosofía libertaria, como la
que informa nuestro estatuto básico. Con toda razón ha escrito Richard
Rorty(3) : “El aglutinante social que mantiene unida a la sociedad
liberal consiste en poco más que el consenso en cuanto a que lo esencial
de la organización social estriba en dar a todos la posibilidad de
crearse a sí mismos según sus capacidades”.
Si, en una hipótesis meramente teórica —que la Corte
no propicia ni juzga deseable— una sociedad de hombres educados y libres
resuelve vivir narcotizada, nada ético hay que oponer a esa decisión.
Pero si dichos supuestos se dan, es altamente probable que tal cosa no
ocurra. La educación tiene por destinatario, idéntico sujeto que el
derecho: el hombre libre. Los shocks eléctricos, los cortes quirúrgicos
y los tratamientos químicos no educan, inducen conductas irresistibles y,
en esa medida, niegan brutalmente la condición moral del hombre, que es
lo único que nos distingue de los animales.
No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía
personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación
irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de
controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona
individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que
necesariamente se halla integrada.
5. Unidad normativa
Conforme a lo anterior, resultan
violatorios del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de
1986, este último por constituir unidad normativa con los acusados. No así
el literal j) del artículo 2o., también demandado, por las razones que más
adelante se expondrán, y que llevan a la Corte a considerarlo claramente
ajustado a la Carta.
En efecto, para integrar la proposición normativa, es preciso hacer
referencia al artículo 87 que, sin duda, merece comentario especial.
Dicha norma establece:
“Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones
descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que
producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en
los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el
procedimiento señalado por este Decreto”.
Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal —como lo
establece el mismo artículo— sea obligada a recibir tratamiento médico
contra una “enfermedad” de la que no quiere curarse, es abiertamente
atentatorio de la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo
16, como “libre desarrollo de la personalidad”. Resulta pertinente, en
este punto, remitir a las consideraciones hechas atrás acerca del
internamiento en establecimiento psiquiátrico o similar, considerado,
bien bajo la perspectiva del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva
de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por
violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogación de su
capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico. Cada quien
es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades se
trata y si es o no el caso de recuperar la “salud”, tal como se
concibe de acuerdo con el criterio oficial.
Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es aún
mayor, pues no sólo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los más
elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le
sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un
tratamiento médico que no desea. Ahora bien: la protección de los
disminuidos “físicos, sensoriales y psíquicos” a que se refiere el
artículo 47 de la Carta, hay que entenderla como una obligación del
Estado frente a las personas que, hallándose en una de esas situaciones,
la soliciten, creándose así una situación desventajosa para ellas, que
tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no la obligación de
soportar las decisiones que en contra de su autonomía resuelva tomar el
Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no puede
asumirse como dueño de la voluntad y la vida de los destinatarios.
Acerca del “deber”, establecido en el inciso último del artículo 49,
se hicieron, en otro lugar las consideraciones pertinentes. A ellas se
remite la Corte.
En síntesis: los preceptos de la Carta que resultan directamente violados
por las disposiciones señaladas, son los siguientes: el artículo 1o. que
alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o.
que obliga al mismo Estado a garantizar “la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el 5º
que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona,
dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía, como
expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el
derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la
igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a categorías
de personas que deben ser análogamente tratadas.
6. El literal J) del artículo 2o. de la
ley 30 de 1986
En cuanto al literal j) del artículo
2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica,
pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de
la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para
consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que
sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico
que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente
indeseables.
En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar
el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad,
desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento,
regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de
actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga
resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con
el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía.
Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de
actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa
calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la
convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude
la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos,
deportivos, etc.
Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la
Ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producción,
elaboración, distribución, venta y otras similares de estupefacientes,
enunciadas en el mismo estatuto.
Finalmente, juzga la Corte conveniente observar que, conforme a la
Convención de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente
con la Ley 67 del 93, fue revisada por esta Corporación, (sent.
C-176/94), dicho Instrumento Internacional establece la misma distinción
mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotráfico, y que, con
respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados
signatarios.
La declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la Ley 30
de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido
similar, que fueron derogadas por la Ley en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el literal j) del artículo 2o. de la Ley 30
de 1986.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de
1986.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.(4)
Notas
*Gaceta de la Corte Constitucional. Edición Extraordinaria. Sentencia No.
C-221 de mayo 5 de 1994. 64 p.
(1) “Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones
descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que
producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en
los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el
procedimiento señalado por este Decreto”.
(2) Paidós, Buenos Aires, 1962.
(3) « Contingencia, Ironía y Solidaridad», Paidós, Buenos Aires, 1991.
(4) Nota del editor: aprobaron la sentencia los magistrados JORGE ARANGO
MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, CARLOS
GAVIRIA DÍAZ, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Salvaron el voto los magistrados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO,
HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORÓN DÍAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA
Fuente: Revista de Antioquia
http://catios.udea.edu.co/~revudea/
Caracteristicas
de los enfermos consumidores de drogas
Vamos a situar algunas características generales de los consumidores de
drogas. Para empezar vamos a hacer referencia al titulo de este apartado Características
de la Enfermedad. ¿Por que llamamos a la adicción
"enfermedad"?. El adicto es un enfermo. Su personalidad padece
de varios síntomas, cuya única manera de manifestación es la droga. A través
de su influencia puede denunciar que algo de el no funciona en su casa, su
pareja, su estudio, etc. Así como hay personas que pueden manifestar su
malestar hablando o haciendo cosas para que este se modifique, y hay otras
que se enferman por aquello que no pueden decir (ulceras estomacales, caídas
de cabello, etc), los adictos tienen este modo de expresarse, este modo de
decir: las cosas no funcionan y no se como modificarlas.
Para comprender el mecanismo psíquico que lleva a este modo de actuar,
vamos a seguir el esquema presentado por Casriel en 1966 ante la Asociación
Americana de Psiquiatría. ¿Que es una conducta?
Cuando hablamos de una conducta nos referimos a una unidad integrada por
tres elementos: una percepción, un sentimiento y una acción. Una
conducta tiene una dirección, está orientada hacia un fin. Ese fin es
buscar el placer y/o evitar el dolor. Veamos un ejemplo: percibo algo,
siento algo agradable y voy en su busca. A la inversa, percibo algo,
siento algo desagradable y huyo. La sensación de peligro es la a
anticipación a un dolor. Ante el peligro se siente miedo y la acción es
alejarse, huir. O ante el peligro se siente rabia y la acción es luchar
intentando eliminar la fuente de peligro.
Veamos otro ejemplo: Veo fuego, siento miedo, huyo. O, veo fuego, siento
bronca y busco un extintor para apagar el fuego.
Hasta aquí vimos distintas respuestas adaptativas , las
"normales". Hay sin embargo una tercera forma de reacción
"no adaptativa": frente a la posibilidad de sentir displacer, el
sujeto se retrae, se bloquea, no siente nada. El sentimiento es la
indiferencia, no sentir. "A mi eso que está ocurriendo, no me
afecta". Frente a una fuente de peligro, no registra el sentimiento.
Resp. adaptativas “normales” Resp. no adaptativas
Ejemplo 1 Ejemplo 2 Ejemplo
Veo (percepción) Fuego Fuego Fuego
Siento (sentimiento) Miedo Bronca Miedo y/o bronca
Hago (acción) Escapo Apago el fuego Me fumo un “porro”
y no registro nada
Pero hay un inconveniente, y es que la realidad sigue estando.
¿Cómo logra el sujeto mantener ese estado de indiferencia?
Utilizando cápsulas.
Hay diferentes tipos de cápsulas : el alcoholismo, el juego, la televisión
y hasta el trabajo. Las drogas sirven de cápsulas.
El sujeto, si quiere seguir evitando la realidad, debe volver a
encapsularse, en un proceso sin fin que requiere cada vez más cápsulas.
Una vez encapsulado, una vez que el sujeto ha comprobado que la cápsulas
es exitosa y le permite no sentir lo que le es desagradable, reforzará su
encapsulamiento. Cuanto más encapsulado está un sujeto, menos siente,
menos percibe y menos reacciona a la realidad. Las paredes de su cápsula
se hacen cada vez más gruesas por los sucesivos encapsulamientos hasta
transformarse en un verdadero "bunker" que le garantiza no
sentir.
Las drogas permiten muchas cosas: tener "amigos", decir algunas
cosas bajo el estado de intoxicación, realizar (de un modo fallido)
aquello con lo que soñaron, etc. Si definimos a la salud como un estado
que permite trabajar y amar, el toxicómano está definitivamente enfermo.
Para que se de una adicción no es necesario que se encuentre una sicopatología
particular (neurosis, psicosis, perversiones), ni un familia
“enferma”. Se da en cualquiera de ellas y para realizar esta observación
de un modo esquemático vamos a dividirla en los modos de relación que el
adicto establece consigo, con la familia y con la sociedad.
Modo de relación individual:
· En general los adictos tienen poco o un excesivo cuidado de sí, su
persona y su imagen
· Sexualmente suelen tener dificultades para desarrollar su sexualidad de
un modo común o suelen tener compulsión a la sexualidad o aparecen
desinteresados por ella, en los casos de un importante compromiso con la
adicción la sexualidad (en cualquiera de sus acepciones) es un medio para
conseguir droga.
· Los toxicómanos son personas fantasiosas, que la mayoría de sus
proyectos solo se concretan en su imaginación. Generalmente, la percepción
de la realidad es tan dificultoso que prefieren volver a sus fantasías
con mayor asiduidad.
· Aparecen con una muy baja tolerancia a la frustración, es decir,
cuando una acontecimiento no sale como habían imaginado o planificado, rápidamente
abandonan esta tarea.
· la mayoría d ellos tienen pocos logros “sociales”, carreras
educativas inconclusas, poca prosperidad laboral, familias o parejas con
demasiados conflictos.
· Para el toxicómano es muy difícil sostener algo en el tiempo, un
trabajo, estudio o hobbyes. Esto sucede aunque les resulte placentero
realizar esta actividad.
· Muchas de estas personas son más temerosas de lo común, o en igual
cantidad pero con gran dificultad para expresar estos temores. Otros, por
diversos factores suelen ser violentos en su modo de reacción frente a
las más diversas situaciones, incluso nimiedades.
· Una característica fundamental de los toxicómanos es su dificultad
para expresar sus sentimientos tanto de amor o de odio, bronca, etc. En
general esto lo pueden realizar bajo influencia de algún estimulante.
· Los adictos son personas que intentan buscar o creen en un éxito
resonante con poco esfuerzo. esto en todos los órdenes de sus vidas.
Modo de relación familiar:
· Los adictos suelen tener vínculos exacerbados o claramente
indiferentes con algún miembro de su familia (en particular madre o
padre)
· El modo de comunicación con la familia es pobre en cantidad y calidad
· Muchas veces aparece un miembro de la familia como un ídolo
inalcanzable
· Suele ocurrir que cuando se dirige a su familia o a un miembro de esta,
generalmente lo hace de un modo conflictivo (peleas, gritos, etc.)
Fuente: Reanudar
http://www.reanudar.com.ar/index.html |
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